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496-2016 16032017 Insitituto Nacional de Electrificacion

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
496-2016 16032017 Insitituto Nacional de Electrificacion
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

16/03/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

496-2016

Recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN, contra la resolución emitida el once de julio de dos mil diesicéis, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto No existe inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en lo que se refiere a que la caducidad de la instancia puede ser declarada de oficio, sin audiencia previa ya que dicha norma no preceptúa tal requisito, previo a resolver sobre la misma, por lo que no se infringen los artículos denunciados. Quebrantamiento substancial del procedimiento, por no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley, si todo ello hubiere influido en la decisión Se configura este submotivo, cuando la etapa de apertura a prueba es una actuación procesal que corresponde al Tribunal decretarla o en su caso omitirla, sin necesidad de gestión de parte.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 64 y 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil; 25, 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de

casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de julio de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Instituto Nacional de Electrificación INDE, que actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, José Orlando López Rojas.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió resolución por medio de la cual declaró imponer muta al Instituto Nacional de Electrificación INDE, por ser su responsabilidad mantener los equipos de compensación de potencia inductiva y capacitiva en sus redes de manera que la tensión en cada nodo permanezca dentro de los límites establecidos en las normas técnicas de calidad del servicio de transporte y sanciones.

II. En contra de la resolución relacionada, se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Contra la última resolución relacionada se promovió el proceso contencioso administrativo que culminó con el auto definitivo en el que se decreta de oficio la caducidad de la instancia del proceso promovido.

Cona dicho auto se interpuso recurso de reposición el que fue declarado sin lugar.. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala dictó la resolución en la que declaró de oficio la caducidad de la instancia, fundamentándose en las

siguientes consideraciones: «… La caducidad de la instancia no tiene sólo el fundamento subjetivo de la supuesta voluntad de abandono o desistimiento del interesado, sino muy en especial el objetivo de evitar la congestión judicial por la acumulación de causas inertes que mantienen el estado ingrato de la litispendencia, y la consiguiente responsabilidad de los órganos de la jurisdicción que no logran desembarazarse de la carga y deber de solucionarlas; toda vez que existe también interés del Estado de liberar a sus órganos de las obligaciones que derivan de la existencia de un proceso, por lo que el juez puede declararla de oficio. De ahíel interés que tiene el Estado de terminar los procedimientos judiciales liberando al órgano jurisdiccional de la carga que significa mantener indefinidamente su intervención (…) (La Caducidad de Instancia. Varios autores, Director Isidoro EisnerEditorial de Palma, Buenos aires, Argentina, 2000). La cita doctrinaria que antecede la recogieron nuestros legisladores, al plasmarla en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-1996 del Congreso de la República (…) El tribunal advierte que cuando una persona, sea esta individual o colectiva plantea una demanda, es porque espera que el órgano jurisdiccional al que se dirige resuelva la pretensión que motiva su acción, para ello procederá a realizar cuanta gestión sea necesaria en cada una de las etapas procesales, con el objeto de obtener el fallo favorable pretendido en el menor tiempo posible. En el caso objeto de análisis, el tribunal al examinar el proceso (…) determina que

la última actuación judicial se realizó el diecisiete de enero de dos mil catorce y las notificaciones de la misma se efectuaron el veinte de febrero de dos mil catorce al Instituto Nacional de Electrificación y a la Procuraduría General de la Nación y el veinticinco de febrero de dos mil catorce al Ministerio de Energía y Minas; constatando en el expediente judicial que el demandante no ha realizado ninguna otra gestión con posterioridad a la última notificación, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la Caducidad de la Instancia, lo que pone de manifiesto el desinterés y falta de actividad por parte del actor en el proceso de mérito, hecho que por estar debidamente evidenciado, hace procedente la declaratoria de la caducidad de la instancia (sic)…» Contra lo anterior se planteo recurso de reposición, el que fue declarado sin lugar, y para el efecto la Sala consideró: «… se determina que la Ley de lo Contencioso Administrativo se integra con las normas de la Ley del Organismo Judicial y del Código Procesal Civil y Mercantil cuando no existe una norma jurídica para determinado caso, es decir, suple una deficiencia o laguna jurídica en la ley específica. En el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo se plasma la caducidad de la instancia, la cual es una institución jurídica expresa, positiva y de carácter imperativo, debido a que la misma preceptúa que la caducidad de la instancia debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte (…) Para aplicar la caducidad de la instancia no

tiene solo el fundamento subjetivo de la supuesta voluntad de abandono del interesado, sino muy en especial el objetivo de evitar la congestión judicial por la acumulación de causas inertes que mantienen el estado indefinido de la litispendencia. De lo considerado anteriormente se concluye que no existe norma legal que imponga al tribunal que conoce sobre un proceso contencioso administrativo la obligación de abrir a prueba de oficio, a contrario sensu, sí existe norma de carácter imperativo que le prohíbe hacerlo, según lo regulado en el artículo 70 de la Ley del Organismo Judicial literal f), que prohíbe expresamente a los jueces y magistrados promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados (…) La decisión de declarar la caducidad de la instancia es catalogada como una decisión de terminación anormal del proceso, suscitada por inactividad de la parte obligada a gestionar durante un lapso de tiempo prefijado en la ley, … Sobre tal base normativa, este Tribunal no puede sino concluir, primero que contra los autos definitivos que ponen fin al proceso la impugnación idónea lo es el recurso de casación; segundo, que la declaratoria de caducidad de la instancia, por tener el efecto de poner fin al proceso contencioso administrativo, no es viable impugnarla mediante reposición; y, finalmente, que el auto emitido por la Sala impugnada y que es reprochado en la presente acción constitucional, ningún agravio pudo causar en la esfera jurídica de la entidad postulante, porque si bien fue admitido y conocido en el fondo por aquella autoridad, no constituye un mecanismo de

defensa apropiado previsto en la Ley”. Lo anterior, se reitera, porque la declaratoria de caducidad de la instancia constituye una decisión que por su naturaleza y efectos le pone fin al proceso, recurrible directamente por medio del recurso de casación, conforme lo establecido en los artículos 27 de la Ley ya citada y 221 de la Constitución Política de la República (…) debe declararse improcedente, manteniendo el auto impugnado su validez y efectos legales correspondientes (sic)…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVO INVOCADOS

I. Motivo inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto

II. Motivo de Forma Submotivo Por no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley, si todo ello hubiera influido en la decisión.

CONSIDERANDO I Inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto La casacionista a este respecto argumentó: «… Mi representado al interponer el presente recurso de casación denuncia la inconstitucionalidad parcial del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo enla frase “de oficio” (…) »La facultad de declarar de oficio la caducidad de la instancia, establecida en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, viola lo establecido en los artículos 12, 28 y 203 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA (…) »i. Como hemos visto, el artículo 12 Constitucional garantiza que nadie puede ser condenado ni privado de sus derechos, sin antes haber sido citado, oído y vencido en un proceso legal y preestablecido. Esto

garantiza el derecho a obtener una audiencia previa por parte del tribunal en la que la parte afectada debe ser debidamente notificada, para garantizar así el derecho de ser visto sus argumentos, presentar las pruebas pertinentes de descargo para así garantizar sus derechos antes indicados, dando como resultado después de esto el llamado debido proceso. El artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al establecer que los jueces pueden de oficio declarar la caducidad de la instancia viola la norma constitucional, antes mensionada, la cual otorga el derecho de cualquier persona ya sea individual o jurídica, a tener AUDIENCIA PREVIA (…) el artículo 589 del Código Procesas Civil establece los casos de improcedendia y excepciones al principio de caducidad, los cuales pueden ser alegados y probados por la parte afectada y que en el caso de la caducidad declarada de oficio, no es posible, negándose el DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA consagrado en el artículo 12 constitucional antes indicado. Por tal motivo el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en la frase de oficio, adolece de vicio inconstitucional y por ende el mismo no debe ser aplicado al caso concreto. »ii. El artículo 28 constitucional garantiza el derecho de toda persona de dirigir peticiones a las autoridades de todo orden, incluyendo claramente a las autoridades judiciales, este derecho es complementado con la obligación de que las autoridades deben tramitar dichas resoluciones y asimismo sean resueltas conforme a Derecho. »Tal como consta en el memorial de interposición de Demanda de Proceso Contencioso Administrativo,

mismo que obra en autos, fue solicitada la apertura a prueba del proceso, no obstante dicha solicitud la Sala antes citada, únicamente resolvió admitir las contestaciones de demanda en sentido negativo y en cuando a las demás peticiones las dejo pendientes para su oportunidad procesal. »La norma constitucional citada en el presente apartado, no da derecho a que las autoridades dejen de resolver las peticiones que se les formulen, sino que obliga a tramitarlas y resolverlas conforme a derecho, de tal manera una vez realizada dicha solicitud como consta en autos, debió resolver la apertura a prueba dentro del proceso contencioso administrativo. Es por tal motivo, honorables Magistrados que la frase “de oficio”, adolece de vicio de inconstitucionalidad toda vez viola el derecho de petición (…) »iii. El artículo 203 constitucional es claro en cuanto a que la función de los jueces es promover la ejecución de lo juzgado y juzgar. Lo cual indica que la función judicial puede delimitarse en la facultad que tienen los jueces de conocer de los asuntos que se someten a su conocimiento, tramitarlos y proferir una resolución dictada conforme a derecho basándose en la doctrina, la ley y la jurisprudencia, denegando o aceptando las pretensiones de las partes y una vez declarado un derecho, promover la ejecución de tal decisión, vemos que la función judicial faculta a resolver, juzgar las pretensiones de las partes, pero la norma constitucional no faculta en forma alguna a no juzgar y evitar la resolución de un conflicto por decisión propia de los jueces, eso de hecho, desvirtúa la función judicial y el carácter de funcionarios públicos de

que estan investidos los jueces (…) la declaratoria de oficio de la caducidad de la instancia sin haber presentado argumentos de descargo para que no sea declarada la caducidad, es una facultad que excede la función judicial, establecida en el artículo 203 constitucional, pues convierte al funcionario judicial en juez y parte y permite que deje de cumplir con su función de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. El artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en la frase de oficio viola claramente la norma constitucional citada por los motivos arriba relacionados y por tal la misma deviene inconstitucionalidad e inaplicable al caso concreto (sic)…». Alegaciones El Ministro de Energía y Minas, no se apersonó a evacuar la audiencia conferida. La Procuraduría General de la Nación, alegó: «… De conformidad con lo manifestado, se concluye que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al confirmar la Resolución número mil ochocientos quince de fecha 21 de julio de dos mil diez, emitida por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, lo hizo apegada a derecho. De conformidad con lo manifestado, debe declararse IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la entidad INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN, contra el autode fecha once de julio de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (sic)…». Análisis de la Cámara Para que proceda el motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto dentro del recurso de casación,

debe examinarse la norma jurídica denunciada como inconstitucional con el precepto constitucional que se estima vulnerado, y de existir transgresión a este último, se debe determinar la supremacía de la norma constitucional sobre la norma ordinaria, para el solo efecto que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad y la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales para lograr la debida defensa del ordenamiento jurídico constitucional existente. En el presente caso, la entidad recurrente plantea inconstitucionalidad parcial en caso concreto, argumentando que la facultad de decretar de oficio la caducidad de la instancia, establecida en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, vulnera lo regulado en los artículos 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estimando violados el debido proceso, el derecho de petición y la función judicial. El artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto puede plantearse como motivo de casación y en este caso es de obligado conocimiento. De esa cuenta, ésta Cámara está facultada para ejercer el control constitucional sobre leyes, decretos o reglamentos que violen derechos y garantías consagradas en la Constitución Política de la República de Guatemala, en casos concretos. Al hacer la confrontación correspondiente de la norma denunciada de inconstitucionalidad (25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo) con las garantías constitucionales que refiere la casacionista, se estima que sus

argumentos carecen de sustento, en cuanto a lo referente a la denuncia de la garantía de audiencia previa, contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que debe tenerse presente que la ley no obliga a conceder audiencia para decretar la caducidad de la instancia, toda vez que dicha institución fue creada para sancionar la falta de interés de la parte demandante para impulsar el proceso durante el transcurso de cierto tiempo, siempre y cuando sea necesaria la gestión de parte, por lo que no se evidencia transgresión a dicha garantía, pues la declaración de caducidad de oficio no requiere audiencia previa. Con relación al derecho de petición, regulado en el artículo 28 Constitucional, es evidente que no se está coartando su derecho a formular peticiones a un órgano jurisdiccional, pues se le dio trámite a su demanda y por criterio de la Sala por no haber instando una etapa del proceso, resolvió conforme a sus facultades decretar la caducidad de instancia, lo que impugnó a traves del recurso de reposición, el que fue admitido a trámite y declarado sin lugar, por lo que su solicitud fue atendida, el hecho de que la resolución sea contraria a sus intereses no por ello se le está negando el derecho de petición, al contrario, se atendió a su petición pero no fue considerada en el sentido que ella pretendia, consecuentemente, no existe solicitud (petición) que no fuese resuelta, por consiguiente no se infringe el derecho aludido. En lo que respecta al artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece la

independencia del Organismo Judicial y la potestad de juzgar, norma que no fue infringida por la aplicación del texto del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, puesto que el Tribunal resolvió de acuerdo con las facultades que le confiere la ley. Finalmente el casacionista se refiere a su inconformidad respecto de la aplicación de la norma cuestionada con base en la cual se ordenó el archivo del proceso y por ello denuncia violación a los principios garantizados por las normas constitucionales que señala como transgredidas; sin embargo, se considera que no es inconstitucional ni violenta el derecho de petición o el derecho de audiencia previa, la frase “de oficio” contenida en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que resolver de la forma señalada es una facultad que la ley le confiere al juzgador, cuando a criterio de la Sala, al examinar las actuaciones considera que existe desinteres por parte del demandante en el proceso que fue sometio a su conocimiento, facultad conferida en la norma denunciada que no exige audiencia previa, para decretarla, unicamente la limitación que la propia norma le impone, y lo resuelto esta sujeto a impugnación la que se hizo valer en su momento, por el casacionista, lo que no evidencia vulneraciòn a su derecho de petición. Por lo antes expuesto, debe declararse sin lugar la inconstitucionalidad parcial en caso concreto. Considerando IIPor no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley, si ello hubiera

influido en la decisión. Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… consta en autos que las partes si pidieron en su oportunidad: al plantear la demanda y al contestarla, que el proceso se abriera a prueba SIN EMBARGO ESA PETICIÓN EN EL CASO DE LAS CONTESTACIONES DE DEMANDA NO FUE RESUELTA POR LA SALA, que, sólo ofreció tenerla presente para su oportunidad procesal, POR LO QUE QUEDÓ PENDIENTE DE SER RESUELTA (…) »… En consecuencia se estima que la Sala recurrida quebrantó el procedimiento en forma sustancial, pues infringió y no cumplió con la obligación que le imponen las normas contenidas en los artículos 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria en el proceso contencioso-administrativo, y según el cual, vencido un plazo término procesal acá el de la contestación de la demanda se dictará la resolución que corresponda al estado de juicio, sin ncesidad de gestión alguna, lo que en este caso impone al tribunal (…) Y más grave aún, no solo no cumplió con esa obligación legal, sino que de manera equivoca y en detrimento de los derechos de mi representada, aplicó el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, decretando la caducidad de la instancia (…) en tal virtud se case la resolución impugnada y por ende se anule todo lo actuado desde la fecha en que se dictó al auto de fecha once de julio de dos mil dieciséis (sic)…»

Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas no se apersonó al presente recurso, a evacuar la audiencia conferida. La Procuraduría General de la Nación, se manifestó bajo los mismas razonamientos antes indicados. Análisis de la Cámara El submotivo de forma de no haberse recibido a prueba el proceso, procede cuando la Sala omite la recepción del mismo, pese a que concurren los supuestos legales para su procedencia y con ello el procedimiento se ve viciado substancialmente. En el presente caso, el INDE invocó el submotivo denominado «Por no haberse recibido a prueba el proceso (…) si todo ello hubiera influido en la decisión…». El argumento toral de su planteamiento consiste en señalar que por haberse decretado de oficio, la caducidad de la instancia, la Sala incurrió en ese quebrantamiento sustancial al procedimiento, pues la siguiente etapa procesal (apertura a prueba) era una obligación del órgano jurisdiccional, por lo que se incurrió en la causal de no haberse recibido a prueba el proceso. Al hacer el estudio de los antecedentes, se establece que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con base en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia al considerar que el demandante no realizó ninguna gestión con posterioridad a la ultima actuación judicial del diecisiete de enero de dos mil catorce, y que fue notificada el veinte de febrero de dos mil catorce al INDE y a la Procuraduria General de la Nación y el veinticinco de febrero de dos mil

catorce al Ministerio de Energia y Minas, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la caducidad de la instancia. La entidad recurrente impugnó el auto que declaró la caducidad por medio del recurso de reposición, el que fue declarado sin lugar; de esta forma cumple con el requisito exigido por el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil y permite el estudio del recurso de casación que interpuso. Se establece además, que el demandado contestó la demanda en sentido negativo por lo que procedía la apertura a prueba, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que prescribe: «Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días...». La norma antes mencionada no indica que la apertura a prueba debe ser a petición de parte, sino que es una actividad propia del ente jurisdiccional; toda vez que de las diligencias del proceso contencioso administrativo, se evidencia que lo que se encontraba pendiente era la apertura a prueba o en su caso la omisión de la misma, cualquiera de estos casos el órgano jurisdiccional debió aplicar supletoriamente el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna. Por tal razón la caducidad de la instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor para gestionar el proceso, cuando

era una etapa que de oficio le correspondia al Tribunal realizar. Por consiguiente, la Sala infringió el procedimiento al no emitir la resolución en la que dispusiera la apertura a prueba o en su caso la omisión de esta; toda vez que como se señaló es una etapa procesal que le corresponde realizarla sin necesidad de solicitud de parte, configurandose asi el quebrantamiento substancialdel procedimiento de conformidad con lo señalado en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que el Tribunal de lo Contencioso debe sustanciar el proceso con arreglo a la ley y lo aquí considerado. En tal sentido, debe casarse el auto impugnado y hacerse las declaraciones que en derecho corresponden. CONSIDERANDO III El artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, las costas y reposición de los autos se imputarán al tribunal que dio motivo al recurso. En el presente caso, se estima que los Tribunales al emitir sus resoluciones se presume buena fe en su actuar, por lo que se le exime de las costas respectivas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el motivo de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto. II. PROCEDENTE el recurso de casación en relación al motivo de forma. III. CASA el auto emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de julio de dos mil dieciséis, como consecuencia se ANULA el mismo y todo lo actuado con posterioridad a este, ordenándose a la Sala referida que resuelva conforme a derecho el recurso de reposición tomando en cuenta lo aquí considerado, debiendo sustanciar el proceso con arreglo a la ley. IV. Se exime del pago de las costas al Tribunal. Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítanse los autos a donde corresponden.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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