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495-2016 26072017 Soluciones Logisticas Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
495-2016 26072017 Soluciones Logisticas Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

26/07/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –

495-2016

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad SOLUCIONES LOGÍSTICAS, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia emitida el veintisiete de julio de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Existe deficiencia en el planteamiento de este submotivo, cuando la recurrente no realiza una tesis por separado para cada norma jurídica que estima infringida; no indica las razones por las cuáles estima que la Sala cometió la supuesta infracción y tampoco manifiesta cuál es la incidencia de aquélla en el fallo impugnado, de tal manera que pueda cambiar su resultado. LEY ANALIZADA Artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de julio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintisiete de julio de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Soluciones Logísticas, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal, Zulema Verónica Hernández Hersinger.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante podrá denominarse SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Patricia Alvarez Ortíz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio de su personera, Nancy Sulema

García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Patricia Alvarez Ortíz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio de su personera, Nancy Sulema

García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Soluciones Logísitcas, Sociedad Anónima solicitó a la SAT la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado correspondiente el período comprendido del mes de enero a diciembre de dos mil diez, quien formuló ajustes al crédito fiscal, por el monto de tres millones cuatrocientos veintiocho mil quinientos nueve quetzales con cincuenta y tres centavos, derivado de declaraciones aduaneras de oficio

(importación definitiva de mercadería de Courier).

II. El entidad contribuyente no conforme con lo resuelto, promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda instada; en consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para ello, se fundamentó en las siguientes consideraciones: «… En ese orden de ideas y siendo que el tema tratado en el presente caso es la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal, se debe desarrollar y analizar el segundo párrafo del artículo ya referido, mismo que regula específicamente tal situación de la siguiente forma: “(…) En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o prestenservicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad.” Con la finalidad de proceder a la subsunción de los hechos en los supuestos normativos, es decir, que el objeto

genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad.” Con la finalidad de proceder a la subsunción de los hechos en los supuestos normativos, es decir, que el objeto social de la persona jurídica que se concreta en la empresa de su propiedad, a través de la cual desarrolla su actividad industrial y comercial es: “Dedicarse al transporte y operación terrestre, aérea y marítima de documentos, encomiendas, bienes de cualesquiera naturaleza y carga pesada a nivel nacional e internacional, transporte de líquidos, transporte de personas, actividades de turismo; almacenaje de documentos, encomiendas de cualesquiera clase de bienes y mercadería en general; arrendamiento de equipos, vehículos, servicios de toda naturaleza y otros”. Así mismo según obra en autos la actividad de la parte actora consiste entonces en servicios de transporte y operaciones terrestres, aereas y maritimas, tanto de documentos, encomiendas, bienes de cualquier naturaleza (servicios curier); embalar y empaquetar mercancías y documentos antes de su expedición, pago y cobro por cuenta o encargo de terceros dentro y fuera de la república (…) Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que no se debe aceptar la tesis sustentada por la parte demandada, en el sentido a que habiendo el Tribunal establecido la actividad que desarrolla la entidad contribuyente no es posible aplicar el artículo 15, 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al caso

que nos ocupa toda vez que además de poderse establecer de los conceptos de las facturas ajustadas para que servicios fueron emitidas, sin embargo, se puede desprender de las actuaciones que las actividades que realiza dicha entidad no es la importación propia o compra de bienes para posteriormente venderlos, sino es el servicio de consolidación y transporte de carga por la importación de bienes a cuenta de terceros, para lo cual les cobra a los referidos terceros y se genera con ello un debito fiscal, únicamente para la prestación del mismo no por la importación como un acto propio, tal como lo determina la Superintendencia de Administración Tributaria en la resolución objeto del presente proceso, por lo que al no ser de su propiedad las encomiendas, sino de tercero (clientes) ya que si bien es cierto la parte actora pago al momento de la importación los impuestos referidos y derechos arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado, sin embargo dicho pago le fue cargado a los clientes es decir fue pagado por ellos lo que se extrae y comprueba de las facturas extendidas a éstos por parte de la actora, lo cual impide que surja el derecho a la parte actora de reclamar lo solicitado, ya que el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal el contribuyente, en el caso concreto siguiente: “Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentren

directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente. El impuesto pagado por el contribuyente en la importación o adquisición de activos fijos por los cuales no se reconoce crédito fiscal, integrará el costo de adquisición de los mismos, para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta. ..”, por lo que al analizar los documentos que obran en autos puede determinarse como necesarios los rubros que se detallan en las Declaraciones aduaneras, régimen IC que se individualizan en las explicaciones de los ajustes respectivos, respectivamente; todas por los conceptos de las importaciones realizadas por la entidad ahora demandante, ya que de la lectura de las fotocopias que se encuentran dentro del proceso, se puede concluir que dichos servicios no encajan en lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que dispone “(…) En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad.”, los servicios contratados, son gastos indirectos, que no se enmarcan en la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, es decir, que no existe vinculación directa en las actividades que desarrolla la contribuyente, es por ello, hermeneúticamente, el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de las facturas, no se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que acontece en el

analizado el ajuste y el concepto de las facturas, no se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que acontece en el caso sub iúdice, por lo que se llega a establecer, el reclamo de devolución de crédito fiscal por los rubros antes mencionados no encuentran un razonamiento lógico y jurídico que los haga sostenibles, congruentes y procedentes con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante, por lo que el ajuste por el gasto antes indicados debe confirmarse (…) Y por último, el artículo 16 y 18 antes mencionados que establece el último de ellos lo requisitos que debe de tener la documentación del crédito fiscal que se reclame, mismos que no se cumplen en el caso que nos ocupa, por lo que al analizarse los documentos que obran en autos es fácil advertir que el importador es la entidad que aparece como contribuyente, sin embargo como se dijo anteriormente, de los documentos que obran en autos se desprende que dicho contribuyente lo paga a favor de sus clientes, lo cual con posterioridad se les cobra a terceros por lo que se concluye que son éstos terceros los que pagan el impuesto y quienes tendrían derecho no la parte actora (…) Criterio en ese sentido que ha sido expresado por la Cámara Civil, de la Corte Suprema Justicia, dentro del expdiente de la Casación número 01012-2014-00286 a cargo del oficial tercero. Por las consideraciones efectuadas, este tribunal arriba a la conclusión que no procede otorgar el crédito fiscal que solicita la entidad demandante a lo

pagado en concepto de las importaciones que se detallan en los folios del un mil treinta y siete al un mil cuarenta y dos del expediente administrativo que se refiere a los ajustes realizados por el período de enero a diciembre de dos mil diez, en razón de ello, la resolución del Directorio debe confirmarse; los servicios de las importaciones objeto del ajuste no se encuentran vinculados directamente con la actividad de la entidad ahora demandante, como al Tribunal le corresponde velar la juridicidad del acto administrativo, es por ello que al verificar las importaciones (declaraciones y recibos de pago) objeto del ajuste respectivo advierte que de la lectura de las mismas, más los argumentos vertidos por la misma parte actora se desprende el concepto por el cual se generaron dichos pagos del impuesto, y los conceptos en ellas consignados no seencuentra dentro de lo regulado de conformidad con el artículo 16 del cuerpo legal antes relacionado, pues no están vinculados directamente con la actividad de la entidad ahora demandante por lo que en conclusión se debe confirmar el ajuste relacionado en la resolución que origina el presente proceso contencioso administrativo en el sentido indicado al inicio del presente considerando (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO I La casacionista argumentó lo siguiente: «… La Honorable Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, interpretó erróneamente los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que dicha ley

determina que “Para tener derecho al reconocimiento del crédito fiscal, el contribuyente debe cumplir con todos los requisitos indicados en este artículo, los artículos 17 y 18 del presente decreto y tener operado su libro de compras y registros contables, dentro del plazo que indica el artículo 20 de esta ley….”, lo cual fue verificado por los auditores tributarios y no fue argumento del ajuste formulado, por lo que mi representada, al haber cumplido con las disposiciones necesarias y definidas por la ley, para considerar como crédito fiscal el impuesto al valor agregado, pagado en las importaciones sujetas a ajuste, tiene derecho a considerar dicho impuesto como crédito fiscal y a declararlo como tal en las declaraciones mensuales de impuesto al valor agregado. »Los anteriores comentarios hacen referencias a disposiciones vigentes en el periodo sujeto a ajustes, y con base a la Ley del Organismo Judicial, deben interpretarse en su sentido propio, el cual es el siguiente: »1) Mi representada es el importador; »2) Como importador debe pagar el impuesto en las importaciones; »3) Mi representada al cumplir con las condiciones establecidas en la ley del Impuesto al Valor Agregado, tiene derecho a considerar como crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado pagado en las importaciones efectuadas. »4) Mi representada cumple con lo determinado por los artículos 15, 16, y 18 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que tiene derecho a reclamar crédito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado por las importaciones en las que aparece como importador y en las que pagó el impuesto. »Mi representada al tener una actividad ya conocida por la Administración Tributaria, acató las disposiciones

que la misma determinó para su actividad, por lo que al seguir las instrucciones de la Administración Tributaria, ve vedado su derecho constitucional de equidad tributaria, ya que a pesar de haber pagado el impuesto, ser el sujeto pasivo del mismo, no se le permite considerar como crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado pagado en las importaciones efectuadas (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria para la interpretación errónea de la ley hecha valer, indicó que debe desestimarse, pues la contribuyente pretende la devolución del crédito fiscal por servicios que presta a terceras personas y no que estén vinculados a su proceso de producción, es por ello que estimó que no tiene derecho a la devolución del crédito fiscal solicitado. La Procuraduría General de la Nación indicó que en relación al recurso instado, éste no llena todos los requisitos establecidos en nuestra ley civil adjetiva, ya que la recurrente argumenta que las facturas reportadas generan derecho a la devolución del crédito fiscal, lo cual no es valedero, pues de acuerdo a la ley, es necesario que la importación o compra de bienes y servicios, estén vinculados con el giro al que se dedica la empresa. Análisis de la Cámara La errónea interpretación de la ley radica en el error ocurrido en la actividad jurídica intelectual del juez, quien al emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, se equivoca en la interpretación que hace del contenido del mismo, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la recurrente consideró que la Sala interpretó erróneamente los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, ya que dicho cuerpo normativo determina

que no le corresponde. En el presente caso, la recurrente consideró que la Sala interpretó erróneamente los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, ya que dicho cuerpo normativo determina que para tener derecho al reconocimiento del crédito fiscal, el contribuyente debe cumplir con todos los requisitos indicados en el artículo 18 antes citado y tener operado su libro de compras y registros contables,dentro del plazo que indica el artículo 20 de la misma ley, lo cual fue verificado por los auditores tributarios y no fue argumento del ajuste formulado, por lo que estimó la casacionista que al haber cumplido con las disposiciones necesarias y definidas en la ley, tiene derecho a considerar al impuesto al valor agregado, como crédito fiscal. Previo al análisis correspondiente, es importante indicar que el recurso de casación es reconocido como un medio de impugnación extraordinario, siendo una de sus características el requerimiento que en su planteamiento se observen ciertos aspectos técnico jurídicos básicos, que permitan una exposición y argumentación adecuada de los diferentes submotivos que sean invocados, para que así este Tribunal pueda realizar el estudio comparativo respectivo. En ese orden de ideas y del estudio de la tesis expuesta por la impugnante, se establece que para la procedencia y posterior conocimiento de los argumentos con los que se pretende fundamentar el submotivo invocado, no solamente es necesario indicar, a su criterio, cuáles son las normas que estima infringidas, sino también debe manifestar las razones por las cuales las estima violentadas, ello a tenor del artículo 627 del

Código Procesal Civil y Mercantil, es decir, la casacionista en su tesis, solamente expone que la Sala interpreta erróneamente los artículos 16 y 18 ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues como se puede constatar de las constancias procesales, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por la ley para tener derecho a la devolución al credito fiscal del impuesto al valor agregado; sin embargo, la impugnante olvida realizar una tesis para cada norma jurídica que invoca como infringida, pues debió realizar razonamientos por separado indicando además, por qué la Sala interpreta erróneamente cada precepto normativo, ya que cada uno contiene supuestos diferentes y tampoco manifiesta cuál es la incidencia de la supuesta infracción cometida por la Sala, en el fallo impugnado, de tal manera que dicha interpretación pueda cambiar el resultado del fallo. De lo anteriormente expuesto, se advierte que esta Cámara no puede entrar a analizar los argumentos vertidos por la entidad contribuyente, pues su tesis resulta imprecisa por la deficiencia advertida, situación que imposibilita entrar a conocer de oficio la impugnación denunciada, debido al carácter eminentemente técnico y formalista de la presente impugnación. En consecuencia, el submotivo hecho valer no puede prosperar, por lo que el presente recurso se debe desestimar. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse en costas del mismo e imponer una multa de cincuenta a quinientos

quetzales, por lo que en acatamiento a dicha disposición legal, debe realizarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la interponente del recurso al pago de las costas del mismo y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera; Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

06/10/2017 – ACLARACIÓN 495-2016CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, seis de octubre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE

06/10/2017 – ACLARACIÓN 495-2016CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, seis de octubre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por esta Cámara, el veintiséis de julio de dos mil diecisiete. CONSIDERANDO I El artículo 634 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula que contra las sentencias de casación sólo proceden los recursos de aclaración y ampliación. El mismo cuerpo legal establece en el artículo 596, que cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. CONSIDERANDO II En el presente caso, manifestó la recurrente que promueve el presente recurso de aclaración, por lo siguiente: «… En el apartado de las CUESTIONES DE HECHO, en el numeral roma I, se refiere a la entidad interponente como: »“La entidad Soluciones Logísitcas, Sociedad Anónima solicitó a la SAT la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado (…) »En tal circunstancia (…) se indica que la razón o denominación social correcta de la entidad interponente del recurso de casación es, Soluciones Logísticas, Sociedad Anónima. Al existir términos contradictorios entre el nombre, razón o denominación social de la entidad objeto de Litis, es necesario que se aclare lo indicado

(sic)…». Al efectuarse el análisis de los argumentos expuestos por la SAT, en el escrito del recurso de aclaración y confrontarlos con la sentencia emitida por esta Cámara, en cuanto al punto que se pide que sea aclarado, se establece que efectivamente en el apartado de cuestiones de hecho, se consignó el nombre de la entidad casacionista como «… Soluciones Logísitcas, Sociedad Anónima (sic)…» cuando lo correcto es «Soluciones Logísticas, Sociedad Anónima», por consiguiente resulta pertinente aclarar la parte de cuestiones de hecho de la sentencia en cuestión, con el único objeto de sustituir la palabra «Logísticas», en vez de la que se consignó. De esa cuenta, el recurso de aclaración interpuesto debe declarase procedente. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 70, 71, 72, 597 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I. CON LUGAR el recurso de aclaración planteado por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. II. En consecuencia se aclara la sentencia emitida el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, en el sentido de que en el apartado: «… CUESTIONES DE HECHO…», considerando I, se

debe leer: «… Soluciones Logísticas, Sociedad Anónima…», y no como se consignó. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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