494-2021 07022022 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 494-2021 07022022 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
07/02/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
494-2021
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el seis de noviembre de dos mil veinte, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Es procedente el presente submotivo cuando la Sala ha dejado de resolver alguno de los puntos sobre los que versó la demanda o su contestación. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de febrero de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de noviembre de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Ricardo Samuel
de lo Contencioso Administrativo, el seis de noviembre de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Ricardo Samuel
López Chun.
II. Parte contraria: Corporación San Lucas, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Rodolfo Gregorio Orozco
Ángel.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su
personera, Julia Darina Ríos Rodas.CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Corporación San Lucas, Sociedad Anónima, solicitó devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del período correspondiente del uno de octubre de dos mil cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. La Superintendencia de Administración Tributaria emitio resolución en la que denegó la solicitud planteada.
II. Contra esa resolución administrativa, la contribuyente, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la
Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra esa resolución, se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… En ese sentido es muy importante delimitar la controversia dada y esto lo analizaremos bajo el siguiente aspecto: que en primer lugar esta Sala ha sostenido el criterio que una vez comprada una
mercancía, producto o prestado un servicio de conformidad con la ley del Impuesto al Valor agregado (IVA) se genera crédito fiscal al tenor del artículo 15 de la ley referida que señala “Artículo 15. Del crédito Fiscal. El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas durante el mismo periodo”. Teniéndose por operaciones afectas las contempladas dentro del artículo tres (3) de la Ley del Impuesto al valor agregado, por lo que podemos llegar a la conclusión que el derecho a solicitar a la parte actora y su derecho a que se le devuelva el crédito fiscal quedo incólume o sea puede pedirse la devolución del crédito fiscal para los sujetos en una situación normal con esta interpretación se desvanecen los pronunciamientos de la contribuyente en donde indica que se le violaron los principios constitucionales de seguridad jurídica, derecho de defensa y legalidad. Sin embargo, para dejar claro la posición de la Administración Tributaria en cuanto a que se procede a devolución únicamente de las ventas relacionadas con “ventas exentas”; objeto de dicha venta, se encuentra revestido de la calificación normativa de ser sujeto exonerado, es muy importante agregar que de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, en su página 1019 el significado de exoneración es “f: acción y efecto de exonerar y Exonerar: aliviar, descargar el peso y obligación (…) »… Asimismo es muy importante agregar que tal como lo señalan muchos especialistas “las exoneraciones tributarias fueron implementadas con el objeto de propiciar un mayor desarrrollo de ciertos factores de la
economía”. »A este respecto agregamos lo señalado por la Profesora uruguaya, Addy Mazz en el libro al que hemos hecho referencia anteriormente cuando se refiere al fundamento de las exoneraciones y a las ponencias de las XXI Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario realizadas en Génova, en el año 2002, señala “Por lo tanto las medidas de incentivación –en cuando sean racionales – serían compatibles con el Principio de Igualdad por la ley, vendrían impuestas por éste y por el principio de Justicia Tributaria y responderían a los preceptos contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos , y en la Carta de las Naciones Unidas, entre cuyos objetivos figura “promover el progreso social y elevar el nivel de vida”…”. “En cuanto estos beneficios estén consagrados en la ley, cumplirán tambiéncon el principio de seguridad o certeza” (página 310). De esa cuenta, el Tribunal considera que el análisis realizado por la Administración Tributaria al momento de dictar la resolución impugnada relacionada con estas ventas, el mismo, se encuentra apegado a derecho y por lo tanto prevalece el Principio de Juridicidad, en los actos de la Administración Pública, en este caso en materia tributaria. En ese orden de ideas, se ha establecido que la Administración Tributaria, se basado en lo para el efecto dispone los artículos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado siguientes: ARTÍCULO 7. De las exenciones generales. Están exentos del impuesto establecido en esta ley: […] 12. (…)
EL ARTÍCULO 16: “Procede el derecho al crédito fiscal (…) En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley. […]. ARTICULO 23. Devolución del crédito fiscal. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta ley (…) Ante tal disposición legal, se debe estar claro que se tiene derecho a reclamar la devolución del crédito fiscal, por los bienes y servicios adquiridos que se utilicen directamente en la actividad productora, porque de otra manera se estaría desnaturalizando el fin que persigue la norma, cierto es que debería considerarse el proceso de producción como un todo, donde se conjugan muchas actividades y elementos para llegar a su objetivo, es decir hasta obtener el producto terminado, sin embargo la norma no lo ha considerado así, ya que claramente señala que “deben utilizarse directamente” y el diccionario de la Lengua Española se refiere a directamente como: “directo, directamente como derecho o en línea
recta. Que va de una parte a otra sin detenerse en puntos intermedios. Que se encamina derechamente a una mira u objetivo.” (Diccionario de la Lengua Española Vigésima Segunda Edición, pág. 830). Por consiguiente, al conjuntar los elementos antes dichos, el Tribunal no puede acoger el ajuste formulado, toda vez, si la Administración Tributaria actúa a base de presunciones, hace que se cree un ambiente de incertidumbre e inseguridad jurídica; violando el debido proceso y prevaleciendo la discrecionalidad, situación que de acuerdo a nuestra Constitución, se violan los principios de legalidad y seguridad jurídica, refiriéndose a dichos principios, citando a Bidart Campos índica: “La razón del principio de legalidad se fundamenta en que la obediencia que las personas prestan a los gobernantes se basa racionalmente en la creencia de que éstos gobiernan en nombre de la ley y de acuerdo con sus prescripciones. La finalidad del principio es afianzar la seguridad jurídica mediante la predeterminación de las conductas debidas, de modo que tanto gobernados como gobernantes sepan a qué atenerse al conocer de antemano qué es lo que tiene que hacer u omitir” (Página 253). Es por lo anterior que en el caso concreto se indica que se violenta el principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, sin embargo este Tribunal considera necesario establecer inicialmente que el principio de legalidad en materia de las funciones públicas se origina en el artículo 152 de la Constitución Política de la República el cual se refiere a que el poder proviene del pueblo y su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por dicha norma superior (Constitución), es por - ello que cualquier órgano del Estado debe de
Constitución Política de la República el cual se refiere a que el poder proviene del pueblo y su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por dicha norma superior (Constitución), es por - ello que cualquier órgano del Estado debe de cumplir con las limitaciones que la Constitución Política establece, así se hapronunciado la Corte de Constitucionalidad (…) Es por el anterior artículo que la Superintendencia de Administración Tributaria en su procedimiento de fiscalización de las operaciones de los contribuyentes debe velar porque se respeten los principios constitucionales en materia tributaria, ya que al no respetarlo lo que origina es arbitrariedad en todos y cada uno de sus actos administrativos, es por ello que en materia tributaria la norma superior que es la Constitución Política determina esos límites con mucha precisión, tal es el articulo 239 y sobre el cual se ha manifestado de la siguiente forma la Corte de Constitucionalidad (…) Al establecer dichos parámetros normativos podemos establecer en primer lugar que el ente fiscalizador únicamente puede hacer lo que la ley le faculta a realizar de conformidad con la norma suprema (Constitución), y es esta última norma la que establece los limites sobre los que no puede sobrepasarse (artículo 239 citado anteriormente), y siendo que una de las atribuciones principales de la Administración Tributaría, es el establecer con precisión el hecho generador y monto del tributo, y en ese recorrido tiene que probar fehacientemente que los gastos generados para la construcción de vivienda popular como lo manda el artículo 7 literal 12), por lo tanto lo que le está
prohibido a la Administración Tributaria es aplicar criterios cuando los mismos de alguna forma tergiversan o restringen el contenido normativo, es por ello que el último párrafo del artículo 239 de la Constitución Política de la República determina lo siguiente (…) Lo que busca este artículo es de alguna forma evitar la arbitrariedad y abuso de poder en la aplicación normativa del ente fiscalizador, debiendo de entender la arbitrariedad como bien lo indica el Doctor Alejandro Altamirano en el Libro “El Procedimiento Tributario” de la siguiente forma (…) (Páginas 169 y 170). Es por el concepto de arbitrariedad que el único mecanismo para contrarrestar dicha figura es que el principio de seguridad jurídica, el cual la Corte de Constitucionalidad, ha descrito en forma prolífica en sus sentencias, en forma específica por el contenido mismo del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual delimita los deberes del Estado entre los cuales se encuentra el de la Seguridad Jurídica, entendiendo como tal, de la siguiente forma: “El principio de seguridad jurídica se refiere al marco legal dentro del cual se toman las decisiones individuales, por esto es importante que dicho marco sea confiable, estable y predecible. (Gaceta 88, expediente 3846-2007, fecha de sentencia 05/06/2008). Asimismo la Corte de Constitucionalidad se manifiesta (…) (Expediente 3350-2008, auto de fecha 29/01/2009.). De igual forma y con el objeto de tener claro el concepto de seguridad jurídica en materia tributaria el Doctor César Garcia Novoa indica que:
“la seguridad jurídica consiste básicamente en el cumplimiento del Derecho por sus destinatarios y especialmente por los órganos encargados de su aplicación.” (Libro: El Principio de Seguridad Jurídica en Materia Tributaria, página 80.). En tal sentido esta Sala, hace su pronunciamiento en concordancia con lo que dispone el artículo 243 de la Constitución Política de la República, que indica, que, el sistema tributario debe ser justo y equitativo, por lo que en base a la norma constitucional, no se pueden dejar de observar el derecho, y este no le asiste a la Administración Tributaria, en relación a los ajustes formulados, por lo que la demanda debe acogerse (sic)...». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación.Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación del artículo 7 numeral 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período revisado. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Al respecto, la casacionista expuso: «… Tal y como se puede verificar en la sentencia relacionada, de las páginas de la veintiocho a la treinta y dos, es evidente que olvida resolver por completo el asunto principal de la litis correspondiente a la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado correspondiente al período impositivo de octubre a diciembre de dos mil cinco, en virtud que considera que el Tribunal no puede acoger el ajuste formulado, toda vez, si (sic) la Administración Tributaria actúa a base de presunciones (…) »El Tribunal sentenciador omite hacer las consideraciones de hecho y de derecho correspondientes al objeto principal de la litis, ya que al momento de resolver se pronuncia solamente citando a tratadistas y a normas constitucionales, dejando por un lado resolver el fondo del asunto, lo que es objeto de controversia, por lo que, al momento de efectuarse la lectura de la sentencia, se evidencia la ausencia total de análisis respecto del asunto toral, cabe mencionar que en el auto que resuelve el recurso de ampliación propuesto por mi representada únicamente indica: “(…) luego del enjuiciamiento y confrontación realizada, en aras de mantener la claridad en la exposición realizada, y al momento de hacer sus acotaciones la recurrente, indican la falta de valoración de prueba presentada en sus actuaciones, situación que esta Sala es del criterio que dicho recurso no debe proceder, ya que a sentencia está bien argumentada y fundamentada, de acuerdo a la situación tratada; ante tal situación esta Sala no puede dar lugar al recurso planteado; y, siendo que con relación a la valoración de la prueba y documentos aportados y entrar a conocer los fundamentos de hecho y de derecho; esta Sala recurre a la doctrina relativa al caso en cuanto a la valoración de la “prueba; esta, es una operación intelectual que realiza el juzgador según las pruebas que haya recibido, de las mismas con el objeto de valuarlas y decidir en
base su veredicto en cuanto aquello que se dilucide dentro del proceso. Ésta valoración tiende a determinar cuál es su real utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso. Dentro del proceso judicial el juez valorará las pruebas recibidas, intentando evidenciar su eficacia para provocar la certeza necesaria para condenar, o bien que carecen de idoneidad, o que las pretensiones deducidas tienen o les falta fundamento (según el interés de quien formule el alegato)” (…). En tal sentido es facultad del Tribunal, dar valor a la prueba, y siendo que esta facultad es interpretativa el Juez puede darle la ponderación que crea pertinente, tal como se realizó en el presente caso. Y siendo que la objetividad y justicia tributaria, le impedirían conocer solo el planteamiento de una de las partes como la menciona la recurrente. En consecuencia, no es dable ampliar dicha sentencia en la forma solicitada, debiendo el Tribunal declarar el presente recurso sin lugar (…) »… atendiendo a lo resuelto por la Sala Sentenciadora, al haberse evidenciado la ausencia total de análisis respecto a lo argumentado por la entidad actora y pormi representada, respecto al fondo del asunto, tanto en la Sentencia que se impugna como en el auto que resuelve el recurso de ampliación, se hace evidente, que incurre en el vicio denunciado, toda vez que a la luz de lo que se regula en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, “Artículo 26. (Concordancia entre la petición y el fallo). El juez deberá dictar su fallo
congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes (…) »Al realizar la debida interpretación de lo que nos interesa en el motivo que se expone en el presente recurso, y al verificar el contenido de la parte resolutiva del fallo relacionado, cabe hacer mención que la Sala no hace acopio de lo que establece también el artículo 147 literal d) de la Ley del Organismo Judicial, ya que es claro el apartado en el que indica tal artículo, que las consideraciones de derecho harán mérito del valor de las pruebas rendidas, y ¿a qué se refiere la ley con esto? pues precisamente, que tuvo que realizar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho del asunto de fondo, relacionado con la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, que era la parte principal objeto litigioso, no obstante le fue solicitado, la Sala no lo determinó (…) »Partiendo de lo expuesto (…) se estima que la Sala Sentenciadora, incurre en el vicio denunciado, toda vez, de que a pesar de la interposición del recurso de ampliación, la sala sentenciadora no entró a conocer el objeto de Litis, por lo que no realizó el análisis correspondiente que permitiera la existencia de la congruencia, entre la pretensión y la decisión contenida en el fallo, considerándose además violatorio del debido proceso y derecho de defensa que le corresponde a mi representada como parte dentro de un proceso. »… es evidente el subcaso de cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado
el recurso de ampliación resulta procedente. »Por tal razón, al advertir dicha omisión por parte del tribunal se incurre en un vicio evidente, toda vez que se contraviene a todas luces el contenido de la norma procesal contenida dentro del Código Procesal Civil y Mercantil señalado y también el contenido en la Ley del Organismo Judicial, norma rectora a la cual todos los Jueces y Magistrados están sujetos a ella, en las cuales se señala de manera taxativa, la congruencia de las pretensiones y que al dictarse el fallo no se podrá resolver de oficio, sobre excepciones que solo pueden ser propuestas por las partes, al evidenciarse que lo dictado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que una de las pretensiones principales del proceso y mandamiento judicial realizado por el mismo Tribunal que conoce el presente recurso, omitió resolver TODA la pretensiones oportunamente deducidas, no solo de la demanda sino también las que fueron confirmadas en la resolución emitida por mi representada, configurándose así la CASACIÓN DE FORMA, en el que surge como subcaso el de CUANDO EL FALLO NO
CONTENGA DECLARACIÓN SOBRE ALGUNA DE LAS PRETENSIONES
OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS, SI HUBIERE SIDO DENEGADO EL
RECURSO DE AMPLIACIÓN (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO (…) »Dentro de la sentencia que se impugna la incidencia del motivo de casación de forma invocado, es de tal trascendencia, toda vez que al declararse procedente el
presente motivo de casación, la sala sentenciadora, deberá emitir un nuevo fallo en el que se haga un pronunciamiento acorde a las peticiones expuestas por laspartes resolviendo el fondo de la litis que no fue resuelta, y que dicho pronunciamiento guarde congruencia con lo actuado por las partes procesales, y evidenciándose ante todo, que lo actuado por mi representada se encuentra acorde a derecho (sic)…». Alegaciones Corporación San Lucas, Sociedad Anónima, manifestó: «... al examinar el contenido del memorial presentado por la Superintendencia de Administración Tributaria y confrontarlo con los argumentos y la petición de fondo realizada por ésta es evidente Honorables Magistrados de la Cámara que por obvias razones al declarar con lugar la demanda instada por mi representada y revocar la resolución a través de la cual se denegó la devolución del crédito fiscal, no concuerda con lo pedido por el ente Fiscal, pues en el memorial de contestación de demanda, no se ha presentado excepciones perentorias para atacar el fondo de la pretensión de mi mandante, que fuese el único caso en el cual pudiere facultarlo para invocar éste tipo de submotivo de forma. Y es que por obvias razones si se revoca la resolución emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria es porque a mi representada le corresponde devolver el crédito fiscal solicitado ante el ente Fiscal, dentro del plazo legal establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que por la naturaleza del derecho a la devolución de este tipo de crédito fiscal. Por tanto, no necesita el contenido de
una declaración expresa de un órgano jurisdiccional, pues la ley por la naturaleza de las actividades que realiza mi mandante le reconoce un derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal. Por lo expresado anteriormente, en el presente caso es evidente que la Superintendencia de Administración Tributaria no está facultada para invocar el submotivo de forma, aduciendo situaciones que caen por su propio peso de lo resuelto por la Sala al emitir el fallo, pues ésta cumplió con hacer el pronunciamiento contenido por el artículo 165 “A” del Código Tributario, en el sentido de que al dictar sentencia en la parte resolutiva revocó la resolución emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la cual se instó el proceso contencioso administrativo. Lo expresado anteriormente, evidencia la inexistencia del quebrantamiento sustancial del procedimiento que fuera denunciado por la Superintendencia de Administración Tributaria, por la forma en que la Sala sentenciadora emitió la sentencia y por no configurarse los aspectos fácticos en el presente caso para que la Superintendencia de Administración Tributaria invocara el submotivo, pues se reitera la Sala sentenciadora al resolver, lo hace, con base a lo dispuesto en el artículo 165 “A” del Código Tributario ya que en la petición de fondo se pidió que al dictar sentencia, se declare con lugar el proceso contencioso administrativo, y consecuentemente se revoque la resolución dictada como órgano responsable por la Superintendencia de Administración Tributaria, pronunciamiento que fue el que realizó la Sala sentenciadora resolviéndose con ello en observancia a lo
pedido; por consiguiente, al declarar con lugar la demanda lo que implica dicha declaración es revocar la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y que fuera objeto de impugnación en la vía contenciosa administrativa y con base a ello lo que corresponde es que la Superintendencia de Administración Tributaria emita la resolución por medio de la cual se autorice la devolución de crédito fiscal solicitado (…) »… Por consiguiente, el submotivo invocado por la Superintendencia de Administración Tributaria, debe ser desestimado por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, por no acoplarse a la técnica del recurso extraordinario de casación el cual es eminentemente técnico y formalista, el cual exige que si no secumple con dichas exigencias el Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado para incursionar en el examen correspondiente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al respecto argumentó: «… la (…) Sala Sentenciadora obvió pronunciarse sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes procesales, ya que de la lectura de la sentencia se verifica que omite hacer las consideraciones de hecho y de derecho correspondientes al objeto principal de la Litis, ya que al momento de resolver se pronuncia solamente citando a tratadistas y a normas constitucionales, dejando por un lado resolver el fondo del asunto, lo que es objeto de la controversia (…) »… dentro de las actuaciones se demuestra consta que lo actuado por la Administración Tributaria en todo momento demostró respeto al Principio de Legalidad, Debido Proceso y Derecho de Defensa que compete a la entidad
contribuyente quien durante la sustanciación del procedimiento administrativo tuvo la oportunidad de pronunciamiento y presentación de medios de prueba para desvanecer la pretensión hecha por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria. »Al declararse con lugar el presente recurso la (…) Sala sentenciadora deberá de emitir un nuevo fallo en el que se haga un pronunciamiento acorde a las peticiones expuestas por las partes resolviendo el fondo del asunto que fue puesto en sus manos, debiendo guardar la congruencia exigida en ley al momento de volver a emitir la sentencia (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura cuando la Sala al emitir su fallo deja de resolver alguna de las pretensiones que fueron oportunamente deducidas, no obstante haber sido interpuesto el recurso de ampliación y este fue denegado. En el presente caso, la casacionista manifiesta que la Sala no se pronunció sobre dos puntos que eran fundamentales para resolver la controversia y que se refería a determinar: «… el fondo del asunto relacionado a la devolución de crédito fiscal solicitado (…) las consideraciones de hecho y de derecho correspondientes al objeto principal de la litis (sic)…». En vista de lo anterior, la recurrente planteó recurso de ampliación, el cual en auto del dos de agosto de dos mil veintiuno, fue declarado sin lugar, al considerar que dicho recurso era improcedente, ya que la sentencia estaba bien argumentada y fundamentada, advirtiéndose que la Sala no hizo ningún pronunciamiento sobre lo
relacionado; con ello, se dio cumplimiento al requerimiento de subsanación de la falta, de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara realizar el análisis confrontativo entre las pretensiones expuestas en la demanda, lo considerado por la Sala y lo denunciado en el presente recurso. Para realizar el análisis en el presente caso, se estima menester traer a la vista las partes conducentes de lo considerado por la Sala recurrida: «… “Artículo 15. Del crédito Fiscal. El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas durante el mismo periodo”. Teniéndose por operaciones afectas las contempladas dentro del artículo tres (3) de la Ley del Impuesto al valor agregado, por lo que podemos llegar a la conclusión que el derecho a solicitar a la parte actora y su derecho a que se le devuelva el crédito fiscal quedo incólume o sea puede pedirse la devolución del crédito fiscal para los sujetos en una situación normal con estainterpretación se desvanecen los pronunciamientos de la contribuyente en donde indica que se le violaron los principios constitucionales de seguridad jurídica, derecho de defensa y legalidad. Sin embargo, para dejar claro la posición de la Administración Tributaria en cuanto a que se procede a devolución únicamente de las ventas relacionadas con “ventas exentas”; objeto de dicha venta, se encuentra revestido de la calificación normativa de ser sujeto exonerado, es muy importante agregar que de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, Real Academia
Española, en su página 1019 el significado de exoneración es “f: acción y efecto de exonerar y Exonerar: aliviar, descargar el peso y obligación (…) »… Asimismo es muy importante agregar que tal como lo señalan muchos especialistas “las exoneraciones tributarias fueron implementadas con el objeto de propiciar un mayor desarrrollo de ciertos factores de la economía”. »A este respecto agregamos lo señalado por la Profesora uruguaya, Addy Mazz en el libro al que hemos hecho referencia anteriormente cuando se refiere al fundamento de las exoneraciones y a las ponencias de las XXI Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario realizadas en Génova, en el año 2002, señala (…) (página 310). De esa cuenta, el Tribunal considera que el análisis realizado por la Administración Tributaria al momento de dictar la resolución impugnada relacionada con estas ventas, el mismo, se encuentra apegado a derecho y por lo tanto prevalece el Principio de Juridicidad, en los actos de la Administración Pública, en este caso en materia tributaria. En ese orden de ideas, se ha establecido que la Administración Tri