495-2014 01022016 Bananera Nacional Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 495-2014 01022016 Bananera Nacional Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
01/02/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
495-2014
Recurso de casación interpuesto por BANANERA NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia emitida el veinte de julio de dos mil quince, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Es procedente este submotivo, cuando los juzgadores al momento de decidir sobre la ley que es aplicable a los hechos controvertidos, seleccionan una norma que no se encontraba vigente en el periodo auditado. Violación de ley por inaplicación Se configura este submotivo, cuando el juzgador no aplica la norma vigente que establece los supuestos jurídicos que resuelven la controversia. Devolución de crédito fiscal En materia de devolución de crédito fiscal, podrán considerarse como gastos pertinentes para ser incluidos en dicho crédito, los que estén vinculados en el proceso productivo o de comercialización de los bienes o servicios de la entidad contribuyente de que se trate.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, antes de la reforma introducida por el Decreto 20-2006 del Congreso de la República y después de la reforma referida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de febrero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veinte de julio de dos mil quince, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Bananera Nacional, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal Gerardo Antonio Asturias Barnoya.
Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Bananera Nacional, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal Gerardo Antonio Asturias Barnoya.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Jorge Augusto
Samayoa Mazariegos.
III. Tercero: La Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través del personero de la Nación,
José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La contribuyente solicitó devolución del crédito fiscal y la SAT emite resolución en la que impone ajustes al impuesto al valor agregado del período impositivo de junio de dos mil doce.
II. En contra de dicha resolución se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. En contra de lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para llegar a tal conclusión consideró: «… Para el efecto es importante analizar los argumentos, pruebas aportadas y los fundamentos legales que esgrimieron las partes involucradas, con el sano propósito de arribar al fallo que se adapte a las constancias procesales y a las disposiciones contenidas en las leyes respectivas. »En ese orden de ideas y siendo que el tema tratado en el presente caso es la procedencia o no de la
devolución del crédito fiscal, se debe desarrollar y analizar el segundo párrafo del artículo ya referido, mismo que regula específicamente tal situación de la siguiente forma: “(…) En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad.” Con la finalidad de proceder a la subsunción de los hechos en los supuestos normativos, es de decir, que el objeto social de la persona jurídica que se concreta en la empresa de su propiedad, a través de la cual desarrolla su actividad industrial y comercial es: “Desarrollar con libertar actividades agrícolas, industriales y comerciales en la República de Guatemala y en el exterior, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes de la República, pudiendo llevar a cabo toda clase de actos, transacciones y operaciones mercantiles industriales o fabriles, teniendo como objeto primordial las siguientes operaciones, compra, venta, distribución, importación, exportación y otros”. Hecha estas acotaciones, el Tribunal debe analizar ciertos conceptos que estima necesarios para realizar una interpretación sistémica del ordenamiento jurídico tributario, conjugando la disposición legal constitucional con el régimen ordinario legal del Impuesto al Valor Agregado, para arribar a una conclusión que conduzca a un estado de convicción entre los integrantes de esta Sala sobre lo argumentado por cada sujeto procesal. En esa dirección, se debe tener en cuenta la concepción de la dicción “empresa”, la cual es: (…) Por su lado,
en el artículo 655 del Código de Comercio, se encuentra la definición de empresa mercantil así: (…) De lasanteriores concepciones, se infiere que toda empresa, para cumplir su función –con implicación de su actividad o actividadestiene necesariamente que estar organizada sobre la base de un plan racional que coordine y conjugue la finalidad de su actuar, sobre la base de un conjunto de elementos, bienes, servicios por prestar o adquirir, que involucra necesariamente el elemento fundante sin la cual no podría operar, como es el conjunto de personas vinculadas directamente para objetivar el propósito sobre la cual fue organizada la persona jurídica, que, como se dijo antes, funciona por conducto de la empresa. Es de tener muy en cuenta, que toda actividad de tipo empresarial, como la que realiza la recurrente, se enmarca dentro del contexto de la productividad y para lograr la misma requiere, dentro de su organización, contemplar toda contingencia que pueda acaecer para “la realización de su actividad”, extremo que involucra, lógicamente la salvaguarda de todos “los elementos materiales”, utilizados para la efectiva realización de aquella –la actividad-. De donde se deduce, que al utilizar el legislador el término “directamente” en el canon en referencia, previó todas aquellas circunstancias que pudieran ser utilizadas –ya sea bienes o serviciosen el logro del propósito de esa actividad, y dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o incorpóreos para la consecución de su propósito esencial: la producción. Empero, no debe olvidarse que el Derecho Tributario es un derecho público (…) cuyo cumplimiento es obligatorio y sus normas deben regirse
bajo tal concepción. Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que no puede aceptar la tesis sustentada por la parte actora, toda vez, el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a “desarrollar con libertad actividades agrícolas, industriales y comerciales en la republica (sic) de Guatemala y en el exterior, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes de la República, pudiendo llevar a cabo toda clase de actos, transacciones y operaciones mercantiles industriales o fabriles, teniendo como objeto primordial las siguientes operaciones compra, venta, distribución, importación, exportación y otros”, también lo es que no puede considerarse como necesarios los rubros que se detallan en lo concerniente a las facturas números 12, 13 y 15, Serie D de fecha veintiocho de junio de dos mil doce, emitida por Bananera del Sur, Sociedad Anónima, por concepto de asesoría en procesos de producción y asistencia en administración de finca y las facturas números 11, 12 y 13, serie C de fecha dieciséis de junio de dos mil doce, emitidas por el proveedor Fika, sociedad anónima por concepto de desgaste de plantación de banano de la finca, toda vez que dichos servicios no encajan en lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que dispone “(…) En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen
exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad.” En este caso, los servicios contratados, son gastos indirectos, que salen de la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, es decir, que no existe ninguna vinculación directa en las actividades que desarrolla la contribuyente, es por ello, hermenéuticamente, el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de la factura, no se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel, como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que no acontece en el caso sub iúdice, por lo que se llega a establecer, el reclamo de devolución de crédito fiscal por los rubros antes mencionados carecen de un razonamiento lógico y jurídico que los hace insostenibles e incongruentes con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante, por lo que el ajuste por el gasto antes indicados (sic) debe confirmarse. En ese orden de ideas y conforme lo dispone el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes deben probar los hechos no solo en la medida que a ellas les interese, sino como deber, en la medida que interesa para los fines del proceso, visto éste desde un ángulo social y de justicia tributaria; y es lo indicado porque las premisas básicas de la sentencia están constituidas por la
norma aplicable al caso y por los hechos alegados y probados por las partes; en tanto que la norma es obligadamente sabida por el Juez, los hechos le son dados únicamente por las partes; ahora bien, por el principio dispositivo imperante en el sistema jurídico guatemalteco, no le es lícito apartarse de ellos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia, ni introducir al proceso hechos distintos a los afirmados por las partes. Probar no es otra cosa que demostrar la verdad de los hechos que sirven de justificación a la demanda y a su contestación, de lo cual resulta lo que se compone el proceso, es decir, de hechos y pruebas por lo que sin hechos y pruebas no habría proceso ni materia objeto de decisión. En virtud de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 “A” del Código Tributario, este Tribunal de acuerdo a las anteriores consideraciones resultado del estudio y análisis de las constancias de autos, determina que la resolución controvertida debe ser confirmada y como consecuencia procede declarar sin lugar el presente proceso contencioso administrativo, como se hará saber en la parte resolutiva del presente fallo…».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin la reforma del Decreto 20-2006 del Congreso de la República. b) Violación por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado
por el artículo 39 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República. CONSIDERANDO I I.1. Aplicación indebida de la ley La recurrente argumentó: «… Se considera aplicado indebidamente el articulo (sic) 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil seis, dado que el crédito fiscal solicitado y controvertido corresponde al mes de junio de dos mil doce y se aplicó una norma no vigente. En la sentencia impugnada se confirmó los ajustes que habrían sido formulados por laAdministración Tributaria a causa que según ella: (…) y mi representada tanto en sede administrativa como en la dilación del Proceso Contencioso Administrativo, demostró con base en las propias facturas cuestionadas, que el concepto en las mismas está especificado y concretamente dice que el servicio es ASESORÍA EN PROCESO DE PRODUCCIÓN Y ASISTENCIA ADMINISTRATIVA EN FINCAS, cuya naturaleza de servicio claramente y sin ninguna duda se puede apreciar que dichos servicios están relacionados con el PROCESO PRODUCTIVO DE BANANO PARA LA EXPORTACIÓN. Para lo cual la Sala sentenciadora tuvo a la vista copia de las facturas cuestionadas del Proveedor Bananera del Sur, Sociedad Anónima, facturas identificadas con la SERIE D y números doce (12), trece (13) y quince (15) y del proveedor Fika, Sociedad Anónima, facturas identificadas con la serie C, y números once (11), doce (12) y trece (13) las tres primeras facturas DE FECHA VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, Y LAS TRES POSTERIORES DE FECHA DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, QUE FIGURAN ADJUNTO AL
tres primeras facturas DE FECHA VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, Y LAS TRES POSTERIORES DE FECHA DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, QUE FIGURAN ADJUNTO AL MEMORIAL MEDIANTE EL CUAL SE EVACUO (sic) AUDIENCIA Y QUE NUEVAMENTE TALES PRUEBAS SE DILIGENCIARON EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La tesis de mi representada consiste que la Sala sentenciadora en el CONSIDERANDO II, expresa que las partes conducentes: Primero: en la página doce la sentencia, en la línea veintitrés: (…) Segundo: En la Página catorce (14) línea veinte, en su parte conducente dice: (…) Tercero: en la página quince (15) de la sentencia, en la línea trece (13) en su parte conducente: (…) Honorables magistrados es notorio, que la Sala sentenciadora comete APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO (sic) 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, QUE ESTUVO VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL SEIS, simplemente al cotejar las partes transcritas por la Sala sentenciadora, ut supra citadas, con el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que estuvo vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil seis, cuando los hechos debidamente probados corresponden a ajustes al crédito fiscal del periodo impositivo del Impuesto al Valor Agregado de JUNIO DE DOS MIL DOCE. Y derivado que la doctrina afirma que los
submotivos de APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Y VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN SON COMPLEMENTARIOS, irremediablemente también la Sala sentenciadora ,cometió VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN de la norma idónea tal el caso (sic) artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor agregado reformado por el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor agregado reformado por el artículo 39 de la Ley denominada DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DECRETO 20-2006, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS, cuya norma era la vigente en JUNIO DE DOS MIL DOCE». Alegaciones a) La SAT, argumentó: «… Se puede observar claramente que la parte actora no respeta los hechos que tuvo por acreditados la sala, puesto que dentro del desarrollo de su tesis señala y analiza las conclusiones que la Honorable Sala debió de obtener del análisis de los documentos presentados lo cual es una clara señala (sic) que pretende modificar hechos que la propia Sala tuvo como acreditados, un claro ejemplo de lo argumentado se puede probar con la lectura del submotivo invocado plasmado en el memorial de interposición del recurso extraordinario de casación en la que la parte actora manifiesta (…) »…Como se puede comprobar con la cita textual de lo manifestado por la parte actora en su memorial de interposición de recurso extraordinario de casación, esta pretende que los Honorables Magistrados de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, se conviertan en otra instancia y vuelvan a conocer sobre los
medios de prueba que la Sala Sentenciadora tuvo presente al momento de emitir su fallo, lo cual es errado y atenta contra el formalismo que requiere el desarrollo de la tesis del submotivo invocado en recurso de casación. »… De igual manera como hemos hecho constar anteriormente, la parte actora invoca de infringidos medios probatorios, para ello existe un submotivo especifico que sirve para poder realizar un análisis de las conclusiones que la Honorable Sala Sentenciadora obtiene de estos, hace referencia a valoración de medios probatorios, lo cual es inaceptable dentro de los tecnicismos que requiere la tesis de aplicación indebida de la Ley…». b) La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es correcto, por considerar que la recurrente, pretende que la sala sentenciadora incurrió en dicho submotivo, en cuanto a la intención del legislador de devolver el crédito fiscal a aquellos contribuyentes que por el tipo de actividad que realizan no generan un débito fiscal con el que puedan compensar dicho crédito. Ya que en el presente caso la entidad contribuyente fue quien consumió todos los bienes y servicios amparados con las facturas objeto del ajuste, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitada, en virtud que el derecho a dicha devolución se origina porque el exportador al vender en el extranjero lo que produce no obtiene el impuesto al valor agregado que obtendrá si el consumo hubiera sido en el territorio guatemalteco…».
II.2. Violación de ley por inaplicación La recurrente argumentó: «VIOLACIÓN DE LEY, POR INAPLICACIÓN Del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado reformado por el artículo (sic) 39 de la Ley denominada DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DECRETO 20-2006, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS Y VIGENTE EN JUNIO DE DOS MIL DOCE. »… En la sentencia impugnada se confirmó los ajustes que habían sido formulados por la administración tributaria a causa que según ella (…) y mi representada tanto en sede administrativa como en la dilación del Proceso Contencioso Administrativo, demostró con base en las propias facturas cuestionadas, que el concepto en las mismas está especificado y concretamente dice que el servicio es ASESORÍA EN PROCESO DE PRODUCCIÓN Y ASISTENCIA ADMINISTRATIVA EN FINCAS y DESGASTE DE PLANTACIÓN DE BANANO DE LA FINCA, cuya naturaleza de servicio claramente y sin ninguna duda se puede apreciar que dichos servicios están relacionados con el PROCESO PRODUCTIVO DE BANANO PARA LA EXPORTACIÓN. Para lo cual la Sala sentenciadora tuvo a la vista copia de las facturascuestionadas del Proveedor Bananera del Sur, Sociedad Anónima, facturas identificadas con la SERIE D y números doce (12), trece (13) y quince (15) y del proveedor Fika, Sociedad Anónima, facturas identificadas
con la serie C, y números once (11), doce (12) y trece (13), las tres primeras facturas de FECHA VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, Y LAS TRES POSTERIORES DE FECHA DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL DOCE QUE FIGURAN ADJUNTO AL MEMORIAL MEDIANTE EL CUAL SE EVACUO (sic) AUDIENCIA Y QUE NUEVAMENTE TALES PRUEBAS SE DILIGENCIARON EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) Para el presente submotivo de VIOLACIÓN DE LEY, POR INAPLICACIÓN Del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado reformado por el artículo 39 de la Ley denominada DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACION (sic) TRIBUTARIA, DECRETO 20-2006, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS Y VIGENTE EN JUNIO DE DOS MIL DOCE. Dado que la Sala sentenciadora subsumió los hechos en presupuesto normativo no vigente en junio de dos mil doce, por lógica también VIOLO POR INAPLICACION DEL ARTICULO (sic) 16 VIGENTE EN JUNIO DE DOS MIL DOCE, pues si hubiera aplicado esta norma, hubiera logrado subsumir los hechos probados dentro del presupuesto normativo vigente, contenido en el articulo (sic) 16, dice en su parte conducente: “…Los contribuyentes que se dediquen a la exportación …tendrán derecho a la devolución cuando el impuesto hubiere sido generado por…la
utilización de servicios, que se aplique a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo…” Y dado que los conceptos de las facturas cuestionadas están detallados y especificados y que es ASESORÍA EN PROCESO PRODUCTIVO Y ASISTENCIA ADMINISTRACION (sic) FINCA y DESGASTE DE PLANTACIÓN DE BANANO DE LA FINCA, irremediablemente LA INCIDENCIA EN EL FALLO HUBIERA SIDO DIFERENTE y la sentencia hubiera
declarado CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Y EN CONSECUENCIA
HUBIERA REVOCADO LA RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO…».
Alegaciones a) La SAT, en relación al submotivo planteado consideró: «… Se puede observar claramente que la parte actora no respeta los hechos que tuvo por acreditados la sala, puesto que dentro del desarrollo de su tesis señala y analiza las conclusiones que la Honorable Sala debió de obtener del análisis de los documentos presentados lo cual es una clara señala (sic) que pretende modificar hechos que la propia Sala tuvo como acreditados, un claro ejemplo de lo argumentado se puede probar con la lectura del submotivo invocado plasmado en el memorial de interposición del recurso extraordinario de casación y las imágenes que ingresamos a continuación (…) »…Como se puede comprobar con la cita textual de lo manifestado por la parte actora en su memorial de interposición de recurso extraordinario de casación, esta pretende que los Honorables Magistrados de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, se conviertan en otra instancia y vuelvan a conocer sobre los
medios de prueba que la Sala Sentenciadora tuvo presente al momento de emitir su fallo, lo cual es errado y atenta contra el formalismo que requiere el desarrollo de la tesis del submotivo invocado en recurso de casación. »… De igual manera como hemos hecho constar anteriormente, la parte actora invoca de infringidos medios probatorios, para ello existe un submotivo especifico que sirve para poder realizar un análisis de las conclusiones que la Honorable Sala Sentenciadora obtiene de estos, hace referencia a valoración de medios probatorios, lo cual es inaceptable dentro de los tecnicismos que requiere la tesis de violación de ley por inaplicación…». b) La Procuraduría General de la Nación, argumentó «… El razonamiento de la Honorable Sala, es correcto, por considerar que la recurrente, pretende que la sala sentenciadora incurrió en dicho submotivo, en cuanto a la intención del legislador de devolver el crédito fiscal a aquellos contribuyentes que por el tipo de actividad que realizan no generan un débito fiscal con el que puedan compensar dicho crédito. Ya que en el presente caso la entidad contribuyente fue quien consumió todos los bienes y servicios amparados con las facturas objeto del ajuste, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitada, en virtud que el derecho a dicha devolución se origina porque el exportador al vender en el extranjero lo que produce no obtiene el impuesto al valor agregado que obtendrá si el consumo hubiera sido en el territorio guatemalteco…».
Análisis de la Cámara Por la forma que han sido planteados los submotivos de aplicación y violación de ley por inaplicación y que de acuerdo a la doctrina los mismos son complementarios; por lo que se analizarán en forma conjunta. La violación de ley por inaplicación, se da cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra. Por su parte, la aplicación indebida de la ley se da cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico y omite aplicar la norma adecuada al caso. Deriva de que el hecho específico hipotizado por la norma, no coincide con el caso particular concreto jurídicamente calificado. La casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial, que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley, o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales. La suprema función revisora de las actividades judiciales, que se atribuye al tribunal de casación, tiende tanto a defender el derecho objetivo, en su expresión formal, como a vedar que, por los desvaríos de una aplicación caprichosa, se quebrante aquella unidad que, por obvias razones de conveniencia social y aun política, debe prescindir su interpretación. Por lo tanto el tribunal de casación no es
un órgano de tutela jurídica privada que obra en interés de las partes, sino un órgano de fiscalización jurídica, que el Estado como garante de la justicia tiene a su servicio.El punto esencial del presente recurso tiene como objeto determinar si la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia, aplicó indebidamente la ley que le sirvió de base para resolver el caso concreto que se le expuso en el planteamiento de la demanda contencioso administrativa y si derivado de ello, violó la ley por inaplicación de la que omitió, así como establecer si infringió los artículos indicados por la entidad casacionista. Para determinar lo anterior, es preciso examinar lo que la Sala sentenciadora argumentó en la parte considerativa: «… En el caso que se conoce, el Tribunal debe dirimir el conflicto surgido por la interpretación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su conducencia, que, a nivel administrativo, concluyo en: Que se confirmaron los ajustes al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por servicios que no se utilizaron directamente en la actividad exportadora, del uno al treinta de junio de dos mil doce (…) En ese orden de ideas y siendo que el tema tratado en el presente caso es la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal, se debe desarrollar y analizar el segundo párrafo del artículo ya referido, mismo que regula específicamente tal situación de la siguiente forma: “(…) En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán
derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad.” »…Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que no puede aceptar la tesis sustentada por la parte actora, toda vez, el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, (…) también lo es que no puede considerarse como necesarios los rubros que se detallan en lo concerniente a las facturas números 12, 13 y 15, Serie D de fecha veintiocho de junio de dos mil doce, emitida por Bananera del Sur, Sociedad Anónima, por concepto de asesoría en procesos de producción y asistencia en administración de finca y las facturas números 11, 12 y 13, serie C de fecha dieciséis de junio de so mil doce, emitidas por el proveedor Fika, sociedad anónima (sic) por concepto de desgaste de plantación de la finca , toda vez que dichos servicios no encajan en lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que dispone “(…) En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…». De lo anterior puede observarse fácilmente que la Sala sentenciadora, para resolver el asunto sometido a su
consideración, aplicó el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado sin las reformas contenidas en el Decreto 20-2006 del Congreso de la República, norma que entró en vigencia el uno de agosto de dos mil seis. Ahora bien, los ajustes realizados a la entidad contribuyente corresponden al mes de junio de dos mil doce y la norma vigente en ese período es el mismo artículo pero con las reformas que fueron incorporadas por el Decreto 20-2006 del Congreso de la República, por lo que la norma utilizada no era la pertinente. Como consecuencia de lo anterior, esta Cámara, en el deber de aplicar correctamente la ley respectiva para decidir el caso puesto en conocimiento, debe declarar procedente el recurso de casación y dictar la resolución que en derecho corresponde, aplicando la ley de la materia vigente en el período auditado y que es la pertinente para resolver el caso concreto; esto con la finalidad de que las sentencias dictadas en materia tributaria se fundamenten adecuadamente aplicando las normas tributarias sin permitir que éstas sean suplantadas por otra ley. En ese sentido, se analiza el ajuste efectuado por la Superintendencia de Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con las reformas del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, el cual establece: «… Procede el derecho al crédito fiscal (…) Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere
sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente…». Lo expresado con anterioridad permite a la Cámara determinar