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495-2006 25062008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
495-2006 25062008
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

25/06/2008 CIVIL

495-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de junio de dos mil ocho. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil ocho, se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por GLORIA PATRICIA CASTAÑEDA GARZA, en representación de su menor hijo..., contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil seis, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, dentro del juicio ordinario de paternidad y filiación, promovido por la recurrente contra JORGE MARIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES:

A. La casacionista, promovió juicio ordinario ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, contra Jorge Mario García Rodríguez, con el objeto que al dictar sentencia se declare con lugar la demanda ordinaria de filiación y paternidad y en consecuencia se ordene al Registrador Civil del municipio y departamento de Guatemala, hacer la anotación correspondiente en la partida número once mil seiscientos ochenta y cuatro (11,684), folio ciento ochenta y cuatro (184) y libro trescientos treinta y uno IGSS, (331 IGSS), de nacimientos del Registro Civil de ésta ciudad capital. La parte demandada contestó en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias de “falta de veracidad en los hechos expuestos por la actora e ilegitimidad en la actora para accionar en mi contra”. El relacionado Juzgado, dictó sentencia en la que declaró sin lugar las excepciones indicadas y con lugar la demanda ordinaria relacionada.

B. La sentencia en referencia, fue apelada ante la Sala de la Corte de

actora para accionar en mi contra”. El relacionado Juzgado, dictó sentencia en la que declaró sin lugar las excepciones indicadas y con lugar la demanda ordinaria relacionada.

B. La sentencia en referencia, fue apelada ante la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, quien la revocó.

C. Contra la sentencia de segundo grado, la recurrente interpuso recurso de casación que fue desestimado con fecha dos de mayo de dos mil siete, y contra la sentencia de casación, la recurrente interpuso acción de Amparo ante la Corte de Constitucionalidad, la que otorgó dicho amparo y ordenó dictar una nueva sentencia de casación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en su parte resolutiva dice: “...REVOCA la sentencia apelada en sus puntos II), III) y IV; consecuentemente, DECLARA: A) SIN LUGAR la demanda de paternidad y filiación planteada...”Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “...la parte demandada... interpuso recurso de apelación contra la sentencia de referencia; habiendo en esta instancia evacuado la audiencia que por seis días se le confiriera para que hiciera uso del recurso, expresando sus agravios en la forma siguiente: Que, una de las personas que prestó declaración como testigo, hace énfasis de que NO HA ESTADO PRESENTE EN LAS RELACIONES ÍNTIMAS SOSTENIDAS POR EL DEMANDADO, motivo por el cual la señora Juez deja sin

valor probatorio la declaración hecha por ese testigo, y según el apelante, dicha circunstancia no es pretexto para dejar sin valor probatorio tal declaración; que por el hecho de que mantenga una relación bastante estrecha con el señor GUILLERMO ALEJANDRO PRERA CUEVAS, no significa –diceque se deje sin valor probatorio tal declaración, toda vez que dicha declaración la prestó bajo juramento. Que la parte demandante propuso la prueba de ADN, la cual no fue posible obtener por la no concurrencia del apelante; y si se analiza la estimación que hace la Juez de primer grado, se puede observar –diceque lo expuesto viene a ser como un enojo o una cuestión personal por parte de ella, por el simple hecho de que en dos oportunidades cuando se señaló la audiencia para la prueba de mérito, desafortunadamente tuvo que excusarse para no asistir a las mismas, ya que el tipo de trabajo que desempeña y los compromisos pre-adquiridos no se lo permitieron, pero sin embargo se excusó, y la señora Juez nunca se las quiso aceptar.... Que, conforme lo establece nuestro ordenamiento sustantivo civil, el hijo que no fuere reconocido voluntariamente, tiene derecho a pedir que judicialmente se declare su filiación y este derecho nunca prescribe respecto de él. Que, oportunamente, compareció la señora Gloria Patricia Castañeda Garza, en representación de su mejor hijo ..., y solicitó que al proferir sentencia se declare con lugar la demanda de paternidad y filiación que planteaba contra el señor Jorge Mario García Rodríguez y en consecuencia, que el demandado es

padre del referido menor, en base a que, según afirma tuvieron con el demandado una relación afectiva y producto de las relaciones íntimas procrearon al menor... El demandado por su parte, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de ‘Falta de veracidad en los hechos expuestos por la actora’ e ‘Ilegitimidad en la actora para accionar en mi contra’, manifestando que contesta en sentido negativo la demanda, porque está sustentada en hechos inventados por la demandante para sorprender la buena fe del juzgador, pues según dice, él contrajo matrimonio con la señora María Elvira Orozco (único apellido) el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco, con quien ha procreado dos hijos, lo que hace imposible que él pudiera andar de ‘NOVIO’ con la señora CATAÑEDA GARZA a la cual aun no la conocía personalmente; que conoció a la indicada señora en mil novecientos noventa y ocho en la Procuraduría de Derechos Humanos, cuando trabajaba en el Departamento deEducación y él en el Departamento de Derechos Individuales, donde estuvo hasta finales del año dos mil y la relación que tuvieron fue únicamente laboral. En cuanto a la primera de tales excepciones perentorias interpuestas, afirma que los hechos expuestos por la señora Castañeda Garza en la demanda no son veraces, toda vez que, la conoció hasta mil novecientos noventa y ocho, en la Procuraduría de Derechos Humanos, fecha en la cual ya había tenido a su hijo, pues nació el

once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y en la cual el demandado ya estaba casado, y aun no conocía personalmente a la señora de relación. Respecto a la otra excepción, afirma que la paternidad no puede ser judicialmente declarada por cuanto no concurren los requisitos que la ley establece... Que, conforme lo regula nuestro ordenamiento adjetivo civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos (sic) o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Que, forma parte del proceso certificación de la partida de nacimiento del menor ..., que nació en esta ciudad el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; también, certificación de la partida del matrimonio contraído por el señor García Rodríguez con la señora María Elvira Orozco, el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y aunque se trata de documento auténtico que prueba la circunstancia de haberse contraído ese matrimonio, no prueba la falsedad o falta de veracidad de los hechos afirmados por la demandante. Y como lo indica el apelante en esta instancia, forman parte del proceso los testimonios prestados por Juan Carlos Barillas Cuc y Guillermo Alejandro Prera Cuevas, mismos que al ser analizados conforme a reglas de sana crítica en especial las de la lógica, la experiencia y el sentido común, no generan prueba en el proceso a favor del demandado, su proponente, pues el primero de tales, al prestar declaración manifestó que conoce

al demandado desde hace quince años, y al ser repreguntado declaró que él perteneció a la Asociación de Estudiantes El Derecho, de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en mil novecientos noventa, que allí aunque no en ese año conoció a la señora Gloria Patricia Castañeda Garza, que el demandado también perteneció a esa Asociación; el otro testigo, declaró que conoce al demandado desde cuando tenía aproximadamente doce años de edad y siempre han sido amigos, y aunque ambos testigos niegan que el demandado sea el padre del indicado menor, se infiere de lo declarado por ambos, que habiendo ellos y el demandado participado en las actividades de la Asociación de Estudiantes Universitarios de la mencionada Universidad, tienen amistad entre sí y por consiguiente, dada la naturaleza del asunto tienen interés en que el mismo se resuelva a favor del demandado; por lo que, como ya quedó expuesto, su declaración no genera prueba en el proceso a favor de su proponente, por lo quelas excepciones perentorias interpuestas no pueden prosperar... Que, en atención a lo que establece el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 106, la persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Código, fijando con claridad y precisión –entre otroslas pruebas que van a rendirse, para tener la posibilidad de demostrar los hechos que afirma, conforme lo exige el articulo 126 del mismo cuerpo legal. Y examinado con detenimiento el ofrecimiento probatorio hecho en la demanda, no se aprecia siquiera que en ese apartado, se hubiere

ofrecido como medio de prueba el reconocimiento judicial que debería practicarse en las personas tanto del señor Jorge Mario García Rodríguez, como en el menor ...; y aunque la parte demandante ofreció como medio científico la prueba de ADN, ese medio de prueba no aparece regulado como tal por el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 128, pues aunque esta norma de manera muy general regula los ‘Medios científicos de prueba’ en que se encuentran comprendidos los ‘análisis hematológicos’, la demandante no lo ofreció de esa manera. En suma, al señalarse las audiencias a practicarse el veintidós de octubre de dos mil cuatro, a las once horas, y diecisiete de diciembre del mismo año, a las diez horas con quince minutos, a efecto de practicar la diligencia de prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico) en la persona del demandado y del menor ..., bajo el apercibimiento que se indica en las resoluciones que señalan esas audiencias, no tienen razón de ser, pues la parte demandante –como ya se expusoni siquiera cumplió con la carga procesal del ofrecimiento probatorio, a efecto de que la Juez de primera instancia los diligenciara. Y no formando parte del proceso, tampoco, medio de prueba alguno que demuestre los hechos constitutivos de la pretensión, ésta no puede prosperar, y por lo mismo, lo resuelto a través de los puntos II) y III) de la sentencia apelada, debe revocarse; así como, lo resuelto mediante su punto IV)...”

EL RECURSO DE CASACIÓN:

Gloria Patricia Castañeda Garza, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: interpretación errónea, violación de ley, error de derecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 621, incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY La recurrente invoca el submotivo de interpretación errónea de la ley, citando como infringido el artículo 191 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto manifiesta que: “...el tribunal se Segunda Instancia al elegir las normas eligió adecuadamente sus fundamentos jurídicos pero le dio un sentido distinto al espíritu de la ley variando con esto la voluntad de la ley, el pensamiento latente enla misma. Dicha norma indica: ‘Art. 191. De oficio o a petición de parte, pueden disponerse calcos, relieves, reproducciones y fotografías de objetos, documento y lugares. Es permitido, asimismo, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo. Si el juez lo considera necesario puede proceder a su registro en forma fotográfica o cinematográfica. En el caso que así conviniere a la prueba puede también disponerse de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos u otros y en general, cualesquiera experimentos o pruebas científicas’... En la sentencia de segunda instancia impugnada, el tribunal colegiado; afirma que el artículo 191 referido, sólo admite las pruebas hematológicas, y que la prueba que se pretendía constituir no era una prueba hematológica. Sin embargo el tribunal olvida citar el tercer párrafo de dicho artículo que se refiere a otros medios que la

artículo 191 referido, sólo admite las pruebas hematológicas, y que la prueba que se pretendía constituir no era una prueba hematológica. Sin embargo el tribunal olvida citar el tercer párrafo de dicho artículo que se refiere a otros medios que la ciencia permita. Esta interpretación parcial de dicha norma, implica que el tribunal se fundamentó en la norma adecuada, pero la interpretó errónea e inconclusamente, todo lo cual no hace inferir que el fallo fue emitido en contra del sentido literal y concorde de dicha normativa. Siendo el artículo 191 en el tercer párrafo, última oración el que indica que pueden disponerse de al obtención de cualquier prueba científica. Para consideración del Tribunal de Casación debo hacer alusión a que si bien este artículo 191 no fue aplicado ni citado por la Sala, del texto del cuarto considerando en la sexta página tercer línea, la Sala, cita los ‘análisis hematológicos’ y este texto sólo se encuentra en el artículo 191 del Código Procesal Civil y Mercantil, siendo estas dos normas las que el tribunal A quo se fundamenta para sentenciar. Como puede apreciarse además en el artículo 191 tercer párrafo, última oración cuando establece cualquier prueba científica, el legislador lo que pretende es dar la posibilidad a las partes procesales de valerse de los medios científicos de última tecnología para poder probar sus proposiciones, en este caso en particular se debe notar que una prueba de ADN/-según lo define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su vigésima segunda edición –ácido desoxirribonucleico-/ en la

actualidad es la prueba científica reina para determinar la vinculación genética entre una y otra persona, a través de la comparación de los genes que son heredados biológicamente –en los casos de paternidady que en contrario sensu la prueba hematológica es una prueba arcaica científicamente hablando ya que se base (sic) en la probabilidad de combinación para determinar la posible paternidad –en ningún caso da certeza, claro pues el manifiesto criterio del legislador a brindar a las partes la posibilidad del uso de la ciencia al servicio de la justicia y poder utilizar la tecnología de punta para probar sus respectivas pretensiones. El artículo 191 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: ‘De oficio o a petición de parte, pueden disponerse...’ dicha norma establece claramente dentro de los medios científicos de prueba ‘y, en general, cualesquieraexperimentos o prueba científicas. Ello quiere decir que la norma no tiene carácter restrictivo al contemplar aquellos medios científicos que la norma no contiene expresamente. La redacción de esta norma no es producto de la casualidad, sino que es producto de la naturaleza de los medios científicos de prueba, toda vez que es materialmente imposible que la ley contenga una enumeración taxativa de los medios científicos de prueba existentes, ya que éstos cambian, evolucionan, se transforman, entran en desuso y se crean nuevos constantemente debido a que son producto de los avances tecnológicos y científicos cuyo crecimiento no es paralelo a las emisiones legislativas, sería imposible que día a día el órgano

legislativo se encontrara legislando para contemplar nuevos medios científicos de prueba. Es por ello que la norma resulta de carácter amplio al encontrarse redactada de ésta manera, ya que ello contribuye a mantener la certeza en los procesos judiciales, garantizándose así la recepción de un medio de prueba que podría llegar a considerarse manifiestamente útil para acreditar determinada pretensión. En el presente caso, resulta del estudio de la sentencia impugnada que en la estimación realizada por los honorables Magistrados de la Sala... contenida específicamente en el cuarto considerando –aludido con anterioridady es en este sentido que existe ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY, específicamente del artículo 191 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que el medio de prueba que dentro del proceso objeto del recurso se OFRECIÓ Y PROPUSO en su momento procesal oportuno, lo constituye la PRUEBA DE ADN, la cual es un medio científico de prueba que no se encuentra comprendido entre los específicamente descritos en la norma objeto de análisis. La... Sala toma en consideración que ni si quiera se ofreció el medio científico de prueba como lo es en los ANÁLISIS HEMATOLÓGICOS, lo cual es totalmente errado, toda vez que la prueba de ADN es una prueba científica, la más eficaz para determinar las relaciones familiares, que no implica la toma de muestra de sangre de ninguno de los involucrados, ya que lo más común es que ésta se produzca mediante el uso de una esponja de la mejía en el interior de la boca de recoger muestras de la

cédula es un procedimiento más simple y utilizado para obtener ADN y determinar así si una persona es padre o no de otra persona. Existen también otros procedimientos para realizar la prueba de ADN, ya que prácticamente resulta útil cualquier fluido corporal, lo restos de cabello, de piel, etcétera, ya que su estudio se produce sin necesidad de la toma de muestra de sangre. Dado el grado de certeza que en los juicios de paternidad y filiación, produce este medio de prueba, se hizo necesario su ofrecimiento por parte de mi persona, ya que es e MEDIO DE PRUEBA IDÓNEO para acreditar la relación paterno filial entre mi menor hijo ... y el demandado JORGE MARIO GARCIA RODRÍGUEZ. Y es en este sentido que hubo errónea interpretación de la ley al considerar que la prueba de ADN está comprendida en los análisis hematológicos contenido sen el artículo 191 delCódigo Procesal Civil y Mercantil, mientras que ésta norma es amplia y estipula que dentro de los medios científicos de prueba existen otros más allá de los allí contemplados, por lo que la prueba de ADN cabe dentro de la amplitud prevista por la norma erróneamente interpretada... En conclusión se puede estimar lo siguiente: existe una errónea interpretación de la ley del artículo 191 del Código Procesal Civil y Mercantil, al considerar que no fue ofrecido adecuadamente el medio de prueba científico consistente en prueba de ADN, ya que como anteriormente se expuso no es lo mismo que medio científico de ANÁLISIS HEMATOLÓGICOS, siendo el primero un medio científico de prueba comprendido

entre muchos otros a amplitud de la norma contemplada...” ANÁLISIS: La Corte de Constitucionalidad conoció en amparo del recurso de casación de mérito, otorgando la protección constitucional solicitada, al considerar que la Constitución Política de la República, en los artículos 47 y 51, que regula los derechos sociales, prevé protecciones jurídicas preferentes para aquellos integrantes de la familia en situación de desventaja real respecto de los demás. Tal es el caso de los niños, quienes por su corta edad son incapaces de hacer valer sus derechos por sí mismos, corriendo el riesgo de que, por su indefensión, puedan caer en estado de abandono o maltrato. Dicha protección preferente se desarrolla en las leyes internas y en los tratados internacionales, especialmente en la Convención sobre Derechos del Niño, ratificada por nuestro país, que en su artículo 3º dispone que los tribunales deben atender primordialmente el interés del niño, el cual se considera superior. Por estas razones, las resoluciones de los jueces que afecten derechos de menores, deben en cada caso concreto, tener en cuenta primordialmente los derechos de los niños garantizados en la Constitución y demás leyes aplicables. Asimismo, la Corte de Constitucionalidad argumentó que en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, concerniente a violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, la doctrina y la jurisprudencia han limitado su viabilidad ante la infracción de normas de orden sustantivo, criterio que es dable de ser ampliado al concepto de normas materiales o sustanciales, cuya aplicación atañe a la solución del conflicto de intereses sometido al conocimiento y resolución del órgano jurisdiccional. En ese

sustantivo, criterio que es dable de ser ampliado al concepto de normas materiales o sustanciales, cuya aplicación atañe a la solución del conflicto de intereses sometido al conocimiento y resolución del órgano jurisdiccional. En ese sentido, la doctrina ha entendido por normas sustanciales las que, frente a la situación fáctica en ellas contempladas declaran, crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal. Que dado el contenido de la norma de mérito, respecto a lo que comprenden los medios de prueba regulados en el Código Procesal Civil y Mercantil, y en vista de lo considerado, devenía oportuno y exigible considerar la naturaleza de la normarelacionada, en atención a su aplicación al caso concreto, pues su regulación podría conllevar a presumir, que tal naturaleza exigía el conocimiento del fondo. Como consecuencia, de la improcedencia del submotivo de interpretación errónea de la ley, de conformidad con los razonamientos jurídicos expuestos por la Corte de Constitucionalidad, esta Cámara atendiendo al derecho de petición que le asiste a la recurrente en ejercicio de la patria potestad de su menor hijo ..., que implica no sólo el poder de dirigirse al Juez o Tribunal y realizar sus planteamientos, sino que se le dé respuesta a sus peticiones, estima que en esta sentencia se debe conocer el submotivo de interpretación errónea de la ley. En el presente caso, se advierte que el planteamiento formulado por la recurrente, se sustenta en el hecho de que la Sala interpretó erróneamente el artículo 191 del

Código Procesal Civil y Mercantil, al considerar que no fue ofrecido adecuadamente el medio de prueba científico consistente en prueba de ADN. De conformidad con el contenido de la sentencia recurrida, se establece que la Sala al respecto resolvió: ”…aunque la parte demandante ofreció como medio científico la prueba de ADN, ese medio de prueba no aparece regulado como tal por el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 128, pues aunque esta norma de manera muy general regula los ‘Medios científicos de prueba’ en que se encuentran comprendidos los ‘análisis hematológicos’, la demandante no lo ofreció de esa manera. En suma, al señalarse las audiencias a practicarse el veintidós de octubre de dos mil cuatro, a las once horas, y diecisiete de diciembre del mismo año, a las diez horas con quince minutos, a efecto de practicar la diligencia de prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico) en la persona del demandado y del menor ..., bajo el apercibimiento que se indica en las resoluciones que señalan esas audiencias, no tienen razón de ser, pues la parte demandante –como ya se expusoni siquiera cumplió con la carga procesal del ofrecimiento probatorio, a efecto de que la Juez de primera instancia los diligenciara. Y no formando parte del proceso, tampoco, medio de prueba alguno que demuestre los hechos constitutivos de la pretensión, ésta no puede prosperar...” Hecho el estudio pertinente, esta Cámara considera necesario hacer las siguientes reflexiones: el artículo 191 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula

que de oficio o a petición de parte, pueden disponerse calcos, relieves, reproducciones y fotografías de objetos, documento y lugares. Es permitido, asimismo, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo. Si el juez lo considera necesario puede proceder a su registro en forma fotográfica o cinematográfica. En el caso que así conviniere a la prueba puede también disponerse de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos u otros y en general, cualesquiera experimentos o pruebas científicas.Se aprecia, la amplitud de la norma específicamente en el último párrafo, por lo que nada obsta para que el resultado de la prueba de ADN (ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO), pueden las partes promover el ofrecimiento de medios científicos de prueba, pero es necesario así pedirlo, para que sea entonces aportado al proceso con las formalidades y requisitos que para dicho medio de prueba establecen los artículos del 191 al 193 del Decreto Ley 107. Por lo que las regulaciones contenidas en el artículo 191 relacionado, específicamente en el último párrafo, permiten que un examen de laboratorio pueda ser aportado al proceso como medio científico de prueba. Por lo que resulta equivocada la interpretación que hace la sala sentenciadora al considerar que ni si quiera se ofreció el medio científico de prueba como lo es en los análisis hematológicos, contenido del artículo 191 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que el medio de prueba que dentro del proceso objeto del

recurso se ofreció y propuso en su momento procesal oportuno, lo constituye la prueba de ADN, la cual es un medio científico de prueba para determinar las relaciones familiares, que no implica la toma de muestra de sangre de ninguno de los involucrados, ya que lo más común es que ésta se produzca mediante el uso de una esponja de la mejilla en el interior de la boca de recoger muestras de la célula es un procedimiento más simple y utilizado para obtener ADN y determinar así si una persona es padre o no de otra persona. Existen también otros procedimientos para realizar la prueba de ADN, ya que prácticamente resulta útil cualquier fluido corporal, lo restos de cabello, de piel, etcétera, ya que su estudio se produce sin necesidad de la toma de muestra de sangre. Asimismo, consta en autos que debido a la incomparecencia del demandado, al laboratorio para obtener la referida prueba, dio lugar a la resolución emitida con fecha dos de marzo de dos mil cinco, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, en la que se hace efectivo el apercibimiento dictado en resolución del catorce de septiembre del año dos mil cuatro, teniéndose por ciertas las afirmaciones sobre la paternidad del demandado a favor del menor ... Esta resolución fue confirmada por apelación, en auto de fecha once de julio de dos mil cinco, por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala. De lo anterior, se establece que la sala sentenciadora interpretó erróneamente el

artículo 191 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues efectuó una equivocada interpretación de dicha norma, al concederles un significado que no le corresponde, dándoles un sentido, alcance o efectos que el legislador no le otorgó. Con fundamento en lo antes expuesto, el presente recurso de casación debe acogerse y en consecuencia resolver conforme a derecho.Por lo antes considerado, no entra a resolver los restantes submotivos de casación expuestos por la recurrente.

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 622, 626, 627, 629 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, CASA, la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, de fecha ocho de noviembre de dos mil seis; y al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR las excepciones perentorias de “FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA ACTORA” e “ILEGITIMIDAD DE LA ACTORA PARA ACCIONAR EN MI CONTRA”, interpuestas por el demandado; II) CON LUGAR la

demanda ordinaria de paternidad y filiación promovida por Gloria Patricia Castañeda Garza, en representación de su menor hijo... contra Jorge Mario García Rodríguez; III. En consecuencia el señor JORGE MARIO GARCÍA RODRÍGUEZ, es el padre biológico de ..., por lo que se ordena al Registro Civil correspondiente, la anotación respectiva en su partida de nacimiento número ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (11684), FOLIO ciento ochenta y cuatro (184) del libro TRESCIENTOS TREINTA Y UNO IGSS (331 IGSS) de nacimientos del Registro Civil de esta ciudad capital. D) No se hace especial condena en costas. IV. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yaliblat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Aráuz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

RECURSOS DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN:

CASACIÓN No. 495-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, veintinueve de agosto de dos mil ocho. Se tiene a la vista para resolver los RECURSOS DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN, interpuestos por JORGE MARIO GARCIA RODRÍGUEZ, contra la sentencia emitida por esta Cámara, con fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, dentro del recurso de casación arriba identificado.CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando

sentencia emitida por esta Cámara, con fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, dentro del recurso de casación arriba identificado.CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren

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