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495-2010 16082011 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
495-2010 16082011 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

16/08/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

495-2010

Recurso de casación interpuesto por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, a través del gerente Enrique Nils Pira Ortega, contra la sentencia dictada el diecinueve de febrero de dos mil diez por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio contencioso administrativo promovido por la recurrente contra la Superintendencia de Administración Tributaria. DOCTRINA Planteamiento defectuoso Por error de planteamiento, es improcedente el recurso de casación cuando se invocan los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley respecto de una misma norma y, en cada caso, se sustenta la misma tesis, ya que dichos submotivos son excluyentes entre sí, por corresponderles una naturaleza jurídica distinta.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciséis de agosto de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de Enrique Nils Pira Ortega, su gerente y representante legal; contra la sentencia dictada el diecinueve de febrero de dos mil diez por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza, número setenta y cuatro guión dos mil seis (74-2006), oficial tercero, promovido por la entidad casacionista contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo

naturaleza, número setenta y cuatro guión dos mil seis (74-2006), oficial tercero, promovido por la entidad casacionista contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo A) Luego de la revisión físico documental de las mercancías correspondientes a la Declaración Aduanera de Importación número ID doscientos ocho guión cuatro millones cinco mil cuatrocientos ochenta (ID 2084005480) presentada por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima; la Superintendencia de Administración Tributaria manifestó que surgió duda sobre el valor en aduana al analizar los precios de referencia en la información disponible en el Servicio Aduanero, por lo que se le confirióaudiencia por treinta días al contribuyente para que manifestara su conformidad o inconformidad con la diferencia formulada. B) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima compareció en escrito del catorce de junio de dos mil cuatro a manifestar su inconformidad con los ajustes relacionados. C) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución número R guión SAT guión IA guión APB guión doscientos cincuenta y ocho guion once guión dos mil cuatro (R-SAT-IA-APB-258-11-2004) del veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, resolvió: « I) Confirmar el ajuste que por valoración aduanera de las mercancías se señala en el anexo de incidencias numero (sic)

AI-SAT-IA-APB-319-2004 desglosado de la siguiente forma: A) DAI ajustado: Treinta y cinco mil, (sic) setecientos veintitrés quetzales con treinta y siete centavos. (Q.35,723.37) B) IVA ajustado: Treinta y dos mil, o chocientos (sic) sesenta y cinco quetzales con cuarenta y seis centavos. (Q.32,865.46) C) Monto a pagar: Sesenta y ocho mil, quinientos ochenta y ocho quetzales con ochenta y dos centavos. (Q. 68,588.82) aplicado a la Declaración Aduanera de Importación con régimen ID numero (sic) 208-4005480 de la aduana (sic) de Puerto Barrios. II) Fijar el plazo de tres (3) días contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución para hacer efectivo el ajuste o en su caso la presentación del recurso respectivo conferido en el artículo 227 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA- (…) ». D) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima mediante escrito del catorce de diciembre de dos mil cuatro, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución antes relacionada. E) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución número R guión SAT guión IA guión APB guión cuatrocientos treinta y cinco guión doce guión dos mil cuatro (R-SAT-IA-APB-435-12-2004) del veintinueve de

diciembre de dos mil cuatro, resolvió: « I) CONFIRMAR la resolución numero (sic) R-SAT-IA-APB-258-11-2004 en el cual se confirmo (sic) el ajuste que por Valoración Aduanera de las mercancías se señala en el Anexo de Incidencias número AISAT-IA-APB-319-2004 el cual asciende a la cantidad de sesenta y ocho mil, quinientos ochenta y ocho quetzales con ochenta y dos centavos. (Q. 68,588.82) desglosado de la siguiente forma: Treinta y cinco mil setecientos veintitrés quetzales con treinta y ocho centavos (Q.35, 723.38) de Derechos Arancelarios a la Importación y treinta y dos mil, ochocientos sesenta y cinco quetzales con cuarenta y cuatro centavos (Q.32,865.44) de Impuesto al Valor Agregado –IVAaplicado a la declaración aduanera de importación con régimen ID numero (sic) 208-4005480 de la Aduana de Puerto Barrios. II) FIJAR el plazo de tres (3) días contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución para hacer efectivo el ajuste, o en su caso la presentación del recursorespectivo conferido en el artículo 229 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA- (…) ». F) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima mediante escrito del trece de enero de dos mil cinco, interpuso recurso de revisión contra la resolución antes relacionada. G) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución dos mil cinco guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero tres mil veintiocho

contra la resolución antes relacionada. G) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución dos mil cinco guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero tres mil veintiocho (2005-04-01-003028) del ocho de junio de dos mil cinco, resolvió: « I) DECLARAR

SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISION, INTERPUESTO POR LA ENTIDAD

DENOMINADA TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA CON NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA 2329684-4 (…) En consecuencia se CONFIRMA la Resolución (…) ». H) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima mediante escrito del quince de julio de dos mil cinco, interpuso recurso de apelación contra la resolución antes relacionada.

  1. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número ochocientos setenta y seis guión dos mil cinco (8762005), del trece de octubre de dos mil cinco, resolvió: « I) DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la resolución 2005-04-01003028, del 8 de junio de 2005, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) CONFIRMA la resolución apelada por estar ajustada a derecho y a las actuaciones (…) ». -IIDel proceso contencioso administrativo

A) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima

representada por Jorge Humberto Bermúdez Pivaral, su Administrador Único y representante legal; promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de la resolución del Directorio antes relacionada. B) La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el diecinueve de febrero de dos mil diez, declaró: « I) SIN LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo por el Administrador Único y Representante Legal de la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, de nombre comercial TRATASA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria; II) Consecuentemente se CONFIRMA la resolución número ochocientos setenta y seis guión dos mil cinco (876-2005), de fecha trece de octubre de dos mil cinco,emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) ». D) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima interpuso contra la sentencia indicada, el recurso de aclaración y por medio de auto del diez de mayo de dos mil diez, se declaró: « I) SIN LUGAR el recurso de aclaración de aclaración planteado por la entidad TRANSFORMACIÓN TECNICA

(sic) DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANONIMA (sic) (…) ».

E) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente:

E) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente: « (…) En el caso que se analiza, la Sala estima (…) en cuanto al ajuste formulado debe ponderarse lo siguiente, (…) 1) Tal como se establece por medio de los documentos incorporados como prueba, que resultan pertinentes y eficaces para resolver la problemática surgida, se determina conforme al listado oficial de precios consultados al Sistema de Verificación de Precios (SIVEPA) en la semana que comienza del veinticinco de abril de dos mil cuatro (…) la diferencia en el valor por libra de la mercancía importada según fracción arancelaria “0207.14.99”, es diecisiete centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (US.$.017). (…) En el artículo uno (1) del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercios (sic) de mil novecientos noventa y cuatro, se determina que el “valor de transacción” debe ser la primera base para la determinación en aduana. Y, en el artículo dos (2), en lo conducente, se prescribe: “…También es posible que la Administración de Aduana disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información. 3). En la dilación probatoria correspondiente, la actora presentó como prueba (…)

a) El recibo de pago emitido por Viyasa Business, Sociedad Anónima extendido a favor de Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima; b) El cheque emitido para pago de la factura doce mil ciento noventa y seis de Viyasa Business, Sociedad Anónima y del estado de cuenta del Bando (sic) del Sistema, en que el realizó la transacción; c) El listado de precios proporcionado por Viyasa Busines, Sociedad Anónima. V) Fijados los elementos de hecho y derecho en relación a la cuestión que se elucida, el Tribunal no encuentra eco en el planteamiento hecho por el contribuyente para poder confirmar la resolución número ochocientos setenta y seis guión dos mil cinco (876-2005) (…) por la (sic) siguientes razones: a) De conformidad con lo prescripto por el artículo diecisiete (17) (…) del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lasadministraciones de aduana tienen el derecho de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información o declaración presentados a efectos de valoración (…) por lo cual, en dicho sentido, no puede de manera alguna abrogarse en detrimento de la administración aduanera tal derecho, quien ante elementos que surjan en la declaración aduanera y cuestionen el precio dado por el importador, puede hacer uso del derecho citado que le confiere el Acuerdo de mérito; b) Asimismo, es de tener presente lo plasmado en el Anexo III del Acuerdo, inciso seis (6) en su conducencia,. Que dice: “El artículo 17 reconoce que, al aplicar el

acuerdo, podrá ser necesario que las administraciones de aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración que le sean presentados a efectos de valoración en aduana (…)” de donde y con base a la disposición legal antes mencionada se formula el ajuste al valor por la cantidad de sesenta y ocho mil quinientos ochenta y ocho quetzales con ochenta y dos centavos (Q.68588,82) (sic) (…) Lo anterior se complementa con lo dispuesto por los artículos veinte (20) y veintiuno (21) del Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanera de las Mercancías (…) De esa cuenta (…) existiendo el derecho de la administración aduanera a comprobar la exactitud del valor declarado por el importador y ante el silencio de éste al no aportar la documentación -total o parcialrequerida en la fase procedimental administrativa, así como existiendo un sistema de verificación de precios que confronta con el declarado, lo cual genera que emerja duda razonable en cual al valor de la mercancía declarada en aduana, el Tribunal (…) no puede acoger la pretensión incoada a través de la demanda por la entidad mercantil (…)». Para las declaraciones del recurso de aclaración la Sala consideró, lo siguiente: «(…) al analizar el recurso de aclaración planteado (…) En primer lugar, no es posible legal ni jurídicamente que a través de un recurso de aclaración se pretenda volver a revisar y resolver sobre cuestiones de fondo que ya fueron objeto de estudio (…) y en segundo lugar, este tribunal al emitir la sentencia recurrida declaró (…) que la entidad actora planteó la demanda contencioso administrativa en contra de la “SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION (sic) TRIBUTARIA”, y no como la recurrente pretende hacerlo valer. (…) este

recurrida declaró (…) que la entidad actora planteó la demanda contencioso administrativa en contra de la “SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION (sic) TRIBUTARIA”, y no como la recurrente pretende hacerlo valer. (…) este Tribunal considera legal y pertinente declarar sin lugar el recurso de aclaración (…)». DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación por motivos de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundándose en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo la violación de ley, aplicación indebida de ley, y lainterpretación errónea de ley, considerando como violado en los submotivos anteriores, el artículo 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y lo plasmado en el inciso 6 del anexo III del Acuerdo. CONSIDERANDO I I.1 Violación de Ley, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley La entidad recurrente invocó los tres submotivos de infracción legal contenidos en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales alegó conforme a los argumentos que a continuación se transcriben: (a) De la violación de ley: « (…) La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto

de la casación, incurre en VIOLACION DE LA LEY, dado que elije como normas jurídica (sic) aplicables al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los (sic) artículo 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), cuando debió de haber elegido correctamente el artículo 1 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro que literalmente dice: (…) PORQUE RAZON (sic) , porque simple y llanamente ese es el artículo aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, el precio realmente pagador o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que para el efecto, se tuvo como prueba dentro del proceso contencioso administrativo, entre ellos la factura, el cheque de pago, el recibo de pago, el estado de cuenta y otros documentos que así lo demuestra –reiterandodocumentalmente, entonces, HAY VIOLACION DE LA LEY al elegir normas jurídicas distintas a la que realmente debió elegir, en el presente caso debió elegir como norma jurídica y premisa mayor el artículo 1 del Acuerdo relacionado y no las otras disposiciones que eligió violando así la ley y errando en la intelección del caso concreto sometido a su

juzgamiento, puesto que, lo que se está discutiendo en el caso concreto es que método de valoración es el aplicable a las mercancías importadas y no cual es el medio o procedimiento que se utiliza tanto por la autoridad aduanera como por el importador para aplicarlo a las mercancías (…) ». (b) De la aplicación indebida de la ley: «…La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, dado que aplica como normas jurídica (sic) aplicables al caso concreto las referidas anteriormente,es decir, los (sic) artículo 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), no siendo esas las normas aplicables al caso concreto. PORQUE RAZON (sic), porque simple y llanamente el artículo 1 del Acuerdo ya transcrito es el debidamente aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, al precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que para el efecto, se tuvo como prueba dentro del proceso contencioso administrativo, (…) entonces, HAY APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY al aplicar normas jurídicas distintas a la que realmente debió aplicar, en el presente caso debió aplicar como

norma jurídica y premisa mayor el artículo 1 del Acuerdo relacionado y no las otras disposiciones que aplica indebidamente y errando en la intelección del caso concreto sometido a su juzgamiento, puesto que, lo que se está discutiendo en el caso concreto es que método de valoración es el aplicable a las mercancías importadas y no cual es el medio o procedimiento que se utiliza tanto por la autoridad aduanera como por el importador para aplicarlo a las mercancías ». (c) De la interpretación errónea de ley: «La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY, dado que al aplicar como normas jurídica (sic) al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), las interpreta erróneamente porque confunde su terminología y la significación de cada vocablo, es decir, la semántica es errónea desde cualquier punto de vista legal. PORQUE RAZON (sic), porque simple y llanamente la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al interpretar el artículo 17 y el anexo III ambos del Acuerdo, confunde el significa (sic) real y literal de los vocablos investigar, comprobar y verificar, aunado a lo anterior la autoridad administrativa teniendo prohibición de

sustentar el precio de las mercancías en un simple listado, base de datos o recopilación de precios con base a importaciones de las mismas mercancías (consulta y respuesta de la Organización Mundial de Comercio en relación al GATT 94) por otros importadores, insiste en hacerlo, interpretando erróneamente las disposiciones legales, si los señores magistrados analizan estos artículos y estudian, escudriñan y analizan la terminología, concluirían sin lugar a dudas que la administración tributaria no hizo ninguna labor de investigación, no abrió ningún procedimientote de comprobación por lo tanto no pudo ni puede concluir en una verificación de valoración de mercancías, además no cumplió con elprocedimiento que los artículos 20 y 21 del Reglamento Centroamericano sobre Valoración de las Mercancías, dado que del propio expediente administrativo se infiere la carencia de las observancias legales en cuanto al procedimiento que utilizó, extremos que debió haber comprobó (sic) la Sala Sentenciadora, lo cual no hizo tampoco, por lo tanto, si la autoridad recurrida no investigó para comprobar y verificar el precio de las mercancías, no puede concluirse que con una consulta a un listado, sistema de precios o base de datos suple esa investigación, porque eso no es una investigación, es simplemente referirse a valores de otros importadores que han comprado el mismo productos (sic) con diferentes condiciones de compraventa, por un lado y por el otro, no se le está vedando derecho alguno ni se le está restringiendo su labor como ente fiscalizador, al contrario tiene todas y cada una de las facultades para hacerlos, PERO ESO SI

LEGALMENTE, lo que da pena y extrema tristeza es que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo así lo haya considerado y así lo estimó para fallar y declarar sin lugar la demanda contenciosa administrativa y consecuentemente confirmar la resolución recurrida ». I.2 Alegaciones del día de la vista La recurrente, Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, reiteró los argumentos esgrimidos en la interposición del recurso y agregó: « (…) Sin restarle ni el más mínimo valor, principio y argumentación del presente recurso extraordinario de casación, cabe traer a colación como fundante y sustentable la tesis sostenida por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, el expediente de casación número ciento noventa guión dos mil nueve oficial segundo (No. 190-2009 of. 2º.) en el cual dictó la sentencia de casación de fecha once de mayo del año dos mil diez (11-MAYO-2010) en la cual se analiza magistralmente el mismo punto (CASO IDENTICO) en el recurso planteado por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, en cuya resolución se sostiene como DOCTRINA, la qué, a continuación transcribo: ‘DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY (GATT 1994) No se incurre en violación de ley por omisión, si el tribunal sentenciador no aplica los artículos 3 numeral 1, 27 y párrafo seis del anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General

sobre Aranceles y Comercio por no haberse cumplido o probado los supuestos de hecho requeridos par (sic) la procedencia de sus efectos, aunque tales preceptos correspondan a un cuerpo legal que resulte ser aplicable en general, a la materia litigiosa por razones de validez en el tiempo. DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA Para la determinación del valor en aduana debe respetarse lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994) que expresamente estipula que el valor aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmentepagado por las mercancías cuando estas se venden para su exportación, ajustado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del mismo acuerdo (…) ». La Procuraduría General de la Nación, evacuó la audiencia y manifestó que los motivos y submotivos que llevan el escrito de casación, no existen sustancialmente, y peticionó que se declare improcedente el recurso de casación. La Superintendencia de Administración Tributaria, a pesar de haber sido notificada de conformidad con la ley, no evacuó la audiencia conferida. I.3 Análisis de la Cámara La normativa que regula el recurso de casación tiene señalados expresamente los motivos y casos de procedencia que pueden invocarse, los cuales dan lugar al estudio de fondo correspondiente si el planteamiento de la tesis que se formula se ajusta a la técnica jurídica inherente a este medio de impugnación.

En el presente caso, dadas las características del recurso objeto de estudio y la forma en que el recurrente planteó los submotivos del recurso, procede analizarlos conjuntamente. Al hacerlo, se evidencia que en el presente caso existe error de planteamiento de fondo porque los vicios de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley son excluyentes entre sí; en efecto, atendiendo a la naturaleza de cada cual, la infracción de una misma norma legal mediante todos los casos de procedencia establecidos por el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil es imposible desde un punto de vista lógico y legal, toda vez que el tribunal no puede incurrir en tres vicios de distinta naturaleza respecto a un mismo artículo. No obstante, tal es el escenario propuesto por la recurrente, quien denuncia como violado, aplicado indebidamente e interpretado erróneamente el mismo artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de 1994. En tal virtud, la tesis planteada resulta improcedente por su incongruencia y falta de técnica. Verificado el análisis anterior, se llega a la conclusión de que no puede acogerse la denuncia formulada, en relación a los submotivos invocados, razón por la cual devienen improcedentes y debe desestimarse el recurso de casación planteado. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En

arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestimael recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas y la multa respectiva. LEYES APLICABLES Los artículos citados y los siguientes: 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 619, 620, 621 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas, RESUELVE: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Se condena a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima al pago de las costas procesales causadas y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio

Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

04/11/2011 – RECURSO DE ACLARACIÓN

495-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cuatro de noviembre de dos mil once. Se resuelve el recurso de aclaración interpuesto por la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por esta Cámara el dieciséis de agosto de dos mil once, en el recurso de casación por ella promovido contra la Superintendencia de Administración Tributaria. CONSIDERANDO I Establece el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, que cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren; y si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. I IManifestó la recurrente que promueve el presente recurso de aclaración contra la decisión proferida por esta Cámara, en virtud de que discrepa con la tesis, doctrina y por consiguiente, con la desestimación del recurso de casación por las razones siguientes: «… Los tres submotivos de casación que se invocan coexisten en el presente caso, dado que la misma norma jurídica, se viola, la

misma norma jurídica se interpreta erróneamente y la misma norma jurídica se aplica al caso concreto, por tal razón, es procedente la casación con los tres submotivos y sobre una sola norma jurídica como sucede en el presente caso. NO SON EXCLUYENTES, ¿Por qué? Simplemente porque la norma jurídica inerte, sin movimiento, sin función intelectiva, no puede ser violada en el primer submotivo invocado, la norma jurídica solo interpretada sin aplicación a un caso concreto, resulta ser una interpretación sin fin o finalidad y no puede decirse si fue errónea o no su interpretación y la aplicación indebida de la ley, sin elección de la norma jurídica aplicable, no produce efecto alguno. ENTONCES, DA MUCHA PENA, PERO ES CIERTO, LA CAMARA (sic) CIVIL DESESTIMA LA CASACIÓN SIN ENTRAR A ANALIZAR EL FONDO DE LA MISMA, CUANDO LOS TRES SUBMOTIVOS DE CASACIÓN INVOCADOS SON TOTALMENTE PROCEDENTES. (…) La Cámara Civil, estima que Por (sic) la forma en que la entidad recurrente efectuó su impugnación, en el presente análisis se realiza considerando conjuntamente los tres submotivos de fondo invocados. EN EL PRESENTE CASO, ese es un craso error exegético de la Cámara Civil, dado que no hace en forma apropiada, la función intelectiva, puesto que, si pueden invocarse los tres submotivos, como ha quedado

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