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494-2019 14052019 Fiscal General de la Republica y Jefa del Ministerio Publico

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
494-2019 14052019 Fiscal General de la Republica y Jefa del Ministerio Publico
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

14/05/2019 – MAYOR RIESGO

494-2019

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, catorce de mayo de dos mil diecinueve.

  1. Se integra la Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se procede a resolver la solicitud formulada por la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, abogada María Consuelo Porras Argueta, para determinar la competencia penal por Mayor Riesgo del proceso número diez mil siete – dos mil dieciocho –cero un mil trescientos noventa y seis (10007-2018-01396), que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez y en trámite en el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, en el cual se encuentran procesadas las siguientes personas: a) Blanca Yanette Menard; b) Nely Aidee

Fuentes Pérez; y c) Manuel De Jesús Villanueva Ortega. Antecedentes La Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, solicitó la determinación de la competencia penal por mayor riesgo del proceso anteriormente identificado, en memorial presentado el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve. Manifestó el ente fiscal que el delito por el que enfrentarán juicio los acusados es el de trata de personas, considerado como de Mayor Riesgo y que se encuentra expresamente contemplado en el inciso f) del artículo 3 de la

Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo. El Ministerio Público señaló que para no poner en riesgo el propio proceso penal, a los funcionarios judiciales, testigos y sujetos procesales se requiere la aplicación de medidas extraordinarias de seguridad y evitar cualquier incidencia procesal debido a que el Tribunal contralor no cuenta con instalaciones adecuadas para el gran número de sindicados y sus respectivos abogados defensores. En el presente caso, el ente investigador, realizó la descripción de los hechos que dieron origen al proceso penal, consiste en que: “… el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, Yecenia Amabilia Enríquez Donis, en su calidad de Jefa del Departamento de Información y Prensa del Ministerio Público, presentó denuncia ante la Fiscalía contra la Trata de Personas, adjuntando a la misma, captura de imágenes de una conversación sostenida entre el usuario de Facebook identificado como Bel Vas y Marleni Sis, la señora Sis hacía referencia, que se encontraba trabajando en un bar llamado Nuevo México, ubicado en el centro uno, del municipio de San José la Máquina, departamento de Suchitepéquez, lugar de donde no la dejaban salir ni ver a sus hijos menores de edad, por lo que pedía ayuda para poder salir, pero no de agentes de la Policía Nacional Civil del lugar, pues estaban vendidos con “ella” (sin indicar nombre).” Continuó manifestando el Ministerio Público, que derivado de la denuncia efectuada, de la información recopilada por técnicos en investigaciones criminalísticas de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio

Público y de practicado el allanamiento al bar Nuevo México, fue localizada la víctima referida en la denuncia relacionada y a veintidós féminas más. Agregó elente investigador que la víctima prestó declaración testimonial en calidad de anticipo de prueba ante el juez contralor de la causa, consecuentemente el Ministerio Público continuó con la investigación respectiva y determinó que en el presente caso se está ante un grupo delictivo organizado, integrado por varias personas aún no individualizadas, y tres personas sindicadas, siendo ellas: Blanca Yanette Menard, Nely Aidee Fuentes Pérez y Manuel de Jesús Villanueva Ortega. Por otra parte, el Ministerio Público señaló que el proceso se encuentra pendiente de iniciar el debate oral y público. Agregó el Ministerio Público, que dentro de la investigación realizada se encuentran otras personas investigadas, por lo que al momento de ser habidas, informarán a Cámara Penal y solicitó que se designe abogado de la Defensa Pública Penal para preservar el Debido Proceso. Por último, solicitó que se autorice el traslado del presente proceso a un Tribunal de mayor riesgo. Alegatos en el día de la audiencia a) Fiscal delegado, abogado José Mariano Cantoral Figueroa, de la Agencia Fiscal de la Región Occidente de la Fiscalía Contra la Trata de Personas. En principio solicitó que se declare con lugar la solicitud de determinación de competencia penal, prosiguió a la identificación de las tres personas que se encuentran sindicadas del delito de trata de personas, señaló que dicho delito se encuentra contemplado en el artículo 3, literal f) de la ley de la materia. Reiteró el contenido del memorial presentado en su oportunidad y realizó la descripción de los hechos que dieron origen al proceso así como de sus consecuentes incidencias. De lo anterior, consideró que es necesario contar con medidas

contenido del memorial presentado en su oportunidad y realizó la descripción de los hechos que dieron origen al proceso así como de sus consecuentes incidencias. De lo anterior, consideró que es necesario contar con medidas extremas de seguridad por concurrir riesgo, en virtud que de la investigación que se está realizando, se desprende la posible participación de Agentes de la Policía Nacional Civil o del Ministerio Público y dicha organización se encuentra arraigado en el lugar donde el juzgado contralor tiene su asiento, es decir Suchitepéquez. Reiteró la petición realizada en su oportunidad. b) Abogada Yulisa Raquel Catellanos Ramos, defensora de los procesados Blanca Yanette Menard, Nely Aidee Fuentes Pérez y Manuel De Jesús Villanueva Ortega. Manifestó su desacuerdo al requerimiento hecho por el Ministerio Público y agregó que sus patrocinados cuentan con medida sustitutiva firmando al inicio cada ocho días posteriormente el Tribunal de Sentencia resolvió favoreciéndolos en el sentido de firmar el libro una vez al mes, en ese sentido consideró que no existe ningún riesgo por parte de los jueces que conocen el caso. La defensora expuso la relación de los argumentos utilizados por su defensa para las tres personas sindicadas, y reiteró su desacuerdo en el traslado del proceso en virtud de que no se dan los presupuestos para que conozca un tribunal de mayor riesgo, considerando la medida sustitutiva con que cuentan sus patrocinados y de no existir el riesgo que hace referencia el Ministerio Público y finalmente solicitó que se declare sin lugar la pretensión relacionada.

c) Abogado Ehibran Eder Aníbal Santizo Girón, del Instituto de la Defensa Pública Penal, como defensor de otros posibles sindicados. Manifestó que luego de realizar el análisis de los argumentos esgrimidos por la Fiscalía, consideró que no se cumplen con los requisitos esenciales que establecen los artículos 1 y 2 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, consideró que el Ministerio Público en ningún momento ha podido acreditar el riesgo que corren los sujetos procesales. Señaló el abogado que el periodo de investigación para este caso ya concluyó y al referirse la Fiscalía a que existen otras personas que están siendo investigadas sería en otra carpeta judicial. Solicitó que se declare sin lugar la pretensión del Ministerio Público.Considerando I La Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, Decreto número 212009 del Congreso de la República de Guatemala, establece los presupuestos legales que deben concurrir para que un proceso penal pueda ser considerado como de Mayor Riesgo, y que por tal razón, merezca ser conocido por un órgano jurisdiccional competente para este tipo de procesos, a efecto que se tomen medidas extraordinarias para la seguridad personal de jueces, magistrados, fiscales, auxiliares de la justicia, testigos y demás sujetos procesales. El Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, es el único legitimado para formular dicho requerimiento a la Corte Suprema de Justicia. Que conforme el procedimiento establecido en la Ley de Competencia Penal en

Procesos de Mayor Riesgo, Cámara Penal únicamente está facultada para verificar sí concurren o no los respectivos presupuestos legales que viabilizan la procedencia de la petición. No entra a conocer los hechos investigados, y por tanto, tampoco emite juicios sobre la culpabilidad o inocencia de los sindicados, extremos que son conocidos en el juzgado competente, con observancia de todas las garantías constitucionales y procesales. Esta Cámara estima oportuno reiterar que la posibilidad de ampliar la competencia respecto de un proceso, para asignársela a uno de los órganos jurisdiccionales de Mayor Riesgo, se encuentra supeditada a la existencia de factores que denoten un mayor riesgo para la seguridad personal de todos o algunos de los sujetos o partes que intervienen en el mismo. En este sentido, la determinación acerca de la existencia de ese mayor riesgo para la seguridad de los sujetos y partes procesales, así como la apreciación del grado de vulnerabilidad al que se encuentran sometidos o al que podrían llegar a estarlo, se obtiene tanto del análisis de los hechos que provocan el proceso, como de los que resultan afines y periféricos a los mismos, y su estimación se hace siempre teniendo como eje fundamental la naturaleza preventiva y de resguardo que tienen las diligencias de traslado de un proceso a un órgano jurisdiccional de Mayor Riesgo; por ello, la ausencia de indicadores que permitan realizar esas inferencias, torna ineficaz la petición de traslado del proceso a dichos órganos jurisdiccionales. En el presente caso, el proceso penal de mérito derivó de la investigación

realizada por el Ministerio Público, que en la presente audiencia ratificó y de la cual expuso los detalles de dicha investigación realizada al grupo criminal y señaló que la misma inició por la denuncia presentada por la Jefa del Departamento de Información y Prensa del Ministerio Público, ante la Fiscalía contra la Trata de Personas, quien adjuntó a dicha denuncia una captura de imagen de una conversación sostenida entre el usuario de una red social con una de las víctimas del grupo criminal, mediante la cual le comunicó que se encontraba trabajando en un establecimiento llamado Nuevo México, ubicado en San José la Máquina del departamento de Suchitepéquez, lugar del cual no la dejaban salir ni ver a sus hijos menores de edad, conversación en la que pedía ayuda pero no de Agentes de la Policía Nacional Civil del lugar, pues estaban vendidos con “ella” (sin indicar nombres). Cámara Penal luego de analizar los argumentos contenidos en el memorial inicial, así como los expuestos por los intervinientes en esta audiencia, determina que la presente petición no cumple con todos los requisitos que exige la Ley deCompetencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo para su otorgamiento. Si bien la solicitud, por una parte, cumple con aspectos formales tales como que fue formulada por la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público; que se realizó en una fase procesal oportuna y que el delito objeto de investigación es susceptible de ser conocido por un órgano jurisdiccional de mayor riesgo; por otra parte, se determina que dicha solicitud no cumple con demostrar la condición

sustancial que la viabiliza, como lo es el mayor riesgo existente para la seguridad personal de las partes y sujetos que intervienen en el proceso. Los argumentos expuestos por el Ministerio Público no son suficientes para establecer que en el caso concreto existe un mayor riesgo para la seguridad personal de los que intervienen en el proceso, pues básicamente funda su petición en los hechos que derivaron la investigación, la identificación del grupo criminal, el modo de operar de éstos así como de la posible colaboración de Agentes de la Policía Nacional Civil del lugar. Los aspectos expuestos por la Fiscalía, si bien representan hechos e incidencias atípicas para un proceso, a criterio de esta Cámara no son suficientes para demostrar la existencia de riesgos de especial relevancia para la seguridad personal de los sujetos y partes procesales que merezcan la implementación de las medidas logísticas y de seguridad extraordinarias con las que cuentan los órganos jurisdiccionales con competencia para conocer de procesos de mayor riesgo. Aunado a ello, en todo caso, el actual órgano jurisdiccional, en caso lo estimare conveniente, podría solicitar apoyo a las autoridades correspondientes para reforzar la seguridad de la judicatura en la realización de determinados actos jurisdiccionales, así como la utilización de mecanismos procesales distintos a los tradicionales que puedan propiciar su buen desarrollo en forma segura para los sujetos y partes procesales. Además Cámara Penal toma en cuenta la oposición vertida por los abogados defensores en esta audiencia, especialmente lo manifestado por la abogada Yulisa Raquel Castellanos Ramos, defensora de los procesados Blanca Yanette

Menard, Nely Aidee Fuentes Pérez y Manuel De Jesús Villanueva Ortega, quien fue categórica al manifestar que inicialmente sus patrocinados fueron beneficiados con medidas sustitutivas con la obligación de presentarse cada ocho días a firmar, sin embargo conforme avanzó el proceso, el Tribunal que conoce el proceso en mención varió esa condición, siendo así, que sus defendidos únicamente comparecen una vez por mes a firmar los libros respectivos. Adicionalmente, manifestó que el Tribunal de conocimiento ya señaló para el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, la iniciación del debate oral y público. Cabe destacar también que, de conformidad con lo manifestado por la defensa de los acusados, se pudo establecer que la víctima ya prestó su declaración en anticipo de prueba. De igual manera, a esta oposición se adhirió el abogado de la Defensa Pública Penal, quien manifestó que a su criterio no concurren los presupuestos para el traslado de este proceso a un juzgado de mayor riesgo. Por las razones anotadas, esta Cámara establece que, por el momento, no es procedente declarar con lugar el traslado solicitado por el Ministerio Público. Disposiciones legales aplicables Los artículos citados y: 2, 12, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 21, 43, 52, 160, 161, 162, 165, 166 y 169del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República

de Guatemala; 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, Decreto número 21-2009 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 3, 5, 10, 11 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto número 40-94 del Congreso de la República de Guatemala; 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; Acuerdos números 30-2009, 35-2009, 12-2011, 10-2015, 15-2016, 49-2016 de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR la solicitud de determinación de la competencia penal por mayor riesgo del proceso número diez mil siete – dos mil dieciocho – cero un mil trescientos noventa y seis (10007-2018-01396), que se encuentra en trámite en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez y en el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez en sus respectivas etapas procesales; II) Oportunamente archívense las presentes actuaciones. III) Los comparecientes a la presente audiencia quedaron notificados de lo resuelto.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

26/06/2019 – APELACIÓN A MAYOR RIESGO

903-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Guatemala, veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

  1. Se integra esta Corte con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del agente fiscal José Mariano Cantoral Figueroa, contra el auto de fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, dictado por la CÁMARA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el expediente de solicitud de traslado número cero mil cuatro guión dos mil diecinueve guion cero cero novecientos tres (01004-2019-00903) formado en el proceso penal número C guion cero cero cero siete guion dos mil dieciocho guion cero mil trescientos noventa y seis (C-00072018-01396) del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, iniciado por el delito de trata de personas.

ANTECEDENTES a) El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez inicia el proceso en contra de Blanca Yanette Menard, Nely Aidee Fuentes Pérez y Manuel de Jesús Villanueva Ortega, por el delito de trata de personas, resolviendo en contra de lossindicados, otorgarles el beneficio medidas sustitutivas. b) La Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, expuso a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en el memorial presentado a Cámara Penal el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, que los sindicados enfrentan juicio por el delito de trata de personas. De lo anterior, el ente fiscal señala que dicho delito se encuentra regulado en el artículo 3 inciso f) de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, además que de las investigaciones se determina que dentro de dicha estructura podrían estar involucrados miembros de la Policía Nacional Civil, por lo que al estar involucrada la seguridad del personal en la realización de los actos jurisdiccionales, ante la peligrosidad que pueda existir de los indicios e investigaciones realizadas, solicita que se determine la competencia penal por mayor riesgo del proceso anteriormente identificado. c) La Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló audiencia oral para el catorce de mayo de dos mil diecinueve, con el objeto de que las partes procesales se pronunciaran con relación a la solicitud planteada por el Ministerio

Público. d) En esa fecha la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: “…SIN LUGAR la solicitud d determinación de la competencia penal de mayor riesgo del proceso número diez mil siete – dos mil dieciocho – cero un mil trescientos noventa y seis (10007-2018-01396), que se encuentra en trámite en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez…”, al estimar que los argumentos expuestos por la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, no cumplieron con los requisitos que exige la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, es decir «…si bien representan hechos e incidencias atípicas para un proceso, a criterio de esta Cámara no son suficientes para demostrar la existencia de riesgos en especial relevancia para la seguridad personal de lo sujetos y partes procesales que merezcan la implementación de medidas logísticas y de seguridad extraordinarias con las que cuentan los órganos jurisdiccionales con competencia para conocer del proceso de mayor riesgo…». Asimismo, consideró que en caso que el órgano jurisdiccional donde se encuentra dilucidando el proceso, si lo estima conveniente puede solicitar apoyo a las autoridades correspondientes para reforzar la seguridad de la judicatura. e) El Ministerio Público interpuso recurso de apelación, argumentando que Cámara Penal al resolver no fundamentó su decisión, de acuerdo a lo que establece el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, puesto que «…que considera éste delito como

transnacional, mismo que merece un tratamiento prioritario (…) aunado a la evidente peligrosidad de la estructura criminal que se investiga por sus posibles nexos con organismos estatales como lo es la Policía Nacional cvil, que podría entorpecer el esclarecimiento de la verdad y el resguardo de la seguridad personal en la realización de los actos jurisdiccionales». Agregó que, al estar involucrados fuerzas de seguridad del Estado, se requieren medidas extraordinarias de seguridad, por lo cual se encuadra en lo que establece el artículo 2 de la ley en cuestión, por lo que el Ministerio Público considera oportuno presentar el recurso de apelación para que la decisión sea revisada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, quién luego de revisar los argumentos vertidos, revoque la decisión impugnada y se declare con lugar el recurso de apelación y se otorgue la competencia para procesos de mayor riesgo dentro de las presentes actuaciones. CONSIDERANDO -IEl artículo 4 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, contenida en el Decreto número 21-2009 del Congreso de la República deGuatemala, faculta a la Corte Suprema de Justicia para conocer en apelación de las decisiones adoptadas por Cámara Penal, en materia de traslado de procesos penales que han sido considerados de mayor riesgo, y que por tal razón requieren de mayores medidas de seguridad para los sujetos procesales. Conforme lo establecido en el artículo 52 del Código Procesal Penal, contenido en el Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, la Corte

Suprema de Justicia es la facultada para distribuir la competencia territorial de los distintos tribunales en dicha materia, con la potestad de reglamentar su funcionamiento en la forma que resulte más conveniente para la administración de justicia. Congruente con la disposición adjetiva referida, y con el objeto de complementar la relacionada Ley de Competencia Penal en Proceso de Mayor Riesgo, esta Corte emitió el Acuerdo 30-2009 y sus reformas contenidas en los Acuerdos números 15-2016, 26-2016 y 49-2016, en los cuales fueron designados los Juzgados de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente y los Tribunales de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, para conocer en las etapas procesales respectivas de los procesos penales que fueren declarados de mayor riesgo por la Cámara Penal; todo lo cual se sustenta en la necesidad de adoptar medidas especiales de seguridad personal para los jueces, magistrados, fiscales y auxiliares de la justicia, así como de los imputados, testigos y demás sujetos procesales, que intervienen en los procesos penales, por los hechos delictivos complejos y graves que ocurren en el territorio de la República, denominados en el artículo 3 del aludido Decreto número 21-2009. -IIEl Ministerio Público expuso que la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal del catorce de mayo de dos mil diecinueve, vulnera el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, puesto que no expuso de manera clara

y completa los motivos por los cuales fundamentó la decisión de declarar sin lugar la solicitud realizada. Además que, el artículo 2 del Decreto número 21-2009 regula que los procesos de mayor riesgo son: los procesos en los que concurren delitos mayores y existen riesgos para la seguridad personal de los sujetos procesales, para los cuales se requieren medidas extraordinarias de seguridad, por lo que al concurrir dichas circunstancias, se debe autorizar la competencia para procesos de mayor riesgo dentro del proceso número diez mil siete – dos mil dieciocho – cero mil trescientos noventa y seis (10007-2018-01396). -IIIEl artículo 4 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo establece: «El requerimiento para que los procesos de mayor riesgo se puedan tramitar en los tribunales competentes para procesos de mayor riesgo, deberá formularse solamente por el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público a la Corte Suprema de Justicia, la cual resolverá dicha solicitud por medio de la Cámara Penal». Asimismo, el artículo 1 del referido texto legal preceptúa: «Tribunales competentes para procesos de mayor riesgo. (Reformado por el Artículo 1 del Decreto 35-2009 del Congreso de la República). La Corte Suprema de Justicia determinará los tribunales competentes para conocer en la fase procesal que corresponda, en los procesos por hechos delictivos cometidos en el territorio de la República y que presenten mayor riesgo para la seguridad personal de jueces,

magistrados, fiscales y auxiliares de justicia, así como de los imputados, testigos y demás sujetos procesales que intervengan en estos procesos». Por último, el artículo 2 de la misma fuente legal regula: «Procesos de mayor riesgo. Los procesos a que se refiere el artículo anterior son los procesos en los queconcurren delitos de mayor riesgo y se presentan riesgos para la seguridad personal de las personas a que se refiere el artículo anterior, por lo que se requieren medidas extraordinarias de seguridad para: a) El resguardo de la seguridad personal, en la realización de los actos jurisdiccionales, las actuaciones procesales, la investigación, acusación y defensa; o, b) El resguardo y traslado de los procesados privados de libertad; o, c) El resguardo de la seguridad personal en el espacio físico de Juzgados y Tribunales incluyendo los aspectos de logística». Dentro del presente análisis es pertinente hacer referencia en cuanto a que el proceso se deriva de la investigación realizada por el Ministerio Público, que se origina de la denuncia que efectuó la agraviada Marlen Elena Sis Sumpango, en contra de Blanca Yanette Menard, Nely Aidee Fuentes Pérez y Manuel De Jesús Villanueva Ortega, por supuestamente integrar un grupo criminal que se dedica a la trata de personas. Los antecedentes expuestos permiten a esta Corte Suprema de Justicia tener una perspectiva de lo sucedido, y para efectos de análisis en el caso que nos ocupa, el cuerpo normativo mencionado regula un procedimiento expedito, desprovisto

de formalismos y de carácter técnico, donde la Cámara Penal tiene como única función verificar si la imputación recae en los enunciados en los artículos 2 y 3 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo y asumir que en los sujetos procesales existe riesgo en su integridad física. Del estudio de las actuaciones procesales respectivas, de los argumentos expresados por el ente investigador y de las normas aplicables al caso de estudio, esta Corte determina que el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, en contra del auto de fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, emitido por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe ser declarado sin lugar, toda vez que el tribunal denunciado resolvió conforme a Derecho por lo que no provocó agravio al apelante; tampoco se le violó el derecho de actuar ante los órganos jurisdiccionales competentes, pues realizó sus peticiones, las que fueron resueltas tomando como fundamento lo que para los efectos establece la ley de la materia. Al respecto, esta Corte determina que los presupuestos que se requieren para trasladar un proceso penal a mayor riesgo, en el presente caso no se cumplen, si pues bien el delito que se le imputa a los acusados –trata de personasencuadra dentro de los regulados en el artículo 3 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, no es suficiente para determinar la procedencia de la apelación, toda vez que se considera que los ilícitos penales regulados en la misma no llevan implícito el riesgo para los sujetos

procesales que participan en el proceso penal, por lo que no es procedente acoger el agravio argumentado por el apelante referente al riesgo. Con respecto a lo manifestado por el recurrente, de que al encontrarse involucrados dentro de la investigación «miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, como lo son agentes de la Policía Nacional Civil», se advierte que lo expresado carece de sustento legal, toda vez que las instancias jurisdiccionales por medio del apoyo que solicitan al Departamento de Seguridad del Organismo Judicial toman las medidas de precaución para que se lleven a cabo las diligencias que para el efecto tengan verificativo, por lo que no existe peligro en la tramitación del proceso, dado que no se evidencia que los procesados representen un riesgo para la seguridad de los sujetos procesales y demás partes que intervengan en él, en virtud que las instalaciones del tribunal de primera instancia o lugar donde se lleven a cabo las diligencias reúnen las condiciones necesarias de espacio, logística, seguridad y resguardo para los jueces,magistrados, fiscales auxiliares, testigos y sujetos procesales. Aunado a lo anterior, no se tiene conocimiento que hasta el momento haya acontecido alguna situación que amerite la existencia de un inminente riesgo y peligro para las partes y sujetos procesales, razón por la que se estima que en el presente caso no concurren los presupuestos para que el proceso en cuestión sea competencia de mayor riesgo. Ante lo considerado, se evidencia que no existe vulneración al artículo 11 bis del Código Procesal Penal. De los argumentos expuestos en el párrafo anterior, se concluye que al no cumplirse con los elementos contenidos en el artículo 2 de la ley ibídem , en cuanto a que: «…se presentan riesgos para la seguridad personal de las personas a que se refiere el artículo anterior, por lo que se requieren medidas

cumplirse con los elementos contenidos en el artículo 2 de la ley ibídem , en cuanto a que: «…se presentan riesgos para la seguridad personal de las personas a que se refiere el artículo anterior, por lo que se requieren medidas extraordinarias de seguridad para: a) El resguardo de la seguridad personal, en la realización de los actos jurisdiccionales, las actuaciones procesales, la investigación, acusación y defensa; o, b) El resguardo y traslado de los procesados privados de libertad; o

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