494-2010 23052011 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 494-2010 23052011 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
23/05/2011 – PENAL
494-2010
DOCTRINA Incurre en omisión de pronunciamiento el tribunal de alzada, cuando no da respuesta a todos los agravios planteados en el recurso de apelación especial, omitiendo su función de contralor jurídico del A quo. Este es el caso, cuando el Ministerio Público impugna en apelación especial, la sentencia absolutoria del A quo, denunciando vicios de contradicción en la valoración de medios probatorios que sitúan a los acusados en tiempo, modo y lugar respecto del hecho imputado; y la Sala de apelaciones, de manera general se limita a afirmar que sí se ha observado la sana crítica razonada, omitiendo el pronunciamiento preciso sobre el agravio al principio de no contradicción, integrante de la regla de la coherencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de octubre de dos mil diez, en el proceso instruido contra los imputados, Reginaldo Cordero Calderas y René Adelso Pérez Hernández, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y robo agravado, cuyos datos de
identificación personal constan en autos. Intervienen en el proceso además del casacionista el abogado defensor Francisco Matías Tomas. No se constituyó querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado. Las lesiones que en su integridad física sufrieran EDGAR LEONEL ESTRADA BONILLA y JUAN PABLO CUY TAMAT el día seis de febrero de dos mil nueve, aproximadamente a las diez horas con treinta minutos, en la treinta y una avenida de la zona siete, Colonia Centro América, Ciudad de
Guatemala. B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, por unanimidad absolvió a los acusados dejándolos libres de todo cargo por duda razonable. Para ello, estimó que si bien es cierto, quedaron demostradas las lesiones que sufrieron Cuy Tamat y Estrada Bonilla en el lugar y tiempo descrito en la acusación, existía incertidumbre de la persona o personasque las causaron. Ello de conformidad con las declaraciones y dictámenes periciales rendidos. El primer informe del peritaje fisicoquímico sobre las muestras tomadas al imputado Reginaldo Cordero Calderas concluye que, no todos los indicios objeto de análisis fueron percutidos y detonados por las armas de fuego sometidas a peritaje. El segundo informe concluye que, los indicios allí descritos no determinan que sean compatibles con el ambiente de disparo. Además, las declaraciones testimoniales recrearon una escena del crimen
confusa, en la que, únicamente coincide que hubo varios lesionados por fuego cruzado entre personas particulares y agentes de la Policía Nacional Civil, sin que se pudiera determinar científicamente si fueron las armas que portaban los sindicados, las que causaron las lesiones. Es decir, que según el A quo, los indicios analizados fueron percutidos y detonados tanto por las armas de fuego objeto de estudio como por otras de igual calibre distintas a las analizadas; y en el segundo informe pericial se concluye que, los indicios allí descritos no determinan compatibilidad con un ambiente de disparo. Aunado a lo anterior, que los órganos testimoniales recrean una escena confusa, en la cual, solamente coinciden en que hubo varios lesionados, por fuego cruzado entre personas particulares y agentes de la Policía Nacional Civil; escena en la cual se recolectaron, procesaron y enviaron a los laboratorios varios indicios. C) Del recurso de Apelación Especial. El ente investigador interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, invocando el numeral 2 del artículo 419 y el numeral 5 del 420, ambos del Código Procesal Penal, por defecto de procedimiento, denunciando como normas infringidas, los artículos 385 y 394 numeral 3) del mismo cuerpo legal. Argumentó que, en la sentencia del A quo, no se aplicó el sistema de valoración de la sana crítica razonada, específicamente la lógica en su principio de no contradicción. Lo anterior, en virtud que, el tribunal de juicio indica que no puede determinarse en forma científica si las armas que
portaban los sindicados fueron las que percutieron los disparos que causaron lesiones a los agentes Cuy Tamat y Estrada Bonilla; sin embargo, da por acreditada la existencia del fuego cruzado que causó heridas a dichos agentes policiales, así como valora positivamente las pruebas que demuestran claramente el lugar y las evidencias que coinciden con el hecho acreditado. Agrega que según el sentenciante, la prueba de absorción atómica no es confiable; pero si se utiliza el sistema de supresión hipotética y se omite dicha prueba, de igual forma constan las declaraciones de las víctimas (agentes) y otros miembros de la Policía Nacional Civil que participaron en la captura de los sindicados, quienes narraron cómo sucedieron los hechos; señalando incluso elagente víctima Estrada Bonilla, al imputado Cordero Calderas como la persona que le disparó al inspector Cuy Tamat. Lo que se fortalece con el dictamen del perito Jorge Fernando Fernández Pérez, quien estableció que el arma que portaba dicho imputado sí fue disparada. Concluye el Ministerio Público que las pruebas le sirvieron al tribunal para probar que los hechos se realizaron de conformidad con la plataforma fáctica, es decir, en cuanto a forma, modo, lugar y el arma encontrada, por lo que se le vulnera la tutela judicial. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acoge el recurso. Razona que, el A quo al dictar su fallo en ningún momento inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, y que valoró las declaraciones de los peritos
especialistas Jorge Fernando Fernández Pérez y Rosa Patricia Navas Nájera, con plena observancia de las reglas de la sana crítica razonada, explicando coherentemente por qué le asigna valor probatorio a cada una de las declaraciones, las cuales, al igual que otros medios de prueba, le permiten arribar a una conclusión de certeza sobre la no participación de los sindicados en los delitos imputados, facultad plena del sentenciador, por lo que no viola las leyes de la lógica como parte de la sana crítica razonada; constituido su juicio por inferencias razonables deducidas de las pruebas producidas, y de la sucesión de conclusiones que de ellas se derivan; por lo que estima que la motivación es concordante, auténtica y suficiente. En fin, el tribunal de alzada considera que el tribunal de juicio no ha incurrido en el vicio denunciado, que su sentencia se encuentra debidamente fundamentada, y que la pretensión del Ministerio Público es que la Sala revise el contenido de dichas declaraciones, lo que equivaldría a valorar nuevamente las declaraciones testimoniales vertidas.
- DEL RECURSO DE CASACIÓN El ente investigador, basa su recurso en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida el artículo 12 Constitucional, por el derecho de defensa y debido proceso.
Argumentos: El tribunal impugnado emite dos razonamientos opuestos: a) acepta que en el hecho sometido a su conocimiento existió un enfrentamiento entre personas particulares y agentes de la Policía Nacional Civil, y que la prueba
científica establece que uno de los sindicados sí presentó signos de pólvora, lo que equivale a que estuvo expuesto a un ambiente de disparo, es decir, no es cierto que no existían otras pruebas con las cuales se pudiera relacionar a los procesados en el hecho delictivo que se les endilga. A lo anterior, se suma la declaración de la víctima Edgar Leonel Estrada Bonilla, quien señaló a uno de los procesados como la persona a quien estaba registrando el inspector de la Policía Cuy Tamat, y que fue el implicado que disparó. Extremos los anteriores, sobre los cuales la Sala de apelaciones no dio explicación alguna. b) Tampoco resolvió el hecho alegado en la apelación especial concerniente a los razonamientoscontradictorios, sobre las pruebas de valor decisivo, al decir que, no existen pruebas que se puedan relacionar, para concluir que los sindicados participaron en el hecho delictivo; lo que no es cierto ya que existen los dictámenes emitidos por Hilda Abigail Ramírez Mejia, y de Olivia Haydee Pellecer Lira, quienes afirmaron que el señor Cuy Tamat, sufrió heridas de bala, como también consta el dictamen del perito en balística Jorge Fernando Fernández Pérez, quien estableció que una de las armas incautadas a los procesados fue accionada por lo menos seis veces; así como el dictamen realizado por la perito Rosa Patricia Navas Nájera, el cual comprobó que, el procesado Reginaldo Cordero Caldera, estuvo en un ambiente de disparo, ya que tenía partículas de bario y antinomio,
peritaje tergiversado por el A quo, al indicar que el imputado relacionado no realizó disparos. De conformidad con lo anterior, es falso que no existieran pruebas para relacionarlas entre sí; extremos que la Sala incumplió con resolver.
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA a) El Ministerio Público, ha reemplazado por escrito su participación, ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado; b) El imputado también sustituyó su participación por escrito, expresando los argumentos de su interés.
CONSIDERANDO -IEl tribunal de apelación especial está obligado a resolver todos los puntos sustanciales planteados en el recurso, en los que se denuncia vicios de la sentencia de primer grado, por ello, su omisión constituye un caso de procedencia para el recurso de casación. -IIEsta Cámara considera, que la sentencia emitida por la Sala de apelaciones, se encuentra fuera de orden jurídico. Lo anterior, en virtud que la denuncia del ente investigador en su memorial de apelación especial, señala la contradicción en los razonamientos del tribunal de la causa, relativos a que, no se pudo determinar en forma científica si fueron las armas de los sindicados las que causaron las lesiones a los agentes de la Policía Nacional Civil, cuando la declaración de una de las víctimas directamente señala al imputado Reginaldo Cordero Calderas como la persona que disparó, extremo que se fortalece con el dictamen del perito
Jorge Fernando Fernández Pérez, en el sentido que el arma de dicho acusado sí fue disparada. Lo anterior, conlleva un argumento de apelación especial de capital importancia que, tal y como lo menciona el casacionista, fue omitido por la Sala de apelaciones en su razonamiento, y eso implica que el fallo esté incompleto. En ese sentido, el Ad quem debe explicar fundadamente si sobre esos medios de prueba, el tribunal de juicio cumplió o no con el sistema de valoración de la sana crítica razonada o si por el contrario, vulneró el principio de no contradicción,integrante de la regla de la coherencia, al estimar que los encartados no participaron en el hecho del juicio, habiéndose valorado positivamente la declaración testimonial que les ubica en el lugar de los hechos, el forcejeo de uno de ellos con una de las víctimas, y las heridas a éste provocadas por aquél; así como los informes periciales que comprueban que dicho encartado efectivamente accionó el arma de fuego y que los casquillos encontrados corresponden a dicha arma. Sin que ello implique una vulneración a lo establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por estas razones, el recurso de casación en que se invoca el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado procedente para que el Ad quem emita un pronunciamiento que resuelva de forma precisa todos los agravios expuestos en el memorial de apelación especial. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de octubre de dos mil diez; II) Se ordena el reenvío de las actuaciones para que se dicte nueva sentencia sin el vicio aquí apuntado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.