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494-2009 04112011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
494-2009 04112011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

04/11/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

494-2009

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de junio de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad BAYER,

SOCIEDAD ANÓNIMA.

DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY No incurre en aplicación indebida de la ley la Sala sentenciadora que aplica una norma jurídica vigente en el momento en que se determinó un ajuste tributario. El artículo 14 del Decreto 80-2000 del Congreso de la República, modificó únicamente el primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y dejó vigente el texto del segundo párrafo contenido en el artículo 8 del Decreto 142-96 del Congreso de la República, hasta el treinta y uno de julio de dos mil seis. LEYES ANALIZADAS Artículos citados y: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cuatro de noviembre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través del mandatario especial judicial con representación JOAQUIN RICARDO OJEDA POSADAS, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo, el ocho de junio de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad BAYER, SOCIEDAD ANÓNIMA.

ANTECEDENTES

I EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) La entidad Bayer, Sociedad Anónima solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal acumulado correspondiente al período comprendido del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil cuatro. La autoridad tributaria, realizó auditoría a la contribuyente para verificar si era procedente la devolución, lo cual provocó que le determinaran ajustes del Impuesto al Valor Agregado, por lo que le corrió audiencia para que se manifestara al respecto. B) Evacuada la audiencia, la autoridad tributaria el veintidós de septiembre de dos mil seis, emitió la resolución identificada con el número CGCE guión DRguión dos mil seis guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero doscientos cuarenta y siete (CGCE-DR-2006-21-01-000247), por medio de la cual confirmó los ajustes. Contra dicha resolución la entidad Bayer, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado parcialmente con lugar el veinticuatro de mayo de dos mil siete, a través de la resolución quinientos sesenta y cinco guión dos mil siete (575-2007), del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, dejando sin efecto algunos ajustes. II

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La entidad Bayer, Sociedad Anónima, promovió proceso ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que dictó sentencia el ocho de junio de dos mil nueve, en la que declaró: «I) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda promovida (…); II) En consecuencia, revoca parcialmente la referida resolución, juntamente con la resolución número CGCER-DR-dos mil seisveintiuno-cero uno-cero cero cero doscientos cuarenta y siete (CGCER-DR-200621-01-000247) emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, el veintidós de mayo de dos mil seis; por ajustes relacionado con las facturas debidamente detalladas en el Considerando III de este fallo, por no existir ninguna explicación ni justificación que fundamente el servicio descrito en ellas, por lo que se confirma el ajuste en esos aspectos, debiendo la Superintendencia de Administración Tributaria hacer la reliquidación respectiva, al estar firme esta sentencia…». Contra ese fallo la entidad contribuyente interpuso el recurso de ampliación y la autoridad tributaria los recursos de aclaración y ampliación, los cuales fueron resueltos en autos del diecisiete de agosto de dos mil nueve, en los que se declaró respectivamente: « I) CON LUGAR EL RECURSO DE AMPLIACION (sic) interpuesto por Bayer, Sociedad Anónima, (…); II) En consecuencia, se adiciona en el numeral II de la parte resolutiva de la resolución en referencia, el párrafo

final siguiente: debiendo devolver el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que resulte, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, por conducto del Banco de Guatemala, ya sea por medio de cheque no negociable o acreditamiento en cuenta del banco que designe la entidad demandante»; y:«I) CON LUGAR EL RECURSO DE ACLARACION (sic) interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en contra de la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil nueve, en cuanto a que la fecha de la resolución número CGCER-DR-dos mil seis-veintiuno-cero uno-cero cero cero doscientos cuarenta y siete (CGCER-DR2006-21-01-000247) emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, es el veintidós de septiembre de dos mil seis; SIN LUGAR EL RECURSO DE ACLARACIÓN en cuanto a los otros aspectos. II) SIN LUGAR EL RECURSO DE AMPLIACIÓN por notoria improcedencia…».RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su sentencia, en la parte conducente que impugna la casacionista, consideró: «… la Superintendencia de Administración Tributaria, (…) hizo la designación de los Auditores (…) para que practicaran auditoría y verificar si procede la devolución del Crédito Fiscal (…) la cual culminó con la formulación de varios ajustes que se analizarán pormenorizadamente para determinar su procedencia o improcedencia en la forma siguiente; 1) AJUSTE AL CREDITO FISCAL DEL MES DE JULIO A SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, POR UN

MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL VEINTISIETE QUETZALES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (Q1,262,027.68). Base legal: Artículos 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 98 y 100 del Código Tributario. El referido ajuste se divide en los siguientes rubros: 1.1) AJUSTE POR ADQUISICIÓN DE

BIENES Y SERVICIOS QUE NO UTILIZA DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA

ACTIVIDAD EXPORTADORA, POR UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO QUETZALES CON NUEVE CENTAVOS (Q 1,181,235.09). (…) Este Tribunal sentenciador para analizar el presente caso, ve la necesidad de consultar el contenido del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; en su versión vigente al lapso del ajuste, al hacerlo así, determina que el artículo en su párrafo segundo, conducente al caso dice: “En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley.” De la transcripción se deduce en forma clara, concreta y categóricamente se dispone (sic) que los contribuyentes dedicados a la exportación tienen derecho a la devolución del crédito fiscal que se

genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen en su respectiva actividad; en este caso, la actividad principal de la demandante es la exportación de químicos y medicamentos, por lo que sin duda alguna, tiene derecho a la devolución del crédito fiscal; ahora bien, los gastos por la adquisición de servicios de seguros, publicidad, conserjería transporte de documentos, seguridad, consultoría de sistemas, transporte de mercancías, fletes, honorarios profesionales, investigación de mercados, rentas, médicos, hospedaje, administración técnica y de planilla, distribución de productos en el interior del país, telefonía, remodelación de baños, artículos de computación, si están relacionados estrechamente con la producción y comercialización de sus productos, toda vez, que como lo afirma la entidad demandante, tiene la necesidad de contratar seguros para garantizar de cualquier riesgo y siniestro, la planta productora, bodegas y transporte de los productos que elabora y exporta como al personal que desarrolla en sus laboratorios, las formulas de susproductos medicinales y el análisis químico-biológico de virus y otros microorganismos que permiten experimentar las propiedades médicas de los mismos, por lo que están expuestos a contraer enfermedades profesionales; igual situación resulta con la seguridad, porque conforme los altos índices de delincuencia que impera en el país y que las estadísticas policíacas revelan, sobresale el robo de contenedores, camiones y medios de transporte con mercancías, lo que hace imprescindibles contar con los cuerpos de seguridad que resguarden los mismos hasta el puerto de envío, lo que le permite garantizar el

cumplimiento de sus contratos internacionales. Es innegable que los medios publicitarios, como la televisión, radio, publicaciones en matutinos y vespertinos, vayas publicitarias, calcomanías o stickers (gráficas de piso), mantas publicitarias, playeras de algodón con impresos de golotipos (sic) de los medicamentos, sean necesarios para la comercialización de tales productos, porque de ellos depende la aceptación de los medicamentos, cuanto los mismos son para la venta popular libre; estando entre ellos, los antiácidos, antigripales, laxantes, purgantes, antitérmicos, analgésicos, y muchos otros que seria demasiado largo citar; la publicidad es la única que puede comercializar estos productos, haciéndolos aceptables en cualquier mercado, ya sea nacional o internacional, por ello es que la publicidad genera renta, porque promueve la venta de esos artículos, de allí que se esté debidamente relacionada con la producción y comercialización de los mismos, pues a más venta, más producción. En empresas transnacionales como la demandante, es común el transporte de documentos como la consultoría de sistemas, porque a través de los documentos se analizan las formulas químicas y se obtiene el sistema de estabilización de las mismas, esto está estrechamente vinculado con los honorarios profesionales y la investigación de mercados, las charlas o conferencias que en ciertos aspectos que conjugan para mantener la comercialización de productos médicos, resultando entre ellos también, la distribución de los productos en el interior del país, en especial en las áreas marginadas, en donde se debe publicar los medicamentos populares en promociones acordes a los medios de adquisición de la población. Igualmente

sucede con los servicios telefónicos, porque una empresa no puede aislarse, se necesita comunicar con sus proveedores y con sus distribuidores, subdistribuidores, tanto en el mercado internacional como en el nacional, por ello estos servicios son de inminente necesidad, porque entre esas redes opera el facsímile y el Internet., (sic) administración técnica de planilla, remodelación de baños, resultan necesarios y oportunos, cuando la empresa exportadora necesita mantener en puntos estratégicos del país, a sus técnicos para la evaluación de las áreas conforme al clima que impera en cada región, por ello es que la comercialización de sus productos, depende grandemente de esos estudios y de allí que se justifican plenamente en la producción de los mismos; no es deextrañar entonces, estos gastos e incluso las conferencias en salones de usos múltiples y la remodelación de baños en sus oficinas, cuando se experimentan compuestos químicos uréticos, porque estas actividades reclaman la inversión en tales instalaciones que brinden facilidades para el público sometido a la evaluación y para el personal de la entidad demandante que los supervisa y practica, por ello, en la promoción mercantil de cualquier medicamento, resultan necesarios y son gastos que están debidamente justificados, de allí que el ajuste resulte inconsistente. Otro aspecto objetado es el relativo a artículos para computadoras, no obstante de que es bien sabido que las computadoras, facilitan el control interno de las mercaderías y la producción de las mismas. Incluso por medio de ellas, se comercializan los productos en los portales de las redes de la

Internet; la computación es una herramienta que es necesaria para mantener los (sic) de medicamentos y la comercialización de los mismos: pero su uso no está solamente circunscrito a esto, porque también los equipos de la planta de productora son –en algunos casosoperados por medio de computadoras que desarrollan programas de embarque, embalaje, llenado de envases, limpieza de los mismos, y hasta operan los registros contables; está última versión hasta la misma Administración Tributaria que los objeta, la utiliza para implementar el sistema Bancasat, por ello extraña su resistencia a aceptar que la necesidad de utilizarla para mantener los sistemas de producción y comercialización de la entidad demandante, sin su uso los resultados desastrosos y aumentaría los costos fabriles y de comercialización; por ello uso reclama (sic) la adquisición necesaria de útiles y refacciones, sistemas de software y operativos para las mismas, razón suficiente para desvanecer este rubro del ajuste-. En relación con gastos de conserjería pagada a la firma Conservan, también se justifica, por ello es que el ajuste en este aspecto debe desvanecerse. Aspecto que no ocurre con relación a las facturas que se describen a continuación por diversos conceptos; entre ellos, Alquiler (sic) en Portal del Cortijo, a que se refieren las facturas número setecientos setenta y nueve (779), setecientos ochenta y seis (786) y setecientos noventa y uno (791) emitidas por Roberto Roexch Gálvez (…); factura número seis (6) emitida por Elsa Margarita Durán Ayala, el tres de agosto del dos

mil cuatro por renta de casa de habitación, (…); facturas serie A número diez mil trescientos ochenta y dos (10382) y diez mil cuatrocientos ochenta y ocho (10488) emitida por Hotel Banana Palmas el cuatro de agosto de de dos mil cuatro por concepto de hospedaje y restaurante (…), no se justifica el uso que se les dio ni el motivo, causa o circunstancia de su utilización; asimismo, las facturas serie A número ciento ochenta y dos (182), ciento noventa y ocho (198) y doscientos once (211) emitida por Cero Errores, Sociedad Anónima (…), por amenización de días de campo por los meses de junio y julio dos mil cuatro (sic), tampoco se justifica y se ignora si fue una promoción publicitaria; Facturas serie B númeroocho mil veintitrés (8023), ocho mil setenta y seis (8076), ocho mil ciento veinte (8120) y ocho mil doscientos diecisiete (8217) (…), emitida por Cocinas del Aire, Sociedad Anónima, en concepto de almuerzos, desayunos y atol, tampoco se ilustra la causa de ese desembolso; Factura serie D número mil setecientos sesenta y dos (1762) (…), emitida por Suites Reforma, Inmobiliario Jomapa, Sociedad Anónima, el veintiuno de julio de dos mil cuatro, por ente (sic) mensual por treinta noches en apartamento de dos dormitorios, sin que se demuestre que el huésped Ulrico Blasberg guarda relación laboral con la empresa y las razones de su estadía en la empresa, fotocopia de boletos aéreos, uno de la empresa

Lufthansa de fecha veintitrés de julio de dos mil cuatro que corre en fotocopia a folio seiscientos cuarenta y tres (643) y en el folio setecientos quince (715) un boleto aéreo ilegible el nombre de la empresa de aviación, lo que hace imposible su consignación, ambos folios son del expediente administrativo; factura mil ciento cincuenta y seis (1156) emitida por Empresa Americanas de Servicios, Sociedad Anónima el once de agosto de dos mil cuatro, por dos paquetes que incluyen boletos aéreos a San José Costa Rica para los señores Jorge Calderón y Beta (sic) Calderón, sin que se aclare si fueron funcionarios o empleados de la empresa los que viajaron y los motivos para hacerlo; factura serie F, número dos mil cuatrocientos setenta y ocho (2478) emitida por Mercadeo Inmobiliario, Sociedad Anónima (…), en concepto de Hospedaje, sin que se indique si fue para algún funcionario o empleado de la empresa y las causas de ese hospedaje; facturas serie A número setenta y ocho mil trescientos ochenta y dos (78382) y setenta y ocho mil trescientos ochenta y uno (78381) emitidas por Camino Real Tikal, por servicios de cena, desayuno (…), tampoco justifican la necesidad de ese servicio ni los empleados o funcionario de la entidad demandante que hizo uso del mismo; factura serie B-uno, número treinta mil ciento noventa y cinco (30195) emitida por Viajes Tívoli, (…), por viajes a Italia y España, sin que se

justifique las causas del viaje y los funcionario o empleados de la empresa que viajaron; circunstancia por la cual todas estas facturas hacen que se confirme parte del ajuste que se examina, por lo cual el mismo se desvanece parcialmente.» EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia aplicación indebida de la ley, el cual se encuentra establecido en el numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringido el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Aplicación indebida de la leyEn cuanto a este submotivo la recurrente expuso: «Esta Administración Tributaria invoca el submotivo de aplicación indebida del texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, citado por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues con base en dicho precepto revocó parcialmente la resolución del Directorio mediante la cual imponía ajustes al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. »EN QUÉ CONSISTE LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. »La Sala (…), para resolver la controversia invocó como fundamento el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, según indicó en su versión vigente al “lapso del ajuste” sin embargo, no es cierto lo manifestado por el Tribunal, pues citó el texto que corresponde al Decreto 142-96 del Congreso de la República, que ciertamente contenía una reforma al artículo 16 del citado cuerpo legal, pero que no se encontraba vigente en la época a que corresponde el ajuste. »Señores Magistrados, la Sala recurrida comete un grave error al fundamentar su

que ciertamente contenía una reforma al artículo 16 del citado cuerpo legal, pero que no se encontraba vigente en la época a que corresponde el ajuste. »Señores Magistrados, la Sala recurrida comete un grave error al fundamentar su decisión, pues la norma que citó no se encontraba vigente en la época a que corresponde el ajuste. Efectivamente, el ajuste que se impuso en este caso corresponde a los meses de julio a septiembre de dos mil cuatro, y el único texto citado como fundamento, corresponde a la reforma del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contenida en el artículo 8 del Decreto 142-96 del Congreso de la República, que estuvo del uno de enero de mil novecientos noventa y siete, al treinta de diciembre de dos mil, pues el uno de enero de dos mil uno, entró en vigencia la nueva reforma del artículo 16, contenida en el Decreto 80-2000 del Congreso de la República. (…) »De la simple lectura del fallo, puede apreciarse con suma facilidad, el yerro en que incurre la Sala, pues indiscutible que la norma citada como fundamento ya no se encontraba vigente en la época a que corresponde el ajuste, es decir no es una norma positiva, por lo que no puede generar consecuencias jurídicas. Lo anterior configura inequívocamente el yerro de la Sala al aplicar indebidamente una norma que no se encontraba vigente cuando se dio el hecho generador del impuesto y que provocó la determinación del ajuste. »Y las consideraciones de la Sala son las que dan la pauta para decidir que (sic)

submotivo puede invocarse para impugnar el fallo, por lo que en las condiciones del presente caso, el único submotivo que puede invocarse es el de aplicación indebida, pues definitivamente las bases jurídicas de la decisión no son aplicables a los hechos controvertidos, por no encontrarse vigentes, lo cual imposibilita atacar el fallo a través de otro submotivo, pues la sentencia carece de fundamento legal. »Definitivamente no se puede aplicar a la presente controversia, las consecuencias de un supuesto jurídico inexistente en el momento en que se realizó la auditoria a la contribuyente. Respetando el Estado de Derecho, nopuede sostenerse una sentencia que se fundamenta en una norma que no se encuentra vigente en el momento en que se acaece el hecho jurídico. Categóricamente se evidencia que la sentencia impugnada no tiene sustento legal, lo cual la convierte en ilegítima y atenta contra la seguridad jurídica, por lo que no debe prevalecer. »INCIDENCIA DE LA APLICACIÓN INDEBIDA: Al haberse fundado la sentencia en una norma inexistente en el ordenamiento jurídica en el momento de su aplicación, el error es determinante en la resolución de la controversia, pues siendo éste el único fundamento legal que soporta la sentencia, esta carece de legitimación y cualquier decisión en esas circunstancias atenta contra el principio de legalidad, de seguridad jurídica y el Estado de Derecho (…)».

ALEGATOS PRESENTADOS EL DIA DE LA VISTA

La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y la Procuraduría General de la Nación, se pronunció en el mismo sentido. La entidad Bayer, Sociedad Anónima señaló que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, únicamente fue reformado en su primer párrafo, por el artículo 14 del Decreto 80-2000 del Congreso de la República, y no como erróneamente la autoridad tributaria lo pretende hacer valer, según el planteamiento del presente recurso en el cual se indica que el artículo denunciado como infringido, estaba vigente «… del uno de enero de mil novecientos noventa y siete al treinta de diciembre de dos mil, y que por lo tanto el fundamento sobre el cual recayó la sentencia recurrida, es de aplicación indebida…»; asimismo, argumenta que la Ley del Organismo Judicial, claramente establece la forma de derogación de las leyes, por lo que debe considerarse que en el presente caso, el referido artículo 14 únicamente derogó el primer párrafo de la norma denunciada como infringida, lo que constituye una derogatoria expresa de ese párrafo, no así del segundo, al cual dejó con efecto positivo y que fue expuesto por la Sala recurrida. Por esa razón, según la contribuyente queda plenamente establecido que no existe ningún error en la fundamentación legal del fallo impugnado. ANÁLISIS Atendiendo a la naturaleza del recurso de casación, esta Cámara estima necesario realizar algunas consideraciones respecto al planteamiento, el cual debe realizarse conforme exigencias técnicas que proporcionen al Tribunal elementos suficientes, que le permitan efectuar el análisis jurídico confrontativo entre la tesis de la recurrente y la resolución que se impugna. La aplicación indebida de la ley es un vicio que comete el juzgador cuando fundamenta su

elementos suficientes, que le permitan efectuar el análisis jurídico confrontativo entre la tesis de la recurrente y la resolución que se impugna. La aplicación indebida de la ley es un vicio que comete el juzgador cuando fundamenta su decisión en normas que resultan inadecuadas a los hechos que se juzgan, es decir que la situación fáctica no encuadra en la hipótesis jurídica.En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria invocó el submotivo de aplicación indebida del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, argumentando que con base en este precepto la Sala sentenciadora revocó parcialmente la resolución del Directorio mediante el cual imponía ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, pero que la citada norma corresponde al Decreto 142-96 del Congreso de la República, que contenía una reforma al artículo 16, y que no se encontraba vigente en la época a que correspondía el ajuste, es decir, durante los meses de julio a septiembre de dos mil cuatro, pues el uno de enero de dos mil uno entró en vigencia la nueva reforma del artículo 16, contenida en el Decreto 80-2000 del Congreso de la República. Al examinar las reformas que ha sufrido el citado artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, esta Cámara establece que el artículo 14 del Decreto 80-2000 del Congreso de la República, entró en vigencia el uno de enero de dos mil uno, reformó únicamente su primer párrafo, no así el segundo párrafo; lo

anterior permite establecer al verificar las reformas contenidas, tanto en el artículo 8 del Decreto 142-96, como en el artículo 14 del Decreto 80-2000, ambos del Congreso de la República, lo único que se modificó fue su primer párrafo, pero no el segundo, el cual quedó exactamente igual, y que textualmente preceptuaba: «En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley». De lo expuesto anteriormente, se arriba a la conclusión de que no le asiste la razón a la autoridad tributaria en su planteamiento, pues el texto citado por la Sala sentenciadora en sus consideraciones si se encontraba vigente en el momento en que se realizó la auditoría que derivó en el ajuste, pues el segundo párrafo no había sufrido modificación alguna; en consecuencia la norma fue aplicada correctamente. De ahí que debe desestimarse el citado recurso de casación. CONSIDERANDO II Que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la obligación por mandato legal, de promover todas la acciones necesarias en defensa de los intereses del Estado, lo cual hace presumir su actuación de buena fe; en

consecuencia, se le exime de las sanciones que establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civily Mercantil; 1, 3, 5, 10, 23, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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