495-2023 14062023 Paz de Santa Maria Chiquimula Departamento de Totonicapan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 495-2023 14062023 Paz de Santa Maria Chiquimula Departamento de Totonicapan
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
14/06/2023 – DUDA DE COMPETENCIA
495-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, catorce de junio de dos mil veintitrés.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA CHIQUIMULA, DEPARTAMENTO DE TOTONICAPÁN, dentro del expediente identificado con el número cero ocho mil trece guion dos mil veintitrés guion cero cero ciento setenta y siete (08013-2023-00177).
ANTECEDENTES
I. El diecisiete de abril del presente año, ante el Juzgado de Paz del municipio de Santa María Chiquimula, departamento de Totonicapán, los señores (…) y (…), suscribieron convenio voluntario de pensión alimenticia a favor de sus hijos
menores de edad (…), (…), (…) y (…), todos de apellidos (…), en el que estipularon: «... El señor (…), se compromete en forma voluntaria a proporcionar una PENSIÓN ALIMENTICIA en forma mensual, consecutiva y anticipada de UN MIL DOSCIENTOS QUETZALES (Q. 1,200.00) MENSUALES a favor de sus hijos (…), (…), (…) y (…) todos de apellidos (…) a razón de TRESCIENTOS QUETZALES para cada alimentista (…) se compromete a darle una mudada completa de ropa a sus hijos (…) consistente en ropa de vestir y zapatos, todo lo anterior en concepto de pensión alimenticia (…) se compromete a cubrir los gastos que por educación de sus hijos (sic)...», asimismo el juzgador resolvió: «… siendo que el monto mensual de la pensión alimenticia acordada (…) excede de la cuantía que este juzgado de paz puede conocer, no siendo competente para aprobar dicho convenio (sic)…», por lo que ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Totonicapán.
II. El Juzgado de Primera Instancia citado en resolución de fecha dos de mayo del año en curso, resolvió: «… éste Órgano Jurisdiccional debe de abstenerse de acceder a lo solicitado, con fundamento en el Principio de Progresividad en materia de alimentos. Lo anterior con fundamento en el artículo 6 de la Ley de
Tribunales de Familia, que en parte de su texto indica, …. y en los otros municipios que así lo determine la Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdo, los que conocerán en primera instancia los asuntos de familia de ínfima y menor cuantía y las conciliaciones extraprocesales, cualquiera que sea la cuantía en su caso…. Por lo que este Juzgado se abstiene de aprobar u homologar el convenio de fecha diecisiete de abril del año dos mil veintitrés, procedente del Juzgado de Paz del municipio de Santa María Chiquimula del departamento de Totonicapánsuscrito por los señores (…) y (…), debiéndose devolver las actuaciones al Juzgado de origen para que este resuelva como en derecho corresponde (sic)…».
III. El Juzgado de Paz aludido, al recibir las actuaciones, en resolución del dieciséis de mayo del año en curso, plantea la duda de competencia y resuelve: «… el suscrito Juez se ve en la necesidad imperiosa de plantear DUDA DE COMPETENCIA a efecto de dilucidar y esclarecer la forma en la que debe interpretarse la normativa de familia aplicable a la presente causa en relación a la aprobación del convenio de pensión alimenticia, a efecto de que no se incurra en una ilegalidad por competencia y no se cause un agravio a las partes quienes suscribieron el convenio dentro del presente proceso ya que se podría incurrir en la variación en las formas del proceso. Por otra parte, por tratarse de un tema de alimentos, y para no vulnerar el derecho de alimentos de los alimentistas dentro de la presente causa, es necesario habilitar la cuenta de pensión alimenticia
respectiva, para el efecto remítase el oficio respectivo a donde corresponde para el efecto (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. De lo anteriormente indicado y de la revisión de las actuaciones, esta Cámara considera que no se dan los presupuestos para la procedencia de una duda de competencia; ya que, por ser una aprobación, no rigen las reglas de competencia reguladas en las leyes ordinarias, pues no es un juicio sometido a conocimiento del juzgador, sino que, se trata de un acuerdo al que han llegado las partes y que únicamente requiere la validación por parte de un órgano jurisdiccional para que este verifique del contenido y esencia del acto a fin de otorgarle ejecutabilidad.
Tomando en cuenta lo anterior, y teniendo claro que la acción de aprobar únicamente es el hecho de dar al documento suscrito fuerza de título ejecutivo, en donde los jueces para su aprobación deben observar únicamente que el acuerdo no sea contrario a la Constitución Política de la República de Guatemala, Tratados Internacionales de Derechos Humanos, así como a la legislación interna; sin entrar a conocer ni pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 11 de la Ley de Tribunales de Familia, reformado por el Decreto 47-2022 del Congreso de la República: «... Los tribunales de familia tendrán la obligación de aprobar u homologar los acuerdos a que arriben los interesados...» y según el Acuerdo 34-92 de la Corte Suprema de Justicia el Juzgado de Paz del municipio de Santa María Chiquimula, del departamento de Totonicapán, fue creado con competencia para conocer de asuntos en materia de familia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4 de la ley ut supra citada.Por ende, derivado que el Juzgado de Paz del municipio de Santa María Chiquimula, departamento de Totonicapán, celebró el convenio voluntario de fijación de pensión alimenticia, esta Cámara llega a la conclusión indubitable de remitir las actuaciones al Juzgado antes citado, para que resuelva lo que corresponda con la celeridad debida y así no incurrir en responsabilidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. No existe duda de competencia, que deba ser resuelta por esta Cámara. II. Con certificación de lo resuelto, remítase las actuaciones al Juzgado de Paz del municipio de Santa María Chiquimula, departamento de Totonicapán, para que resuelva lo que considere procedente, con la debida celeridad procesal y no incurra en responsabilidad por retardo de la administración de justicia. III. Envíese copia del presente fallo al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia del departamento de Totonicapán, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.