495-2014 29122014 Gildardo David Argueta Rodas y Pedro Arturo Herrera Rabanales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 495-2014 29122014 Gildardo David Argueta Rodas y Pedro Arturo Herrera Rabanales
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
29/12/2014 – PENAL
495-2014
Doctrina No procede en casación la denuncia de falta de fundamentación cuando el tribunal de alzada respondió de manera esencial cada uno de los agravios planteados en apelación especial.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintinueve de diciembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Gildardo David Argueta Rodas y Pedro Arturo Herrera Rabanales, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinticinco de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, lavado de dinero u otros activos y cohecho activo. Intervienen en el proceso, además de los interponentes, el coprocesado Fernando García Tejeda y/o Fernando García Tejada, cuyo defensor común es el abogado Jesús Rigoberto García Quinteros; y el Ministerio Público por medio del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. Antecedentes A) Hechos acreditados: 1) El veintisiete de diciembre de dos mil once a las once horas con cuarenta minutos, en el caserío Las Champas, aldea el Rancho, municipio de San Agustín Acasaguastlán, departamento de El Progreso, entre los kilómetros ochenta y cinco y ochenta y seis de la ruta al Atlántico, elementos de las fuerzas especializadas de la Policía Nacional Civil tenían instalado un operativo de registro de vehículos y personas, le hicieron el alto al vehículo tipo cabezal, marca Freightliner, color blanco con
elementos de las fuerzas especializadas de la Policía Nacional Civil tenían instalado un operativo de registro de vehículos y personas, le hicieron el alto al vehículo tipo cabezal, marca Freightliner, color blanco con franjas en colores amarillo y gris, con placas de circulación de la República de Honduras “A AC 5469”, el cual “jalaba” el furgón color gris identificado con el número ciento catorce mil cero setenta y tres, con placas de circulación de la República de Honduras “RA 3262”, que era conducido por Fernando García Tejeda, en esos momentos se estacionó un automóvil, color rojo con líneas grises, marca Toyota, línea Tercel, con placas de circulación “P0736BFL”, el cual era conducido por Gildardo David Argueta Rodas, acompañado de Pedro Arturo Herrera Rabanales, persona que le ofreció al Oficial Tercero de la Policía Nacional Civil la cantidad de ochocientos dólares americanos, a cambio de no registrar el vehículo tipo cabezal que habían detenido, lo que motivó a que se registrara el interior del referido cabezal y furgón dentro del cual se localizaron ciento veinte toneles, cuyo contenido se estableció que es el químico denominado fenilacetato de etilo, el cual es considerado un precursor para la elaboración de drogas sintéticas, extremo que quedó demostrado por medio del análisis realizado por personal del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala INACIF. 2) En el vehículo tipo automóvil también se realizó un registro, habiéndose encontrado oculto entre la
guantera y el tablero del mismo, dos envoltorios de nylon color negro con cinta adhesiva transparente, que contenían dinero en efectivo por un monto de veinte mil dólares, de los cuales sus ocupantes no pudieron demostrar su procedencia lícita. B) Fallo del tribunal de sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, el veinte de junio de dos mil trece condenó a los procesados Gildardo David Argueta Rodas y Pedro Arturo Herrera Rabanales, como autores responsables del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, delito por el cual les impuso la pena de doce años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales a cada uno; así también los encontró responsables del delito de lavado de dinero u otros activos, por el cual les impuso la pena de seis años de prisión inconmutables y la multa de veintiséis mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norte América a cada uno; y al procesado Pedro Arturo Herrera Rabanales también lo encontró responsable como autor del delito de cohecho activo, delito por el cual le impuso la pena de cinco años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales, por responsabilidades civiles los condenó de manera solidaria al pago de veinticinco mil quetzales en concepto de indemnización al Estado de Guatemala.C) Recurso de apelación especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los procesados interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, y para efectos de resolver el
presente recurso se hace relación únicamente a los siguientes sub casos por motivo de forma.
Primer agravio: denunciaron errónea aplicación del párrafo primero del artículo 388 del Código Procesal Penal, porque el tribunal recurrido al emitir sentencia tuvo por acreditados hechos y circunstancias distintos a los descritos en la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que en el debate oral y público quedó demostrado que fueron aprehendidos a las veintitrés horas con treinta minutos aproximados del día veintiséis de diciembre de dos mil once, sin embargo, el tribunal sentenciador consideró que fueron aprehendidos el veintisiete de diciembre de dos mil once, por lo que viola el principio de congruencia o de correlación contenido en la ley adjetiva relacionada.
Segundo agravio: denunciaron inobservancia en la aplicación de los artículos 385 y 394 inciso 3) del Código Procesal Penal, en virtud que el tribunal A quo, en la apreciación de la prueba no observó las reglas de la sana crítica razonada, con fundamento en la psicología, la experiencia y la lógica, debido a que le dio valor probatorio a favor de los sindicados, al informe del análisis de comunicación telefónica que realizó el Oficial de la Policía Nacional Civil Joelmir Leonel Méndez Aldana, a los teléfonos celulares incautados a los procesados, en los que se comprobó que hubo llamadas entre los mismos, aún después que estos se encontraban detenidos, así como a la declaración del mismo, lo que causó duda al tribunal, al grado que los
absolvió del delito de asociación ilícita; así también refieren los apelantes que fueron aprehendidos por los agentes de policía Francis Armando Rodríguez Vásquez, Julio René Pérez, Mario Ramiro Cha Caal, Luis Demetrio Paulich Gayina y Juan Ramírez Solval, a las veintitrés horas con treinta minutos aproximados del veintiséis de diciembre de dos mil once y no como se consignó en la acusación, el referido tribunal le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los aludidos agentes, pese a que cada uno de ellos indicó un momento en tiempo distinto en que fueron aprehendidos, así como a las notorias contradicciones en sus relatos; los interponentes también denunciaron violación a la sana crítica, al no otorgar valor probatorio al testimonio de Jorge Augusto Monzón de la Peña, a quien se vendió el cabezal ya relacionado, argumentando que resulta ilógico para los juzgadores que, siendo ambos originarios y vecinos del departamento de San Marcos fueran a hacer el negocio en el departamento de Chiquimula; al tenor de lo expuesto, los interponentes consideraron anómala la decisión del tribunal sentenciador de condenarlos por los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, lavado de dinero y cohecho activo, toda vez que si dicho tribunal expresó que la información de la relación comunicacional de los teléfonos incautados le causa duda razonable, al grado que los absolvió por el delito de asociación ilícita, por el cual también estaban procesados, era evidente que la duda no debería consistir solo en ese extremo.
Cuarto agravio: en este subcaso denunciaron la indebida interpretación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, toda vez que el tribunal de mérito no explicó de manera clara y precisa los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de soporte para condenarlos a las penas de prisión y multa que se les impuso, sin tomar en cuenta las declaraciones testimoniales, documentos y nueva prueba valorada a su favor, con lo cual se demuestra que no tuvieron participación en los hechos por los que se les sentenció; aunado a ello el tribunal de manera reiterada dejó constancia de hechos que le generaban duda razonable, por lo que, no debió emitir sentencia condenatoria, pues no hubo suficiente prueba que acreditara responsabilidad alguna en su contra.
D) Sentencia de apelación especial: la Sala, con fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce, resolvió los agravios denunciados de la siguiente manera: 1) Para el primer agravio: no acogió lo planteado por los apelantes con relación a la errónea aplicación del párrafo primero del artículo 388 del Código Procesal Penal, que se refiere al principio de congruencia, al considerar que: “De conformidad con dicha norma, efectivamente la sentencia no puede dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. Así al hacer la comparación entre los hechos que el tribunal tuvo por acreditados y los que aparecen en la acusación, debe advertirse, por una parte que en la sentencia se
establece el límite mínimo de potestad del juez, quien bajo pena de nulidad debe resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento; y por la otra, que es el objeto procesal el que fija al tribunal el límite máximo de su pronunciamiento. (...) la correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia debe versar sobre los elementos materiales del delito, coincidiendo la acción u omisión y el resultado imputados; en el caso de estudio, los apelantes aducen (...) que el tribunal tuvo por acreditado que fueron detenidos el día veintisiete de diciembre de dos mil once, sin embargo ellos indican que fueron aprehendidos el veintiséisde diciembre de dos mil once; (...) El tribunal de sentencia tuvo por acreditado, entre otros: que el hecho ocurrió el veintisiete de diciembre de dos mil once, a las once horas cuarenta minutos, en el caserío Las Champas, Aldea El Rancho, Municipio de San Agustín Acasaguastlán, Departamento de El Progreso, entre los kilómetros ochenta y cinco ochenta y seis de la ruta al Atlántico de la jurisdicción indicada; (...). Así al efectuar una comparación entre los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados y la acusación se advierte que, efectivamente, en ese sentido la sentencia se adecuó a ese límite, (...). Por lo tanto, no es valedera la afirmación de los recurrentes.”. 2) Para el segundo agravio: lo denunciado por los recurrentes en cuanto a inobservancia de la correcta aplicación del método de la sana crítica razonada por parte del tribunal recurrido, la Sala no acogió este
submotivo argumentando que: “(...) este Tribunal de alzada establece: El método de la Sana Crítica Razonada, Sana Crítica Racional o Sistema de Libre Convicción, es un método científico de valoración o sistema intelectual de valoración de prueba, mediante el cual el juez o los jueces, examinan cada uno de los medios de prueba, concentrando los parámetros de valoración de prueba, su valoración entre sí y la conclusión, si han sido probados los hechos o no, (...),”, accesoriamente agregó elementos doctrinales relacionados a la sana crítica razonada, de tal cuenta que del análisis realizado a la labor intelectiva que el tribunal de primer grado efectuó a cada una de las pruebas diligenciadas en el debate oral y público, estableció que el órgano jurisdiccional recurrido aplicó correctamente el método de la sana crítica razonada para otorgar o no valor probatorio a la prueba presentada, respetando el derecho de defensa de los acusados y el debido proceso; así mismo estableció que la argumentación vertida por los apelantes se encuentra motivada por su inconformidad con las conclusiones definitivas proferidas por el sentenciante. 3) Para el cuarto agravio: la Sala estimó que la denuncia de violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal interpuesta por los apelantes, carece de veracidad, en virtud que: la exigencia de motivación en los fallos emitidos por los órganos jurisdiccionales competentes constituye una garantía constitucional contenida en el artículo 6 de la Constitución Política de la República de Guatemala, consagrada para asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias y permite el
control del pueblo; en otra parte de la misma indica que la motivación está sujeta a cierta forma y debe tener cierto contenido; así también que la forma comprende lo relativo al modo de emisión de la resolución y el contenido, la motivación, la cual debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. La Sala señaló que al revisar la sentencia de mérito, estableció que esta demuestra por sí misma, que no es verdadera la afirmación sobre la falta de motivación, toda vez que el sentenciante hizo una relación de los elementos propios del caso, los cuales demuestran que existen elementos suficientes para emitir un fallo condenatorio, así también, a criterio del Ad quem, el tribunal de mérito consignó suficientes razonamientos que justifican la decisión a la que arribó, observando lo establecido en el artículo 11 Bis de la ley de la materia, por lo que rechazó el recurso por este submotivo. Recurso de casación Los procesados interponen recurso de casación por motivo de forma, e invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, argumentan que la Sala no resolvió lo denunciado por ellos en la apelación especial en relación a: 1) Primer agravio: la errónea aplicación del párrafo primero del artículo 388 del Código Procesal Penal, toda vez que el a quo, al emitir su sentencia, dio por acreditados hechos y circunstancias distintos a los descritos en la acusación y el auto de apertura a juicio, en cuanto a la fecha y hora en que fueron detenidos por
elementos de la Policía Nacional Civil. 2) Segundo agravio: inobservancia en la aplicación de los artículos 385 y 394 inciso 3) del Código Procesal Penal, al no observar la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, toda vez que el tribunal de sentencia le dio valor probatorio a favor de los sindicados a medios de prueba decisivos, los que no tomó en cuenta al momento de dictar sentencia, lo cual contraría el entendimiento humano, la lógica y la experiencia, elementos de la sana crítica razonada; y 3) Cuarto agravio: errónea aplicación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud que el tribunal de mérito en su sentencia no fundamentó suficientemente la decisión de haberlos encontrado culpables de los ilícitos por los que los condenó, en relación a esta denuncia el ad quem al dictar sentencia no se pronunció respecto de este extremo. Día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, ocho de diciembre de dos mil catorce a las diez horas, únicamente reemplazaron por escrito su participación los interponentes del recurso, no así las demáspartes, de conformidad con la razón de ocho de diciembre de dos mil catorce, suscrita por el oficial de trámite. Considerando I Garantías Constitucionales y legales como el derecho de defensa, el debido proceso y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la argumentación jurídica necesaria. En ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las salas de apelaciones implica el
análisis concreto y entendible de todas las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner de manifiesto las razones que sustentan la decisión judicial tomada, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia, y resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar su fallo como una garantía procesal, la fundamentación implica la explicación suficiente, clara, sencilla y coherente de los argumentos que sustentan la decisión del juez, basada en las pretensiones de las partes y las circunstancias fácticas relevantes. El Ad quem debe confrontar las argumentaciones del recurrente con relación a la plataforma fáctica y jurídica en cuestión; y con argumentaciones propias resolver respecto a la procedencia o no del recurso planteado. Para revisar la suficiencia y validez en la motivación de una decisión judicial, es menester que la misma responda a las alegaciones puntuales vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menos debe extenderse en los fundamentos. II Al analizar lo denunciado en apelación especial y lo resuelto por la Sala, Cámara Penal establece lo siguiente: 1) En cuanto al primer agravio alegado en apelación, por errónea aplicación del párrafo primero del artículo 388 del Código Procesal Penal, respecto a que el A quo tuvo por acreditados hechos y circunstancias
distintas a los descritos en la acusación y el auto de apertura a juicio, en relación a la fecha y hora en que los procesados fueron detenidos, la Sala hizo referencia al límite que establece el primer párrafo del referido artículo y concluyó que al realizar una comparación entre los hechos que el tribunal tuvo por acreditados y la acusación, efectivamente la sentencia se adecuó a ese límite. Cámara Penal estima que lo denunciado en este sentido por el entonces apelante sí fue respondido por la Sala, toda vez que luego de verificar en la sentencia de mérito lo expuesto por el recurrente, estableció que el sentenciante efectivamente tuvo por acreditado que el hecho ocurrió el veintisiete de diciembre de dos mil once, a las once horas con cuarenta minutos, en el caserío Las Champas, Aldea El Rancho, Municipio de San Agustín Acasaguastlán, departamento de El Progreso, entre los kilómetros ochenta y cinco y ochenta y seis de la ruta al Atlántico, tal como aparece en la acusación, lo que le llevó a concluir que en la sentencia examinada en grado se respetó el límite del principio de congruencia; por tal razón el recurso de casación por este submotivo deviene improcedente. 2) Respecto al segundo agravio denunciado en apelación, violación de los artículos 385 y 394 inciso 3) del Código Procesal Penal, por incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, con fundamento en la psicología, la experiencia y la lógica a medios de prueba de valor decisivo que el tribunal de mérito les
concedió valor probatorio a favor de los procesados, y que al momento de dictar sentencia ignoró. Cámara Penal, al realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoestablece que la Sala de Apelaciones para responder a lo denunciado, explicó a los recurrentes lo relacionado al método de la sana crítica razonada, sana crítica racional o sistema de libre convicción, que es un método científico de valoración o sistema intelectual de valoración de prueba, mediante el cual el juez o los jueces, examinan cada uno de los medios de prueba, concentrando los parámetros de valoración de la misma, su valoración entre sí y la conclusión, si han sido probados o no los hechos, accesoriamente agregó elementos doctrinales relacionados a la sana crítica razonada, de tal cuenta que del análisis realizado a la labor intelectiva que el tribunal de primer grado efectuó a cada una de las pruebas diligenciadas en el debate oral y público, estableció que el órgano jurisdiccional recurrido aplicó correctamente el método de la sana crítica razonada para otorgar o no valor probatorio a cada prueba presentada, según el efecto de su valoración, respetando el derecho de defensa de los acusados y el debido proceso; así mismo estableció que la argumentación vertida por los apelantes se encuentra motivada por su inconformidad con las conclusiones definitivas proferidas por el sentenciante.Esos argumentos legitiman la decisión asumida por la Sala, pues la fundamentación del fallo en estudio demuestra que se realizó el análisis conforme al requerimiento de los entonces apelantes. Por ello, se
concluye que el razonamiento realizado por la Sala satisface la denuncia de los apelantes, que el mismo es suficiente para considerarlo como debidamente resuelto, por lo que la casación planteada por el presente submotivo resulta improcedente. 3) Con relación al cuarto agravio alegado en apelación especial, respecto a la errónea aplicación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque el tribunal de mérito en su sentencia no fundamentó suficientemente los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de soporte para condenarlos por los ilícitos que les atribuyó. Cámara Penal estima que la Sala al revisar la sentencia de mérito, estableció que en la misma se hizo una relación de los elementos propios del caso, los cuales demostraron la existencia de componentes suficientes para emitir un fallo condenatorio, mismo que se encuentra sustentado por suficientes razonamientos para arribar a tal decisión, por lo que, lo denunciado por el recurrente carece de sustento y veracidad, consecuentemente el recurso de casación por el presente submotivo es improcedente. Leyes aplicadas Artículos citados y 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 398, 399, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas;
1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 literal a), 141 literal c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, caso de procedencia regulado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por los procesados Gildardo David Argueta Rodas y Pedro Arturo Herrera Rabanales, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinticinco de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, lavado de dinero u otros activos y cohecho activo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava..; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.