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494-2013 30072013 Gustavo Adolfo Orellana Velasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
494-2013 30072013 Gustavo Adolfo Orellana Velasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

30/07/2013 – PENAL

494-2013

DOCTRINA

Casación por Forma

Carece de sustento jurídico la indicación del casacionista, cuando reclama haberse presentado una evidencia material directamente en juicio, sin haberla relacionado en la acusación, confundiendo la naturaleza de esta audiencia con la audiencia específica de ofrecimiento de prueba.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta de julio de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Gustavo Adolfo Orellana Velásquez, contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil trece, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, dentro del proceso seguido en contra del procesado indicado, por el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. El Tribunal A quo tuvo por acreditado: Que el día dos de junio del año dos mil diez a eso de las diecinueve horas con cuarenta minutos, en el callejón que conduce al Instituto ITEFIC situado en Barrio Agua Caliente de la ciudad de Salamá, Baja Verapaz, el señor GUSTAVO ADOLFO ORELLANA VELASQUEZ fue detenido por los agentes de la Policía Nacional Civil Miguel Ángel Coloch González , Juan Xitumul Sis y Aníbal Bolvito Reyes, de la

subestación policial cincuenta y dos – once, con sede en esta ciudad, cuando lo sorprendieron flagrantemente, en su estado normal, portando en la mano derecha el arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, USA CORP, modelo noventa y dos FS, calibre nueve milímetros, Parabellum, con número de registro VER doscientos veintisiete mil ochenta y cinco Z, una tolva color negro deteriorada, dos cartuchos útiles los que en su parte inferior se lee nueve milímetros Luger, con un pequeño logotipo ilegible, y al requerirle la licencia respectiva de portación de armas de fuego manifestó carecer de la misma. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El veinticinco de mayo de dos mil doce, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, constituido en Juez Unipersonal, dictó sentencia, en la que condenó al procesado Gustavo Adolfo OrellanaVelásquez a la pena de ocho años de prisión inconmutables, por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS. El fallo condenatorio se basó en las declaraciones de Juan Xitumul Sis y Aníbal Bolvito Reyes, agentes que capturaron al procesado, por considerar que sus declaraciones fueron congruentes entre sí en cuanto al tiempo, modo y lugar en que se realizó la detención, en particular, por haberlo sorprendido portando en la mano derecha un arma de fuego, además de que manifestaron que al haber detenido al procesado se le preguntó por la licencia para portar el arma e indicó carecer de la misma. También se otorgó valor probatorio a la declaración del perito especialista de la unidad de laboratorios de balística, EDGAR GEOVANNY

detenido al procesado se le preguntó por la licencia para portar el arma e indicó carecer de la misma. También se otorgó valor probatorio a la declaración del perito especialista de la unidad de laboratorios de balística, EDGAR GEOVANNY AJQUEJAY SALOJ, pues, según el juez, dicha declaración le permitió establecer que el arma incautada al procesado estaba en capacidad de disparar y que entre el arma incautada, y el arma objeto del peritaje existe identidad y que no hay duda de que en su recorrido de investigación y procesal no hubo alteración alguna sobre tal objeto. También le otorgó valor probatorio a: a. oficio número un mil ciento ocho / dos mil diez / MEHH / macq de fecha dos de junio de dos mil diez, faccionado por Mynor Estuardo Hernández, subjefe de policía, porque con el mismo se acredita el lugar, hora, fecha y motivo por el cual fue detenido el procesado y la noticia que contiene es congruente con las declaraciones de los agentes captores; b. acta de reconocimiento judicial de fecha tres de junio de dos mil diez faccionada por el Juez de Paz de Salamá, Baja Verapaz, Angel Felipe Martínez Moya, porque del reconocimiento practicado se desprende que existe congruencia entre la prevención policial y la declaración de los agentes; c. oficios firmados por Gabriel Obdulio Portillo Arriaza, Director de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, pues con los mismos se establece que el arma incautada se encuentra registrada a nombre de Edgar Otoniel Villeda Lara, que al

acusado no se le ha extendido licencia de portación de arma y que no le aparece registrada arma de fuego alguna; d. acta de inspección ocular del lugar donde se aprehendió al procesado y álbum fotográfico, porque ilustraron al juez el lugar donde ocurrió la detención, lo cual es congruente con lo informado por los agentes captores y, e. la prueba material, consistente en un arma de fuego, por considerar que es la prueba por excelencia porque constituye el elemento material sobre el que recae el delito. C) Del recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado Gustavo Adolfo Orellana Velásquez planteó apelación especial por cuatro motivos de forma: a. Errónea aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal: Por considerar que el tribunal acreditó hechos que no eran parte de la acusación y se dieron por acreditados otros hechos que la acusación y el auto de apertura a juicio ni siquiera mencionan, por lo que se violó el principio de congruencia entrelos hechos justiciables y la sentencia, que en la acusación el Ministerio Público no describió ni individualizó con características físicas la prueba material consistente en arma de fuego y los demás elementos balísticos y no obstante, el juez dio por acreditado dicho extremo. El juez contralor en ningún momento tuvo control fiscalizador sobre la prueba material que lo haya convencido de la probabilidad de la participación del imputado en el hecho delictivo. b. Errónea Aplicación de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal:

Considera el casacionista que el juez aplicó erróneamente la sana crítica razonada al darle valor probatorio a los medios de prueba descritos en la sentencia, no indicó en el caso de cada órgano de prueba, cómo le demostraron la veracidad del hecho justiciable. Que el juez aplicó erróneamente la lógica, al conferirle valor probatorio a la prueba material, indicando que por excelencia constituye el elemento material sobre el cual recae el delito. En la audiencia del juicio oral y público, la defensa objetó la incorporación de esta prueba. c. Inobservancia del artículo 3 del Código Procesal Penal: porque el juez dictó una sentencia condenatoria contra el procesado en violación al principio de imperatividad. Que varió las formas del proceso, ya que en la acusación no se especificó en qué consiste la prueba material, con lo cual se sorprendió al juez en su buena fe. d. Inobservancia de los artículos 198 y 237 del Código Procesal Penal: porque en clara violación a la existencia de la cadena de custodia y el embalaje en el manejo de la prueba material, al ser incorporada dentro del juicio, se violó el principio de imperatividad. Por los motivos planteados, el procesado solicitó que la sala advirtiera los errores in procedendo, que se anulara la sentencia impugnada y se ordenara el reenvío del proceso, para que se realizara un nuevo debate. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de

Cobán, Alta Verapaz, en la sentencia de fecha once de abril de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial por motivos de forma planteado por el procesado y confirmó la sentencia impugnada, por los siguientes motivos: a. Por errónea aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal, la Sala indicó que el Tribunal de primer grado cumplió con el principio de correlación de la sentencia, ya que en la resolución se dieron por acreditados los hechos y circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, lo que favorece el control sobre el tribunal sentenciador en el sentido que no se puede juzgar a ninguna persona por hechos que no estén incluidos en la acusación; se constató que se ha protegido el derecho de defensa y el debido proceso. Indicó además la Sala, que el tribunal A quo ha cumplido con el principio decongruencia, al no haber colocado al acusado en estado de indefensión, garantizándole un debido proceso. b. Por errónea aplicación de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, que en la resolución apelada se aplicaron en forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, como son la lógica, la experiencia y la relación de los medios de prueba unos con otros, pues se hizo el análisis de los medios probatorios en la forma que establece la ley. Además de que Tribunal a quo es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren y que de ningún modo puede efectuarse una revalorización de la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal en el fallo recurrido. En consecuencia, la vulneración de los artículos 185 y 385 del Código Procesal Penal por parte del Tribunal a quo no ocurre.

los motivos que formaron la convicción del Tribunal en el fallo recurrido. En consecuencia, la vulneración de los artículos 185 y 385 del Código Procesal Penal por parte del Tribunal a quo no ocurre. c. Por la inobservancia del artículo 3 del Código Procesal Penal: El tribunal ad quem indicó que, previa revisión y examen analítico de las actuaciones, las formas del proceso no se han variado y el encausado ha sido sometido a un debido proceso, observando todo el cúmulo de garantías procesales derivadas de la Constitución Política de la República y en observancia de las formas sustanciales del procedimiento penal relativas a sus distintas fases. El encausado ha tenido libre acceso a los tribunales, ejerciendo sus acciones y haciendo valer sus derechos de conformidad con la ley, siendo citado, oído y vencido en proceso legal ante juez y tribunal competente y preestablecido. d. Por inobservancia de los artículo 198 y 237 del Código Procesal Penal: La Sala indica que la Cadena de Custodia es el control documentado, estricto y escrito del indicio o evidencia y el incoado fue ubicado en el lugar y a la hora en que se desarrolló el hecho, encontrándole bajo su poder y dominio el arma relacionada en autos, la que desde el momento en que fue descubierta fue descrita como tal, coincidiendo exactamente con la que se puso a disposición del perito respectivo para la realización del análisis y dictamen correspondiente, que fue reproducido en el debate. En este sentido, la cadena de custodia en ningún momento fue interrumpida, y por lo mismo no se pudo producir vicio o

contaminación a la evidencia material, y en consecuencia era jurídicamente insostenible que la prueba haya sido viciada o alterada. Además, aunque el sindicado haya presentado ante juez competente, inmediatamente o después de ser sorprendido en delito flagrante, la prueba de todos modos desde ese momento ya se había producido, por ser necesariamente anterior al plazo de su consignación judicial. La Sala concluyó que efectivamente lo reclamado por el recurrente era improcedente y no tenía sustento jurídico pues los agentes de la autoridad policial actuaron dentro del marco legal al consignar también el arma incautada garantizando los derechos y garantías legales del procesado.Por los motivos expuestos, la Sala no acogió el Recurso de Apelación Especial.

RECURSO DE CASACIÓN El procesado Gustavo Adolfo Orellana Velásquez, planteó recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “…Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” Señalan como normas infringidas los artículos 3 y 11 bis del Código Procesal Penal, indicando que dentro del recurso de apelación especial planteado, se invocó inobservancia del artículo 3 del Código procesal Penal, en virtud de haberse valorado los diferentes medios de prueba de acuerdo a la sana crítica razonada, dictando una sentencia condenatoria de ocho años de prisión inconmutables por el delito de

Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, en clara violación al principio de imperatividad, que casa perfectamente con lo establecido en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal. Que la Sala no hizo un análisis jurídico del porqué de su decisión, al momento de emitir su fallo no tomó en consideración los argumentos de la apelación especial. Que la Sala no indicó con qué medios de prueba quedó establecido el tiempo, modo y forma de su aprehensión, qué reglas de la sana crítica razonada usó para la valoración de la prueba, por lo que inobservó lo preceptuado en el artículo 11 bis del Código Procesal penal, al no indicar los motivos de hecho y de derecho de su decisión. Que además la Sala no puntualizó los agravios que le causan al procesado la sentencia impugnada, pues se limitó a indicar que no se vulneraron las normas legales citadas, ya que el tribunal no varió las formas del proceso, observando las garantías procesales y las formas sustanciales del procedimiento penal relativas a las distintas fases, pero no indicó en qué consistieron dichas argumentaciones y cuáles fueron los fundamentos de derecho en que fundó su decisión. En conclusión, el casacionista indica que la Sala no hizo una clara fundamentación de los motivos de hecho y de derecho de su fallo, que no aplicó la sana crítica al momento de tomar su decisión en cada uno de los medios de prueba y porqué se les confirió valor probatorio. Que el fallo carece de sustentación jurídica y al tomarse en cuenta sus argumentos, le causa agravio. Por lo expuesto, solicitó que se adviertan los errores de forma, que se anule la sentencia impugnada y se ordenara el reenvío del proceso, para llevar a cabo un nuevo juicio oral y público.

VISTA PUBLICA

que se adviertan los errores de forma, que se anule la sentencia impugnada y se ordenara el reenvío del proceso, para llevar a cabo un nuevo juicio oral y público.

VISTA PUBLICA

Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública el treinta de julio del presente año, a las trece horas.El Ministerio Público no compareció a la audiencia. El acusado Gustavo Adolfo Orellana Velásquez, reemplazó su participación por escrito, reiterando los extremos vertidos al interponer el recurso de casación. CONSIDERANDO -IEl reclamo del casacionista consiste en que la Sala no fundamentó debidamente su fallo, al no indicar los motivos de hecho y de derecho en que funda el mismo. El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una uniforme aplicación de la ley

sustantiva. -IIEl tribunal Ad quem resolvió uno a uno, los motivos de forma invocados por el procesado al plantear el Recurso de Apelación Especial. Si bien, su argumentación no es amplia, sí indica los motivos por los que considera que no se han vulnerado los artículos invocados por el casacionista, enfatizando que el procesado ha tenido un juicio en el cual se han respetado sus garantías y derechos y prueba de ello es que presenta ante la Sala la impugnación de la sentencia del a quo. De todos los reclamos hechos en apelación, el único específico, es decir, en el que se completa el supuesto agravio es el que se relaciona con la vulneración del artículo 3 del Código Procesal Penal, referido a la imperatividad de las formas del proceso, que por lo mismo no pueden variarse. Ello referido al reclamo de que el Ministerio Público al plantear la acusación no relacionó la evidencia material en que la fundamentaba, es decir, que omitió referirse al arma de fuego. Al denunciar este agravio, el entonces apelante confundió la audiencia de apertura del juicio con la audiencia de ofrecimiento de prueba, pues es en ésta donde está obligado el acusador a hacer los ofrecimientos correspondientes y si no lo hiciera, no podría presentarse directamente en el debate el medio de investigación omitido. Como no fue así y el arma identificada como una pistola Beretta calibre cuarenta y cinco, sí fue ofrecida como evidencia material del hecho de la acusación, la denuncia del

casacionista carece de sustento jurídico, pues ni se violó el artículo 3 ni el 11 bis del Código Procesal Penal.Cámara Penal ha determinado este extremo en el audio de la audiencia respectiva, en donde consta qué pruebas ofreció el Ministerio Público para ser producidas en el juicio, y explicablemente sin objeción de la defensa. Con ello se confirma que, la Sala fundamentó correctamente al afirmar que las formas del proceso no se han variado y el encausado ha sido sometido a un debido proceso, observando todo el cúmulo de garantías procesales derivadas de la Constitución Política de la República y en observancia de las formas sustanciales del procedimiento penal relativas a sus distintas fases. Por todo lo anterior, debe declararse sin lugar el recurso de casación por motivos de forma planteado por el procesado Gustavo Adolfo Orellana Velásquez.

LEYES APLICADAS

Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 10, 36 del Código Penal; 123 de la Ley de Armas y Municiones; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación de forma, interpuesto por el procesado Gustavo Adolfo Orellana Velásquez contra la

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación de forma, interpuesto por el procesado Gustavo Adolfo Orellana Velásquez contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz el once de abril de dos mil trece. II. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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