495-2019 21022020 Perenco Guatemala Limited
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 495-2019 21022020 Perenco Guatemala Limited
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
21/02/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
495-2019
Recurso de casación interpuesto por Perenco Guatemala Limited, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de enero de dos mil diecinueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Mediante este submotivo no puede cuestionarse la valoración que la Sala sentenciadora hizo de un determinado medio de prueba. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación a) Existe un planteamiento defectuoso si mediante este submotivo se alega la tergiversación de la parte de un documento pero la Sala sentenciadora para tomar su decisión se fundamentó en el contenido de una norma jurídica. b) Mediante este submotivo no se puede cuestionar la equivocación de la Sala sentenciadora en la interpretación de un contrato. c) Es defectuoso el planteamiento de este caso de procedencia cuando no se desarrolla una tesis ni se exponen las razones por las cuales el recurrente denuncia que fue tergiversado un medio de prueba. d) Existe defecto de planteamiento, cuando se denuncia la omisión y tergiversación de un mismo medio de prueba, dado que, por sus efectos, son excluyentes entre sí.
LEY ANALIZADA Artículos: 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil. .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil veinte.
I. Se integra con los suscritos magistrados de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guión dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación,interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, que actúa por medio de su mandatario judicial con representación, Fredy Misael Gudiel Samayoa.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa en su calidad de Ministro de Energía y Minas, Luis Alfonso Chang Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. Mediante el informe trimestral de operaciones de explotación y de ejecución presupuestaria, correspondiente al trimestre de JULIO-SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, del contrato dos guión ochenta y cinco (2-85) presentado
por la entidad Perenco Guatemala Limited, la Dirección General de Hidrocarburos, de conformidad con lo manifestado por la Unidad de Fiscalización emite la resolución número mil trescientos noventa y cuatro (1394), de fecha diez de noviembre de dos mil quince, y concede el plazo de diez días a la entidad Perenco Guatemala Limited para que se pronuncie en relación al pliego de ajustes formulados.
II. Evacuada la audiencia conferida dicha dirección procedió a efectuar la revisión final de los informes mensuales relacionados y concluyó confirmando los costos no recuperables para el trimestre de julio a septiembre de dos mil quince, por la cantidad de doscientos noventa y seis mil ochocientos tres dólares con treinta y cuatro centavos de los Estados Unidos de América.
III. El Ministerio de Energía y Minas, emitió la resolución número seis mil ciento noventa y siete, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, en la cual reconoce como costo no recuperable la suma antes aludida correspondiente a dicho trimestre.
IV. Contra esta resolución Perenco Guatemala Limited interpuso reposición el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas mediante la resolución número MEM guión RESOL guión dos mil diecisiete guión mil cuatrocientos tres (MEM-RESOL-2017-1403) del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.
V. Contra la resolución anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la
resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… DE LOS AJUSTES FORMULADOS QUE SE IMPUGNAN: A. Ajustes por ciento veintinueve mil setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cuatro centavos (US$.129,073.84), estima tienen carácter de recuperables dada su vinculación y necesidad razonable para ejecutar las operaciones petroleras. 1. "Ajustes 2, 3, 4, 6, 8, 9, de julio; ajustes 4.5, 6,8,9, 11 y 35, de agosto; ajustes 2, 4, 5, 8, 9, 10 y 11, de septiembre por US$ 38, 559.95; por renta de casas para el personal". Estos gastos corresponden a la renta de casas para el personal extranjero que labora para Perenco Guatemala Limited, argumenta que la baselegal que refiere la auditoría efectuada, que es la literal j) del artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, en ninguna parte establece que la renta de casas para el personal de una contratista sea costo no recuperable, y en complemento a la inadecuada interpretación expresa su desacuerdo con fundamento en la cláusula décimo primera, numerales 11.4 y 11.420 del Contrato dos guión ochenta y cinco (2-85), Acuerdo Gubernativo número 675-85 que establece lo siguiente: 11.4. No se considerarán como costos recuperables los siguientes costos, gastos e inversiones: 11.4.20. Los gastos particulares del
personal del contratista, que en enumeración limitativa se especifican a continuación: (...) cubrimiento de depósito de rentas de casas, (...). No encontrándose en ninguna parte de las disposiciones citadas la renta de casas para personal extranjero. Ha venido efectuado el pago por renta de casas para el personal expatriado desde dos mil dos y el ajuste del mismo se inicio a partir del año dos mil diez, contradiciendo su propio actuar. Por su parte la Unidad de Fiscalización en el análisis efectuado concluye que no se pueden desvanecer los ajustes; si bien la renta de casas no está en dicho listado como un gasto particular no recuperable, hace mención a los depósitos de rentas como no recuperables, fundamentándose en la literal j) del artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos Acuerdo Gubernativo 1034-83 y la cláusula décima tercera. »Del análisis de las actuaciones este órgano jurisdiccional estima que en la cláusula décimo primera en el inciso 11.4.20 Los gastos particulares del personal del contratista, que en enumeración limitativa se especifican a continuación: Este numeral claramente indica que la enumeración de costos no recuperables contenidos en el contrato dos guión ochenta y cinco (2-85), es limitada, solo contempla algunos casos que se podrían presentar con relación a los gastos en que incurra el contratista en relación con su personal; además, si no es gasto recuperable el depósito de rentas de casas, menos será, el pago de rentas de las mismas. En consecuencia, de conformidad con lo acordado en el contrato, se
estipula que no es recuperable cualquier costo, gasto o inversión que sea efectuado para facilidades superfluas o excesivas, que no sean razonablemente necesarias para ejecutar las operaciones petroleras; la renta de casas para el personal extranjero se considera un gastos administrativo encaminado al funcionamiento de la empresa, a las que se ha obligado únicamente el contratista y la base legal para confirmar el ajuste se fundamenta en la literal j) del artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo 1034-83, y la cláusula décima tercera numeral trece punto cuatro punto diez (13.4.10) del contrato dos guion ochenta y cinco (2-85). Por lo considerado, los ajustes formulados son procedentes. »2. "Ajustes 5, del 11 al 18, del 20 al 23, del 26 al 30 de julio; ajustes 7, del 15 al 20, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 36, 37 y 38 de agosto; ajustes 3, 13, 14, 15 del 17 al 25, del 32 al 38 de septiembre, por US$.43,739.22; por gastos contenidos en el Convenio colectivo de Condiciones de Trabajo. Expone que el contrato número dos guión ochenta y cinco (2-85) de Operaciones Petroleras de Explotación, Acuerdo Gubernativo número 675-85: en la cláusula Décima primera, establece los costos recuperables y no recuperables, numeral 11.4 establece
específicamente los costos que deben ser considerados como no recuperables, no refiere en forma concreta en ninguna de sus literales que éstos gastos generados por el pago de prestaciones a favor de los trabajadores deban ser clasificados como no recuperables. »Con relación a los ajustes por gastos contenidos en el Convenio colectivo de condiciones de Trabajo, no pueden considerarse como costos recuperables, debido a que el Convenio colectivo de Condiciones de Trabajo fue suscrito por laentidad demandante y sus trabajadores, por lo cual no puede afectar la relación contractual con el Estado, porque es independiente de la misma, regula una relación patrono-trabajadores y la homologación de dicho Convenio por medio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, es un paso de ley para velar que se cumplan dichos compromisos entre patrono y trabajador. En la cláusula segunda numeral dos punto dos del contrato dos guión ochenta y cinco establece: "El contratista se compromete a cumplir con las obligaciones derivadas del presente contrato...", por lo que estos ajustes son compromisos a los que se obliga el contratista con sus trabajadores y en consecuencia son costos no recuperables, por lo que se confirman estos ajustes. »3. "Ajuste 29, 30, 43 y 44, de septiembre, por US$.46,774.67; por servicios de seguridad ejecutiva". Manifiesta que el gasto lo constituye la situación generalizada de violencia que persiste con altos costos al desarrollo del país, las empresas que operan han tenido que costos directos al contratar servicios de empresas privadas de seguridad, instalar cámaras, alarmas de prevención, para
brindar seguridad y la vida de sus empleados y ejecutivos. »Este ajuste se confirmó porque no es un gasto razonablemente necesario para ejecutar las operaciones petroleras y tampoco incrementa la productividad; además en la cláusula décima primera numeral 11.4.20 del contrato dos guion ochenta y cinco (2-85) establece: Los gastos particulares del personal del contratista, que en enumeración limitativa se especifican a continuación: en esta literal se encuentra entre estos gastos el de vigilancia, la cual se relaciona con la prevención o seguridad de personas u objetos; por lo que, estos gastos son particulares del personal de la contratista. Por lo que el ajuste es improcedente. »B. "Ajustes 31, 32 de julio; Ajustes 39, 40 y 41 agosto; Ajustes 39, 40, 41 y 42, de septiembre; por US$. 55,278.75; por gastos del programa SIAS. (Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema integral de Atención en Salud -SIAS-). La entidad demandante indica que el nuevo Convenio de Cooperación fue firmado el diecinueve de noviembre de dos mil trece, la demandante no ha suspendido la prestación del servicio indicado, por lo que tiene derecho a la recuperación de los costos por los montos ya reportados, quedando aprobados en forma retroactiva todos los costos y gastos de dicho programa; con relación a la vigencia del convenio señala que en la cláusula quinta establece que es de cinco años comprendida a partir de las fecha
de aprobación. Realizó la consulta al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el que mediante dictamen número novecientos setenta y tres (973) de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince del Área de Legislación en Salud de la Asesoría Jurídica, indicó que el Convenio no requiere ser aprobado, al haber sido suscrito por la alta autoridad del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por lo que el plazo de cinco años de vigencia comenzó a surtir efectos desde la fecha de su firma. »Con relación a la vigencia del Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud, la entidad demandante considera que la vigencia del mismo se legaliza con el dictamen número novecientos setenta y tres (973) de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud y Asistencia Social, identificado como anexo K. Al respecto a lo expuesto anteriormente, debe tomarse en consideración que el dictamen en referencia no es vinculante, en virtud que es un órgano asesor el que lo emitió. Así mismo, en el apartado de medios de prueba del memorial de demanda anexo J, se adjunta fotocopia simple del Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud, en el marco del sistema integral de atención en salud,celebrado entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Ministerio de Energía y Minas y Perenco Guatemala Limited, el cual en la cláusula décima tercera establece: Revisión de los términos del convenio, en su último párrafo
indica "...Todas sus modificaciones deberán realizarse con las mismas formalidades del convenio original y ser aprobadas mediante resolución y Acuerdo Ministerial."; de donde se colige que si las modificaciones deberán realizarse con las mismas formalidades del convenio original y ser aprobadas mediante resolución y Acuerdo Ministerial; por lo que, un nuevo convenio debe llenar las mismas formalidades; es decir, contar con la resolución y Acuerdo Ministerial de aprobación para ejercer el derecho a la recuperación de costos, estimando que debe confirmarse los ajustes de este rubro. »C. "Ajuste 35 julio; Ajuste 42 de agosto; Ajuste 45, de septiembre; por US$.1,843.53; por gastos generales administrativos". Gastos Generales Administrativos fuera de la república, casa matriz, que le fuera aplicado en el pliego de costos no recuperables, con fundamento en la cláusula décima primera numeral 11.4.7. del contrato número dos guión ochenta y cinco (2-85); por lo que el ajuste es procedente. »La entidad demandante expone que la resolución controvertida no cumple con dos temas básicos: a) La inobservancia de las disposiciones de la Ley de lo Contencioso Administrativo cuyos principios y postulados han quedado vulnerados a través de la emisión de la resolución impugnada. Respecto a este tema la entidad demandante no indica que principios y postulados han sido vulnerados. De la lectura de la resolución controvertida se ha establecido que los principios contenidos en el artículo 2 de dicho cuerpo legal se han observado; así
mismo, lo preceptuado en el artículo 3 de la ley citada, establece que las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta, requisitos que cumple la resolución controvertida. B) La falta de fundamentación para no reconocer el carácter de "recuperables" de los gastos que fueron detallados en sus apartados correspondientes, todo lo contrario a lo actuado por el Ministerio de Energía y Minas mi mandante expuso sus argumentos. En el caso de análisis, la resolución que constituye el antecedente fue emitida por el Ministerio de Energía y Minas, la que fue objeto del recurso de reposición; a por lo que al emitir la resolución controvertida esta fue redactada con resumen de antecedentes, cita de leyes y concluye: "del análisis de las constancias que obran dentro del presente expediente y de conformidad con lo establecido en los los argumentos presentados por la entidad Perenco Guatemala Limited (...), por lo indicado anteriormente este Ministerio determina que el recurso interpuesto es improcedente...". Y resuelve confirmar la resolución recurrida en todas y cada una de sus partes. Por lo que, este tribunal estima que la resolución controvertida cumple con el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que preceptúa en relación a las resoluciones de fondo que estas serán razonadas, atenderán el fondo del asunto y redactadas con claridad y precisión, atendiendo así al principio de legalidad (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.CONSIDERANDO I De acuerdo a la tesis expuesta por la recurrente, se establece que plantea tanto
Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.CONSIDERANDO I De acuerdo a la tesis expuesta por la recurrente, se establece que plantea tanto el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión como por tergiversación, con relación a medios de prueba distintos, por lo que se procederá a realizar el análisis comparativo respectivo en forma separada. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión La casacionista con respecto a este submotivo, indicó: «… Ajustes analizados en sentencia que generan inconformidad en relación con el sub motivo indicado:
»CASO 1.
AJUSTES 31, 32, DE JULIO; AJUSTES 39, 40 Y 41 AGOSTO; AJUSTES 39, 40, 41 Y 42 DE SEPTIEMBRE; POR US$.55,278.75; POR GASTOS DEL PROGRAMA SIAS. (Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud -SIAS-). »ANTECEDENTES: El programa SIAS -Sistema Integral de Atención en Saludse desarrolla sobre la base de un Convenio suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Ministerio de Energía y Minas y Perenco Guatemala Limited siendo una iniciativa promovida y sostenida económicamente por PERENCO en beneficio de la salud de comunidades asentadas en áreas de influencia del contrato de operaciones petroleras dos guión ochenta y cinco (2-85). Desde un principio la
recuperación de costos por este concepto quedó reconocida en el Convenio respectivo el cual perdió vigencia por expiración del plazo en agosto del año dos mil diez (2010). Por un acuerdo institucional se firmó un nuevo convenio (Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud -SIAS-) el diecinueve de noviembre de dos mil trece, y tomando en cuenta que Perenco Guatemala Limited no dejó de prestar el servicio de salud dada la necesidad del mismo durante el tiempo de negociación del nuevo convenio, quedó establecido en este último obviamente por acuerdo expreso de las entidades firmantes, el derecho de Perenco Guatemala Limited para recuperar, incluso en forma retroactiva desde la terminación del anterior convenio, los costos reportados por la ejecución del programa. »Es muy importante tomar en cuenta honorable Cámara Civil que el reconocimiento de costos por éste concepto quedó plasmado para el espacio de tiempo que no hubo convenio vigente (2010-2013) y hacia futuro. De tal suerte la cláusula séptima del nuevo convenio establece: "DERECHOS Y OBLIGACIONES DE PERENCO: 1) DERECHOS: ...b) toda vez que PERENCO no ha suspendido la prestación del servicio indicado, se acuerda expresamente que PERENCO tiene derecho a la recuperación de los costos, por los montos ya reportados mensualmente ante el MEM con cargo a los costos recuperables del Contrato de Operaciones Petroleras número dos guión ochenta y cinco (2-85), desde el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), hasta la fecha de vigencia del presente
convenio. c) Recuperar los costos con cargo a los costos recuperables del Contrato de Operaciones Petroleras número dos guión ochenta y cinco (2-85)". (el resaltado es propio). »La controversia en cuanto a la recuperación de costos se generó porque el Ministerio de Energía y Minas se negó a reconocer la vigencia del nuevo Convenio y por tanto consideró que los gastos efectuados eran una "donación noautorizada"; situación que ha sido rebatida por mi mandante al existir medios probatorios que todo lo contrario a lo manifestado por el Ministerio de Energía y Minas dan cuenta de la plena vigencia del nuevo Convenio que reconoce el carácter de costos recuperables de los gastos efectuados en la ejecución del programa SIAS (Sistema Integral de Atención en Salud) como ha sido transcrito. Lamentablemente la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve tampoco reconoce el carácter de recuperables de los gastos efectuados no obstantes existir documentos auténticos que así lo demuestran porque se omitió y tergiversó su contenido como adelante se detalla. »DEL MOTIVO DEL ERROR DE HECHO (OMISIÓN). »En este punto señores Magistrados los documentos auténticos que demuestran la equivocación de la Sala sentenciadora son: a) Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco 12 del Sistema Integral de Atención en Salud (SIAS) firmado el diecinueve de noviembre de dos mil trece, y b) Dictamen número novecientos setenta y tres
(000973) de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince emitido por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Área de Legislación en Salud. »El Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud (SIAS) firmado el diecinueve de noviembre de dos mil trece establece entre otros aspectos, en la cláusula séptima: "DERECHOS Y OBLIGACIONES DE PERENCO: 1) DERECHOS: ...b) toda vez que PERENCO no ha suspendido la prestación del servicio indicado, se acuerda expresamente que PERENCO tiene derecho a la recuperación de los costos, por los montos ya reportados mensualmente ante el MEM con cargo a los costos recuperables del Contrato de Operaciones Petroleras número dos guión ochenta y cinco (2-85), desde el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), hasta la fecha de vigencia del presente convenio. c) Recuperar los costos con cargo a los costos recuperables del Contrato de Operaciones Petroleras número dos guión ochenta y cinco (2-85)". (el resaltado es propio). Dicho documento fue aportado y diligenciado como prueba según resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de referencia. »El Dictamen número novecientos setenta y tres (000973) de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince emitido por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social, Área de Legislación en Salud, tiene una significativa importancia porque indica que "...el Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud, firmado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Ministerio de Energía y Minas y Perenco Guatemala Limited, con fecha 19 de noviembre del 2013, no requiere ser aprobado, al haber sido suscrito por la alta autoridad del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por lo que el plazo de cinco años de vigencia del mismo, comenzó a surtir efectos desde la fecha de su firma” (resaltado propio). »Dicho documento fue aportado y diligenciado como prueba según resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de referencia. »La Sala que emitió sentencia contra la que se plantea el presente recurso extraordinario no tomó en consideración (omitió) lo consignado en losdocumentos de referencia que se han indicado con relación a dos aspectos básicos a saber: a) la vigencia plena del Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud, firmado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Ministerio de Energía y Minas y Perenco Guatemala Limited, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece (2013) y b) el reconocimiento expreso que el mismo contiene a la recuperación de costos por los montos reportados
mensualmente ante el Ministerio de Energía y Minas con cargo a los costos recuperables del Contrato de Operaciones Petroleras número dos guión ochenta y cinco (2 85), desde el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010) hacia futuro, es decir, hasta la fecha de su vigencia tomando en consideración un plazo de cinco años a vencer en al año dos mil dieciocho (2018). Dichas omisiones generaron indiscutibles incidencias en el fallo las que se analizan a continuación: »DE LAS INCIDENCIAS DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN LA SENTENCIA: »En sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto al tema que nos ocupa indicó: "... por lo que, un nuevo convenio debe llenar las mismas formalidades; es decir, contar con la Resolución y Acuerdo Ministerial de aprobación para ejercer el derecho a la recuperación de costos" (página 24). »El aspecto indicado por el tribunal sentenciador es consecuencia de la omisión de análisis de los documentos antes citados pues, como adelante se analiza en detalle, el mismo Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social que firmó a través de su titular el Convenio SIAS es el que ratifica mediante dictamen emanado de la Asesoría Jurídica que tanto la resolución y acuerdo ministerial de aprobación son innecesarios pues ha sido la más alta autoridad del citado Ministerio quien ha firmado el convenio. »Quedó expuesto que la controversia en cuanto al reconocimiento de los costos
y/o gastos por implementación del Programa SIAS se generó porque el Ministerio de Energía y Minas se negó a reconocer la vigencia del nuevo Convenio y por tanto consideró que los gastos efectuados eran una donación no autorizada situación que ha sido rebatida por mi mandante al existir los medios probatorios que se han listado y dan cuenta de la plena vigencia del nuevo Convenio que reconoce el carácter de costos recuperables de los gastos efectuados en la ejecución del programa SIAS (Sistema Integral de Atención en Salud). Evidentemente la Sala sentenciadora omite la consideración de los medios probatorios que se han indicado no obstante haberlos aceptado para trámite y diligenciamiento en resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho. En consecuencia si la Sala sentenciadora no hubiese cometido la omisión que se denuncia habría concluido: a) Que existe y fue firmado y por tanto aceptado expresamente el Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud, firmado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Ministerio de Energía y Minas y Perenco Guatemala Limited, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece (2013); b) Que el citado Convenio establece que PERENCO GUATEMALA LIMITED tiene derecho a la recuperación de los costos, por los montos reportados mensualmente ante el Ministerio de Energía y Minas con
cargo a los costos recuperables del Contrato de Operaciones ABOGADOS Y NOTARIS HANDS Petroleras número dos guión ochenta y cinco (2-85), desde el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), hasta la fecha de vigencia del convenio suscrito el diecinueve de noviembre de dos mil trece - 2013 - (vigenciade cinco años) y que por tanto los costos reportados referentes al trimestre julio a septiembre de dos mil catorce (2014) son plenamente procedentes; c) Que existe, fue emitido y obra dentro del expediente judicial respectivo el Dictamen número novecientos setenta y tres (000973) de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince emitido por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Área de Legislación en Salud; d) Que conforme al dictamen número novecientos setenta y tres (000973) de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince emitido por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Área de Legislación en Salud, el Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud no requiere ser aprobado, al haber sido suscrito por la alta autoridad del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por lo que el plazo de cinco años de vigencia del mismo, comenzó a surtir efectos desde la fecha de su firma; e) Que quedó debidamente acreditado ylo probado en el proceso la existencia del Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos
de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud, firmado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Ministerio de Energía y Minas y Perenco Guatemala Limited, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece (2013) y del Dictamen número novecientos setenta y tres (000973) de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince emitido por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Área de Legislación en Salud; f) Que al encontrarse vigente el Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud se desvirtúa el criterio del Ministerio de Energía y Minas en cuanto a que los costos y/o gastos reportados con cargo al contrato dos guión ochenta y cinco (285) por el Programa SIAS en el trimestre julio a septiembre de dos mil catorce (2014) son una donación no autorizada al carecer de un Convenio vigente que los sustente; g) Que el Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud, firmado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Ministerio de Energía y Minas y Perenco Guatemala Limited, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece (2013) es una renovación del convenio vencido el doce de agosto del año dos mil diez (2010) y que por tanto los costos en discusión tienen el carácter de recupera