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493-2018 31012019 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
493-2018 31012019 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

31/01/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

493-2018

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de agosto de dos mil dieciocho. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es improcedente este submotivo, cuando la Sala no tergiversa el contenido del documento denunciado, al extraer conclusiones que emanan del mismo. Violación de ley por contravención No se configura este submotivo cuando la Sala sentenciadora, al aplicar la norma idónea para resolver la controversia, se fundamenta en ella sin contravenir su contenido. Interpretación errónea de la ley No incurre en la infracción denunciada, la Sala que le otorga el sentido y alcance que le corresponde, a la norma denunciada como infringida.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado; y 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente al momento de la fecha de emisión de la declaración de mercancía.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de agosto de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su

Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de agosto de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montúfar.

II. Parte contraria: Tacuba, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante

legal, Marco Antonio Hernández García.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera de la Nación,

Julia Darina Rios Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad contribuyente solicitó la devolución de crédito fiscal correspondiente al período comprendido del uno al treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis. La Administración Tributaria, derivado de la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Tacuba,Sociedad Anónima, confirmó parcialmente los ajustes al débito fiscal del impuesto al valor agregado, vigente en el período auditado.

II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución administrativa, el que fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo

Tributario.

III. No conforme con lo resuelto, la contribuyente promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, revocó la resolución administrativa y para el efecto consideró que: «… Al examinar las actuaciones, el Tribunal establece que la parte actora aceptó que existe el señalamiento por

parte de la administración tributaria de que la póliza de exportación motivo de litis tiene errores que deben ser corregidos, pues no planteó argumentos para contradecir esa aseveración (…) al insistir en que las exportaciones que registró y declaró el contribuyente no finalizaron “el trámite respecto ante el servicio aduanero, tal y como lo exige el artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su numeral 4.” Este pronunciamiento –falta de evaluación de la prueba, el Tribunal estima que también vulnera el principio del debido proceso, el cual cuenta con una serie de garantías mínimas, siendo una de ellas esta (…) De esa cuenta, el Tribunal considera que, si bien es cierto, la fotocopia certificada de la facturas mencionada, como también las declaraciones DUA-GT y los otros documentos, examinados en forma separada e independiente, no demuestran que las mercancías que respalda cada uno de ellos se exportó; en este caso particular, el Tribunal estima que analizados en conjunto con los cargos de manifiesto acompañados por el contribuyente, los mismos prueban que la mercancía que respaldan la factura de marras, sí se exportó, hecho que se probó con el cargo de manifiesto (folio cuatrocientos veinte del expediente administrativo), el cual –manifiesto de carga- “Es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades”, definición recuperada de la página (…) consultada el 17 de septiembre de dos mil dieciocho, a las doce horas con veintitrés minutos. Definición que concuerda con la que contiene l Reglamento citado, en el artículo 3 lo define (…) Por consiguiente, este documento tiene pleno valor probatorio, ya que el mismo respalda que corresponde a la factura indicada y concuerda con la cantidad de la mercancía que se exportó, además que

define (…) Por consiguiente, este documento tiene pleno valor probatorio, ya que el mismo respalda que corresponde a la factura indicada y concuerda con la cantidad de la mercancía que se exportó, además que es el documento reina que demuestra que una mercancía fue cargada a la aeronave de transporte utilizada por el contribuyente (…) está cumplido, siendo superfluo que se documente el perfeccionamiento de la exportación con la confirmación de la aduana de salida, como lo exige la administración tributaria, ya que de continuar exigiendo esa confirmación, el ajuste resultaría confiscatorio, tal y como ocurre con el ajuste que se determinó, porque no permite al sujeto pasivo obtener un margen de ganancia justo y razonable en cuanto a la exportación que realizó el contribuyente, la que está exenta del pago del impuesto al valor agregado (…) De igual manera, se tiene por cumplido lo preceptuado en el artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual señala que la exportación se perfecciona mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, con los documentos anteriormente individualizados, los que al no ser impugnados en su autenticidad, se les da valor probatorio. Es más, con el documento de confirmación de las DUA-GT, obrante en el folio seiscientos once del expediente administrativo, se prueba que todo el historial de actividades fueron completadas, exceptuando el análisis de complementaria, sobre la cual se dijo que su estado era “Corriendo”; y, que “El expediente fue cerrado

correctamente”, pero que ocurrió un error al enviar “el email automático de confirmación de cierre de caso”, hecho que se comprobó con el mensaje de página web, obrante en el folio quinientos del expediente administrativo. Lo cual denota que, tal y como lo ha considerado este Tribunal en casos similares, el hecho que en el sistema informático de la administración tributaria no aparezca cumplido o confirmada la exportación por la aduana de salida, es una situación que no es imputable al contribuyente, ya que correspondía a la administración tributaria alimentar este campo, hecho que se desprende de lo que prevé el artículo 334 del Reglamento, el cual señala que la declaración se valida y registra en el sistema informático del Servicio Aduanero, entonces la venta que declaró el contribuyente como exportación no está afecta al impuesto al valor agregado, conforme el artículo 7 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, otorgándosele así la razón al contribuyente en cuanto a que no se le puede exigir como requisito a cumplir la confirmación de su exportación por parte de la aduana de salida, ya que la ley de la materia no lo dispone, por consiguiente, se tiene por respaldada la declaración de mercancía que se exportó, conforme lo exige el artículo 321 del Reglamento indicado, el cual, cabe indicar, no exige la mencionada confirmación de las declaraciones por parte de la aduana de salida y si bien el artículo 334 de la norma mencionada señala que deben validarse y registrarse las declaraciones de mercancías en el sistema informático del servicio aduanero, entiéndase que esto es para ser aceptada y no considerarla una exportación, lo cual, vale la pena

decir que sí se cumplió, pues de los documentos mencionados, se desprende que si fue aceptada al ser registrada en el sistema informático y ser sometida a una verificación inmediata, como lo prevé el artículo 335 ibídem. Por último, cabe puntualizar que la administración tributaria también debió probar que la mercancía motivo litis constituyó una venta local como lo aseveró en la explicación del ajuste, pues solo porque su exportación no se confirmó no puede asegurar que se trate de venta local (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivosa. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b. Violación de ley por contravención del artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. c. Interpretación errónea de ley del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Con respecto a este submotivo la Superintendencia de Administración Tributaria argumentó: «… Del análisis en conjunto de la sentencia emitida, así como del medio de prueba que se estima tergiversado en su apreciación, se desprende de manera clara el vicio en que se incurre dentro de la sentencia que se impugna, esto es derivado, de que se ha advertido que a folio quinientos (500) del expediente administrativo identificado con el número DOS MIL DIECISEIS guion VEINTIDOS guion CERO UNO guion CUARENTA Y

CINCO guion CERO CERO CERO UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE (2016-22-01-450001479), formado a nombre de la entidad TACUBA, SOCIEDAD ANÓNIMA, obra un documento de consulta y seguimiento obtenido del Sistema Informático de Fiscalización (FISAT) (…) »El medio de prueba, documenta el seguimiento del proceso de fiscalización, relacionado con la solicitud de devolución de crédito fiscal iniciado por la entidad contribuyente, en el citado documento, puede apreciarse que se da un cierre de expediente, que tal y como se evidencia dentro del documento se relaciona con la emisión de la resolución en la que se confirman los ajustes formulados, es decir, el documento tergiversado por la sala sentenciadora, no tiene ninguna relación con la declaración de exportación que no fue debidamente perfeccionada, es decir, el cierre del caso que aduce el tribunal sentenciador, no refiere al cierre de una declaración, sino refiere a que con la emisión de la resolución administrativa se tiene por cerrado el expediente en esa etapa del procedimiento administrativo, en ese sentido puede evidenciarse que en efecto la sala sentenciadora, obtiene conclusiones que no corresponden de manera específica con el documento tergiversado, arribando así a la conclusión de que el ajuste formulado por mi representada deviene improcedente (…) »De haberse apreciado adecuadamente el medio de prueba, que se señala como tergiversado, la sala sentenciadora, hubiese advertido, que en efecto, el proceso de perfeccionamiento de la exportación no se ha

finalizado, pues la entidad contribuyente a la fecha de la formulación del ajuste no había hecho efectivo el cumplimiento de la presentación de la declaración de exportación definitiva e información complementaria, ya que de las constancias administrativas, se desprende, que al momento de ser presentadas, las mismas adolecían de vicios que debían ser subsanados por la entidad, sin embargo, las correcciones solicitadas no fueron realizadas, y en ese sentido el estado de dicho proceso se encontraba en la etapa “corriendo”, no cumpliéndose así con el requisito del perfeccionamiento de la exportación, correspondiente, en ese sentido, puede advertirse que de haberse apreciado adecuadamente el documento de consulta y seguimiento obtenido del sistema informático de fiscalización (FISAT), que únicamente coadyuva para llevar un control de los expedientes administrativos formados, no hubiese concluido en que la exportación fue perfeccionada, y que fue por falencias del sistema de la Superintendencia de Administración Tributaria, que no se tiene por cumplido el requisitos establecido en ley (sic)…». Alegaciones La entidad Tacuba, Sociedad Anónima, manifestó: «… En el presente caso mi representada considera que NO EXISTE error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que, el tribunal de lo Contencioso Administrativo, SI APLICÓ LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA AL ANALIZAR LA PRUEBA EN CUESTIÓN (…) »Al aplicar las reglas de la lógica y la experiencia debe señalarse que la sala analizó correctamente los medios probatorios y, que le asignó el valor así considerado en la sentencia al establecerse que, mi

representada DEMOSTRÓ que los productos en cuestión NO SOLAMENTE FUERON EXPORTADOS sino que, CONSTA EN EL SISTEMA DE LA SAT, que el proceso quedó debidamente cerrado, razón por la que, NO ES PROCEDENTE EL ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA ARGUMENTADO. »Mi representada considera que la casacionista NO ESTABLECE cuál de las reglas que conforman la sana crítica del ente juzgador NO fue observada en el presente caso, toda vez que se limita a dar una explicación de lo que a su criterio establecen los medios de prueba analizados, pero si decir que regla infringió el honorable tribunal, lo cual necesariamente impide el análisis del argumento del error de hecho en la apreciación de la prueba (sic)…». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, señaló que: «… de las constancias administrativas se desprende, que al momento de ser presentadas las mismas, adolecían de vicios que debían ser subsanados por la entidad, sin embargo las correcciones solicitadas no fueron realizadas y en ese sentido el estado de dicho proceso se encontraba en la etapa “corriendo”, no cumpliéndose así con el requisito del perfeccionamiento de la exportación correspondiente, en ese sentido puede advertirse que de haberseapreciado adecuadamente el documento de consulta y seguimiento obtenido del sistema de informático de fiscalización (FISAT) que únicamente coadyuva para llevar un control de los expedientes administrativos formados, no hubiese concluido en que la exportación fue perfeccionada, y que fue por falencias del sistema de la Superintendencia de Administración Tributaria, que no se tiene por cumplido el requisito de ley (sic)…».

Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente e incida en el resultado del fallo. En el presente caso, la Administración Tributaria invoca el submotivo relacionado, exponiendo que la Sala tergiversó el documento que obra a folio quinientos del expediente administrativo, identificado con el número DOS MIL DIECISEIS guion VEINTIDOS guion CERO UNO guion CUARENTA Y CINCO guion CERO CERO CERO UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE (2016-22-01-45-0001479) formado a nombre de la entidad Tacuba, Sociedad Anónima, en el sentido que: «… no tiene ninguna relación con la declaración de exportación que no fue debidamente perfeccionada, es decir, el cierre del caso que aduce el tribunal sentenciador, no refiere al cierre de una declaración, sino refiere a que con la emisión de la resolución administrativa se tiene por cerrado el expediente en esa etapa del procedimiento administrativo, en ese sentido puede evidenciarse que en efecto la sala sentenciadora, obtiene conclusiones que no corresponden de manera específica con el documento tergiversado (sic)…». Con el objeto de determinar si efectivamente la Sala sentenciadora, al examinar el documento que se cuestiona, incurrió en el yerro referido es pertinente hacer referencia a lo considerado: «… se prueba que

todo el historial de actividades fueron completadas, exceptuando el análisis de complementaria, sobre la cual se dijo que su estado era “Corriendo”; y, que “El expediente fue cerrado correctamente”, pero que ocurrió un error al enviar “el email automático de confirmación de cierre de caso”, hecho que se comprobó con el mensaje de página web, obrante en el folio quinientos del expediente administrativo. Lo cual denota que, tal y como lo ha considerado este Tribunal en casos similares, el hecho que en el sistema informático de la administración tributaria no aparezca cumplido o confirmada la exportación por la aduana de salida, es una situación que no es imputable al contribuyente, ya que correspondía a la administración tributaria alimentar este campo (sic)…». Esta Cámara, de lo expuesto por la recurrente, de lo considerado por la Sala sentenciadora y del contenido del medio de prueba impugnado, establece que ésta al momento de resolver, tomó en consideración todo el historial de actividades, en las cuales se demostró que fueron completadas y señaló el documento impugnado, indicando que el hecho de existir un error al enviar «el email automático de confirmación de cierre», que aparece en el mensaje de la página web, es una situación no imputable a la contribuyente, pues el hecho que en el sistema informático de la administración tributaria no aparezca cumplido o confirmada la exportación, por la aduana de salida, es atribuible a la Superintendencia de Administración Tributaria, pues es ella la obligada de alimentar este campo, por lo tanto dio por perfeccionada la exportación. En consecuencia, el documento impugnado por sí sólo, no demuestra que no se halla perfeccionado la

exportación, ya que como la misma Sala señala, fueron completadas todas las actividades y requisitos establecidos en la legislación tributaria y no se le puede exigir al contribuyente como requisito a cumplir, la confirmación de su exportación, por parte de la aduana de salida, ya que la ley de la materia no lo dispone. Por lo anteriormente señalado, se establece que la Sala sentenciadora no extrajo consideraciones que no corresponden al contenido del documento impugnado, puesto que con el mismo, lo que consta únicamente, fue que el expediente fue cerrado correctamente pero ocurrió un error al enviar el email automático de confirmación de cierre de caso, ya que tal situación no es atribuible al contribuyente, por ser el ente fiscal quien controla dicho sistema, por lo que con este medio de convicción, no se puede demostrar si se perfeccionó o no la exportación. En atención a los razonamientos que han sido expuestos, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por contravención del artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… DE LA PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO DOS (2) NUMERAL CUATRO (4), DEL DECRETO NÚMERO VEINTISIETE GUION NOVENTA Y DOS (27-92), DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, VIGENTE DURANTE EL PERIODO AUDITADO

(…) »Como puede observarse en la parte conducente de la sentencia, en la que se advierte la comisión del vicio que se denuncia, la sala aplica una norma adecuada al caso concreto, la interpreta de manera adecuada, sin embargo al momento de arribar a una conclusión, indica, que la exigencia de mi representada, respecto delperfeccionamiento de la exportación, resulta superfluo, (El concepto refiere a aquello que sobra o que es innecesario)¹, advirtiéndose con dicha conclusión que la resuelto por la sala sentenciadora, deviene, en una clara contravención de la norma denunciada, esto en virtud de establecerse de manera clara que la norma indica: »“ARTICULO 2 Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá: (…) 4) Por exportación de bienes: La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior. (…)” »Es así que debe advertirse, que la exportación conlleva el cumplimiento de TODOS LOS TRÁMITES LEGALES, por lo que al estimar la sala sentenciadora que la exigencia del perfeccionamiento de la exportación en los términos regulados en el Reglamento del Código Aduanero Centroamericano (RECAUCA), es innecesario, deriva en una contravención de la norma, en virtud de que es evidente que deben cumplirse requisitos y sin la existencia de uno solo de ellos, la exportación devendría como no realizada, lo que conllevaría, precisamente a la denegatoria de una devolución de crédito fiscal soportada con la declaración no perfeccionada, consecuentemente a la formulación de ajustes (sic)…». Alegaciones La entidad Tacuba, Sociedad Anónima, manifestó que: «… NO EXISTE VIOLACIÓN POR

la declaración no perfeccionada, consecuentemente a la formulación de ajustes (sic)…». Alegaciones La entidad Tacuba, Sociedad Anónima, manifestó que: «… NO EXISTE VIOLACIÓN POR CONTRAVENCIÓN CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 2, INCISO 4 DE LA LEY DEL IVA, QUE DEFINE A LAS EXPORTACIONES. »Tal y como dicha norma establece, se debe entender por exportación: la venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior…” »En tal sentido, el ejercicio realizado por la Sala Contenciosa Impugnada ahora, fue el de establecer si mi representada EFECTIVAMENTE HABÍA CUMPLIDO CON LOS TRÁMITES QUE LA LEY ESTABLECE y, claramente determinó que mi representada, EN EFECTO CUMPLIÓ CON LOS PASOS QUE LA LEY ESTABLECE PARA PERFECCIONAR LA EXPORTACIÓN. »El requerimiento que la SAT hizo con posterioridad al perfeccionamiento legal de la exportación, NO ESTÁ CONTEMPLADO POR LA LEY, COMO UNA CONDICIÓN PARA NO CONSIDERAR PERFECTA LA EXPORTACIÓN, razón por la que, no puede haber contravención de una norma, cuando el análisis realizado en la sentencia, claramente establece que, el contribuyente SI CUMPLIÓ CON TODOS LOS TRÁMITES DE LEY (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, no se pronunció respecto al submotivo de violación de ley por contravención. Análisis de la Cámara La violación de ley por contravención, acontece cuando la Sala sentenciadora a pesar de haber elegido la

norma idónea para el caso concreto, resuelve contraviniendo su texto. En el presente caso, la recurrente invoca como infringido por contravención el artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente durante el período auditado.

Dentro de su tesis señala: «… sin embargo al momento de arribar a una conclusión, indica, que la exigencia de mi representada, respecto del perfeccionamiento de la exportación, resulta superfluo, (El concepto refiere a aquello que sobra o que es innecesario)¹, advirtiéndose con dicha conclusión que la resuelto por la sala sentenciadora, deviene, en una clara contravención de la norma denunciada (sic)…».

Por su parte Sala sentenciadora, al resolver consideró: «… De esa guisa, el supuesto contenido en el artículo 2 –DEFINICIONESde la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el numeral 4) (…) está cumplido, siendo superfluo que se documente el perfeccionamiento de la exportación con la confirmación de la aduana de salida, como lo exige la administración tributaria, ya que de continuar exigiendo esa confirmación, el ajuste resultaría confiscatorio, tal y como ocurre con el ajuste que se determinó, porque no permite al sujeto pasivo obtener un margen de ganancia justo y razonable en cuanto a la exportación que realizó el contribuyente, la que está exenta del pago del impuesto al valor agregado (sic)…». Previo a resolver sobre lo impugnado, está Cámara considera pertinente traer a colación el contenido del

artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado: «… Para los efectos de esta ley se entenderá (…) »4) Por exportación de bienes: La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior…». De los argumentos esgrimidos por la recurrente y las demás partes, así como el contenido de la norma impugnada y lo resuelto por el Tribunal sentenciador, en cuanto a la denuncia por la contravención del artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, ésta Cámara considera que el precepto legal anteriormente citado, no fue contravenido por el mismo, ya que el objeto de lacontroversia, según la Superintendencia de Administración Tributaria, es el ajuste al impuesto al valor agregado, por ventas declaradas y registradas que no cumplen con todos los trámites legales para su uso y consumo en el exterior, sin embargo, se puede constatar tal y como lo consideró la Sala, que se cumplieron todos los requisitos establecidos en la ley para perfeccionar la exportación, asimismo, con los documentos que obran dentro de las actuaciones, se demostró que la mercancía fue exportada, por lo tanto, se cumplió con el supuesto contenido en el artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, en ese sentido, la Sala no contravino lo establecido en el mismo. En atención a los razonamientos expuestos, se concluye que el submotivo invocado deviene improcedente.

CONSIDERANDO III Interpretación errónea del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) Con respecto a este submotivo la Superintendencia de Administración Tributaria argumentó: «… puede advertirse el alcance, efectos y sentido distinto que el tribunal sentenciador le otorga a la norma denunciada como infringida, al estimar que la sola presentación de medios de prueba, resulta en un perfeccionamiento de la exportación, cuando es evidente que dicha documentación debe presentarse directamente ante el Servicio Aduanero, situación que en el caso que nos ocupa, no se da, toda vez que derivado de inconsistencia detectadas dentro de la documentación presentada, se le hizo ver a la entidad contribuyente, que debía realizar correcciones, quedando dentro del sistema informático del servicio aduanero, un estado “corriendo”, a la expectativa de que se realizarán las correcciones pertinentes y se presentará la declaración e información complementaria para dar por perfeccionada (realizada) la exportación, en ese sentido se advierte que la sala sentenciadora al interpretar la norma que se denuncia, le da un alcance o sentido distinto, pues estima que la presentación de medios de prueba en instancia administrativa y judicial es suficiente para tener por PERFECCIONADA LA EXPORTACIÓN, sin embargo la norma es clara al establecer que dicho perfeccionamiento únicamente se logra presentando la declaración e información complementaria ante el Servicio Aduanero, esto como parte de los trámites legales, que deben llevarse a cabo para que se tenga por bien hecha la exportación correspondiente, en ese sentido puede advertirse entonces que la sala arriba a un

fallo contrario, al darle a la norma un sentido que no le corresponde (…) »… en virtud de evidenciarse en la norma que el sentido, alcance y efectos de la misma, responde a la presentación efectiva de la declaración de mercancías e información complementaria, sin presentar inconsistencias, para que sea finalmente perfeccionada la exportación, dentro del caso que nos ocupa, la entidad contribuyente presenta la documentación que requiere la ley, sin embargo la misma presentó deficiencias que debieron ser subsanadas por la entidad contribuyente, situación que fue aceptada por la entidad TACUBA, SOCIEDAD ANÓNIMA, sin embargo la sala estimando, que la sola presentación de documentos que sustentan una exportación, la misma se tiene por bien hecha, deviene de un alcance distinto que quiere dársele a la norma, pues la misma regula que la presentación de la documentación debe hacerse en un plazo establecido en ley y ante el servicio aduanero, por lo que de haberse aplicado la norma dándole el verdadero sentido y efectos que le corresponden, la propia sala hubiese arribado a la conclusión que de acuerdo a las constancias procesales, no se dio efectivo cumplimiento a la norma que se denuncia como infringida, y en ese sentido, arribar a la conclusión de que el ajuste debe confirmarse (sic)…». Alegaciones La entidad Tacuba, Sociedad Anónima, manifestó: «… En el presente caso, el artículo 372 del RECAUCA claramente establece que, LA EXPORTACIÓN DEBERÁ PERFECCIONARSE MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE LA DELCARACIÓN DE MERCANCIAS E INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA, EN EL

PLAZO DE TRES DÍAS SIGUEINTES DE HABERSE EFECTUADO EL EMBARQUE DE LAS MERCANCÍAS. »Resulta pues evidente que la NORMA NO EXIGE, NI ESTABLECE NINGÚNA OTRA CONDICIÓN ADICIONAL, por lo que, el argumento de la administración tributaria que, establece que la exportación NO QUEDÓ PERFECCIONADA, resulta carente de sustento. »Lo que evidencia la casación intentada es que, es la CASACIONISTA LA QUE PRETENDE HACER UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA, AL DARLE UN ALCANCE QUE LA LEY NO TIENE NI ESTABLECE, al pretender imponer una condicionante al perfeccionamiento de la exportación, la cual no está contemplada en la ley. »Contrario a lo afirmado por la SAT, es ésta institución la que pretende que se interprete erróneamente la norma denunciada, al darle un alcance que la norma no tiene y que, de conformidad con la ley del organismo judicial, NO PUEDE DESATENDERSE AL TENOR LITERAL DE LA LEY, por lo que, si el artículo 372 del RECAUCA señala que la declaración de mercancías (CLASE 37) perfecciona la exportación, así debe fallarse y así lo resolvió la sala ahora impugnada, razón por la que resulta claramente improcedente el motivo de casación intentado (sic)…». Por su parte, la Pro

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