496-2015 01022016 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 496-2015 01022016 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
01/02/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
496-2015
Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del doce de marzo dos mil quince. DOCTRINA Defecto de planteamiento No pueden prosperar los submotivos de violación de ley e interpretación errónea de la ley cuando se sustentan sobre la infracción de una misma norma, ya que dichos submotivos son excluyentes entre sí. Violación de ley por inaplicación Es improcedente este subcaso, si la Sala sentenciadora aplica el precepto normativo que era el idóneo para resolver la controversia. Aplicación indebida de la ley No se configura este vicio cuando la Sala sentenciadora aplica de manera acertada la norma que establece para determinar la autoridad competente para aprobar un avalúo directo. Interpretación errónea de la ley No se configura este vicio cuando la Sala sentenciadora interpreta de manera acertada la norma que establece el uso del Manual de Valuación Inmobiliaria, para la realización del avalúo directo. Avalúo directo No interpreta erróneamente el artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la Sala sentenciadora que establece que el valuador debe acudir personalmente al inmueble objeto de avalúo y que la autorización para cambiar el mismo debe ser aprobada por el Concejo Municipal.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, 5 inciso 2), 13, 16 y 29 de la Ley del Impuesto Único
Sobre Inmuebles.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de febrero de dos mil dieciséis.
Sobre Inmuebles.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de febrero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de marzo dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa a través de su mandataria especial judicial con
representación, María Gabriela Castañeda Cardona.
II. Parte contraria: Corporación Fruman, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Bernal Rivera Köng.
III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través por la personera de la
Nación, Julia Darina Rios Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Municipalidad de Guatemala realizó avalúo de la propiedad de la entidad Corporación Fruman, Sociedad Anónima aumentando el monto de la matrícula fiscal del mismo.
II. Contra esa resolución la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.
III. La entidad contribuyente en contra de la resolución referida promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «… Esta Sala en su orden analizará los argumentos que se prestaron en la demanda, en virtud que la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, de igual forma se pronuncia en contra de cada uno
de ellos, de la siguiente forma: a) PRIMER ARGUMENTO: La actora sostiene que la Municipalidad (…) no está legalmente facultada para modificar la base impositiva del Impuesto, en ese sentido esta Sala sostiene que la Ley es clara que ningún ente fiscalizador puede modificar la base impositiva del Impuesto, sin una ley que así lo determine de conformidad con el principio de legalidad tributaria (…) sin embargo en el presente caso se refiere no a la base imponible sino a la unidad de calculo que es el valor de inmueble, el cual si efectivamente cumpliendo con los preceptos normativos aplicables, la Municipalidad (...) como cualquier otra Municipalidad puede, modificar el valor del inmueble, siempre y cuando se cumplan con todos y cada uno de los requisitos que establece la Constitución (…) la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el Código Tributario y demás leyes aplicables, por lo tanto dicho argumento no es procedentes (…). »SEGUNDO ARGUMENTO: La actora indica que el Manual de Valuación Inmobiliaria y los estudios de las zonas homogéneas y tipología constructiva no fueron publicados en el Diario Oficial. Con respecto al argumento de falta de publicación del Manual de Valuación Inmobiliaria ya la Corte de Constitucionalidad se ha manifestado en el asunto de mérito (…) no obstante este tribunal en (sic) base al Decreto 1816, considera establecer que si bien es cierto cumple con el criterio de la Corte de Constitucionalidad, el mismo no se comparte ya que efectivamente el Manual de Valuación Inmobiliaria, emitido por el Ministerio de FinanzasPública es un documento técnico pero que afecta los interés de particulares por lo que no publicar el mismo,
lo hace inexigible porque afecta derechos erga omnes. »TERCER ARGUMENTO: La parte actora indica que no se deduce que se haya practicado un avalúo directo, sino uno colectivo, contrario al artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, pues a su criterio la expresión “avalúo directo” implica necesariamente el valuador deba constituirse en persona al inmueble que será objeto de avalúo. Esta Sala considera necesario indicar de igual forma que el avalúo practicado y que es objeto de análisis en el presente proceso (…) debe ser claro y preciso, de igual forma al realizarse el mismo en forma directa, era necesario que el valuador, se constituyera físicamente al inmueble (…) como una obligación que se encuentra contenida en el Manual de Valuación Inmobiliaria, ya que el no cumplir con dichos requisitos se genera inseguridad jurídica (…) en virtud que no existe certeza al no costar en el avalúo que el valuador llego al inmueble y pudo tomar fotografías del inmueble tanto de su exterior como de su interior, impidiendo que el contribuyente pueda prever a futuro las consecuencia jurídicas correspondientes, y por último existe arbitrariedad en la delimitación del mismo ya que al existir obligación de la existencia del avalúo directo al tenor del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. »CUARTO ARGUMENTO: La entidad recurrente argumenta que al aplicar un factor de descuento generado por un manual no publicado y que cuenta con la aprobación del Congreso, hace que el avalúo sea nulo. Esta
Sala considera que con respecto a dicho argumento efectivamente el principio de legalidad determina que forma legales deben de seguirse en la determinación de la obligación tributaria (…) es por ello que ese análisis debía de hacerse a la luz de una inconstitucionalidad (…) razón por la cual no se pronuncia este tribunal ya que se encuentra impedido del mismo porque el ejercicio de la acción no se realizó por la vía correspondiente. »QUINTO ARGUMENTO: La parte actora sostiene que los avalúos son nulos por no haber sido aprobados por el Concejo Municipal como lo ordena el artículo 13 del Decreto 15-98 del Congreso de la República. En (sic) base a lo anterior este Tribunal sostiene que efectivamente en el procedimiento seguido por la Municipalidad de Guatemala, existen algunos vicios, entro los cuales se puede señalar que el avalúo que se discute en el presente caso y que fuera impugnado por la parte actora, no fue aprobado de conformidad con la ley ya que el artículo 5 número 2, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmueble establece efectivamente que el valor de un inmueble se determina por un avalúo directo de cada inmueble, obligación con que inicio la Municipalidad de Guatemala, a través de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, pero en el recorrido del avalúo practicado, el mismo debió de haber sido aprobado por el Concejo Municipal al tenor del artículo 13 párrafo terceo de la Ley del Impuesto (…). Es por la norma anterior que los avalúos practicados por las municipalidades para cambiar el valor de un bien inmueble deben como imperativo normativo ser aprobados
por el Concejo Municipal, obligación no puede ser traspasada por ninguna otra norma de inferior categoría, ya que incluye el artículo citado una obligación con la palabra “DEBERA”, es por ello que el argumento vertió por la parte actora tiene sustento (…) en el presente caso concreto es que el mismo argumento es viable debiendo declararse procedente la demanda (…). »SEXTO ARGUMENTO: La parte actora sustenta que la Municipalidad no toma en cuenta la capacidad de pago del contribuyente, lo que convierte el impuesto en un gravamen confiscatorio. En virtud que dicho argumento esta Sala considera que efectivamente la acción debió de iniciarse por una vía distinta en virtud de que no se atenga a la capacidad contributiva del contribuyente es (sic) una defecto de la norma en cuestión con distinción de la capacidad de pago que pueda dar lugar a dudas no solo en su interpretación sino en su aplicación (…) este Tribunal se encuentra impedido de su conocimiento y de esta forma deberá de resolverse. »SEPTIMO ARGUMENTO: La actora sostiene que la Municipalidad de Guatemala, delegó la recaudación y administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles a un Fideicomiso, con lo que desobedeció lo dispuesto por el Convenio para el traslado del Impuesto Único Sobre Inmuebles y del Acuerdo Ministerial (…) En este asunto el Tribunal considera que no tiene ninguna relación el argumento de la parte actora con la determinación del avalúo que fue el origen del conflicto por lo que no se pronunciara…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación de los artículos 5, inciso 2), 16 y 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. b) Aplicación indebida del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles.
a) Violación por inaplicación de los artículos 5, inciso 2), 16 y 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. b) Aplicación indebida del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. c) Interpretación errónea de los artículos 5, inciso 2) y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación e interpretación errónea de la ley Por la forma en que fueron planteados ambos submotivos, se hace necesario resolverlos conjuntamente. Con respecto al submotivo de violación de ley por inaplicación, la recurrente expuso que: «… PRIMERA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES EN LA PARTE QUE DICE «EL MANUAL Y SU ACTUALIZACIÓN DEBERÁ SER AUTORIZADO MEDIANTE ACUERDO MINISTERIAL, QUE DEBERÁ SER PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL» EL TRIBUNAL QUE OBVIA SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON EL MANUAL DE VALUACIÓN INMOBILIARIA Y PRODUCTO DE ELLO CONSIDERA QUE DICHO MANUAL DEBIÓ HABERSE PUBLICADO CONJUNTAMENTE CON EL ACUERDO MINISTERIAL QUE LO AUTORIZO.” En cuanto a este subcaso de casación, por esta primera tesis, mi representada estima como violación el artículo 16 de la Ley
del Impuesto Único Sobre Inmuebles en la parte que dice “El manual y su actualización deberá ser autorizado mediante Acuerdo Ministerial, que deberá ser publicado en el Diario Oficial”, por inaplicación, con lo que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de la Contencioso Administrativo ignoró su existencia, en el falloimpugnado. El artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece que “Con el objeto de determinar parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmueble, la Dirección debe formular el manual técnico respectivo, y deberá actualizarlo por lo menos cada cinco (5) años. El manual y su actualización deberá ser autorizado mediante Acuerdo Ministerial, que deberá ser publicado en el Diario Oficial.” (El resaltado es propio y corresponde a la parte que se estima como violada de conformidad con lo expuesto en la presente tesis). De la lectura de la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, salta a la vista que la parte del artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que se denuncia como violada por inaplicación no fue aplicada por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia. Clara evidencia de ello es, en principio, el hecho de que en la sentencia no se cita esa norma; y, más importante aún, no se hace aplicación alguna de su contenido (…) En sustitución de la norma violada, el Tribunal aplicó el Decreto 1816 (sin siquiera citar artículo) del Congreso de la República respecto del cual se produjo una aplicación indebida (…) la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó en su sustitución (sin citar artículo) el Decreto 1816 del Congreso de la República, que como indico es normativa general, y por la misma razón no podía prevalecer frente a la
de lo Contencioso Administrativo aplicó en su sustitución (sin citar artículo) el Decreto 1816 del Congreso de la República, que como indico es normativa general, y por la misma razón no podía prevalecer frente a la norma especial (…) todo ello resulta evidente que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en un yerro en la selección de la norma jurídica aplicable al caso concreto, en virtud del cual dejo de aplicar la norma que se denuncia como infringida en este apartado, yerro que como consecuencia lógica la llevó a una conclusión errónea. En efecto, como quedó expuesto, la disposición aplicable es la norma especial contenida en el artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “El manual y su actualización deberá ser autorizado mediante Acuerdo Ministerial, que deberá ser publicado en el Diario Oficial”. Esta norma establece que el Manual debe ser autorizado por acuerdo ministerial, pero que lo que debe publicarse es este acuerdo ministerial (por lógica, no el manual). Si el Tribunal hubiera aplicado esa norma, habría llegado a la conclusión que la publicación del Manual no era necesaria. Pero la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de la Contencioso Administrativo incurrió en el yerro al aplicar (sin citar articulo) el Decreto 1816 del Congreso de la República cuerpo normativo que no es aplicable al caso concreto, en virtud de que la aplicable es el artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “El manual y su actualización deberá ser autorizado mediante Acuerdo
Ministerial, que deberá ser publicado en el Diario Oficial”, que es la norma especial y además posterior. Y ese yerro la llevó a dejar de aplicar la norma que denuncio como violada por inaplicación en el presente apartado. El Decreto 1816 del Congreso de la República se refiere a acuerdos (sic) mas no a un manual; porque ni siquiera es una norma jurídica sino técnica; y porque existía una norma especial y posterior que era la aplicable, contenida en el artículo 16 de Ley (…) que fue la que dejó de aplicar la Sala sentenciadora, con lo que incurrió en el vicio de violación de ley por inaplicación (…) La influencia que tuvo en el fallo el erro alegado radica en que al omitir la aplicación de la parte del artículo 16 de la Ley del Impuesto (…) el Tribunal sentenciador llego a considerar que existía obligación de publicar el Manual de Valuación Inmobiliaria, y que tal obligación fue incumplida, mientras que si hubiera aplicado la norma que se denuncia como violada, habría concluido que lo que debía publicarse era únicamente el acuerdo ministerial que autorizara el Manual; y que tal acurdo si fue publicado, con lo que la obligación legal está cumplida, de tal manera que no hubiera invocado este argumento como sustente para declarar con lugar la demanda, lo hubiera lleva a su desestimación (…) pues mientras esta norma requiera que se publica el Acuerdo Ministerial que autoriza el Manual , la sentencia se inclina contra legem por estimar que debe ser publicado también el propio Manual ...». Con respecto al submotivo de interpretación errónea, la recurrente expuso que: «… SEGUNDA TESIS: “INTERPRETACIÓN ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE
...». Con respecto al submotivo de interpretación errónea, la recurrente expuso que: «… SEGUNDA TESIS: “INTERPRETACIÓN ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES EL TRIBUNAL QUE CONSIDERA QUE EL MANUAL DE VALUACIÓN INMOBILIARIA DEBIÓ HABERSE PUBLICADO CONJUNTAMENTE CON EL ACUERDO MINISTERIAL QUE LO AUTORIZO”. Tal como expongo a continuación, la interpretación errónea de la ley se produjo en el presente caso con respecto al artículo 16 de la Ley (…) el cual se estima infringido con relación a este subcaso de procedencia, según la presente tesis. El artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece que “Con el objeto de determinar parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, la Dirección debe formula el manual técnico respectivo, y deberá actualizar por lo menos cada cinco (5) años. El manual y su actualización deberá ser autorizado mediante Acuerdo Ministerial, que deberá ser publicado en el Diario Oficial” (…) La interpretación errónea que le dio la Honorable Sala cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a la norma en cuestión fue entonces en el sentido de considerar que el manual debió haber sido publicado juntamente con el acuerdo ministerial que lo autorizó, con ello varió el verdadero alcance y sentido de la norma. Apartándose de su tenor literal. La interpretación correcta que se debió haber dado la norma es que existía obligación de publicar el manual. Para comprender la afirmación que consta en el
párrafo precedente, es preciso insistir en el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. Dicha norma indica: “con el objeto de determinar parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, la Dirección debe formular el manual técnico respectivo, y deberá actualizarlo por lo menos cada cinco (5) años. El Manual y su actualización deberá ser autorizado mediante Acuerdo Ministerial, que deberá ser publicado en el Diario Oficial. En ningún momento indica la norma que el manual quede incorporado en el acuerdo ministerial o a la inversa, como para que pudiera considerarse que se trata de un solo documento. La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al haber considerado erróneamente la Honorable Sala Tercera (sic) del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que el manual debió haber sido publicado y haber constatado que no lo fue, ello la llevó a la conclusión de que el mismo no podía ser aplicado y por ende el avalúo practicado por mi representada no era admisible. Si no se hubiera incurrido en ese error, la Honorable Sala Tercera (sic) del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no habría considerado que era necesaria la publicación del Manual de Valuación Inmobiliaria y por ende no hubiera estimado que era improcedente su aplicación en tanto no se publicara, de tal manera que no hubierainvocado este argumento como sustento para declarar con lugar la demanda, lo que hubiera llevado a su desestimación…». Alegaciones La entidad Corporación Fruman, Sociedad Anónima, se pronunció con respecto al submotivo invocado por la
Municipalidad de Guatemala, señalando que la misma trata de evadir la discusión y al desviar la misma, denunciando que no fue aplicado por parte de la Sala sentenciadora la parte del artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles al momento de dictar el fallo. En cuanto al submotivo de interpretación errónea señalado, con respecto al mismo artículo 16 del referido cuerpo legal, se pronunció en el mismo sentido que el anterior. La Procuraduría General de la Nación se pronunció en el sentido que los argumentos vertidos por la entidad recurrente son concluyentes para que la Corte case el fallo y corrija el error en que incurrió la Sala. Análisis de la Cámara Se configura la violación de ley por inaplicación cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y aplica indebidamente una norma que fue creada para un supuesto fáctico distinto. La interpretación errónea de la ley acontece cuando el Tribunal aplica de forma correcta la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que la norma no contiene. En el presente caso, se establece que la recurrente plantea como submotivo de casación la violación de ley por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte conducente que dice: «… el manual y su actualización deberá ser autorizado mediante acuerdo ministerial, que deberá ser publicado en el diario oficial…»; exponiendo dentro de su tesis que: «… mi representada estima como
violación el artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles en la parte que dice “El manual y su actualización deberá ser autorizado mediante Acuerdo Ministerial, que deberá ser publicado en el Diario Oficial”, por inaplicación, con lo que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de la Contencioso Administrativo ignoró su existencia, en el fallo impugnado…»; seguidamente, en el planteamiento del recurso, desarrolla el submotivo de interpretación errónea del mismo artículo 16 de la ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, señalando que: «… el tribunal que considera que el manual de valuación inmobiliaria debió haberse publicado conjuntamente con el acuerdo ministerial que lo autorizó…», para lo cual dentro de su tesis enfatiza que: «… según la presente tesis. El artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece que “Con el objeto de determinar parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, la Dirección debe formular el manual técnico respectivo, y deberá actualizar por lo menos cada cinco (5) años. El manual y su actualización deberá ser autorizado mediante Acuerdo Ministerial, que deberá ser publicado en el Diario Oficial” (…). La interpretación errónea que le dio la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a la norma en cuestión fue entonces en el sentido de considerar que el manual debió haber sido publicado juntamente con el acuerdo ministerial que lo autorizó, con ello varió el verdadero alcance y sentido de la norma....». Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un
medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. Del estudio realizado, se advierte que dentro del recurso planteado, se invocan los submotivos de violación de ley por inaplicación e interpretación errónea, el casacionista sostiene que la Sala sentenciadora cometió violación de ley por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que señala: «… El manual y su actualización deberá ser autorizado mediante Acuerdo Ministerial, que deberá ser publicado en el Diario Oficial…»; seguidamente desarrolla el submotivo de interpretación errónea del artículo 16 de la ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, señalando en su tesis que la Sala sentenciado aplica erróneamente dicho artículo en la parte referente a: «… El manual y su actualización deberá ser autorizado mediante Acuerdo Ministerial, que deberá ser publicado en el Diario Oficial”…», ante lo cual se advierte defecto en el planteamiento de ambas tesis, al no ser viable alegar que la misma disposición es interpretada de manera errónea y a la vez que no fue aplicada en el fallo, pues tal argumento resulta un
planteamiento contradictorio, ya que los submotivos de violación de ley y de interpretación errónea del mismo precepto legal, son técnicamente excluyentes entre sí, razón que impide realizar el análisis correspondiente, por lo cual al establecer dichas deficiencias ambos submotivos deben desestimarse. CONSIDERANDO II II.1 Violación de ley por inaplicación del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles Por la forma en fueron planteado ambos submotivos, se hace necesarios resolverlos conjuntamente. Con respecto al submotivo de violación de ley por inaplicación, la recurrente expuso que: «… TERCERA TESIS: VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE “DEBIENDO LAS RESOLUCIONES Y PROVIDENCIAS, ESTAR FIRMADAS POR EL DIRECTOR O SUBDIRECTOR DE LA DEPENDENCIA O EL ALCALDE MUNICIPAL SEGÚN CORRESPONDA”. EL TRIBUNAL QUE, DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA QUE EL AVALÚO DEBE SER APROBADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL.” En cuanto a este subcaso de casación, por esta tercera tesis, mi representada estima como violado el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “debiendo las resoluciones y providencias estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda”, por inaplicación, ya que la
Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ignoró su existencia, en el fallo impugnado (...) De la lectura de la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, salta a la vista que la parte del artículo 29 de la Ley (…) que se denuncia como violada por inaplicación no fue aplicadopor la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia. Clara evidencia de ello es, en principio, el hecho de que en la sentencia no se cita esa norma; y, más importante aún, no se hace aplicación alguna de su contenido (…) En sustitución de la norma violada, el Tribunal aplicó el último párrafo del artículo 13 de la Ley (…) norma esta última respecto a la cual se produjo una aplicación indebida, tal como indico detenidamente en el apartado correspondiente (…) En el caso concreto, la resolución número DCAI guión SVIM guión tres mil trescientos treinta y dos guión dos mil doce, que aprobó el avalúo número tres mil trescientos treinta y dos guión dos mil doce, fue firmada por el Licenciado Roberto René Alonzo del Cid, quien tiene y tenía en aquel momento el cargo de Subdirector de Valuación Inmobiliaria y Jefe de la Sección de valuación Inmobiliaria Municipal, según su nombramiento, contenido en el Acuerdo de Alcaldía número AA-49-2008, de fecha dos de mayo de dos mil ocho. Por tal razón, en el caso concreto se cumplió con el citado artículo 29 de la Ley (…) en la parte que se denuncia como violada por inaplicación, en el
sentido de que la resolución que aprobó el avalúo fue firmada por un Subdirector de la dependencia, específicamente de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, y el tribunal sentenciador no tomó en cuenta que de conformidad con la norma que se denuncia violada por inaplicación, tal firma es válida. Obviando esta disposición legal, dejando de aplicarla, la Honorable Sala cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó en su sustitución el último párrafo del artículo 13 de la misma Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que, tal como expongo en el apartado correspondiente, se refiere a un supuesto jurídico distinto. Por todo ello, resulta evidente que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en un yerro en la selección de la norma jurídica aplicable al caso concreto, en virtud del cual dejó de aplicar la norma que se denuncia como infringida en este apartado, yerro que como consecuencia lógica la llevó a una conclusión errónea (…) La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al omitir la aplicación de la parte del 29 de la Ley (…) que dice “debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda”, el Tribunal sentenciador llego a considerar que el avalúo debió haber sido aprobado por el Concejo Municipal, yerro en el que incurrió al aplicar una norma
inaplicable en sustitución de la que se denuncia como violada por inaplicación, mientras que si hubiera aplicado esta última, habría concluido que una resolución que aprueba un avalúo debe estar firmada por el Director de la dependencia, el Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal, y que tal obligación si fue cumplida, al estar firmada la resolución por un Subdirector de la dependencia, de tal manera que no hubiera invocado este argumento como sustento para declarar con lugar la demanda, lo que hubiera llevado a su desestimación…». Alegaciones La entidad Corporación Fruman, Sociedad Anónima, se pronunció con respecto al primer submotivo que la razón de mencionar el artículo 13 del Decreto 15-98 del Congreso de la República, se debe a que es la norma especial que regula el cambio al valor de un inmueble mediante avalúo y que debe ser aprobado por el Concejo Municipal. La Procuraduría General de la Nación se pronunció en el mismo sentido que en los submotivos anteriores. II.2 Aplicación indebida del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles Con respecto al submotivo de aplicación indebida, la recurrente expuso: «… TESIS: EL ARTÍCULO 13, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES ES INAPLICABLE A LA RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DE UN AVALÚO EN EL CASO DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA.” En cuanto a este subcaso de casación, mi representada estima como infringido el artículo 13
último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, con respecto al cual se produjo la aplicación indebida. Como contrapartida a esta aplicación indebida, se produjo la violación de ley por inaplicación del artículo 29 de la Ley (…) en la parte que dice “debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcald