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495-2008 27012009 Salomon Torres del Cid

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
495-2008 27012009 Salomon Torres del Cid
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

27/01/2009 RECHAZADO PENAL

495-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintisiete de enero de dos mil nueve. Se resuelve la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado SALOMÓN TORRES DEL CID, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintinueve de agosto de dos mil ocho, en el proceso instruido en su contra, por los delitos de violación con agravación de la pena y abusos deshonestos violentos con agravación de la pena en forma continuada. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha considerado mantener el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, para respetar los principios constitucionales que gobiernan el ordenamiento jurídico; así también, sostiene el criterio de no rechazar un recurso defectuosamente interpuesto, en observancia del artículo 399 del Código Procesal Penal. II El nueve de octubre de dos mil ocho, se concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería desechado de plano, siendo las siguientes: “a) qué hecho tuvo como acreditado la Sala (absolver, condenar, atenuar o agravar la pena) sin que se haya tenido por probado tal hecho por el tribunal de sentencia, y de qué manera fue decisivo en la sentencia de segundo

grado; b) un argumento que relacione la infracción a cada uno de los artículos citados como violados, encuadrándolos en el submotivo invocado, a efecto de enfocar el agravio causado por la Sala, debiendo dirigir su análisis directamente al fallo impugnado; y, c) cuál es la aplicación que pretende en relación a los artículos citados como violados.” Para subsanar las deficiencias señaladas, el interponente expuso: “a) (…) en el memorial que contiene el Recurso Extraordinario de Casación no se indica que la Sala haya tenido por acreditado un hecho no probado por el Tribunal de Sentencia, sino que la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones al conformar la pena impuesta por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, vulnera el artículo 2º. De la Constitución Política de la República de Guatemala (…) b) (…) b.1) La infracción en que incurre la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones se observa, al señalar el artículo 65 del Código Penal, al igual que el Tribunalsentenciador, pero en ningún momento se aprecia análisis alguno como la norma lo exige de todos los elementos que en su conjunto deben tomarse en cuanta para regular la pena a imponer, pues si se hubiera analizado como corresponde para la imposición de la pena en todos sus elementos, la pena a imponer hubiera sido la mínima para cada delito. b.2) En cuanto al artículo 2º. De la Constitución

Política de la República de Guatemala, entre los fines y deberes del Estado se encuentra la justicia, este fin fue incumplido por el Tribunal de Sentencia Penal, y al no acoger la Honorable Sala Tercera el recurso de Apelación (…) incurre en la misma violación y por ende se vulnera el artículo 12 también constitucional en cuanto al Debido Proceso (…)” c) (…) c.1) La aplicación que pretendo es que se interprete conforme la ley el artículo 65 del Código Penal, apreciando todos los elementos en su conjunto a fin que la pena se regule con justicia, tal y como lo indica el artículo 2º. De la Constitución (…)”. III Esta Cámara establece que las deficiencias señaladas no fueron superadas, porque los argumentos de inconformidad expuestos por el procesado no encuadran entre los presupuestos contemplados en el caso de procedencia invocado –artículo 441 inciso 4 del Código Procesal Penal-, toda vez que el mismo casacionista indicó que: “en el memorial que contiene el Recurso Extraordinario de Casación no se indica que la Sala haya tenido por acreditado un hecho no probado por el Tribunal de Sentencia”. Además, sus argumentos en cuanto a la infracción a cada uno de los artículos citados como violados, no son concretos en señalar errores inherentes de la resolución de segundo grado, ya que él reconoce que el error jurídico alegado fue cometido por el tribunal de sentencia y trata de atribuir esa culpabilidad a la Sala por el hecho que ésta no acogió su recurso de apelación, siendo esta circunstancia discordante con el caso de procedencia aludido, pues, para poder

encuadrar su inconformidad con dicho caso de procedencia, el tribunal de segundo grado debió haber absuelto, condenado, atenuado o agravado la pena, y que tal hecho no haya sido probado por el tribunal de sentencia, lo que no ocurrió en este caso porque la Sala sólo resolvió que no acoge el recurso de apelación referido, de donde se vislumbra que la inconformidad del casacionista va dirigida contra la sentencia de primera instancia. Por lo indicado, se estima que el presente recurso de casación incumple con el principio de limitación del conocimiento, contenido en el artículo 442 del Código Procesal Penal, ya que este tribunal debe conocer únicamente los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida; así también produce incumplimiento al principio que el recurso de casación debe encontrar sustento en los hechos de la causa, toda vez que tal exigencia debe estar dirigida a la expresión del agravio susceptible de conocer por medio del recurso de casación,lo que no fue expuesto correctamente porque no se hizo referencia con exactitud al defecto que padece la sentencia atacada, circunstancia que provoca discordancia entre motivo y agravio, por lo que el recurso de casación por motivo de fondo debe ser desechado.

LEYES APLICADAS Artículos: citados, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11bis, 50, 105, 160, 166, 445 del Código Procesal Penal; 76, 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo

considerado y leyes citadas, DECLARA: RECHAZA de plano el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado SALOMÓN TORRES DEL CID. Notifíquese.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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