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494-2016 28102016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
494-2016 28102016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

28/10/2016 – PENAL

494-2016

DOCTRINA La finalidad de fundamentar una sentencia, es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso el fallo de la Sala cumple con el requisito de fundamentación ya que resolvió con la misma generalidad que fue apelado por el Ministerio Público.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Gloria Lisbeth Monterroso García, en contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Escuintla, el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido por el delito de asesinato en grado de tentativa en contra de Mario López del Cid y Cesar Alfredo López Cruz, actúan bajo el auxilio de la abogada defensora María Evelia Avalos Torres de Orozco,. ANTECEDENTES A) Del hecho acusado: El dieciséis de enero de dos mil quince, siendo las veinte horas con treinta minutos aproximadamente, Cesar Alfredo López Cruz alias “Checha” y Mario López del Cid alias “Lucho,” llegaron al lugar conocido como Sector Siete Cuerdas, aldea Río Santiago, en el municipio de Santa Lucía

Cotzumalguapa, Escuintla, al lado del campo de fútbol donde se encuentra la residencia del agraviado Wilver Roberto Rosales Morales, a quien llegaron amenazándolo de muerte. Cesar Alfredo López Cruz lo amenazó con un palo, diciéndole que como mató a su papá Roberto Rosales Romero, así lo mataría a él, entonces le pegó dándole bofetadas y puntapiés repetidas veces y lo golpeaba con un palo, mientras Mario López del Cid sujetaba los brazos del ofendido hacía atrás. B) De los hechos acreditados. El tribunal razonó que en el presente debate no se acreditó el hecho punible que la Fiscalía formuló en contra de los dos sindicados, como consecuencia tampoco se probó la autoría y responsabilidad penal en el juicio por falta de prueba.

C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El treinta y uno de agosto del año dos mil quince el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Santa Lucia Cotzumalguapa del Departamento de Escuintla, absolvió a los acusados Mario López del Cid y Cesar Alfredo López Cruz por el delito de asesinato en grado de tentativa, por falta de prueba para condenarlos, dejándolos libres de todo cargo. Consideró que la actividad probatoria, es el esfuerzo de todos lo sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Es evidente que para que un elemento probatorio pueda ser aceptado y luego valorado, éste debe reunir determinados requisitos esenciales, tales como la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que

son tema de prueba en éste. Es obligación de las partes, aportar las respectivas pruebas, las que deben ser legales e idóneas, para que en el correspondiente diligenciamiento, puedan valorarse positivamente; en caso contrario, las mismas deben ser desestimadas; motivo por el cual, al realizar la valoración de la prueba recibida en el debate el tribunal consideró que no quedó acreditada la comisión del ilícito penal que se le imputa a los sindicados, en virtud que no se acreditó la existencia del delito, en base a la prueba producida en el debate. D) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma constitutivo de motivo absoluto de anulación formal, por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, al no aplicar las reglas de la sana critica razonada en la apreciación de medios o elementos probatorio de valor decisivo, norma que se encuentra íntimamente concatenada con los artículos 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal. Manifestó que el tribunal incurrió en vicio inprocedendo en virtud que no empleó la sana critica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, la psicología, la experiencia, ya que no expuso las razones por las cuales llegaba a la certeza jurídica que la prueba analizada era insuficiente para sustentar el delito endilgado a los acusados. Incumplió con la tutela judicial efectiva y dejó en la indefensión a la víctima del

delito y al Ministerio Público. Por lo que al no aplicar la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón sufiente, la psicología y la experiencia, en la valoración del material probatorio producido en el debate absolvió al acusado. Motivos por los cuales solicitó se acoja el recurso de apelación especial interpuesto y se ordene el reenvío de la causa al tribunal correspondiente, a efecto que se dicte nueva sentencia sin el vicio señalado. E) De la sentencia de segunda instancia. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactiviad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Escuintla, el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, consideró que al tribunal no le es permitido revalorizar prueba por cuanto esta es una actividad de competencia exclusiva del tribunal de sentencia el cual es libre en la elección de los elementos de prueba con los que funda su pronunciamiento; por lo que no es dable invalidar las impresiones del juzgador con relación a los medios de prueba producidos en el debate en virtud que dichos razonamientos no vulneran las reglas de la sana critica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, por cuanto, de las deducciones que se realizan y derivando las pruebas, se advirtió razón suficiente para absolver a los acusados y tal conclusión se encuentra ajustada tanto a la lógica como de la experiencia. Por lo que la Sala opinó que el tribunal a quo resolvió conforme a derecho absolviendo a los

acusados toda vez que no se arribó a la certeza jurídica de su responsabilidad penal, circunstancias por las cuales no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, confirmando la sentencia recurrida toda vez que al analizar la prueba en su conjunto, concluyo que no existe certeza jurídica para afirmar culpabilidad y responsabilidad, por lo que, esta Sala consideró que al recurrente no le asiste la razón toda vez que el a quo al analizar en su elenco toda la prueba producida en el debate y después de relacionar unas con otras, especialmente la prueba pericial, testimonial y documental absolvió a los acusados del delito de asesinato en grado de tentativa, por cuanto que no pudo acreditar la responsabilidad de los sindicados en el hecho imputado, evidenciándose que el fallo contiene razonamientos que son coherentes y congruentes con la conclusión asumida, y la sentencia esta basada en la convicción que el hecho acusatorio no quedó demostrado, como tampoco la responsabilidad de los sindicados, por lo que al no quedar demostrado por parte del apelante que el fallo impugnando adolezca de los vicios señalados no acogió el recurso planteado.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Manifestó inobservancia al artículo 385 en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, porque al

momento de realizar el razonamiento, la Sala estimó que el juez unipersonal, si aplicó las reglas de la sana crítica razonada, lo que no era lo pretendido sino lo que se perseguía era que la Sala aplicará y razonará, cómo fue que se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada y de igual forma los criterios propios de la experiencia, la psicología y la lógica y que razones jurídicas tuvo para no asignarle valor probatorio a las pruebas científica, testimoniales, documentales y material en forma individual y concatenada para absolver al sindicado. Por ello la Sala no entró a conocer el principio de razón suficiente, lo que constituye una violación al debido proceso dejando en indefensión al Ministerio Público. Solicita se anule la sentencia y se emita una nueva sin los vicios señalados

III. DEL DÍA DE LA VISTA La diligencia fue señalada para el siete de octubre de dos mil dieciséis a las once horas, el Ministerio Público a través de la agente fiscal Gloria Lisbeth Monterroso García, los procesados Mario López del Cid, con el auxilio del abogado defensor Julio Enrique Leal Taracena, y Cesar Alfredo López Cruz, con el auxilio de la abogada defensora María Evelia Avalos Torres de Orozco, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, esgrimiendo las razones de su interés

Considerando I El requisito de fundamentación extiende su alcance a efecto que lo resuelto por los órganos

jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido. El Ministerio Público expone sus argumentos confundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, argumentando que la Sala omitió realizar la revisión de logicidad de la sentencia de primer grado, toda vez que en apelación especial alegó inobservancia de la sana critica razonada, las reglas de la lógica y de la derivación en su principio de razón suficiente en la valoración de la prueba; de ahí que, lo resuelto por la Sala no se refiere a lo alegado y peticionado en el recurso de apelación especial planteado. II De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. Ello porque, la valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues, es ante este que se produce la misma; sin embargo, esto no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. En el caso en concreto, el Ministerio Público, ante el tribunal de alzada planteó denuncia específica

examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. En el caso en concreto, el Ministerio Público, ante el tribunal de alzada planteó denuncia específica por motivo de forma, con los argumentos de inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, la lógica y de la derivación en su principio de razón suficiente en la valoración de la prueba. Al resolver la Sala centró su análisis en cuanto a explicar que el agravio interpuesto por el Ministerio Público, se traduce en la inconformidad con las conclusiones arribadas por el Tribunal Sentenciador así como las circunstancias que determinaron la absolución del procesado, debido a que el Tribunal de Alzada no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el tribunal de mérito quien es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, por lo que la vía del recurso de apelación no puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, por el principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, y dado que el planteamiento fue general, la Sala no entró a analizar cada medio de prueba valorado. III Del estudio realizado al fallo recurrido y del planteamiento sustentado en casación, Cámara Penal estima que la Sala de Apelaciones si fundamentó la sentencia apelada al resolver el agravio, pues la pretensión del

apelante era la revisión del iter lógico aplicado por el órgano de sentencia para fundamentar su decisión de absolución del sindicado, sin requerir un análisis por cada medio de prueba en particular que fueron debidamente concatenadas unas con otras y valoradas en forma individual y en conjunto, por lo que consideró que no se infringieron los principios de la lógica, y de la derivación en su principio de razón sufiente, al haber sustentado un agravio de manera general. Si bien es cierto, la Sala se encuentra limitada por el artículo 430 del Código Procesal Penal para meritar la prueba, ésta puede controlar si las conclusiones obtenidas de las pruebas responden a las reglas del recto entendimiento humano, de tal cuenta que el ad quem cumplió con el principio de razón suficiente en la conclusión del juicio de absolución de los sindicados; ya que verificó y explicó que el razonamiento del sentenciante está constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas (razón suficiente), en la misma generalidad en que fue apelado. Por lo indicado, Cámara Penal estima que la sentencia de la Sala de Apelaciones sí cumplió con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, toda vez que dirigió su análisis en torno a los argumentos que le fueron expuestos, tal pronunciamiento corresponde al grado de generalidad en que fue planteado ese argumento en apelación especial, sin que ello sea demérito de la fundamentación del fallo de segundo grado, ya que no estaba obligada a profundizar sobre lo alegado, circunstancias por las cuales el recurso de casación debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204, 211 de la Constitución Política de la República

LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 385, 388, 389, 433, 437, 438, 439, 441, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39; ambos decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Escuintla, el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax; Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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