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495-2011 y 499-2011 26022013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
495-2011 y 499-2011 26022013
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

26/02/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO 495-2011 y 499-2011

Recursos de casación acumulados interpuestos por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y la entidad BAYER, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de junio de dos mil diez. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es equivocado el planteamiento cuando la tesis es contradictoria, pues se aduce que la norma no fue tomada en consideración, pero luego se afirma que si. Violación de ley No procede este submotivo, cuando se denuncia la aplicación de una norma que no contiene los supuestos jurídicos aplicables a los hechos controvertidos.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 621 numeral 1º del

Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil trece. Recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de junio de dos mil diez. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Interponentes: a) La Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil; y b) Bayer, Sociedad Anónima, por medio de su gerente administrativo y gerente de contabilidad, Ulf Peter Stemmler y Luis Antonio Landaverde Flores, respectivamente.

CUESTIONES DE HECHO

I. Ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado por los períodos comprendidos de julio a septiembre de dos mil seis por la cantidad de

y Luis Antonio Landaverde Flores, respectivamente.

CUESTIONES DE HECHO

I. Ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado por los períodos comprendidos de julio a septiembre de dos mil seis por la cantidad de novecientos cuarenta y nueve mil doscientos trece quetzales con ochenta y tres centavos (Q949,213.83).

II. La autoridad administrativa declaró sin lugar el recurso de revocatoria y confirmó la resolución administrativa impugnada.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar parcialmente la demanda, y revocó parcialmente la resolución impugnada. Para el efecto, consideró: «…La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que el crédito fiscal en mención se sustenta en el criterio de que los bienes y servicios que se pretende acreditar no se utilizan directamente en la respectiva actividad, sin embargo en la resolución que es materia de análisis dentro del presente proceso contenciosos (sic) administrativo, el órgano fiscalizador confirmó únicamente la cantidad de novecientos cuarenta y nueve mil doscientos trece quetzales con ochenta y tres centavos (Q.949,213.83), en virtud de haberse desvanecido parcialmente la cantidad de doscientos cuarenta y ocho mil setenta y nueve quetzales con cuarenta centavos (Q.248,079.40). (…) »En virtud de lo anterior [es] necesario tomar en cuenta lo que para el efecto

determina el artículo 15 de la Ley del Impuesto al valor Agregado que señala que el Crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo periodo (sic). Este concepto deja claro que el crédito fiscal es un incentivo fiscal, razón por la cuál (sic) el contribuyente que cumple efectivamente con las normas aplicables tiene el derecho a exigir su devolución, de igual formal (sic) el artículo 16 de la Ley del Impuesto al valor agregado establece la procedencia del crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones determinados asi (sic) por la propia ley. (…) »Esta Sala es de criterio de que algunos de los gastos son razonables para la producción o comercialización de los productos de la actora, siendo los que si afectan y están vinculados al proceso de producción, y por lo tanto originan crédito fiscal que es objeto de devolución. (…) a) gastos de publicidad, ,(sic) en las cuales se incluyen impresión de folletos, camisas, gorras, revista nosotros, pelotas de futbol, colocación de anuncios, complemento anuncios, creatividad de anuncios(…) b)El pago de seguros (…) c) El pago de honorarios por alquiler de bodega, por administración de planilla, Comisiones sobre ventas, servicios de Abogacia (sic) y Notariado (…) d) por compra de sillas y base de estrella para tablero, pago de servicio de vigilancia, servicio telefónico, servicio de cable, servicios de alimentos industriales, servicios laborales (…)

»Por otro lado de igual forma esta Sala considera que existen gastos que no están vinculados, y que en todo caso no fue demostrada dicha vinculación al proceso productivo por la parte actora, siendo estos gastos los realizados por la realización de eventos a la entidad Administradora de Fondos Corporativos, S. A., los gastos por alimentos por alimentos a Restaurante Los Ranchos, Restaurante La Barraca de Don Pepe, Del Tingo al Tango, Hotel Camino Real, Hotel Bar y Restaurante Longarone, Restaurantes Exclusivos de Guatemala S. A, Cocinas del Aire S. A., ,(sic) los gastos por boletos aéreos a Taca International, S.A.Compañía Panameña de Aviación “Copa”, que hacen un total de VEINTICUATRO

MIL VEINTIOCHO QUETZALES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS

(Q24,028.8). » - 1.2. AJUSTE POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS QUETZALES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (Q.243,242.78), por importaciones de pulverizadoras, rociadoras y partes para pulverizadoras. En este ajuste la Superintendencia de Administración tributaria argumenta que se determino (sic) que el contribuyente registro (sic) en el libro de compras y servicios recibidos y reportó en la declaración mensual del impuesto al valor agregado del periodo (sic) impositivo de julio del año dos mil seis, y no debe reconocerse el crédito fiscal por la adquisición de bienes que no se utilizan directamente en la actividad exportadora o productora. El ajuste se

base (sic) en que se realizo (sic) importaciones de pulverizadoras, rociadoras y partes para pulverizadoras, (…) Por su parte la parte actora señala que su representada importo (sic) estas partes de pulverizadoras en virtud de que entre los productos que fabrica se encuentra[n] aquellos que son de uso agrícola, que deben de aplicarse a los cultivos por medio de pulverizadoras manuales. (…) Esta Sala es de criterio de (sic) dichos gastos, pudieran ser razonables para la comercialización de los productos de la actora, siendo que los mismos están vinculados al proceso de producción, pero era necesario que la parte actora probara dentro del expediente lo necesaria que era la utilización de las pulverizadoras rociadoras y sus partes en el proceso de comercialización de dicho producto, con el objeto de desvirtuar lo que la misma parte actora indico (sic) en nota de fecha cuatro (4) de junio del año dos mil ocho (2008), que obra dentro del expediente administrativo a folios ciento setenta y uno (171), en donde indica que dichos productos se importaron para ser vendidos en Guatemala, deduciendo de dicha nota que la parte actora no las utilizo (sic) directamente en la actividad exportadora, porque como se indico (sic) anteriormente el extremo debió hacerse (sic) probado fehacientemente lo que dentro del expediente no ocurrió, razón por la cual esta sala no puede sino declarar con lugar el presente ajuste...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Del recurso interpuesto por la SAT: interpretación Errónea del artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) Del recurso interpuesto por la entidad Bayer, Sociedad Anónima: violación de los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor.

CONSIDERANDO I

segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) Del recurso interpuesto por la entidad Bayer, Sociedad Anónima: violación de los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la leyCon respecto a este submotivo, la SAT argumentó lo siguiente: «… “INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 16, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.” (…) » En este momento es necesario indicar que el Tribunal en el Considerando II de la sentencia recurrida, en ningún momento se refiere a la reforma relacionada del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues en el análisis correspondiente lo hace parcialmente tanto del texto que se encontraba vigente como del que se reformó siendo éste un motivo principal de las razones por las cuales mí (sic) representada considera que el tribunal cometió interpretación errónea del mencionado artículo tanto en su texto vigente hasta el 05 de julio de 2006 como del nuevo que está vigente en la actualidad desde el 07 de julio del mismo año. (…) » Como podrá observar la Honorable Cámara, el Tribunal en la sentencia recurrida, en cuatro oportunidades, cuando hace el análisis jurídico en que fundamenta sus razonamientos menciona el texto del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y a continuación indica que; “de igual formal (sic) el artículo 16 de la Ley del Impuesto al valor agregado (sic) establece la procedencia del crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de

servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones determinados así por la propia ley.” Es necesario recalcar que en las cuatro ocasiones en que transcribe dicho párrafo comete el mismo error mecanográfico de poner “de igual formal” en vez de “de igual forma” lo que demuestra que utilizó cuatro veces el mismo texto con el mismo error mecanográfico. » Pero lo más importante es que en ningún caso analizó el texto completo del que se encontraba vigente ni el reformado. Es decir hizo un análisis parcial de ambos textos del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. » Lo correcto hubiese sido que en el ajuste del mes de julio del año 2006, por tratarse de la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios adquiridos en el mercado local, hubiere analizado también la última parte del primer párrafo. (…) » Con relación a los ajustes de los meses de agosto y septiembre de 2006, el Tribunal debió haber fundamentado el análisis de su fallo en el nuevo texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya transcrito; sin embargo, tampoco lo hizo en forma completa, pues se refiere sólo al primer párrafo del mismo. Al no tomar en cuenta el resto del contenido del mismo hace una interpretación errónea. Si el Tribunal hubiera tomado en consideración lo que prescriben los párrafos tercero, quinto y sexto del referido artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aplicables al caso, su interpretación hubiera sido otra pues tendría que haber concluido que la devolución del crédito fiscal solicitado de

bienes y servicios referido en el ajuste que se analiza, es improcedente, puestales bienes y servicios no forman parte de los productos o de las actividades necesarias para la comercialización en el exterior (exportación) de los bienes que exporta y tampoco se encuentran vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente que es la elaboración, envase, importación, exportación o distribución al por mayor y menor de productos farmacéuticos, biológicos, dietéticos, veterinarios y otros. (…) » Por lo indicado, los servicios o bienes adquiridos por la contribuyente, constituyen gastos de administración e indirectos, es decir, no tienen vinculación directa en dichas actividades, no son utilizados como insumos indispensables en el proceso productivo o en la etapa de comercialización ni mucho menos en los resultados que se obtengan. (…) » Como consecuencia de todo lo anterior, el Tribunal al no hacer ningún razonamiento concreto sobre lo regulado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y no tomar en cuenta todo lo argumentado por mí (sic) representada expuesto en los párrafos anteriores, cometió interpretación errónea del referido artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado…». Alegaciones A pesar de haber sido notificado legalmente de la vista señalada, la entidad Bayer, Sociedad Anónima no presentó alegatos en cuanto al presente submotivo. Análisis de la Cámara En el presente caso, la Cámara determina que la SAT en su tesis explica: «… En este momento es necesario indicar que el Tribunal en el Considerando II de la

sentencia recurrida, en ningún momento se refiere a la reforma relacionada del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues en el análisis correspondiente lo hace parcialmente tanto del texto que se encontraba vigente como del que se reformó siendo este un motivo principal de las razones por las cuales mi representada considera que el tribunal (sic) cometió interpretación errónea del mencionado artículo tanto en su texto vigente hasta el 05 de julio de 2006 como del nuevo que está vigente en la actualidad desde el 07 de julio del mismo año». La transcripción anterior, permite establecer que la tesis es contradictoria, pues inicialmente en ella se afirma que el fallo de la Sala sentenciadora en ningún momento se refiere a la reforma relacionada del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; pero, después indica que en el análisis correspondiente lo hace parcialmente tanto del texto que se encontraba vigente como del que se reformó y que este es el motivo principal por el que la SAT considera que el Tribunal cometió interpretación errónea del mencionado artículo. Aunado a lo anterior, se advierte que la recurrente indica que el texto de la norma que considera infringida estuvo vigente hasta el cinco de julio de dos mil seis, lo cual no es acertado, en virtud de lo regulado en el artículo 76 del Decreto 20-2006del Congreso de la República, dicha norma empezó a regir el uno de agosto de ese mismo año, por lo que su tesis carece de sustentación. Por las razones expuestas, este submotivo debe desestimarse. CONSIDERANDO II Violación de ley

Con respecto a este submotivo, la entidad recurrente Bayer, Sociedad Anónima manifestó: «… Ajuste confirmado al crédito fiscal declarado, en concepto de atención a clientes en la adquisición de alimentos, hospedaje, y boletos aéreos. (…) » nuestra representada adquiere bienes y servicios a favor de sus clientes, y personal de ventas, así como distintos funcionarios que laboran para nuestra representada, con el objetivo de que este hecho redunde en la obtención de nuevas rentas sujetas a impuestos. (…) » con este tipo de erogaciones nuestra representada considera que se ve beneficiada con el éxito en sus ventas y promociones lo cual redundara (sic) en la propia demanda del producto que elaboramos (…) por lo que es indudable que el gasto por la atención de los clientes en que se ha incurrido son totalmente procedentes (sic) y por ende su devolución (…) » Con relación a la adquisición de boletos aéreos, es necesario hacer del conocimiento de esa Honorable Corte Suprema de Justicia, que al ser nuestra representada parte de BAYER AG Alemania, un grupo multinacional alrededor del mundo, es frecuente que personeros de la casa matriz realicen visitas tanto cortas como de mediana duración a Guatemala y a otros países. Dentro de este contexto es necesario para nuestra representada, proporcionarles a dichos personeros, las facilidades necesarias para [que] desempeñen adecuadamente su trabajo, por lo que cuando la estadía en el país de estas personas no es a corto plazo, sino a mediano o largo plazo, es necesario proporcionales (sic) las comodidades necesarias para asegurar que desempeñen sus actividades

adecuadamente, por lo que corre a cuenta de nuestra representada, los gastos de boletos aéreos, alquiler de casa, menaje de casa de los mismos, dependiendo de las necesidades de cada caso en concreto. » La labor de estas personas a favor de nuestra representada es indispensable para la adecuada culminación de su proceso productivo y por ende la actividad exportadora de la misma, pues sientan los principios y directrices de todo el trabajo que realiza nuestra representada encaminado a su actividad exportadora. (…) » De lo anterior, es fácil incidir que el crédito fiscal derivado de la adquisición de estos servicios, están inmersos en forma forzosa al precedido proceso productivo que realiza nuestra representada y que culmina con la venta directa de losproductos que elabora nuestra representada, evidenciando con ello, la clara violación a los artículos 16 y 18 de la ley del Impuesto al Valor Agregado. (…) » por lo que es necesario el desvanecimiento de los ajustes formulados a estos servicios. » - Con relación a la adquisición de pulverizadoras, rociadoras y partes para pulverizadoras. (…) » Las importaciones a las que se refieren (sic) este ajuste son precisamente diferentes pulverizadoras manuales, las cuales se utilizan por los agricultores para rociar los productos que fábrica (sic) nuestra representada relacionados con el agro. Como parte inherente de su actividad mercantil y como complemento de los productos agrícolas que fabrica, vende estas pulverizadoras manuales en virtud que son los útiles necesarios para su aplicación. Si no media la adquisición de este equipo, no se vende el producto que nuestra representada elabora.

» Una vez mi representada cumplió con respaldar la adquisición de estos bienes, con la factura correspondiente, así como se encuentran a nombre de mi representada, y registrados en el libro de compras del mes en que se adquirió, y que de ello resulta una cuenta por cobrar del crédito fiscal reportado, resulta evidente que cumple con el presupuesto establecido en la norma citada. Resultando de lo anterior la procedencia en el crédito fiscal reportado por mi representada y por ende su devolución. » Deberá ser considerado además por esa Honorable Corte Suprema de Justicia, el equívoco en que recae la Sala Sentenciadora, al señalar que “no puede considerarse como necesarios los rubros que corresponden y que se detallan en las facturas que amparan la adquisición de estos bienes. (…) » Manifestamos lo anterior con base en lo previsto en el artículo 15 del Decreto No 27-92 Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual citamos literalmente en virtud de su obligada observancia, “Crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo periodo”, de lo anterior y derivado de las facturas identificadas en la nota de explicación y circunstancias que motivan el ajuste, conllevan y requirieron el pago del Impuesto al Valor Agregado, el cual fue cargado a nuestra representada y además el Impuesto al Valor Agregado cargado, fue derivado y motivado por una actividad que es materia imponible del impuesto, es decir nuestra representada adquirió bienes como las rociadoras de uso agrícola, para la aplicación de herbicidas o pesticidas a los cultivos, cuyo implemento esencial es las

pulverizadoras adquiridas. (…) » Reiteramos ante esa Honorable Corte Suprema de Justicia, en caso no ocurriesen dichas erogaciones, hubiese sido imposible la obtención de las rentas sujetas a impuestos, derivado que no sería viable para el adquiriente poder comprar los pesticidas u otro insumo para sus cultivos.» Además de los requerimientos y presupuestos legales comentados, no existe otro presupuesto legal que faculte a la administración tributaria a desconocer el crédito fiscal declarado por los contribuyentes recaudadores al régimen. (…) » VII. DE LA VINCULACIÓN DE ESTOS BIENES CON EL PROCESO PRODUCTIVO Y ESPECIALMENTE EN EL CASO DE VENTAS. (…) »De nada serviría iniciar, promover y desarrollar el proceso productivo, si el mismo no conllevara a la posterior venta y colocación de los productos que elabora nuestra representada. De lo anterior, por supuesto y es obvio que para poder vender y colocar los productos elaborados, es necesario incurrir en costos y gastos, sin los cuales sería imposible la realización de la fase final del proceso productivo como lo es la venta. (…) » Reiteramos que estos bienes muebles adquiridos por nuestra representada, están precisamente vinculados en forma directa y permanente al proceso productivo ya que sirven para generar las rentas sujetas al impuesto o gravadas declaradas por nuestra representada y por consiguiente el crédito fiscal al cual se tiene derecho.(…) » Podrá determinar esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con la revisión de la totalidad de las actuaciones que obran dentro del expediente

administrativo, que nuestra representada cumplió con presentar a los auditores, toda la documentación de respaldo del Crédito Fiscal del impuesto al Valor Agregado solicitado, los cuales se amparan en lo que regulan los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. » Dicho Crédito Fiscal, cumple a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado. (…) » Tal y como ha sido indicado, la totalidad del Crédito Fiscal declarado por nuestra representada cumple con dicha norma; y por ende la documentación presentada al auditor se verificó también que los bienes y servicios adquiridos por nuestra representada, fueron utilizados directamente en la actividad productora y exportadora de nuestra representada. »De ello, deviene totalmente procedente el señalamiento de violación de los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que del análisis y aplicación de ambas normas, hubiera determinado la efectiva procedencia de la devolución del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado solicitado en su devolución por parte de nuestra representada…». Alegaciones La SAT presentó alegato que se refieren a defectos contenidos en el memorial de interposición de casación de la entidad Bayer, Sociedad Anónima, los cuales a su juicio son causas suficientes para desestimar la Casación interpuesta, siendo éstos los siguientes: «… b) DE LOS DEFECTOS DEL MEMORIAL DELRECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ENTIDAD BAYER,

SOCIEDAD ANÓNIMA: » El Recurso de Casación, de conformidad con la legislación y doctrina reiterada por la Honorable Corte Suprema de Justicia Cámara Civil, es eminentemente técnico y formalista y debe llenar todos y cada uno de los requisitos que se establecen en el Código Procesal Civil y Mercantil; en caso contrario el memorial que contiene el Recurso de Casación debe ser rechazado in limine. » En el presente caso, el memorial del Recurso de Casación interpuesto por la entidad BAYER, SOCIEDAD ANÓNIMA adolece de varios defectos o deficiencias de forma por lo que ameritaba sobradamente que fuera rechazado para su trámite por parte de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ya que, entre otros, existe defectuosa redacción que hace incomprensible algunos pasajes del memorial, se utilizó palabras en singular cuando eran en plural; fechas erróneas o la falta de indicar fechas, etcétera, etcétera. (…) » la entidad BAYER, SOCIEDAD ANÓNIMA, según consta en el memorial respectivo, en varios pasajes del mismo, comete el insubsanable error de indicar que la Sala sentenciadora corresponde a la TERCERA del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin embargo dentro del presente Recurso no existe ninguna sentencia impugnada de la Sala TERCERA del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Tales errores son suficientes para haber rechazado para su trámite el presente Recurso de Casación. (…) »b.2) En el apartado de “HECHOS:”, numeral “3.” Del memorial ya relacionado

dice:

» “A pesar de lo anterior, con fecha diez de octubre de dos mil ocho, le fue notificada a nuestra representada la resolución identificada como GCEG guión DR guión dos mil ocho guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero quinientos noventa y ocho (GCEG-DR-2008-21-01-000598, (sic) de fecha veintidós de enero de dos mil ocho, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria.” » Sin embargo, la referida resolución es de fecha treinta de septiembre de dos mil ocho, dicho error es suficiente para haber rechazado para su trámite el presente Recurso de Casación, por lo que el mismo deberá ser desestimado en sentencia. » b.3) En el apartado que se refiere a “REQUISITOS ESPECÍFICOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:” numeral “III. DE LAS NOTIFICACIONES.” (…) »Como podrá observar la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, nuevamente comete la violación a lo prescrito en el artículo 619 numeral 3º del Código Procesal Civil y Mercantil al no haber señalado las fechas en las cuales fueron notificadas tanto mí (sic) representada la Superintendencia de Administración Tributaria, como la Procuraduría General de la Nación. Estoserrores son suficientes para rechazar para su trámite el presente Recurso de Casación, sin embargo, al no haberse hecho, el mismo deberá ser desestimado en sentencia.

» b.4) (…) » al desarrollar los argumentos de dicho apartado la interponerte no indica en ninguna parte del mismo en qué consiste la violación de ley del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que el mismo adolece de dicho defecto insubsanable, otra razón más para que el Recurso de Casación sea desestimado en sentencia. » b.5) (…) » Como podrá observar la Honorable Cámara en ninguna parte indica a cuáles artículos se refiere la “violación de ley” denunciada, tal circunstancia hace antitécnico (sic) además de ser éste un defecto insubsanable, que no puede obviar la Honorable Cámara y que además constituye motivo suficiente para desestimar en sentencia el presente Recurso de Casación. (…) » Ahora bien, mi representada estima que los errores, deficiencias y contradicciones señaladas en el presente apartado de este memorial son suficientes para que el Honorable Tribunal al que me dirijo desestime en sentencia el Recurso de Casación interpuesto por la entidad BAYER, SOCIEDAD ANÓNIMA, asimismo, que en los términos hechos valer en el presente memorial, se tenga por evacuada la audiencia del día para la vista. »En virtud de los argumentos hechos valer en los párrafos anteriores, mí (sic) representada la Superintendencia de Administración Tributaria estima innecesario hacer referencia a los supuestos aspectos de fondo planteados por dicha entidad. …». Análisis de la Cámara La violación de ley, por inaplicación, consiste en que el juzgador ignora o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica que se encuentra vigente y es aplicable al caso concreto. Para la procedencia de este submotivo se requiere como presupuesto esencial que la norma denunciada no haya sido aplicada en el

a reconocer la existencia de una norma jurídica que se encuentra vigente y es aplicable al caso concreto. Para la procedencia de este submotivo se requiere como presupuesto esencial que la norma denunciada no haya sido aplicada en el fallo que se recurre. En el presente caso, la entidad Bayer, Sociedad Anónima indicó que la Sala sentenciadora incurrió en violación de los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que no los aplicó en el fallo recurrido. Argumentó, con relación al artículo 16 del citado cuerpo legal, que tenía derecho al crédito fiscal de los gastos de adquisición de boletos aéreos, alquiler de casa, menaje de casa, pulverizadoras, rociadoras y partes de repuestos para pulverizadoras, ya que se encuentran relacionados directamente con su actividad empresarial; agregó que presentó la documentación correspondiente para respaldar el crédito fiscalsolicitado, de conformidad con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la ley antes citada, por lo que considera que es procedente la solicitud que efectuó. Al realizar el análisis de los argumentos de la recurrente, la Cámara establece que no puede invocarse violación de ley por inaplicación de una norma que la Sala sentenciadora si utilizó y sirvió de fundamento en la sentencia impugnada, pues de la lectura de la misma se determina que el Tribunal sentenciador si la aplicó, lo cual puede verificarse en varios pasajes de esa sentencia; en todo caso, la recurrente debió invocar otro submotivo. Con relación al artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Cámara

estima importante indicar que este regula los requisitos que debe contener la documentación que respalda el derecho a la devolución del crédito fiscal; aspectos que no están en controversia, pues el quid del asunto era determinar si efectivamente los gastos que documentaban las facturas que acompañó la entidad contribuyente a su solicitud, fueron utilizados directamente en su respectiva actividad, por lo que se concluye que tampoco la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en esa violación. Por las razones expuestas, el submotivo invocado debe desestimarse.

LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo

Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE DESESTIMA el recurso de casación relacionado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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