494-2019 26022020 Oscar Augusto Dominguez Kestler
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 494-2019 26022020 Oscar Augusto Dominguez Kestler
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
26/02/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
494-2019
Recurso de casación interpuesto por el señor Oscar Augusto Domínguez Kestler, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve. DOCTRINA Violación de ley a) Incurre en defecto de planteamiento, cuando el casacionista no expone en qué consiste su denuncia, ya que no hace referencia si la violación de ley es por contravención o por omisión. b) No procede este submotivo, cuando las normas que se denuncian son de naturaleza procesal. Aplicación indebida de ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y no son las específicas para la resolución de la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, del once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida
por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
- Interponente: Oscar Augusto Domínguez Kestler.
- Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, por medio de su mandatario judicial especial con
representación, Gerber Gerardo Alvarez Alvarado.
- Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, Abimael Enrique Macario
Agustin.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la aprobación del avalúo directo practicado sobre bien inmueble, la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, generó el requerimiento de pago de IUSI número cien millones ciento sesenta y ocho mil ciento trece por la cantidad de ochenta mil cuatrocientos quetzales con treinta centavos (Q80,400.30), en
contra de Oscar Augusto Domínguez Kestler.
II. Inconforme con ello el requerido de pago se opuso e interpuso prescripción de los trimestres que fueron afectados de conformidad con la ley.La Dirección anteriormente referida, resolvió con lugar parcialmente la oposición al requerimiento de
pago; nulo el requerimiento de pago y liquidación adjunta; declaró con lugar la prescripción solicitada y en consecuencia, se declaró prescrito el derecho de la administración municipal para requerir el pago del impuesto citado, del período comprendido del tercer trimestre de dos mil ocho al tercer trimestre de dos mil once; no obstante, ordenó el cálculo y cobro del impuesto adeudado, a partir del cuarto trimestre de dos mil once.
III. El contribuyente presentó revocatoria contra lo resuelto, la cual fue declarada sin lugar, por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
IV. En contra de esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la excepción perentoria de cosa juzgada interpuesta y sin lugar la demanda promovida, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «… si bien es cierto este Tribunal y la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido el criterio de que el procedimiento seguido por la Municipalidad de Guatemala, en la mayoría de los casos, para modificar el valor fiscal de bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Guatemala, ha violado el debido proceso y el derecho de defensa (…) El Tribunal debe acotar que ese procedimiento no está siendo objeto de impugnación en este proceso contencioso administrativo, como tampoco la resolución que puso fin a ese proceso y que esa resolución causó firmeza, debido a que la demanda que la impugnó fue declarada sin lugar, por este mismo Tribunal, en sentencia del quince de enero de dos mil quince (…) por lo que impropio e
improcedente resultan todos los argumentos expuestos por el contribuyente con la pretensión de dejar sin efecto esa resolución (…) De igual forma, improcedente es el argumento de que el mencionado procedimiento es nulo en virtud que el Manual de Valuación Inmobiliaria no se publicó (…) Como también es cierto que los Acuerdos 21-2005 y 026-07 son válidos y aplicables en casos de valuación de bienes inmuebles, ya que ambos fueron emitidos de conformidad con (…) Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles y que la publicación del Acuerdo Ministerial 21-2005 en el Diario Oficial no era necesaria, pues es una norma de apoyo que establece las condiciones de aplicación de la Ley del Impuesto sobre Inmuebles, tal y como lo consideró la Corte de Constitucionalidad (…) Aunado a ello, cabe señalar que el Manual referido lo aprobó el Acuerdo Ministerial número 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, el cual se publicó en el Diario oficial, el trece de septiembre de dos mil cinco. Es así como, el Tribunal estima que la excepción perentoria de cosa juzgada es improcedente, porque en el presente proceso contencioso administrativo la resolución que se impugna se relaciona con el requerimiento de pago del impuesto único sobre inmuebles que realizó la demandada, sobre el cual la contribuyente manifestó oposición e hizo valer los recursos pertinentes (…) el Tribunal procede a realizar su pronunciamiento en cuanto a ese requerimiento de pago, el cual vale citar que fue declaró nulo, al ser procedente la prescripción interpuesto por el contribuyente, en cuanto a los periodos
comprendido del tercer trimestre de dos mil ocho al tercer trimestre del dos mil quince, según resolución DCAI-SVIM-IUSI-cuatrocientos noventa y seis guion dos mil dieciséis (…) resolución contra la que el contribuyente interpuso revocatoria, recurso que fue declarado sin lugar en la resolución que ahora se impugna en el proceso contencioso administrativo que se resuelve. El contribuyente tanto en la fase administrativa como en la judicial ha basado sus pretensiones en el hecho de que en el proceso que se modificó el valor fiscal del inmueble se vulneraron derechos y garantías constitucionales, como se indicó anteriormente, los cuales se estimaron improcedentes, según analices que antecede. Es decir, no presentó argumentos claros y precisos para contradecir el requerimiento de pago motivo de litis y demostrar que este era totalmente improcedente. Por lo que, el Tribunal ante la carencia de alegatos para examinar el requerimiento de pago, estima que la resolución recurrida debe confirmarse, pues este se basó en una resolución que está debidamente firme y que no puede ser atacada en este proceso contencioso administrativo; además es evidente que la autoridad demandada consideró que el impuesto sobre la renta debía cobrarse a partir del cuarto trimestre del dos mil once, pues este no había prescrito como lo hizo ver la contribuyente, entonces no se estima vulnerado el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. Entonces al dejar el contribuyente de reclamar en cuanto al acto que impugnó en este proceso contencioso administrativo y basar sus argumentos respecto a una resolución que está firme, hace presumir una
aceptación tácita, por lo que al no ser reclamadas las supuestas violaciones en el momento procesal oportuno y como correspondía, se estima que en este caso estas no pueden provocar la ilegitimidad o ilegalidad del acto contra el cual ahora se planteó el proceso contencioso administrativo (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación de los artículos 2, 12, 39 primer párrafo y 154 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 10 y 11 incisos a, b, c y d de la Ley del Organismo Judicial; 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles y, 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Aplicación indebida de los artículos 44 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 147 de la Ley de Organismo Judicial y 26 del Código ProcesalCivil y Mercantil.
CONSIDERANDO I.1
Violación de ley por inaplicación La entidad casacionista denunció la inaplicación varios artículos, para los cuales expresó lo siguiente: «… el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial Actos Nulos (…) Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se consideraran ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que hubiere tratado de eludir, por las múltiples sentencias (…) tanto las autoridades municipales como los Honorables Magistrados de la
Sala Sentenciadora, conocen que los avalúos que la municipalidad realizo violan la Constitución Política de la República y son nulos de conformidad a las leyes ordinarias, por lo que las gestiones posteriores, aun el requerimiento de pago (…) y el cobro parcial que se pretende hacer (…) resulta nulo, por lo que si se analiza la sentencia emitida (…) de conformidad con el articulo ciento cincuenta y cuatro (154) de la ConstituciónPolíticade la República, tuvo que evaluar la función pública de las autoridades edilicias, ya que un funcionario al ser depositario de la autoridad, la aplicación de la ley tiene que ser también en base a la ética y moral, no pueden decir que cada caso es aparte, ya que la forma en que ellos practicaron el avalúo es una, como zonas homogéneas, no fue a cada inmueble, y si reiterados fallos de la Corte Suprema de Justicia y Constitucionalidad (doctrina legal) dicen que son nulos los avalúos y su forma de practicarlos, la MUNICIPALIDAD LO SABE, ENTIENDE E INCUMPLE SUS OBLIGACIONES, y en presente caso no se valoró por la SALA Sentenciadora que Municipalidad está cobrando en fraude de ley (…) »Tales artículos previstos en la normativa constitucional y ordinaria, se concatenan, para efectos del caso concreto, con los artículos constitucionales 2, 12, párrafo primero, 39, párrafo primero, y 154, párrafo primero, de la Constitución Política de la República y, analizándolos globalmente para el presente asunto, podríamos
asumir que dicha normativa consagra el principio de legalidad en materia administrativa que prohíben expresamente, que se haga un cobro en base a un requerimiento que su origen es NULO E INCONSTITUCIONAL (…) »… la SALA (…) no considero ni valoro los argumentos esgrimidos que el requerimiento de pago basado en el Acuerdo (…) (COM-026-207), el cual aprueba los estudios de zonas homogéneas y tipología constructiva realizadas por la Dirección de Catastro y Administración del IUSI, no fueron publicado en el Diario Oficial, hace que el requerimiento de cobro y la resolución recurrida, den origen a un cobro ilegal (…) asimismo, se violó en la sentencia impugnada el artículo 5 en el numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) ya que no faculta a la Municipalidad de Guatemala ni a ninguna otra municipalidad, para “poder actualizar el valor fiscal y menos requerir de pago las sumas basadas en esas actualizaciones”, ya que estarían ejerciendo una función que le pertenece al Congreso de la República (…) La Sala Sentenciadora está convalidando la ilegalidad del requerimiento, por lo que es evidente que la sentencia impugnada, viola los artículos legales y constitucionales anteriormente citados. En otras palabras, o sea que el avaluó directo de cada inmueble implica el poner precio en forma directa, singular e individualizada a las casas o edificios (…) que no es legalmente aceptable la valuación mediante el sistema de zonas homogéneas y económicas, en consecuencia como efecto posterior también no debiera existir el requerimiento de cobro o gestión de
cobro en futuro. El segundo requisito que ordena la Ley es que el avalúo directo de cada inmueble se haga conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y, dicho manual es inexistente (…) Por lo que, Tribunal ante la carencia de alegatos para examinar el requerimiento de pago, estima que la resolución recurrida debe confirmarse, pues este se basó en una resolución que está debidamente firme y que no puede atacarse en contencioso administrativo”, lo que no se valoro es la discusión de título para requerir de pago, además hizo un análisis en protección a la Municipalidad, ya que si reiteradas veces se han declarado inconstitucionales y nulos los avalúos, y es el mismo sistema, un contribuyente no necesita accionar; los mismos magistrados saben que el cobro es ilegal, sin necesidad que el contribuyente accione, en relación a un acto administrativo, que ha sido reiteradamente declarado nulo (…) »…Tal y como se expresó en el contencioso administrativo, En la resolución anteriormente descrita, además de las administrativas violan el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil ya que no resolvieron que el cobro de los periodos del cuarto del 2008 al tercer trimestre del 2015, no estaban fundamentados en la Constitución Política de la República, ya que sí se solicitó (…) Por otro lado el artículo 10 de la ley del Organismo Judicial establece (…) este artículo es fundamental ya que si lo analizamos la historia de los avalúos es que han sido declarados inconstitucionales y nulos, el espíritu que se ha utilizado en relación a los
avalúos es la protección de los derechos constitucionales de las personas, si se hace una comparación a que los avalúos han sido declarados inconstitucionales, en una situación análoga dé los mismos, como la ejecución o vía de cobro de dichos avalúos, también serán inconstitucionales y para terminar, la sentencia (…) no está basada en la equidad y en los principios de derecho (justicia o la moralidad de la aplicación de la ley), en este acto administrativo (avaluó) reiteradas veces ha sido declarado inconstitucional, la actitud de los juzgadores es no esperar ninguna acción de parte del contribuyente afectado, sino actuar en base a la Constitución y la historia del procedimiento en general que utiliza la municipalidad, no se puede avalar un cobro total o parcial devenido de una resolución que a criterio de las dos Máximas Cortes es inconstitucional reiteradas veces (…) »En la sentencia impugnada, se viola los artículos 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala en su primer párrafo, que consagra la propiedad privada, toda vez que se está imponiendo uncobro en forma parcial administrativamente, que obviamente afecta negativamente la propiedad y limita arbitrariamente dicho derecho, por la aplicación de un cobro es totalmente ilegal e inconstitucional. Lógicamente, por elemental certeza jurídica, no puedo ser responsable por el presunto requerimiento de cobro total o parcial, al pretenderlo así la sentencia impugnada, se viola indefectiblemente los artículos 39 Constitución Política de la República de Guatemala párrafo primero.
»La Sala (…) viola el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que se impugno administrativamente el Impuesto Único Sobre Inmuebles, y la discusión ante la misma Sala fue dicho impuesto, no como lo hace en su parte considerativa, que establece “es evidente que la autoridad demandada considero que el impuesto sobre la renta (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, al respecto expresó: «… La Municipalidad de Guatemala no ha violentado normativas, al contrario ha actuado con apego a las mismas, no obstante también consideramos que la sala no ha violentado ningún artículo en especial, lo que se percibe en la postulación que el casacionista describe va dirigido a una inconformidad de no haber valorado determinadas actuaciones, lo cual contrasta con la parte resolutiva de la sentencia emitida por la sala, por medio del cual establece los motivos por los cuales declara sin lugar la demanda contenciosa (sic)...». La Procuraduría General de la Nación indicó: «… Al respecto del sub motivo de violación de ley, mi representada considera, que procede invocar este submotivo cuando se advierte que en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea la norma jurídica pertinente aplicable a los hechos controvertidos. Cuando se invoca este sub motivo, la norma o normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos y cuya aplicación sea determinante en la resolución del asunto. En el presente caso, la Sala sentenciadora al emitir la sentencia recurrida manifestó que la recurrente no presentó argumentos claros y precisos para contradecir el
requerimiento de pago motivo de Litis y demostrar que este era totalmente improcedente, por lo que la aplicación de los artículos mencionados no incidirían en la variación de lo resuelto (sic)…».
CONSIDERANDO I.2
Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, el casacionista indicó lo siguiente: «… La Sala Sentenciadora debió declarar con lugar la demanda interpuesta por mi persona, ya que la doctrina legal y constitucional han indicado que el origen del requerimiento es un acto nulo, y en protección a mis derechos constitucionales debió aplicar correctamente la Jerarquía Constitucional comprendida tanto en el artículos 44 y 175 de la Constitución Política de la República, ya que como establece el artículo 44 el bien de la mayoría prevalece sobre la minoría, así debió hacer la interpretación la SALA (…) ya que por una decisión que va en contra del estado de derecho, favorece a un estado de legalidad, no cumplió con su función de declarar nulo el requerimiento parcial que se me ha intentado cobrar, y no esperar que el contribuyente haga valer sus derechos, lo argumentado es evidente, por lo que la Autoridad tiene que fundamentar el cobro en la moral, pero la realidad es que se está utilizando una ley administrativa en contra del contribuyente (…) no se puede argumentar en la sentencia impugnada que se aplica el artículo 175 de la Constitución Política de la República, para establecer al final del día que lo que le dio origen al requerimiento de pago parcial hoy en día, a mi persona no es motivo de impugnación en dicha resolución (…)
»Se aplica en forma indebida el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que (…) interpuse una demanda por el Impuesto Único Sobre Inmueble y no sobre el IMPUESTO SOBRE LA RENTA, por lo que la aplicación del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, especialmente el inciso d) es indebida, ya que se hablan de 2 impuesto diferentes, además que en las consideraciones también se debió tomar en cuenta el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »Indudablemente, no existe disposición normativa ni reglamentaria que faculte a ninguna otra dependencia de la Municipalidad de Guatemala, a exigir a mi persona el cumplimiento de requerimiento de pago, ya que deviene de un proceso que es nulo de pleno derecho »Por lo tanto, es evidente que la Sala sentenciadora, al dictar la sentencia impugnada, arribó a una conclusión errónea y equívoca en la operación intelectiva de aplicación del artículo 44, y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala en sus partes conducentes, 147 de la Ley del Organismo Judicial y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, expresó los mismos argumentos que ya fueron transcritos en el submotivo anterior. La Procuraduría General de la Nación, no expresó argumentos en cuanto a este submotivo. Análisis de la CámaraEs doctrina establecida por este Tribunal de Casación, que cuando se invoquen los submotivos de aplicación indebida de la ley y violación de ley, estos deban ser resueltos de manera conjunta, por la relación que
guardan entre sí, por lo que se procede a analizarlos de esa manera. En ese sentido, la violación de ley puede configurarse, por inaplicación, que es cuando la Sala omite aplicar la norma que contiene la hipótesis jurídica para la solución de la controversia; o bien, cuando sí se aplica el precepto legal que contenía los supuestos jurídicos idóneos para los hechos controvertidos, pero resuelve en contravención a su contenido. Por su parte, el submotivo de aplicación indebida de la ley surge cuando el supuesto jurídico contenido en la norma que utiliza el Tribunal para resolver la controversia, no corresponde a los hechos fácticos que se tuvieron por acreditados. En el presente caso, en cuanto al submotivo de violación de ley, el recurrente denuncia los artículos 2, 12, 39 primer párrafo y 154 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 10 y 11 incisos a, b, c, y d; 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles; y, 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto al artículo 154 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el recurrente argumenta que estos fueron violados, puesto que al analizarlos de manera global, se establece el principio de legalidad administrativa que prohíbe que se realice un requerimiento de pago que es de origen nulo e inconstitucional, lo que no se analizó en el presente caso, pues el cobro que se realiza tiene su fundamento en un acto administrativo que viola las normas constitucionales citadas.
Asimismo, indicó que se viola el artículo 39 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se impone un cobro en forma parcial que afecta su propiedad, por la aplicación de un cobro ilegal e inconstitucional. Con respecto al artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, el casacionista indicó que dicha norma no faculta a las municipalidades para actualizar el valor fiscal y requerir de pago sumas con base en esas actualizaciones, pues esta es una función del Congreso de la República de Guatemala; además, argumentó que la Sala convalida una ilegalidad del requerimiento que deriva de un avaluó mediante el sistema de zonas homogéneas y económicas, con lo cual se viola los artículos 2, 12, 39 primer párrafo y 154 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por último, también se denunció los artículos 4 y 10 de la Ley del Organismo Judicial. En cuanto al artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial indicó que, tanto las autoridades municipales como los magistrados de la Sala, conocen que los avalúos que la municipalidad realiza violan la Constitución Política de la República de Guatemala y, por ello, son nulos de conformidad con las leyes ordinarias, lo que así ha considerado en reiterados fallos la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad, es decir que, la Sala no valoró que la Municipalidad está cobrando en fraude de ley, pues el requerimiento de pago derivó de un avalúo nulo e inconstitucional. Asimismo, no se tomó en consideración las normas de interpretación de ley establecidas
en el artículo 10 de esa misma ley, pues el acto administrativo que originó el requerimiento de pago no está basado en la historia del avalúo, su espíritu, equidad o en los principios del derecho. Ahora bien, en cuanto a los artículos 2, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 de la Ley del Organismo Judicial, el recurrente no formuló tesis alguna. En atención al planteamiento, esta Cámara estima oportuno indicar que la casación constituye un recurso eminentemente formalista, que la doctrina aceptada le reconoce determinado rigor técnico, el cual se materializa en exigir a quien recurre, que formule sus planteamientos con un orden y congruencia lógica que permita la comprensión de sus intenciones y que determinen el marco sobre el cual el Tribunal deba pronunciarse. En ese sentido, es doctrina legal establecida por este Tribunal de Casación, que el submotivo de violación de ley puede configurarse de dos formas, la primera de ellas es por omisión, cuando el juzgador al momento de solventar el litigio sometido a su consideración, deja de aplicar las normas jurídicas que resuelven la controversia; y la segunda de ellas es por contravención, cuando elige la adecuada para resolver los hechos en cuestión, pero al momento de aplicarla contraviene su contenido. Del análisis de los argumentos contenidos en el respectivo memorial de interposición, esta Cámara determina que el casacionista denuncia violación de los artículos 39 primer párrafo y 154 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, 4 y 10 de la Ley del Organismo Judicial y 5 inciso 2 de la
Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles; sin embargo, de los argumentos expuestos en el planteamiento analizado, no es posible advertir en qué consiste la violación denunciada, si es por omisión de dichas normas jurídicas o por contravención de su contenido, ya que ambos son de distinta naturaleza, por cuanto que el primero de ellos –omisiónimplica que las normas denunciadas no hayan sido aplicadas por la Sala al resolver la controversia –aun cuando éstas resultaban idóneas para los hechos discutidos-; y, en el segundo de los supuestos –contravenciónimplica necesariamente que las normas denunciadas sí fueron utilizadas por la Sala dentro de las bases jurídicas de su fallo, pero que al resolver, lo realiza contrario a su contenido.En consecuencia, al no formularse una tesis clara y precisa de las razones por las cuales se considera que la Sala incurrió en la supuesta violación de las normas, este Tribunal de Casación no puede efectuar el análisis correspondiente, a través del cual se determine si efectivamente existió una violación por omisión o contravención, según lo argumentado por el recurrente, pues no se cuenta con los elementos necesarios para realizar dicho estudio. En cuanto a la violación del artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil denunciado, el recurrente expresó que se impugnó el impuesto único sobre inmuebles y no el impuesto sobre la renta, como lo analizó la Sala en su parte considerativa, asimismo, porque no se resolvió respecto a que el cobro de los períodos no tiene fundamento en nuestra Constitución. De lo anterior, se determina que la norma denunciada es de carácter procesal, por cuanto establece un principio que debe regir al momento de emitir los fallos, para que estos sean congruentes con pedido. De ello, esta Cámara también advierte un planteamiento defectuoso, puesto que de conformidad con lo
principio que debe regir al momento de emitir los fallos, para que estos sean congruentes con pedido. De ello, esta Cámara también advierte un planteamiento defectuoso, puesto que de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, la doctrina y la jurisprudencia, es preciso indicar que sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, dado que si el casacionista estimó la violación de preceptos procedimentales, debió plantear el motivo y submotivo idóneo que la ley determina para tal efecto. Ahora bien, en cuanto a los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 de la Ley del Organismo Judicial, el recurrente únicamente los cita en el apartado de violación de leyes en caso concreto; sin embargo, en su exposición no formula argumentos en cuanto a la violación de dichas normas, por lo que esta Cámara no puede efectuar pronunciamiento alguno. En cuanto al submotivo de aplicación indebida de ley, el casacionista denunció los artículos 44, 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. Con respecto a los artículos 44 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se denuncia que la Sala debió aplicar debidamente éstos, para declarar con lugar la demanda, ya que la doctrina legal y
constitucional han establecido que el origen del requerimiento es de un acto nulo. En ese sentido, esta Cámara establece que el interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la aplicación indebida con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, por consiguiente, estas no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso, la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria y segundo, porque el precepto denunciado, es de carácter general y únicamente establece los derechos inherentes a la persona humana y determina la jerarquía constitucional, donde se manifiesta que se refieren a principios constitucionales que deben ser complementados con la norma ordinaria que contiene el supuesto jurídico en el que habrá de subsumir los hechos en discusión. En cuanto a los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, se argumenta que fueron aplicados indebidamente ya que la demanda fue interpuesta por impuesto único sobre inmuebles y no sobre el impuesto sobre la renta. De lo anterior, se determina que las normas denunciadas son de carácter procesal, por cuanto establecen respectivamente, el principio que debe regir al momento de emitir los fallos para que estos sean congruentes con lo pedido y, la manera en que deberá redactarse la parte resolutiva de las sentencias. De lo anterior,
esta Cámara también advierte un planteamiento defectuoso, puesto que de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civi