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493-2016 25042017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
493-2016 25042017
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

25/04/2017 – CIVIL

493-2016

Recurso de casación interpuesto por JUSTO RENÉ ARREAGA ECHEVERRÍA, ROSARIO ELOÍNA ARREGA ECHEVERRÍA y ELISABETH MAGDALENA ARREAGA ECHEVERRÍA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el ocho de abril de dos mil dieciséis. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia omisión de prueba que si fue apreciada en la sentencia impugnada. b) La denuncia de error de hecho por tergiversación, solo puede invocarse con respecto a prueba que haya sido analizada en la sentencia impugnada. c) Para que pueda prosperar la tesis de este submotivo, es necesario que se expongan cuales son las conclusiones tergiversadas que el Tribunal obtuvo del análisis de los medios de prueba, para que pueda realizarse el examen comparativo correspondiente. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de abril de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el ocho de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes: Rosario Eloína Arreaga Echeverría, Elisabeth Magdalena Arreaga Echeverría y Justo René Arreaga Echeverría, en quien se unificó personería.

II. Parte contraria: Dina Adelaida Arreaga Ruiz de López.

Justo René Arreaga Echeverría, en quien se unificó personería.

II. Parte contraria: Dina Adelaida Arreaga Ruiz de López.

CUESTIONES DE HECHOI. Dina Adelaida Arreaga Ruiz de López inició proceso sucesorio intestado de Benedicto Exequiel Arreaga Cifuentes, también conocido con los nombres de Ezequiel Arreaga Cifuentes, Exequiel Arreaga Cifuentes, Benedicto Exequiel Arriaga Cifuentes, Ezequiel Arreaga, Ezequiel Arriaga, Benedicto Exequiel Arriaga, Benedicto Excequiel Arriaga Cifuentes, Benedicto Ezequiel Arriaga Cifuentes y Benedicto Ezequiel Arreaga Cifuentes, ante los oficios del notario Carlos Ramiro Lemus Recinos, quien emitió el auto correspondiente, declarándola heredera ab intestato.

II. Ante esa circunstancia, Justo René Arreaga Echeverría, Rosario Eloína Arreaga Echeverría y Elisabeth Magdalena Arreaga Echeverría iniciaron diligencias voluntarias de ampliación de auto de declaratoria de herederos dentro del proceso sucesorio intestado, al cual se opuso la heredera, por lo que el asunto se convirtió en litigioso y se ventiló en la vía ordinaria.

III. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dictó sentencia declarando con lugar la demanda y como consecuencia, amplió el auto declaratorio de herederos extrajudicial, incluyendo a Justo René Arreaga Echeverría, Rosario Eloína Arreaga

Echeverría y Elisabeth Magdalena Arreaga Echeverría.

IV. Contra lo resuelto, Dina Adelaida Arreaga Ruiz de López interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Echeverría y Elisabeth Magdalena Arreaga Echeverría.

IV. Contra lo resuelto, Dina Adelaida Arreaga Ruiz de López interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar el recurso de apelación, y como consecuencia, revocó la sentencia apelada. Para fundamentar su fallo arguyó lo siguiente: «… Los artículos 209, 210 y 2011 del Código Civil, Decreto Ley 106, regulan: “Los hijos procreados fuera del matrimonio, gozan de iguales derechos que los hijos nacidos en matrimonio; sin embargo, para que vivan en el hogar conyugal se necesita el consentimiento expreso del otro cónyuge.” “Cuando la filiación no resulte del matrimonio ni de la unión de hecho registrada de los padres, se establece y se prueba, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento; y, con respecto del padre, por el reconocimiento voluntario, o por sentencia judicial que declare la paternidad.”; (lo resaltado es propio) “El reconocimiento voluntario puede hacerse: 1º. En la partida de nacimiento, por comparecencia ante el registrador civil; 2º. Por acta especial ante el mismo registrador; 2º. Por escritura pública; 4º. Por testamento; 5º. Por confesión judicial.” (lo resaltado es propio). Del análisis de los medios de prueba documental aportados al proceso, específicamente de las certificaciones de nacimiento de los señores Justo

René Arreaga Echeverría (folio diez); Rosario Eloína Arreaga Echeverría (folio trece); y Elisabeth Magdalena Arreaga Echeverría (folio quince) podemos apreciar que en el registro correspondiente a “datos del padre”, en las tres certificaciones registrales se consigna el nombre de “Benedicto Exequiel Arreaga Cifuentes”, a las que, la Jueza a quo, con fundamento en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, consideró producen fe y hacen plena prueba y además no fueron redargüidos de nulidad o falsedad; no obstante lo anterior, este Tribunal advierte de la lectura y análisis de las tres Partidas de Nacimiento de los demandantes, extendidas por el Registrador Civil de las personas del Municipio de Sibilia, del departamento de Quetzaltenango, que obran a folios once y doce; catorce; y dieciséis, diecisiete y dieciocho, respectivamente, que no constan en las mismas el reconocimiento voluntario del causante, ni existe anotación de sentencia judicial que declare la paternidad, siendo que la persona que compareció a asentar las partidas de nacimiento fue la señora Antonia Ruiz, constituyendo un error registral por parte del Registro Nacional de las Personas, haber atribuido la paternidad del señor Benedicto Exequiel Arreaga Cifuentes, al transcribir de manera literal, sin previo análisis y haber observado quién compareció a declarar los hechos que se hacen constar en las partidas de nacimiento manuscritas que fueron operadas en el Registro Civil de las Personas del Municipio de Sibilia, del departamento de Quetzaltenango; por lo que al hacer una interpretación aisladade los documentos públicos, la Jueza a quo incurrió también en error en la valoración de las pruebas en su

conjunto y la aplicación del Derecho, y el principio registral que señala que “la inscripción no convalida los actos o contratos nulos según las leyes”, toda vez que las únicas formas contempladas en nuestra legislación para atribuir la paternidad y filiación extramatrimonial se encuentran contenidas en las normas sustantivas ya citadas; y no a través de la declaración realizada por terceras personas, como ocurrió en el presente caso. »De las constancias procesales y los medios de prueba que se diligenciaron durante el proceso que subyace a esta apelación, constituyen medios de prueba idóneos para una acción ordinaria de filiación (la declaración de testigos; fotografías de convivencias familiares, pruebas científicas, etcétera); sin embargo, en el caso que nos ocupa, los hechos que se describen en la demanda en cuanto a su calidad de hermanos con la demandada y de tener la calidad de hijos del causante no quedaron acreditados de conformidad con la ley; ya que para ejercer el derecho que se reclama debe previamente estar fehaciente y legalmente acreditado el vínculo jurídico de filiación entre la parte actora y el causante -PATERNIDAD-. En consecuencia, le asiste la razón a la apelante al expresar sus agravios, por lo aquí considerado. En cuanto al agravio relativo a la condición legal de hija nacida dentro del matrimonio de la demandada Dina Adelaida Arreaga Ruiz, le asiste la razón con fundamento en los artículos 4 y 199 del Código Civil; y en cuanto a la aplicación del Decreto 1932 de la Asamblea Legislativa de la República de Guatemala, y su aplicación conforme al artículo

36 de la Ley del Organismo Judicial, el inciso aplicable es la literal a), que establece “El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá, aunque ésta pierda su vigencia; pero los derechos y obligaciones anexos a él se subordinarán a la ley posterior, sea que esta constituye nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos”, y no obstante lo anterior, los artículos 170, 171, 148 y 160 del referido Decreto, establecían “Articulo 170. Los hijos podrán ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos y tal reconocimiento determinará su filiación. Artículo 171. El reconocimiento podrá hacerse por comparecencia en el Registro Civil, por escritura pública o por testamento. Las mujeres mayores de catorce años tienen capacidad para hacer el referido reconocimiento en el Registro Civil o en escritura pública. Tal reconocimiento es irrevocable. Artículo 148. Los hijos tendrán derecho de llevar los apellidos de sus padres, cuando esté establecido legalmente quiénes son ellos. Artículo 160. (Artículo 59 del Decreto legislativo Número 2010.) El hijo puede, en todo tiempo, pedir que se declare su filiación y este derecho nunca prescribe respecto de él. Por muerte de los hijos tal derecho pasa a los nietos, y respecto de ellos también es imprescriptible, salvo lo dispuesto en el artículo 168.” (Lo resaltado es propio). Es decir, que aún en la legislación vigente al momento del nacimiento de los demandantes, se encontraba taxativamente regulado las formas del reconocimiento; y la adecuación que hace la Jueza a quo, respecto del artículo 166,

corresponde al apartado de pruebas de filiación, es decir los medios de prueba que pueden admitirse dentro de un juicio de filiación, lo cual no acontece en el que subyace a esta apelación, siendo inaplicable al caso concreto (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I En cuanto al submotivo planteado, los recurrentes argumentaron lo siguiente: «… el error alegado, a juicio del recurrente, consiste en la apreciación de las pruebas, consistentes en documentos y declaraciones departe, que a continuación se detallan: »I) Certificación del auto declaratorio de herederos (…) dictado por el Notario CARLOS RAMIRO LEMUS RECINOS, dentro del expediente que se radico ante sus oficios (…) »TESIS »Siendo que el auto declaratorio de herederos, es medio por el cual la autoridad competente, en este caso el notario, declara quien o quienes son los herederos de la masa hereditaria del causante dentro de un proceso sucesorio, a este medio de prueba se le omitió una apreciación por parte de la Sala (…) a efecto que se denote la importancia de declarar con la lugar la Ampliación de dicho auto declaratorio de herederos, pues si al realizar la omisión de apreciación relacionada la Sala aludida no pudo concluir la importancia de la Ampliación que se solicita sea declarada judicialmente, pues al tergiversar el valor probatorio de certificaciones de las partidas de nacimiento de los presentados, al valorarlas con una ley posterior al

momento de su inscripción ya que fueron analizadas con el decreto 106 y no por decreto 1932, que era el código civil que se debe aplicar en el presente caso, al ser el mismo el que regía al momento de las inscripciones registrales de los comparecientes y, la Sala que ha proferida la sentencia impugnada, no se percató de esta circunstancia. »II) Certificación de las partidas de nacimiento (…) perteneciente a JUSTO RENÉ ARREAGA ECHEVERRÍA, expedida por el Registro Nacional de las Personas (…) »TESIS »… en el presente caso, la certificación de la partida de nacimiento (…) además de ser un documento público el cual ostenta fe pública y esta no ha sido redargüida de falsedad o nulidad, la Sala (…) tergiversó su apreciación, pues este medio de prueba hace plena prueba de la filiación del Señor JUSTO RENÉ ARREAGA ECHEVERRÍA con su señor padre BENEDICTO EXEQUIEL ARREAGA CIFUENTES (…) pues la apreciación correcta de dicha prueba debió integrarse con lo que expresa el artículo 36 literal f) de la Ley del Organismo Judicial en donde claramente y sin lugar a dudas se establece que “la posición jurídica constituida bajo una ley anterior se conserva bajo el imperio de otra posterior”, y no como lo intenta hacer la contraparte en esta contienda judicial, pues se debe tomar en cuenta que el señor JUSTO RENÉ ARREAGA ECHEVERRÍA nació en el año de 1947 por lo que al momento de la inscripción de su nacimiento se

encontraba vigente el Código Civil contenido en el decreto número 1932 de la Asamblea Legislativa de la República de Guatemala, la cual en sus artículos 16 y 300 establecía “la filiación se establecía por las constancias del Registro Civil, a falta de estas o si fueran defectuosas completas o falsas, por cualquier medio legal de prueba o posesión notoria de estado” “La declaración del nacimiento de un niño se hará por el padre o la madre … los padres podrán cumplir esta obligación por medio de encargo especial…”, por lo que al poseer el demandante certificaciones expedidas por el registro correspondiente PRUEBA LA RELACIÓN FILIAL CON LA DEMANDADA, en cuanto a que no fue el causante quien los inscribió y que no hay declaración judicial al respecto se establece que con la normativa legal vigente al momento de la inscripción de los mismos, no obligaba al causante a acudir a realizar dicha inscripción de los mismos, sino solamente a ratificar la misma, por lo que la apreciación de la prueba sumado a la presunción humana y basado en la certificación de la partida de nacimiento relacionada se verifica que en esa época se consideraba valida la inscripción hecha por persona distinta al padre y que es CONVALIDADA ACTUALMENTE al extenderse certificaciones de las mismas por el Registro Nacional de las Personas sin que se haya requerido la rectificación o cancelación de la misma, situación que se dio en la inscripción del señor JUSTO RENÉ ARREAGA ECHEVERRIA, de quien acudió a inscribirlo fue persona diferente a su padre, así como lainscripción de nacimiento de Dina Adelaida Arreaga Ruiz, a la cual compareció el señor Ceferino Arreaga

quien es persona distinta a su padre, lo que la deja exactamente en el misma estado que el señor JUSTO RENÉ ARREAGA ECHEVERRIA, todo esto reforzado con la posesión legitima de estado que regulaba el Código Civil contenido en el decreto 1932, y ya que dentro de todo el presente litigio judicial no existe prueba que destruya el valor probatorio de dicho documento en el que se prueba hechos extintivos o circunstancias impeditivas de la pretensión de los actores, de acuerdo a la carga de la prueba regulada en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil en donde se establece que la proposiciones de hecho que hacen las partes en la demanda y en la contestación de esta deben cada una demostrarlas por los medios de prueba a su alcance, en tal sentido, esta prueba debió apreciarse correctamente como prueba contundente e irrefutable de la filiación que existe entre el señor JUSTO RENÉ ARREAGA ECHEVERRÍA con su señor padre BENEDICTO EXEQUIEL ARREAGA CIFUENTES, conocido e identificado legalmente con los nombres anteriormente señalados, y de haberse apreciado de esta forma la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil al resolver hubiera dejado incólume la sentencia venida en grado. »III) Certificación de la partida de nacimiento (…) perteneciente a ROSARIO ELOÍNA ARREAGA ECHEVERRÍA, expedida por el Registro Nacional de las Personas (…) »TESIS »… en el presente caso, la certificación de la partida de nacimiento (…) además de ser un documento público

el cual ostenta fe pública y esta no ha sido redargüida de falsedad o nulidad, la Sala (…) tergiversó su apreciación, pues este medio de prueba hace plena prueba de la filiación de la Señora ROSARIO ELOÍNA ARREAGA ECHEVERRÍA con su señor padre BENEDICTO EXEQUIEL ARREAGA CIFUENTES (…) pues la apreciación correcta de dicha prueba debió integrarse con lo que expresa el artículo 36 literal f) de la Ley del Organismo Judicial en donde claramente y sin lugar a dudas se establece que “la posición jurídica constituida bajo una ley anterior se conserva bajo el imperio de otra posterior”, y no como lo intenta hacer la contraparte en esta contienda judicial, pues se debe tomar en cuenta que la señora ROSARIO ELOÍNA ARREAGA ECHEVERRÍA nació en el año de 1953 por lo que al momento de la inscripción de su nacimiento se encontraba vigente el Código Civil contenido en el decreto número 1932 de la Asamblea Legislativa de la República de Guatemala, la cual en sus artículos 16 y 300 (…) por lo que al poseer el demandante certificaciones expedidas por el registro correspondiente PRUEBA LA RELACIÓN FILIAL CON LA DEMANDADA, en cuanto a que no fue el causante quien los inscribió y que no hay declaración judicial al respecto se establece que con la normativa legal vigente al momento de la inscripción de los mismos, no obligaba al causante a acudir a realizar dicha inscripción, sino solamente a ratificar la misma, por lo que la apreciación de la prueba sumado a la presunción humana y basado en la certificación de la partida de

nacimiento relacionada se verifica que en esa época se consideraba valida la inscripción hecha por persona distinta al padre y que es CONVALIDADA ACTUALMENTE al extenderse certificaciones de las mismas por el Registro Nacional de las Personas sin que se haya requerido la rectificación o cancelación de la misma, situación que se dio en la inscripción de la Señora ROSARIO ELOÍNA ARREAGA ECHEVERRÍA, de quien acudió a inscribirlo fue persona diferente a su padre, así como la inscripción de nacimiento de Dina Adelaida Arreaga Ruiz, a la cual compareció el señor Ceferino Arreaga quien es persona distinta a su padre, lo que la deja exactamente en el misma estado que la señora ROSARIO ELOÍNA ARREAGA ECHEVERRÍA, todo esto reforzado con la posesión legitima de estado que regulaba el Código Civil contenido en el decreto 1932, y ya que dentro de todo el presente litigio judicial no existe prueba que destruya el valor probatorio de dicho documento en el que se prueba hechos extintivos o circunstancias impeditivas de la pretensión de los actores, de acuerdo a la carga de la prueba regulada en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantilen donde se establece que la proposiciones de hecho que hacen las partes en la demanda y en la contestación de esta deben cada una demostrarlas por los medios de prueba a su alcance, en tal sentido, esta prueba debió apreciar correctamente como prueba contundente e irrefutable de la filiación que existe entre la señora ROSARIO ELOÍNA ARREAGA ECHEVERRÍA con su señor padre BENEDICTO EXEQUIEL

ARREAGA CIFUENTES, conocido e identificado legalmente con los nombres anteriormente señalados y de haberse apreciado de esta forma la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil al resolver hubiera dejado incólume la sentencia venida en grado. »IV) Certificación de la partida de nacimiento (…) perteneciente a ROSARIO ELOÍNA ARREAGA ECHEVERRÍA, expedida por el Registro Nacional de las Personas (…) »TESIS »Se tergiverso su apreciación, pues de haberle dado la apreciación correcta a dicho documento público el cual ostenta fe pública lo que la hace plena prueba, lo que demuestra fehacientemente la filiación que existe entre la señora ROSARIO ELOÍNA ARREAGA ECHEVERRÍA y su padre BENEDICTO EXEQUIEL ARREAGA CIFUENTES, lo cual provocó que los magistrados de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala, no concluyeran que este documento acredita fehacientemente la filiación entre la señora ROSARIO ELOÍNA ARREAGA ECHEVERRÍA y su padre BENEDICTO EXEQUIEL ARREAGA CIFUENTES, lo cual derivaría en la orden judicial de la Ampliación del Auto Declaratorio de Herederos objeto de la presente contienda judicial. »V) Certificación de la partida de nacimiento (…) perteneciente a ELISABETH MAGDALENA ARREAGA ECHEVERRÍA, expedida por el Registro Nacional de las Personas (…) »TESIS »… en el presente caso, la certificación de la partida de nacimiento (…) además de ser un documento público el cual ostenta fe pública y esta no ha sido redargüida de falsedad o nulidad, la Sala (…) tergiversó su apreciación, pues este medio de prueba hace plena prueba de la filiación de la Señora ELISABETH

el cual ostenta fe pública y esta no ha sido redargüida de falsedad o nulidad, la Sala (…) tergiversó su apreciación, pues este medio de prueba hace plena prueba de la filiación de la Señora ELISABETH MAGDALENA ARREAGA ECHEVERRÍA con su señor padre BENEDICTO EXEQUIEL ARREAGA CIFUENTES (…) pues la apreciación correcta de dicha prueba debió integrarse con lo que expresa el artículo 36 literal f) de la Ley del Organismo Judicial en donde claramente y sin lugar a dudas se establece que “la posición jurídica constituida bajo una ley anterior se conserva bajo el imperio de otra posterior”, y no como lo intenta hacer la contraparte en esta contienda judicial, pues se debe tomar en cuenta que la señora ELISABETH MAGDALENA ARREAGA ECHEVERRÍA nació en el año de 1956 por lo que al momento de la inscripción de su nacimiento se encontraba vigente el Código Civil contenido en el decreto número 1932 de la Asamblea Legislativa de la República de Guatemala, la cual en sus artículos 16 y 300 (…) por lo que al poseer el demandante certificaciones expedidas por el registro correspondiente PRUEBA LA RELACIÓN FILIAL CON LA DEMANDADA, en cuanto a que no fue el causante quien los inscribió y que no hay declaración judicial al respecto se establece que con la normativa legal vigente al momento de la inscripción de los mismos, no obligaba al causante a acudir a realizar dicha inscripción, sino solamente a ratificar la misma, por lo que la apreciación de la prueba sumado a la presunción humana y basado en la certificación

de la partida de nacimiento relacionada se verifica que en esa época se consideraba valida la inscripción hecha por persona distinta al padre y que es CONVALIDADA ACTUALMENTE al extenderse certificaciones de las mismas por el Registro Nacional de las Personas sin que se haya requerido la rectificación o cancelación de la misma, situación que se dio en la inscripción de la Señora ELISABETH MAGDALENA ARREAGA ECHEVERRÍA, de quien acudió a inscribirlo fue persona diferente a su padre, así como lainscripción de nacimiento de Dina Adelaida Arreaga Ruiz, a la cual compareció el señor Ceferino Arreaga quien es persona distinta a su padre, lo que la deja exactamente en el mismo estado que la señora ELISABETH MAGDALENA ARREAGA ECHEVERRÍA, todo esto reforzado con la posesión legitima de estado que regulaba el Código Civil contenido en el decreto 1932, y ya que dentro de todo el presente litigio judicial no existe prueba que destruya el valor probatorio de dicho documento en el que se prueba hechos extintivos o circunstancias impeditivas de la pretensión de los actores, de acuerdo a la carga de la prueba regulada en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil en donde se establece que la proposiciones de hecho que hacen las partes en la demanda y en la contestación de esta deben cada una demostrarlas por los medios de prueba a su alcance, en tal sentido, esta prueba debió apreciarse correctamente como prueba contundente e irrefutable de la filiación que existe entre la señora ELISABETH MAGDALENA ARREAGA ECHEVERRÍA con su señor padre BENEDICTO EXEQUIEL ARREAGA CIFUENTES, conocido e identificado

legalmente con los nombres anteriormente señalados y de haberse apreciado de esta forma la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil al resolver hubiera dejado incólume la sentencia venida en grado. »VI) Certificación de la partida de nacimiento (…) perteneciente a DINA ADELAIDA ARREAGA RUIZ, expedida por el Registro Nacional de las Personas (…) »TESIS »La certificación de partida de nacimiento relacionada en el párrafo anterior sufrió de Error de Hecho en cuanto al TERGIVERSARSE en su Apreciación, por parte de los magistrados de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala, pues al concretarse la tergiversación a la que se hace referencia por dichos magistrados no pudieron advertir la relación familiar y el parentesco por consanguinidad que existe entre la señora DINA ADELAIDA ARREAGA RUIZ y los señores JUSTO RENE ARREAGA ECHEVERRÍA, ROSARIO ELOINA ARREAGA ECHEVERRÍA Y ELISABETH MAGDALENA ARREAGA ECHEVERRÍA, pues si se hubiera realizado dicha apreciación sobre esta prueba no se hubiese tardado ni dudado en derivar el parentesco consanguíneo que existe entre las personas antes mencionada, en virtud de tener todas en común el mismo padre, el señor BENEDICTO EXEQUIEL ARREAGA CIFUENTES (…) lo cual le daría derecho a los señores JUSTO RENÉ ARREAGA ECHEVERRÍA, ROSARIO ELOÍNA ARREAGA ECHEVERRÍA Y ELISABETH MAGDALENA ARREAGA ECHEVERRÍA, a que se declare

la Ampliación de Auto Declaratorio de Herederos del Proceso Sucesorio de su señor padre. BENEDICTO EXEQUIEL ARREAGA CIFUENTES, se debe tomar en cuenta que esta certificación de la partida relacionada, como en si la partida de nacimiento NO han sido redargüidas de falsedad o nulidad, por lo que hacen plena prueba y de haberse apreciado de esta forma la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil al resolver hubiera dejado incólume la sentencia venida en grado. »VII) Certificación de la partida de nacimiento (…) a nombre de BENEDICTO EXEQUIEL ARREAGA CIFUENTES, expedida por el Registro Nacional de las Personas (…) »TESIS »Con respecto a esta prueba la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala LA TERGIVERSO EN SU APRECIACIÓN, pues la apreciación de este medio de prueba por parte de dicha Sala Jurisdiccional hubiese arribado a la conclusión que el señor BENEDICTO EXEQUIEL ARREAGA CIFUENTES en vida era el padre de los señores JUSTO RENÉ ARREAGA ECHEVERRÍA, ROSARIO ELOÍNA ARREAGA ECHEVERRÍA Y ELISABETH MAGDALENA ARREAGA ECHEVERRÍA, así como la señora DINA ADELAIDA ARREAGA RUIZ, y al hacer la relación integral de las pruebas secomprobaría el parentesco por consanguinidad entre los hermanos y la filiación de todos estas personas con su señor padre BENEDICTO EXEQUIEL ARREAGA CIFUENTES, lo que reforzaría junto con los demás

medios de prueba para declarar con lugar la ampliación del auto declaratorio de herederos del proceso sucesorio del señor BENEDICTO EXEQUIEL ARREAGA CIFUENTES en el que se incluya a los señores JUSTO RENÉ ARREAGA ECHEVERRÍA, ROSARIO ELOÍNA ARREAGA ECHEVERRÍA Y ELISABETH MAGDALENA ARREAGA ECHEVERRÍA, agregando que la certificación de partida de nacimiento que se hace referencia en el presente numeral no ha sido redargüida de falsedad o nulidad. »VIII) Certificación de la partida de defunción de BENEDICTO EXEQUIEL ARREAGA CIFUENTES (…) expedida por el Registro Nacional de las Personas (…) »TESIS »En cuanto a la certificación de defunción que se hace mención en este numeral VIII, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala cometió en la apreciación de la prueba al TERGIVERSAR, pues con la apreciación de este medio de prueba individualizado se advierte no solo el fallecimiento del señor BENEDICTO EXEQUIEL ARREAGA CIFUENTES, sino se entrelaza en su conjunto todos los medios de prueba, desde el auto declaratorio de herederos, el cual es el objeto de ampliación de esta Litis judicial, la certificación de su nacimiento, como las certificaciones de todos y cada uno de sus hijos JUSTO RENÉ ARREAGA ECHEVERRÍA, ROSARIO ELOÍNA ARREAGA ECHEVERRÍA Y ELISABETH MAGDALENA ARREAGA ECHEVERRÍA, como de la señora DINA ADELAIDA ARREAGA RUIZ, lo cual no

dejaría lugar para que dicha Sala Jurisdiccional hubiere dejado incólume la sentencia venida en grado, manifestando como en cada medio de prueba que esta no ha sido redargüida de falsedad o nulidad, lo cual hace que esta brinde certeza y haga plena prueba por llevar de forma intrínseca Fe Pública (…) »3. En conclusión, la sentencia recurrida, en el considerando III, incurre en aplicación indebida de los artículos 209, 210 y 211 del Código Civil, decreto ley 106, pues no toma en cuenta que estos actos de inscripción se realizaron de conformidad con lo establecido en el código civil de 1933 contenido en el Decreto 1932 y no como erróneamente lo hacer ver 2 magistradas de la Sala (…) no hace análisis o valoración alguna con la relación a esta prueba generada en primera instancia, le dan valor probatorio a estas certificaciones en cuanto al reconocimiento voluntario sin tomar en cuenta que estas inscripciones registrales civiles se hicieron de conformidad con la normativa vigente al momento de su inscripción o sea el Código Civil de 1933, lo que indudablemente varió en cuanto al valor probatorio positivo que le han dado, y al hacerlo de esta forma por ello es que revocan la sentencia venida en grado por el recurso de apelación que interpusiera nuestra demandada y hermana DINA ADELAIDA ARREAGA RUIZ, violándose con ello el principio lógico de identidad y con ello razón suficiente, al no existir correspondencia y darse el error de derecho entre la norma aplicable y documentos registrados bajo el imperio de una ley anterior (sic)…».

Alegaciones Dina Adelaida Arreaga Ruiz de López expuso: «… B.- El Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba que se denuncia, no existe, toda vez que la referida certificación del auto declaratoria de herederos de fecha veinte de julio de dos mil nueve, la Sala (…) no omitió apreciarla y tampoco tergiversó su valor probatorio de manera alguna, puesto que la valoración legal que realizó es la que corresponde a las “certificaciones de las partidas de nacimientos” de los tres demandantes, señores JUSTO RENE ARREAGA ECHEVERRIA ROSARIO ELOINA ARREAGA ECHEVERÍA Y ELIZABETH MAGDALENA ARREAGA ECHEVERRÍA. »D.- La Honorable Sala (…) estableció la inexistencia de parentesco y vínculo de filiación entre la parte actora y el causante, lo cual es requisito legal para adquirir el derecho a suceder al causante, conforme el Código Civil actual y el anterior (…) las partidas de nacimiento de los demandantes, fueron analizadas debiday legalmente en el fallo que s

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