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496-2011 17102011 Primera Instancia de Santa Lucia Cotzumalguapa Escuintla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
496-2011 17102011 Primera Instancia de Santa Lucia Cotzumalguapa Escuintla
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

17/10/2011 – DUDA DE COMPETENCIA

496-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecisiete de octubre de dos mil once.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver la DUDA DE COMPETENCIA planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Económico Coactivo y Familia del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, dentro de las diligencias de homologación de convenio de separación y fijación de pensión alimenticia,

promovidas por el Abogado Luis Humberto Barrera Vásquez.

ANTECEDENTES

A. Luis Humberto Barrera Vásquez, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Económico Coactivo y Familia del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, a promover diligencias de homologación de convenio de separación y fijación de pensión alimenticia suscrito

entre Santiago Ruiz Morales y Catherine Alejandrina Álvarez Velásquez.

B. La Juez Primero de Primera Instancia Civil, Económico Coactivo y Familia del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, plantea la presente duda de competencia argumentando: «… el Licenciado (sic) LUIS HUMBERTO BARRERA VÁSQUEZ, presentó a este Juzgado memorial de fecha veinte de julio del año dos mil once, solicitando a este órgano jurisdiccional la

Homologación del Convenio de Separación y Fijación de Pensión alimenticia (sic) celebrado entre los señores SANTIAGO RUIZ MORALES Y CATHERINE ALEJANDRINA ALVAREZ VELASQUEZ contenido en el primer testimonio de la escritura pública número cuarenta y nueve autorizada el quince de diciembre del año dos mil diez, por el notario LUIS HUMBERTO BARRERA VASQUEZ, fundamentando su petición en el artículo 17 numeral seis del reglamento de la Ley del Registro Nacional de las Personas, en virtud que el artículo 2 de la Ley de Tribunales de Familia establece la jurisdicción que le corresponde a los Tribunales de Familia y entre ellos no esta (sic) la Homologación de Convenios de Separación y Fijación de Pensión Alimenticia, es por lo anteriormente relacionado, que debe hacerse la consulta necesaria a la Corte Suprema de Justicia…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». El artículo 116 de la Ley indicada establece: «Toda acción judicial deberá entablarse ante el juez que tenga competencia para conocer de ella, y siempreque de la exposición de los hechos, el juez aprecie que no la tiene, debe abstenerse de conocer y sin más trámite mandará que el interesado ocurra ante

quien corresponda…». En el presente caso se advierte que no existe duda de competencia que deba ser resuelta por esta Cámara ya que no se dan los supuestos de una duda de competencia, en virtud de que no existe conflicto entre dos jueces para conocer o no de las presentes diligencias, en todo caso la juez debe analizar su competencia, y de considerar que no es la competente, enviar las actuaciones a donde corresponda. No obstante esta forma de resolver, por tratarse de un asunto de alimentos y para no provocar un atraso injustificado en la administración de justicia, ésta Cámara opina que sí es competente para conocer del asunto planteado en su judicatura, toda vez que la homologación solicitada es un requisito para la inscripción de la separación notarial donde se ha fijado el pago de pensión alimenticia, exigido por el Reglamento de Inscripciones del Registro Civil de las Personas (Acuerdo del Directorio del Registro Nacional de la Personas número 176-2008), por lo tanto, corresponde a los jueces del ramo homologar dicho convenio. LEYES APLICABLES Artículos citados y 203 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 426, 427, 429, 430, 431, 432, 433 y 434 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 79 literal d) 119, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I. No existe duda de competencia que deba ser resuelta por esta Cámara. II. Con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil,

considerado y leyes citadas, RESUELVE: I. No existe duda de competencia que deba ser resuelta por esta Cámara. II. Con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Económico Coactivo y Familia del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, para que resuelva de conformidad con la ley y la celeridad debida para no incurrir en retrasos en la administración de justicia.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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