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494-2008 22092009 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
494-2008 22092009 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

22/09/2009 – PENAL

494-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Miriam Elizabeth Alvarez Illescas, en contra de la sentencia del catorce de agosto de dos mil ocho, proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en contra de Herman Suruy Velasquez y Edwin Lima Godoy por el delito de asesinato.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo establecido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, cuando se determina que en la sentencia recurrida no se vulnera el artículo 65 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CAMARA PENAL. Guatemala, veintidós de septiembre de dos mil nueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación planteado por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, Miriam Elizabeth Alvarez Illescas en contra de la sentencia de fecha catorce de agosto de dos mil ocho, proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido contra Hernán Suruy Velásquez y/o Herman Suruy Velasquez y Edwin Lima Godoy por el delito de asesinato. Acusó el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Loida Berenice Jerez Ovalle, la defensa del procesado Edwin Ofilio Lima Godoy a cargo de la abogada Ersa Ludmilla López Pineda y la del procesado Herman Suruy Velasquez, a cargo del abogado Eduardo Barrera Calderón, ambos del Instituto de la Defensa Pública

Ovalle, la defensa del procesado Edwin Ofilio Lima Godoy a cargo de la abogada Ersa Ludmilla López Pineda y la del procesado Herman Suruy Velasquez, a cargo del abogado Eduardo Barrera Calderón, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal, no intervino querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION El Ministerio Público formuló la siguiente acusación: a) EDWIN OFILIO LIMA GODOY por el delito de asesinato, porque usted, el día veintinueve de julio de dos mil siete, aproximadamente a las trece horas, a un costado del camino de terracería donde se ubica el campo de fútbol, frente al lote 1 “A” de la Aldea El Rincón, municipio de Amatitlán departamento de Guatemala; usted estando de acuerdo con el acusado HERNAN SURUY VELASQUEZ, en compañía de éste y previo lo acordado, se condujeron ambos en una motocicleta color negro, sinplacas de circulación marca Bajaj, modelo 2007 (sic), línea Discover, Motor DSGBNM17743, Chasis MD2DSC5Z57VM02849, propiedad del sindicado Emiliano Pérez Rivera, quien había proporcionado para ese fin la referida motocicleta, la cual era conducida por el sindicado SURUY VELASQUEZ y usted iba en la parte de atrás de la motocicleta, y usted con el arma de fuego que portaba tipo revolver marca Colt, calibre 38 especial con número de registro

44494, le disparó al señor José de la Cruz Canté López, encontrándose ustedes a espaldas de la víctima, quien en ese momento se encontraba observando un partido de fútbol; disparo que ingresó en la región occipital izquierda, causándole la muerte instantáneamente por herida de proyectil de arma de fuego penetrante en cráneo, hemorragia cerebral y cerebolosa. Luego de esto, usted y su acompañante se dieron a la fuga en la motocicleta antes descrita, siendo perseguidos por agentes de la policía nacional civil a quienes se les dio aviso del hecho, quienes los aprehendieron luego de la persecución que hicieron. B) Porque usted HERNAN SURUY VELASQUEZ y/o Herman Suruy Velasquez, el día veintinueve (…).

I. FALLO DE PRIMER GRADO EL Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, el once de abril de dos mil ocho profirió sentencia y por unanimidad declaró: I) Que absuelve al procesado HERMAN SURUY VELASQUEZ, del delito de ATENTADO CON AGRAVACIONES ESPECIFICAS por el cual se abrió a juicio penal, … II) Que el procesado EDWIN OFILIO LIMA GODOY, es autor responsable del delito consumado de ASESINATO cometido en contra la vida y la integridad de la persona de JOSE DE LA CRUZ CANTE LÓPEZ, por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena de CUARENTA Y

CINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, pena que con abono (sic) de la efectivamente padecida deberá cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución competente. III) Que el procesado HERMAN SURUY VELASQUEZ, es autor responsable del delito consumado de ASESINATO cometido contra la vida y la integridad de la persona de JOSE DE LA CRUZ CANTE LOPEZ, por cuya infracción a la ley penal se le impone de CUARENTA Y CINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, pena que con abono de la efectivamente padecida, deberá cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución competente. IV) Se suspende a los condenados EDWIN OFILIO LIMA GODOY y HERMAN SURUY VELASQUEZ, en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la pena. (…) .

III. FALLO RECURRIDO La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, al resolver la apelación por el motivo de fondo consideró en la literal c) “Al examinar la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Amatitlán, Departamento de Guatemala (…) en el apartado correspondiente señaló debe de tomarse en consideración que en cuanto al móvil del delito seinfiere que fue precisamente eliminar físicamente al señor José de la Cruz Canté López, por lo tanto en cuanto a la extensión o intensidad del daño causado, la muerte de una persona resulta ser un bien jurídico invaluable, y no se advirtió la

concurrencia de atenuantes a favor de los acusados, ya que estos actuaron con premeditación para garantizar la efectividad del resultado y con alevosía porque no dieron oportunidad a la víctima de poderse defender ya que ésta se encontraba de espaldas viendo el partido de fútbol cuando recibió el disparo. Y en la literal D) Los miembros de este tribunal de alzada, estimamos, que la sentencia que hoy se analiza, no justifica el porque la decisión de veinte años más de la pena mínima, puesto que el Asesinato, es un homicidio calificado, el cual ya lleva implícitas las agravantes de alevosía y premeditación, dentro de los elementos que conforman el tipo penal, para la fijación de la pena doctrinariamente se ha dicho: `atendiendo su magnitud, las penas pueden ser fijadas rígidas, penal variables, penal flexibles o divisibles y pena mixta. El artículo 65 del código penal presenta el tipo de penas variables, flexibles o divisibles que son aquellas que se encuentran determinadas en la ley penal, dentro de un máximo y un mínimo, de tal manera que deben ser graduadas por el juez en el momento de emitir el fallo atendiendo a las circunstancias que influyeron en la comisión de delitos y a la personalidad del delincuente; obligando entonces al juez el estudio técnico científico del proceso y el del preso a fin de graduar la pena de la manera más justa y precisa. El Tratadista Santiago Mir Puig, indica que un Estado democrático debe de exigir, además que la importancia de las normas apoyadas por penas proporcionadas no se determine a espaldas de la trascendencia social efectiva de dicha normas. Se sigue de ello que un derecho penal democrático debe ajustar la gravedad de las penas (…). De donde se

normas apoyadas por penas proporcionadas no se determine a espaldas de la trascendencia social efectiva de dicha normas. Se sigue de ello que un derecho penal democrático debe ajustar la gravedad de las penas (…). De donde se comprueba que los jueces de sentencia, no justificaron la imposición de cuarenta y cinco años de prisión inconmutables, por lo que debe de rebajarse la pena al tomar en cuenta la mayor o menor peligrosidad de los procesados, la carencia de antecedentes personales que los sitúa como delincuentes primarios, pero si tener en cuenta el móvil del delito que en este caso fue la muerte de una persona y la extensión del daño causado, puesto que una vida humana es invaluable como dijeron los jueces sentenciadores, para llegar a la conclusión de que es procedente rebajar la pena en la cantidad que señalará la parte declarativa de esta sentencia. En tal sentido los recursos planteados deben acogerse y así deben de resolverse.

IV. DE LA VISTA Del día de la vista el Ministerio Público evacuó la audiencia por escrito por el motivo de fondo, presentado en su oportunidad, el procesado Edwin Ofilio Lima Godoy y su abogada defensora con el auxilio del abogado defensor Edwin Oswaldo Cojulun Godoy del Instituto de la Defensa Pública Penal presentaron sus alegaciones solicitando se declaré sin lugar el recurso de casación presentado, en tanto el abogado defensor del Hernan Suruy Veláquez también la evacuó por escrito.V. DEL RECURSO DE CASACION El Ministerio Público fundó el motivo de fondo en el numeral 5 “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por ... indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte

El Ministerio Público fundó el motivo de fondo en el numeral 5 “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por ... indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia como vulnerado el artículo 65 del Código Penal. CONSIDERANDO El procesado argumenta que la Sala al acoger los recursos de apelación especial por motivos de fondo, planteados por los procesados Edwin Ofilio Lima Godoy y Hermán Suruy Velásquez y/o Hernan Suruy Velásquez, y modificar la pena a treinta años de prisión incurre en indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, porque no apreció el análisis realizado por el Tribunal de Sentencia en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado el cual afecta de manera trascendental a la sociedad en general y a los familiares de la víctima es por ello que por imperativo legal del artículo denunciado los jueces del tribunal de sentencia al momento de fijar la pena, tomaron en cuenta todos los presupuestos establecidos en dicho artículo para fijar la pena y por ello impusieron cuarenta y cinco años de prisión basados en los principios de proporcionalidad y racionalidad en cuanto a la fijación de la pena, y no se salió de los parámetros establecidos en la ley al dictar la sentencia. Por lo que solicita se determine que la Sala indebidamente aplicó el artículo 65 del Código Penal, solicitando que se anule

parcialmente la sentencia en su numeral romanos dos y tres de la parte resolutiva y se pronuncie en definitiva imponiéndole a los procesados la pena de cuarenta y cinco años de prisión inconmutables por el delito de asesinato. CONSIDERANDO El artículo 442 del Código Procesal Penal dispone que el Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. CONSIDERANDO Al examinar la argumentación vertida y confrontarla con la sentencia recurrida, se advierte que la Sala al resolver el motivo de fondo planteado por los procesados consideró que la pena no se encontraba justificada, porque el asesinato ya lleva implícitas las agravantes de alevosía y premeditación, por lo que consideró que la pena debía rebajarse al tomar en cuenta que la mayor o menor peligrosidad de los procesados, la carencia de antecedentes penales personales que los sitúa como delincuentes primarios, pero sin tener en cuenta el móvil del delito que en este caso fue la muerte de una persona y la extensión del daño causado, puesto que una vida humana es invaluable como dijeron los jueces sentenciadores (la negrilla es nuestra). Entendiendo esta Cámara que la Sala considera en su escueto razonamiento que el tribunal de sentencia no tuvo poracreditadas circunstancias agravantes, el móvil del delito y la intensidad del daño causado y que por esa razón rebajó la pena a treinta años de prisión. Aspectos que se corroboran a folios cinco y seis de la sentencia del a quo, estos aspectos no son acreditados por el a quo, pues en su razonamiento señala únicamente que el móvil del delito fue la muerte de una persona, sin desentrañar y probar el

que se corroboran a folios cinco y seis de la sentencia del a quo, estos aspectos no son acreditados por el a quo, pues en su razonamiento señala únicamente que el móvil del delito fue la muerte de una persona, sin desentrañar y probar el motivo por el cual ejecutaron el hecho los autores, así respecto a la intensidad del daño causado tampoco indica la intensidad del daño, pues se concreta a mencionar que la muerte de la persona es invaluable y no plasma argumento alguno referente a que el hecho afecta de manera trascendental a la sociedad en general y a los familiares de la víctima, por lo que al no advertirse vulneración al artículo 65 del Código Penal, conforme el planteamiento del recurrente, el recurso por el motivo de fondo analizado debe declararse improcedente.

LEYES APLICABLES Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 132 y 165 del Código Penal; 440, 441, 442, 44, 445 y 446 del Código Procesal Penal; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia Cámara Penal, declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, Miriam Elizabeth Alvarez Illescas en contra de la sentencia de fecha catorce de agosto de dos mil ocho, proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese.

José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado

Notifíquese.

José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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