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493-2016 y 547-2016 07122016 MP y Banco Agromercantil de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
493-2016 y 547-2016 07122016 MP y Banco Agromercantil de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

07/12/2016 – PENAL 493-2016 y 547-2016

Doctrina Casación por motivo de fondo: procedente si la Sala modifica la fijación de la pena efectuada por el a quo, imponiendo al procesado el límite mínimo del rango de la pena establecida para el delito de hurto agravado, beneficiándolo con la suspensión condicional de la ejecución de la pena por dos años; y de los hechos acreditados se desprende la concurrencia de las agravantes de alevosía y premeditación, además, establecer la juzgadora los criterios de determinación de la sanción, del móvil del delito y la extensión del daño causado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, siete de diciembre de dos mil dieciséis. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos, para resolver los recursos de casación por motivo de fondo interpuestos por: a) Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez de la Unidad de Impugnaciones, y b) Josué Ottoniel Barrera Paz, en la calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con representación de la entidad Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima – querellante adhesivo-, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, en el proceso penal instruido contra Félix Leonel Bol Ruiz, por los delitos de equiparación de

documentos y hurto agravado. Interviene en la defensa, la abogada Carmen Eunice Fuentes Ramírez.

I. Antecedentes I.I Del hecho acreditado. “Que FELIX LEONEL BOL RUIZ se concertó con su co-partícipe la persona no individualizada y ejecutó con grave abuso de confianza y bajo ardid o engaño en el cargo que ocupaba como receptor pagador en la Agencia Bancaria: Pradera Xela, del Banco Agromercantil, Sociedad Anónima, ubicada (…), el cinco de noviembre de dos mil ocho, aproximadamente a las trece horas con dieciséis minutos, en la mencionada agencia bancaria, se aprovechó que la Auxiliar de Servicio al Cliente Zoila Marina Calderón Ruiz, no estaba en su terminal y dejo –sicactivado el sistema, Félix Leonel Bol Ruiz consultó la computadora que tenía asignada la Auxiliar de Servicio al Cliente, quien manejaba la clave de usuario: zmcalderonr, los saldos y el número de libreta de ahorro de la cuenta 40-1082921-0, del cuenta habiente Justo Rolando Pérez Rodas, actividad que volvió a realizar el diecinueve de noviembre de dos mil ocho, aproximadamente a las diecisiete horas con veintinueve minutos, en la misma computadora de Zoila Marina Calderón Ruiz, quien no estaba en su terminal, estando activa su sesión como usuaria de la misma mediante la clave ya indicada, volviendo Félix Leonel Bol Ruiz a consultar los datos del cliente Justo Rolando Pérez Rodas, saldo de la cuenta ya indicada y el número de libreta de ahorro del mismo. Consulta indispensable para poder operar retiros de la

cuenta del señor Pérez Rodas, dándose horas después, de ese mismo día (diecinueve de noviembre de dos mil ocho, aproximadamente a las diecinueve horas con trece minutos) la defraudación en el patrimonio de la entidad bancaria mencionada, ya que la persona conocida por Bol Ruiz, por ser su coparticipe, haciéndose pasar por el cuentahabiente (cliente) Justo Rolando Pérez Rodas, se presentó a la agencia bancaria citada e identificándose con una cédula falsa, retiró la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUETZALES (Q.350,000.00) habiéndole pagado dicha cantidad, FELIX LEONEL BOL RUIZ en su función como ReceptorPagador de dicha agencia bancaria, sin la autorización de le entidad bancaria (Banco Agromercantil Sociedad Anónima) ni del titular de dicha cuenta, no siguió los procedimientos establecidos por el Banco para retiros voluminosos, ni tomó en cuenta la hora de la operación y el riesgo que representaba hacer el pago en efectivo, retiró de la bóveda del Banco y entregó en su función de cajero pagador la cantidad referida en efectivo al señor que suplantó la identidad de Justo Rolando Pérez Rodas, con quien en todo momento tuvo contacto visual con esté –sic-. Efectuó la operación aparentando que todo era normal para no levantar sospecha alguna entre el personal y agentes de seguridad de la referida agencia.” I.II Del fallo del tribunal de sentencia. La Jueza Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente

del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de diecisiete de agosto de dos mil quince, absolvió alacusado Félix Leonel Bol Ruiz del delito de equiparación de documentos y lo declaró responsable del delito de hurto agravado, cometido contra el patrimonio del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, por cuyo ilícito le impuso la pena de seis años de prisión y al pago de la suma de quinientos noventa y ocho mil seiscientos treinta y seis quetzales con cuarenta y seis centavos, a dicha entidad, en concepto de daños y perjuicios. La juzgadora al imponer la pena tomó en consideración: “… En el presente caso, no se ha establecido que el acusado sea peligroso social, lo cual no acredito el Ministerio público –siccon prueba idónea por lo que se estima a su favor que carece de antecedentes penales y no es una persona peligrosa social (la negrilla no consta en el texto original). (…) el móvil fue el lucro a sabiendas que la persona que se presentó a retirar el dinero de la cuenta de ahorros monetarios no era el titular de la misma, ya que sus características físicas y datos de identificación no eran los del titular de la cuenta de ahorros, que la extensión e intensidad del daño causado es grave porque tomo –sicel dinero de la cuenta monetaria de un cuenta habiente del Banco Agromercantil Sociedad Anónima sin autorización alguna del referido Banco y la misma es una cantidad bastante elevada como es la suma ya tantas veces indicadas de los trescientos cincuenta mil quetzales, y

que la idea de cometer el delito surgió en la mente del autor con anterioridad suficiente a su ejecución, ya que lo organizo –sic-, deliberó, planeó y que en el tiempo que medio entre el propósito y su realización, preparo –sic- ésta y lo ejecutó fría y reflexivamente, siendo también que existe un grave desprestigio para el banco hacia la población ya que genera desconfianza entre los Guatemaltecos a tener en ese banco cuentas bancarias (…), quien juzga considera idónea y objetiva la pena solicitada por el Ministerio Público por haberse quedado acreditada que el acusado actuó con alevosía y premeditación y que existe desconfianza en la población para con el banco al aperturar sus cuentas en él por el actuar del señor Bol Ruiz.” I.III Del recurso de apelación especial. Tanto el procesado Félix Leonel Bol Ruiz, como su defensora, abogada Carmen Eunice Fuentes Ramírez, interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, pero para efecto de resolver los recursos de casación, únicamente se hará referencia al segundo sub motivo de fondo contenido en la impugnación de la profesional nombrada, en el cual denunció aplicación indebida del artículo 65 del Código Penal y argumentó que en la fijación de la pena no se tomaron en consideración el extremo de peligrosidad ni los antecedentes personales del procesado por ser este proceso penal de acto y no de autor, que el móvil del delito fue sustraer dinero de ajena pertenencia, la extensión y la intensidad del daño causado es de género

económico y considerable por la cantidad sustraída, no existiendo circunstancias agravantes ni atenuantes que hayan quedado acreditadas, estimó la juzgadora condenar al procesado a seis años de prisión inconmutables. La sentenciante solamente debió tomar en cuenta los parámetros previstos en el artículo 65 del Código Penal –en concordancia con el artículo 19 Constitucional-, nunca traer a cuenta su conocimiento privado, que no fue objeto de juicio y de contradicción por parte de la defensa. Siendo así la aplicación correcta de las normas citadas, aunado a que no existían circunstancias negativas en su contra para agravar la pena y elevar más allá de la pena prevista en la ley como mínima, debió de imponérsele la pena de dos años de prisión y con carácter de “inconmutables”. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, en sentencia emitida el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, declaró improcedentes los recursos de apelación especial por motivos de forma y fondo planteado por el procesado Félix Leonel Bol Ruiz y por motivo de forma presentado por la abogada defensora Carmen Eunice Fuentes Ramírez; procedente el motivo de fondo interpuesto por esta última, respecto de la aplicación indebida del artículo 65 del Código Penal, y por decisión propia anuló el numeral romano dos de la parte resolutiva de la sentencia apelada y al resolver impuso al procesado por el ilícito cometido –hurto agravado-, la pena de dos

años de prisión inconmutables, beneficiándolo con la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el mismo tiempo, en virtud de llenar los requisitos establecidos en el artículo 72 de la ley Ibid, dejando incólume el resto de la sentencia. Consideró la Sala que a la recurrente le asistía la razón, toda vez que, la determinación de la pena faculta al juez para decidirla, la cual debe ponderar con atención a los parámetros contenidos en el artículo 65 del Código Penal y con base en los hechos acreditados en el juicio, pero el tribunal de apelación estableció que la Jueza a quo no tomó en cuenta, entre otros, la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de este; en contraposición, consideró para aumentar la pena las agravantes de alevosía ypremeditación, no obstante formar estas parte del delito, las cuales no podían ser utilizadas para incrementar la pena, aunado a que, al haber sido absuelta la coimputada del mismo hecho acusatorio, tales agravantes quedaron desvirtuadas, además, el argumento de la existencia de desconfianza de la población para abrir cuentas en la institución bancaria, es un conocimiento privado que la Jueza posee, sin haber sido probado en juicio, aparte de que ello no se contempla en el relacionado artículo como parámetro para aumentar la pena. Si no se tomó en cuenta el hecho que el acusado no revele peligrosidad social y su carencia de antecedentes penales para fijar la pena, tampoco es aceptable que se utilicen las agravantes de alevosía y premeditación y

el argumento de la desconfianza de la población en la apertura de cuentas en la institución bancaria para la cual laboraba el justiciable, para elevar la misma. En consecuencia, y de acuerdo a que las penas deben guardar relación entre la gravedad del hecho cometido, el bien jurídico tutelado y la sanción impuesta, en observancia del artículo 65 del Código Penal, en consonancia con los principios de humanidad y proporcionalidad de la pena y sus fines resocializadores contemplados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, le impusieron la pena antes indicada.

II. Motivo del recurso de casación Interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, el Ministerio Público y Josué Ottoniel Barrera Paz, en la calidad con que actúa, ambos invocaron el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denunciaron violación del artículo 65 del Código Penal, el segundo de los recurrentes relacionó la norma conculcada, con el artículo 247 numeral 1º de la ley Ibid.

Argumentó el Ministerio Público que el a quo ponderó la pena tomando muy en cuenta el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las agravantes de alevosía y premeditación, toda vez que, la idea de cometer el delito surgió en la mente del autor con anterioridad suficiente a su ejecución, ya que lo organizó, deliberó, planeó y en el tiempo que medió entre el propósito y su realización, preparó esta y la ejecutó fría y reflexivamente, aunado a ello, estableció que el daño se extendió al desprestigio del banco; lo

cual, la Sala dejó de considerarlo, restándole la entidad e importancia requerida por estos presupuestos, dejando de castigar correctamente y conforme a la ley penal, acciones ilícitas que atentan en contra de bienes jurídicos protegidos, en este caso, el patrimonio del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, ya que de haberse interpretado correctamente la norma denunciada, por el ad quem, no habría sancionado al sentenciado con la pena mínima de dos años de prisión, ni otorgado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por dos años, por el delito de hurto agravado, sino que hubieran dejado incólume la sentencia de primer grado, tomando en cuenta el móvil y la extensión e intensidad del daño causado. El querellante adhesivo a través de su representante legal, al formular su agravio manifestó “… violó por aplicación indebida el artículo 65 del Código Penal, en relación con el artículo 247 numeral 1 del Código Penal, porque redujo la pena impuesta, que era de seis años de prisión inconmutables e impusiera dos años de prisión inconmutables y otorgara el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tomando en cuenta en beneficio de –siccondenado, aspectos como lo son la [peligrosidad del agente] y [antecedentes personales] que si –sichabían sido apreciados por el Tribunal de Sentencia para fijar la pena y no como equivocadamente consideró y porque también la redujo argumentando que no debía tomarse en

cuenta la alevosía ni la premeditación para ponderar la pena aduciendo que estas eran parte del delito y que no debían ser tomadas en cuenta para agravar la pena lo que no es cierto, debido a que el delito de Hurto Agravado contenido en el artículo 247 numeral 1) del Código Penal por el que fue condenado el señor Felix Bol Ruiz, no contiene como parte del tipo penal, la alevosía ni premeditación.”

III. Alegatos en el día de la vista La vista pública se señaló para el seis de diciembre del año en curso, a las nueve horas. Las partes reemplazaron por escrito su participación oral, tanto el Ministerio Público, como Josué Ottoniel Barrera Paz, en la calidad con que actúa, insistieron en los conceptos y peticiones vertidos en sus respectivos memoriales de interposición; el procesado Félix Leonel Bol Ruiz, hizo las alegaciones que le concernió y pidió la improcedencia de los recursos planteados y se confirmara la sentencia impugnada.

Considerando -ISe aprecia que las dos entidades casacionistas coinciden en invocar el mismo caso de procedencia, denunciaron la misma norma vulnerada –artículo 65 del Código Penaly el reclamo central consistió en cuestionar la rebaja de la pena a la mínima del rango –dos años de prisiónestablecida para el delito de hurto agravado y el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por elmismo tiempo, por parte de la Sala, sin tomar en cuenta el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, las circunstancias agravantes de alevosía y premeditación; para no ser repetitivos, se entrarán a

conocer de manera conjunta los recursos planteados. -IICámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. La función de este órgano jurisdiccional, se encuentra circunscrita a determinar si hubo o no una correcta aplicación de la ley sustantiva. En la imposición de la pena, el tribunal de juicio debe realizar una labor ponderativa de los criterios contenidos en el artículo 65 del Código Penal que se desprendan de los hechos acreditados. Bajo ese contexto, esta Cámara para verificar lo denunciado por las entidades casacionistas se basa en tales hechos, los cuales fueron resumidos en el apartado de antecedentes de esta sentencia. El artículo 65 del Código Penal preceptúa: “Fijación de la pena. El juez o tribunal determinará, en la sentencia la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena” Se aprecia en el fallo de primera instancia, en el apartado seis denominado “De la pena a imponer (…) En el

presente caso, no se ha establecido que el acusado sea peligroso social, lo cual no acredito –sicel Ministerio público con prueba idónea por lo que se estima a su favor que carece de antecedentes penales y no es una persona peligrosa social (el resaltado no aparece en el texto original) (…) el móvil fue el lucro a sabiendas que la persona que se presentó a retirar el dinero de la cuenta de ahorros monetarios no era el titular de la misma, ya que sus características físicas y datos de identificación no eran los del titular de la cuenta de ahorros, que la extensión e intensidad del daño causado es grave porque tomo –sicel dinero de la cuenta monetaria de un cuenta habiente del Banco Agromercantil Sociedad Anónima sin autorización alguna del referido Banco y la misma es una cantidad bastante elevada como es la suma ya tantas veces indicadas de los trescientos cincuenta mil quetzales, y que la idea de cometer el delito surgió en la mente del autor con anterioridad suficiente a su ejecución, ya que lo organizo –sic-, deliberó, planeó y que en el tiempo que medio –sicentre el propósito y su realización, preparo –sic- ésta y lo ejecutó fría y reflexivamente, siendo también que existe un grave desprestigio para el banco hacia la población ya que genera desconfianza entre los Guatemaltecos a tener en ese banco cuentas bancarias (…), quien juzga considera idónea y objetiva la pena solicitada por el Ministerio Público por haberse quedado acreditada que el acusado actuó con alevosía y premeditación y que existe desconfianza en la población para con el banco al aperturar sus cuentas en él por el actuar del señor Bol Ruiz.” Por su parte, la Sala consideró que la Jueza a quo no tomó en cuenta la mayor o menor peligrosidad del

premeditación y que existe desconfianza en la población para con el banco al aperturar sus cuentas en él por el actuar del señor Bol Ruiz.” Por su parte, la Sala consideró que la Jueza a quo no tomó en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de este, en contraposición tomó como parámetro para incrementar la pena, las agravantes de alevosía y premeditación, no obstante que estas forman parte del delito y no pueden ser utilizadas para ello, aunado a que al haber absuelto a la coimputada del mismo hecho acusatorio, tales agravantes quedaron desvirtuadas y no pueden ser utilizadas en perjuicio del procesado; además, el argumento de la existencia de desconfianza de la población para abrir cuentas en la institución bancaria, es un conocimiento privado que la Jueza posee, sin haber sido probado en juicio y tampoco se contempla en el relacionado artículo como parámetro para aumentar la pena. Si no fue tomado en cuenta el hecho que el acusado no revele peligrosidad social y la carencia de antecedentes penales para ponderar la pena, tampoco era aceptable que se utilizaran las agravantes de alevosía y premeditación y el argumento de la desconfianza de la población en la apertura de cuentas en la institución bancaria para la cual laboraba el justiciable. Dado que las penas deben guardar relación entre la gravedad del hecho cometido, el bien jurídico tutelado y la sanción impuesta, en observancia del artículo 65 del Código Penal, en consonancia con los principios de

humanidad y proporcionalidad de la pena y sus fines resocializadores contemplados en el artículo 19 Constitucional, la Sala impuso la pena de dos años de prisión inconmutables y benefició al procesado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el mismo tiempo, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Penal.De lo anterior, se aprecia que el tribunal a quo, al determinar la pena estimó a favor del procesado la carencia de antecedentes penales y no ser una persona peligrosa social, por el contrario, estableció los criterios de cuantificación del móvil del delito, la extensión del daño causado, la concurrencia de las agravantes de alevosía y premeditación, por ello sancionó al procesado con una pena intermedia -seis años de prisión-. La Sala afirmó que el a quo no tomó en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de este, pero sí las agravantes de alevosía y premeditación, no obstante que estas formaban parte del delito y que por ello no debían ser utilizadas para agravar la pena, y que el argumento del desprestigio del banco era un conocimiento privado de la juzgadora, que no fue probado en juicio y que no lo contempla el artículo como parámetro para aumentar la pena. El artículo 246 del Código Penal, define el delito de hurto así: “Quien tomare, sin la debida autorización cosa mueble, total o parcialmente ajena (…)” Los elementos que se desprenden de esta son: 1) el apoderamiento

–es el elemento esencial-; 2) que la cosa sea mueble, y 3) la ajenidad de la cosa. El artículo 247 del mismo cuerpo legal sustantivo, preceptúa: “Es hurto agravado” entre otros, 1º “El cometido por doméstico o interviniendo grave abuso de confianza”. Como puede apreciarse las circunstancias de alevosía y premeditación no forman parte del delito, tal como lo afirmara el tribunal ad quem; mismas que sí tuvo por acreditadas el a quo y las define el artículo 27 del Código Penal, en el numeral 2º, dice que existe alevosía cuando “se comete el delito empleando medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; o cuando éste, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre, no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse”; el numeral 3º del referido cuerpo legal, estipula que existe premeditación conocida “cuando se demuestre que los actos externos realizados revelen que la idea del delito surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre el propósito y su realización, preparó ésta y la ejecutó fría y reflexivamente”. Pues quedó acreditado que el procesado se concertó con su co-partícipe –persona no individualizaday ejecutó con grave abuso de confianza y bajo ardid o engaño en el cargo que ocupaba –receptor pagador de

la agencia bancaria relacionada-, en las fechas y horas consignadas en autos, aprovechó que la auxiliar de servicio al cliente –Zoila Marina Calderón Ruizde la misma agencia, no estaba en su terminal y dejó activado el sistema, consultó en la computadora que tenía asignada esta, los saldos, número de libreta de ahorro de la cuenta “40-1082921-0” del cuenta habiente Justo Rolando Pérez Rodas, consulta indispensable para poder operar retiros de la cuenta del agraviado, defraudando el patrimonio de la entidad bancaria en cuestión, ya que la persona conocida por Bol Ruiz –co-partícipe-, se presentó a la agencia, se hizo pasar por el cuenta habiente Pérez Rodas, se identificó con una cédula falsa y retiró la suma de trescientos cincuenta mil quetzales, monto que el procesado retiró de la bóveda y pagó en su función de receptor-pagador, sin la autorización del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, ni del titular de dicha cuenta, no siguió los procedimientos establecidos por el banco para retiros voluminosos ni tomó en cuenta la hora de la operación y el riesgo que representaba hacer el pago en efectivo, al señor que suplantó la identidad de Justo Rolando Pérez Rodas, con quien en todo momento tuvo contacto visual. Efectuó la operación aparentando que todo era normal para no levantar sospecha alguna entre el personal y agentes de seguridad de la referida agencia bancaria. Cabe mencionar que la extensión e intensidad del daño causado, es la referencia acertada al grado en que

se lesionó o puso en peligro el bien jurídico protegido en el delito de que se trate. Este criterio no pretende ayudar a graduar la pena comparando la mayor o menor importancia del bien jurídico lesionado en el delito de que se trate con el que se lesiona en otras figuras delictivas, pues tal comparación ya la realizó el legislador al prever penas distintas para los diversos delitos en función del bien jurídico al que afectan. De lo que se trata es de valorar la mayor o menor intensidad o extensión del daño causado al bien jurídico protegido en el delito correspondiente. (Augusto Eleazar LÓPEZ RODRÍGUEZ “Tema 34. La determinación de la pena”, en José Díez Ripolles/Esther Gimenez-Salinas i Colomer (coords), Manual de derecho penal guatemalteco. Parte general, Guatemala, 2001, páginas 661 y 662). El argumento del a quo respecto de la existencia de un grave desprestigio para el banco hacia la población, al generar desconfianza entre los guatemaltecos a tener en esa institución cuentas bancarias, corresponde a una extensión del daño causado al bien jurídico protegido, ya que acciones como las cometidas por el procesado pasan al dominio público y no quedan, como lo aseguró la Sala, en el conocimiento privado de la juzgadora.Por lo anteriormente considerado, este tribunal de casación concluye que, la autoridad impugnada incurrió en el agravio y vulneración normativa denunciada, como consecuencia, los recursos de casación planteados por

el Ministerio Público y Josué Ottoniel Barrera Paz, en la calidad con que actúa, deben ser declarados procedentes, lo que así se resolverá en el apartado respectivo, y se harán las demás declaraciones correspondientes. Para efectos de la imposición de la pena por el delito de hurto agravado cometido por el procesado Félix Leonel Bol Ruiz, se toma en cuenta que el tribunal sentenciador de los hechos acreditados, estableció los criterios de determinación de la pena de: el móvil del delito, la extensión del daño causado, la concurrencia de las circunstancias agravantes de alevosía y premeditación, tomando en su favor, la carencia de antecedentes penales y no ser una persona peligrosa social. Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver

declara: I) procedentes los recursos de casación por motivo de fondo interpuestos por el Ministerio Público y Josué Ottoniel Barrera Paz, en la calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación de la entidad Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en el departamento de Quetzaltenango, el veintiuno de abril de dos mil dieciséis; II) Casa la sentencia recurrida, y como consecuencia, modifica el segundo numeral romano dos, de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el diecisiete de agosto de dos mil quince, dicho numeral queda así: “II) Que el procesado Félix Leonel Bol Ruiz, es autor responsable del delito de hurto agravado, cometido contra el patrimonio del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, por tal ilícito le impone la pena de seis años de prisión inconmutables, la que deberá hacer efectiva en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juzgado Segundo Pluripersonal de Ejecución Penal, con sede en la ciudad de Quetzaltenango, con abono de la prisión padecida a partir del momento de su aprehensión”. III) Quedan con vigencia los restantes numerales romanos de dicho fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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