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495-2013 03072014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
495-2013 03072014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

03/07/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

495-2013

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de agosto de dos mil trece. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) No puede prosperar el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, cuando se advierte que la Sala no distorsionó el contenido de prueba apreciada. b) Es errado el planteamiento del recurso de casación, cuando se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, y la tesis se refiere al no cumplimiento de requisitos estipulados en la ley de la materia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de julio de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos; II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintitrés de agosto de dos mil trece.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.

II. Parte contraria: Inversiones Pasabien, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Mario René

Archila Cruz.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Inversiones Pasabien, Sociedad Anónima, solicitó a la SAT

medio de su mandatario especial judicial con representación, Mario René Archila Cruz.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Inversiones Pasabien, Sociedad Anónima, solicitó a la SAT exoneración de derechos arancelarios, gravámenes conexos, cargas, derechos consulares e impuesto al valor agregado, por la importación de productos varios.

II. La SAT denegó la solicitud formulada, por lo que la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, confirmándose la resolución recurrida.III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “… resulta que en el caso particular de Inversiones Pasabien, Sociedad Anónima, respecto a su proyecto de generación de energía eléctrica –a que se refieren estas actuaciones-, las exenciones son procedentes, pues si bien la importación de accesorios y equipo fue realizada después de la entrada en vigencia de la ley contenida en el Decreto 117-97 del Congreso de la República, las mismas están claramente justificadas dentro del supuesto contemplado en el artículo 8 del Decreto ya relacionado, en la parte que se refiere a que las exenciones continuarán vigentes hasta el monto de las inversiones efectivamente realizadas a la fecha en que inicie su vigencia dicha ley y por las inversiones a realizarse de acuerdo a un plan de inversión en el que se indique el monto a invertir y que efectivamente se realizará tal inversión durante el

siguiente período anual de liquidación, supuesto que se cumple en el presente caso y que la Administración Tributaria ha omitido considerar, haciendo caso omiso del informe y dictamen contenido en la providencia número diecinueve (19) del Departamento de Electricidad de la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas (folio 70 del expediente administrativo), fechado el once de febrero de dos mil, en el que claramente se consignan los aspectos requeridos por la Administración Tributaria en la providencia cero tres mil treinta y siete (03037) de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 62 del expediente administrativo) del Ministerio de Finanzas Públicas, en la que se solicita al Ministerio de Energía y Minas que verifique el informe al Ministerio de Finanzas Públicas los siguientes extremos: a) El monto de las inversiones efectivamente realizadas por la entidad mercantil gestionante en el proyecto hidroeléctrico denominado PASABIEN, a la fecha en que inició su vigencia el Decreto 117-97 del Congreso de la República, Ley de Supresión de Exenciones, Exoneraciones y Deducciones en Materia Tributaria y Fiscal; b) Las inversiones a realizar por dicha entidad en el proyecto mencionado de acuerdo al plan de inversión firmado por el representante legal de la citada sociedad mercantil, en que se indique el monto a invertir y que efectivamente se realizará tal inversión durante el siguiente período anual de liquidación; c) Si los artículos a importar serán utilizados directamente en la ejecución del proyecto hidroeléctrico

mencionado…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba.CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo la SAT se expresó de la siguiente manera: “… El Tribunal comete ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA cuando analiza la providencia cero diecinueve de fecha once de febrero de dos mil emitido por el Departamento de Electricidad de la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas. “Se afirma que el Tribunal cometió el error denunciado, pues manifiesta en el párrafo referido que la Administración Tributaria denegó la solicitud de franquicia porque dejó de observar el informe que contiene la Providencia número diecinueve (19) del expediente administrativo ya referido anteriormente. “El Tribunal APRECIÓ ERRÓNEAMENTE el documento, cuando hizo su análisis, pues la Providencia referida NO FUE LA RESPUESTA y no es el documento por el cual se cumple con los requisitos del artículo 8 del Decreto 117-97 del Congreso de la República al requerimiento efectuado por el Ministerio de Finanzas Públicas en la providencia número cero tres mil treinta y siete de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (…) “… a dicha providencia no se le puede conferir el sentido de un Plan de Inversiones como lo establece el artículo 8 del Decreto 117-97 del Congreso de la República, porque dicho Plan debía presentarse ante la Administración Tributaria y no ante el Ministerio de Energía y Minas.

“Por si lo anterior fuera poco, además de haber presentado un documento que no se puede definir como un Plan de Inversión, porque no es detallado, la nota de fecha cuatro de febrero de dos mil, que fue insertada dentro de la Providencia número diecinueve ya referida, fue presentada en forma extemporánea porque se debió haber presentado previamente a que iniciara el período de liquidación siguiente, a la fecha en que entró en vigor el citado Decreto 117-97 del Congreso de la República de Guatemala. “Como puede observarse, la Sala desvaneció el reparo fiscal porque aduce que en la Providencia diecinueve de fecha once de febrero de dos mil, se cumplieron con los requisitos legales para que procediera la autorización para gozar de los incentivos fiscales (…) “Dicha aseveración demuestra la tergiversación al apreciar ese documento porque a la fecha de la presentación de la solicitud, ya estaba vigente el artículo 8 del Decreto 117-97 del Congreso de la República (sin la reforma del Decreto 442000 del Congreso de la República) y la entidad no presentó la documentación requerida ante la entidad administrativa correcta ni dentro de los plazos legales establecidos en dicha norma y en dicha providencia no consta nada de estos puntos, por lo que la Sala le confirió un sentido y un alcance distinto a lo que se desprende de la simple lectura de dicho documento y si no hubiera apreciadoerróneamente ese documento, hubiera resuelto que no procedía conferirle los incentivos fiscales porque no cumplió con los requisitos legales ya referidos”.

Alegaciones Con respecto a este submotivo la entidad Inversiones Pasabien, Sociedad Anónima se expresó de la siguiente manera: “… la recurrente denuncia que la Sala Sentenciadora incurrió en yerro puesto que “LA NOTA DE FECHA CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL”, insertada dentro de la providencia número diecinueve del once de febrero [de] dos mil, FUE PRESENTADA EN FORMA EXTEMPORÁNEA. “Así las cosas, NO EXISTE CLARIDAD respecto a si la equivocación denunciada por la recurrente se demuestra con la providencia número diecinueve del once de febrero de dos mil, o con la “nota de fecha cuatro de febrero de dos mil” (…) “… si la tesis de la recurrente consiste en que el plan de inversión no fue presentado en tiempo ante la autoridad correcta, DEBIÓ DENUNCIAR LA VIOLACIÓN DE LA NORMA QUE ESTABLECE TALES REQUISITOS, que según ella consiste en el artículo 8 del Decreto 117-97 del Congreso de la República. “En ese sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil en la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil nueve, dentro del expediente quinientos ochenta y cuatro guión dos mil ocho (…) “Con meridiana claridad se desprende que EL EXTREMO QUE LA SALA SENTENCIADORA TUVO POR PROBADO con la providencia número diecinueve emitida por la Dirección General de Energía CONSISTE EN QUE MI

REPRESENTADA SÍ PRESENTÓ UN PLAN DE INVERSIÓN firmado por el

representante legal y conforme al cual se realizaría tal inversión durante el período anual de liquidación siguiente a la entrada en vigor del decreto antes relacionado, puesto que así lo informó el Departamento de Electricidad según lo requerido por la propia Administración Tributaria (…) “A todas luces se establece que en efecto, en la providencia número diecinueve, el Departamento de Electricidad, a requerimiento de la propia Administración Tributaria, informó que Inversiones Pasabien, Sociedad Anónima SÍ PRESENTÓ UN PLAN DE INVERSIÓN firmado por su representante legal y conforme al cual la inversión se realizaría en el período de liquidación anual siguiente. Como corolario, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al afirmar precisamente en su sentencia ese extremo, NO TERGIVERSÓ EL DOCUMENTO DENUNCIADO (…) “Dice también la Superintendencia de Administración Tributaria que a la providencia número diecinueve no se le puede conferir el sentido de un Plan de Inversiones, como lo establece el artículo 8 del Decreto 117-97 del Congreso de la República.“Sin embargo, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en ningún momento señaló que la providencia número diecinueve fuera un plan de inversiones, sino que, como se reitera, lo afirmado por ese Tribunal fue que el Departamento de Electricidad informó al Ministerio de Finanzas Públicas que mi representada sí presentó el plan de inversiones, información que fue requerida por la propia Administración Tributaria en providencia número cero tres mil treinta y siete (…) “… el artículo 8 del Decreto 117-97 del Congreso de la República (…)

“… no establece la autoridad ante la cual debe presentarse el plan de inversión ni el plazo, por lo que la Sala Sentenciadora no tergiversó la providencia número diecinueve al afirmar que mi representada cumplió con lo dispuesto en el artículo 8 [referido] (…) “Así las cosas, el recurso de casación planteado debe DESESTIMARSE…”. Análisis de la Cámara El submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba se produce cuando el tribunal afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice; a la inversa, cuando ese tribunal sostiene que el documento no dice algo que si expresa; cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente y cuando se tergiversa su contenido. Esta Cámara analiza los razonamientos expuestos por la entidad recurrente, advirtiendo que el principal argumento es que el tribunal al emitir su sentencia: “… desvaneció el reparo fiscal porque aduce que en la Providencia diecinueve de fecha once de febrero de dos mil, se cumplieron con los requisitos legales para que procediera la autorización para gozar de los incentivos fiscales (…). Dicha aseveración demuestra la tergiversación al apreciar ese documento porque a la fecha de la presentación de la solicitud, ya estaba vigente el artículo 8 del Decreto 117-97 del Congreso de la República (sin la reforma del Decreto 44-2000 del Congreso de la República) y la entidad no presentó la documentación requerida ante la entidad administrativa correcta ni dentro de los plazos legales establecidos en dicha norma y en dicha providencia no consta nada de estos puntos, por lo

que la Sala le confirió un sentido y un alcance distinto a lo que se desprende de la simple lectura de dicho documento y si no hubiera apreciado erróneamente ese documento, hubiera resuelto que no procedía conferirle los incentivos fiscales porque no cumplió con los requisitos legales ya referidos”. Al respecto, es importante mencionar que como se expresa en la sentencia emitida por la Sala, lo que se afirma es que en la providencia diecinueve (19) se remitió la información solicitada por el Ministerio de Finanzas Públicas, con lo cual el tribunal respalda que ese ministerio le solicitó al Ministerio de Energía y Minas que además de verificar, le informe sobre: “a) El monto de las inversiones efectivamente realizadas por la entidad mercantil gestionante en el proyectohidroeléctrico denominado PASABIEN, a la fecha en que inició su vigencia el Decreto 117-97 (…) b) Las inversiones a realizar por dicha entidad en el proyecto mencionado de acuerdo al plan de inversión…”. Por lo anterior, lo que se infiere es que era del conocimiento y posteriormente se confirmó por el Ministerio de Finanzas Públicas, que el referido plan de inversión se había presentado ante el Ministerio de Energía y Minas. De esa cuenta, se establece que la Sala sentenciadora no tergiversa el contenido de la providencia, sino más bien le da la interpretación correcta, pues de acuerdo a la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “tergiversar” es: “Dar una interpretación forzada o errónea a palabras o acontecimientos0”, supuesto

que no se dio en el presente fallo, ya que se evidencia que en la tantas veces mencionada providencia consta el dictamen que realizó el Departamento de Electricidad de la Dirección General de Energía, que dicho sea de paso, es la dependencia idónea para contestar, y remitió la información requerida al Ministerio de Finanzas Públicas, por lo que éste último dejó de valorar dicha providencia y por eso denegó la franquicia solicitada, conclusión que se estableció en la sentencia impugnada. Aunado a lo anterior, la recurrente aduce que esa providencia, o sea la que contiene la información solicitada por el Ministerio de Finanzas Públicas al Ministerio de Energía y Minas, no es el documento por el que se cumple con los requisitos del artículo 8 del Decreto 117-97 del Congreso de la República; hecho que no puede ser argumentado a través del presente submotivo, pues al existir ordenamiento legal que indica, como ya se dijo, los requisitos del plan de inversión, es esta norma que debió ser ataca a través del submotivo pertinente. En vista de lo anterior, esta Cámara no observa que la Sala sentenciadora haya incurrido en el error denunciado, debiendo desestimarse el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO II En vista que la SAT actúa en defensa de los intereses del fisco, y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, se le exime del pago de las costas y de la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 573, 574, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No se condena en costas a la interponente ni se le impone multa, por lo considerado.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal Noveno. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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