496-2018 22042019 Perenco Guatemala Limited
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 496-2018 22042019 Perenco Guatemala Limited
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
22/04/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
496-2018
Recurso de casación interpuesto por la Perenco Guatemala Limited, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de agosto de dos mil dieciocho. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No es procedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora al emitir su fallo, le otorga el alcance y sentido que le corresponde a la norma que se denuncia como infringida.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de abril de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de agosto de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, por medio de su mandatario judicial con
representación, Fredy Misael Gudiel Samayoa.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Eduardo García Tzul.
III. Tercero: La Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero Ander Iñaki
Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Perenco Guatemala Limited, solicitó a la Superintendencia Administración Tributaria devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente a junio de dos mil ocho, formulándole esta, ajustes al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por la
I. La entidad Perenco Guatemala Limited, solicitó a la Superintendencia Administración Tributaria devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente a junio de dos mil ocho, formulándole esta, ajustes al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de treinta y tres mil cincuenta y seis quetzales con cuarenta y siete centavos (Q 33,056.47), por servicios que no forman parte de los productos o actividades necesarias para su comercialización internacional y por activo fijo que no está directamente vinculado al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios de la contribuyente.
II. Inconforme con la resolución anterior, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra lo anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… se deben analizar los hechos que se originaron de la resolución impugnada, que consiste en la confirmación del ajuste formulado al crédito fiscal por haber reportado como gasto deducible las facturas siguientes: A) Factura Serie CS1 número trece mil seiscientos setenta y cuatro del proveedor Seguros G&T, Sociedad Anónima de fecha doce de junio de dos mil ocho por un total de Impuesto al Valor Agregado de treinta y dos mil veintitrés quetzales con noventa y tres centavos (Q 32,023.93); B) Factura serie G número seis mil
novecientos noventa y cuatro del proveedor RICZA, Sociedad Anónima, de fecha veintitrés de junio de dosmil ocho por un total de Impuesto al Valor Agregado de un mil treinta y dos quetzales con cincuenta y cuatro centavos (Q 1,032.54). En tal virtud, el Tribunal debe examinar la actividad de la empresa y naturaleza del gasto para determinar si califica como directo y necesario para la realización de la actividad del contribuyente, de acuerdo al contenido del artículo en mención, para determinar la procedencia o improcedencia del ajuste. En ese orden de ideas, la Sala, entiende sobre manera lo que es una empresa (…) En el caso que se conoce, el Tribunal debe dirimir el conflicto surgido por la interpretación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su conducencia, que, a nivel administrativo, concluyó en: “Que se confirmaron los ajustes al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por adquisición de bienes y utilización de servicios que no se utilizaron directamente en la actividad exportadora, del uno al treinta de junio de dos mil ocho”. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en su quinto considerando de la resolución controvertida señala: “uno al treinta de junio de dos mil ocho, por treinta y tres mil cincuenta y seis quetzales con cuarenta y siete centavos (Q 33,056.47). Base legal: artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 98 y 100 del Código Tributario, vigente en los períodos auditados.” (…) La
entidad contribuyente reclama los gastos efectuados como consecuencia de la adquisición de bienes y servicios que incluyen los servicios de seguros y de un congelador horizontal marca Fogel, modelo HFF8, aduciendo en conclusión que son gastos necesarios para el buen desarrollo de sus actividades de producción para su exportación, que registran las facturas que obra en el expediente administrativo donde se detallan cantidad, número de facturas y persona que la emitió, que los Auditores Tributarios denominaron “EXPLICACION DEL AJUSTE”, que obra a (folio 197 y 198 del expediente administrativo). Para el efecto es importante analizar los argumentos, pruebas aportadas y los fundamentos legales que esgrimieron las partes involucradas, con el sano propósito de arribar al fallo que se adapte a las constancias procesales y a las disposiciones contenidas en las leyes respectivas. En ese orden de ideas y siendo que el tema tratado en el presente caso es la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal, se debe desarrollar y analizar el segundo párrafo del artículo ya referido (…) Con la finalidad de proceder a la subsunción de los hechos en los supuestos normativos, es de decir, que el objeto social de la persona jurídica que se concreta en la empresa de su propiedad, a través de la cual desarrolla su actividad industrial y comercial es: ”Extracción de petróleo crudo y gas natural”. Hecha estas acotaciones, el Tribunal debe analizar ciertos conceptos que estima necesarios para realizar una interpretación sistémica del ordenamiento jurídico tributario, conjugando la disposición legal constitucional con el régimen ordinario legal del Impuesto al Valor Agregado, para arribar
a una conclusión que conduzca a un estado de convicción entre los integrantes de esta Sala sobre lo argumentado por cada sujeto procesal (…) Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que no es posible aceptar la tesis sustentada por la parte actora, respecto a los gastos de seguro y del congelador horizontal, son considerados gastos indirectos, que salen de la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, es decir, que no existe ninguna vinculación directa en las actividades que desarrolla la contribuyente, es por ello, hermeneúticamente, el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de la factura, no se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que no acontece en el caso sub iúdice, por lo que se llega a establecer, el reclamo de devolución de crédito fiscal por los rubros antes mencionados carecen de un razonamiento lógico y jurídico que los hace insostenibles e incongruentes con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante, por lo que el ajuste por el gasto antes indicados debe confirmarse. En ese sentido, se cita la sentencia de casación emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en el expediente número 01002-2017-00265 (…) De igual forma en cuanto a los rubros de seguros la Corte Suprema de Justicia ha expresado su criterio en el
mismo sentido en las sentencias siguientes: Sentencia (…) dentro del expediente número (01002-201600275) (…) y, la sentencia (…) dentro del expediente 01002-2017-00061 (…) Bajo esta óptica, esta Sala, determina que la resolución controvertida emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número setecientos trece guión dos mil nueve (713-2009), de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve debe confirmarse por el período comprendido de uno al treinta de junio de dos mil ocho. Y por último al tenor de lo prescrito por el artículo 165 A del Código Tributario, el Tribunal debe pronunciarse de conformidad con los supuestos contenidos en el segundo párrafo del mismo, lo que realizará en el apartado resolutivo de esta sentencia en congruencia con lo considerado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con respecto al submotivo antes citado la entidad recurrente expuso: «… AJUSTES CUYO RECONOCIMIENTO SE DISCUTE BAJO ESTE SUB MOTIVO Y REFERENCIA AL OBJETO DEL GASTO: »A) Factura serie CS1 número 13674 del proveedor Seguros G&T, Sociedad Anónima; NIT 32173-7 de fecha
doce de junio de dos mil ocho, por un monto de IVA de treinta y dos mil veintitrés quetzales con noventa ytres centavos (Q.32,023.93); Seguro de vida y gastos médicos exclusivamente para trabajadores de Perenco Guatemala Limited. B) Factura serie G número 06994 del proveedor Ricza, Sociedad Anónima; NIT 247745-9 de fecha veintitrés de junio de dos mil ocho por un total de IVA de Un mil treinta y dos quetzales con cincuenta y cuatro centavos (Q.1,032.54); compra de un congelador para uso del personal que ejecuta labores de campo en áreas sin acceso a servicios esenciales (…) »En torno a las consideraciones vertidas por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, corresponde tomar en cuenta que el primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ya relacionado se refiere de forma expresa a qué actos están exceptuados del derecho al crédito fiscal especificando que son la importación o adquisición de activos fijos, de tal manera que la norma citada en ningún momento de refiere a la utilizaron de “servicios” utilizados en la actividad del contribuyente. En ese mismo orden de ideas, establece la referida ley que en el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. »En el caso que no ocupa la Sala Tercera del Tribunal lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado antes aludido, ya que habiendo escogido la norma
que contiene el supuesto jurídico aplicable para resolver la controversia, no reconoció los gastos efectuados por los servicios prestados por los proveedores que fueron antes detallados al considerarlos servicios y/o bienes no vinculados con la actividad exportadora o el proceso productivos que realiza Perenco Guatemala Limited inclusive “carentes de un razonamiento lógico y jurídico que los hace incongruentes con la actividad mercantil que desarrolla la parte demandante”, descuidando que los mismos si forman parte del proceso productivo de la entidad y por tanto se utilizan “directamente” en el mismo generando la posibilidad de la también actividad exportadora susceptible de crédito fiscal. Lo anterior por cuanto los gastos referidos están enfocados al “elemento humano” sin el cual es imposible echar a andar cualquier proceso productivo máxime cuando el mismo se implementa y desarrolla en instalaciones industriales ubicadas en lugares muy distantes de centros de abastecimiento de alimentos y de prestación de servicios que hace aconsejable la adquisición de un insumo vital para mantener alimentos en buen estado de consumo y además dotar al trabajador de una condición de trabajo adecuada en el sentido de respaldar su salud e incluso su integridad personal. »La Sala sentenciadora al interpretar el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado aplicable, incurre en error de interpretación porque confunde además el alcance de sus disposiciones relacionándolas con los conceptos de “gastos necesarios”, “gastos indirectos” y “gastos directos” los que considera no pueden encuadrar en la norma por no corresponder a bienes o servicios vinculados con la actividad de la entidad
contribuyente (…) »En realidad los gastos de los que se trata en este recurso si están directamente vinculados con el proceso de producción y exportación que realiza Perenco Guatemala Limited porque dicho proceso es realizado por el elemento humano y de esa cuenta no podría concebirse un proceso productivo conforme la actividad principal que incluso es reconocido por el Tribunal sentenciador (página 13) como “extracción de petróleo crudo y gas natural”, sin personal y adecuadas condiciones de operación que permitan desarrollarlo en las condiciones de espacio y tiempo a que está sujeto por disposición contractual y legal. En tal sentido, al fallar en la forma en que lo hizo la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ya que mi mandante como contribuyente exportador del petróleo crudo que extrae como actividad primaria, tiene derecho al crédito fiscal por la utilización de servicios que utilice directamente en su actividad como ocurre en los gastos por adquisición de seguro de vida y gastos médicos así como de insumos para la debida alimentación del personal, utilizados como parte de los procesos encaminados a asegurar la extracción de petróleo crudo y gas natural como objeto de la actividad de mi mandante debidamente acreditado y reconocido por el tribunal sentenciador. »En resumen existe un error de interpretación de la honorable Sala Tercera de Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar sentencia ya que habiendo seleccionado correctamente la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable para el reconocimiento de crédito fiscal, no consideró los gastos por servicios ya indicados como aplicables o susceptibles de crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado siendo éstos
utilizados directamente como quedó expuesto en la actividad principal y el objeto productivo de mi mandante porque precisamente provocan la adecuada atención y bienestar del recurso humano, fuerza sin la cual cualquier proceso productivo es imposible realizarse y además facilitan la ejecución de los procesos administrativos sin los cuales sería prácticamente imposible cumplir con las obligaciones contractuales y legales que ha contraído Perenco con el propio Estado y en consecuencia el objeto productivo se vería imposibilitado de cumplirse. Doctrina emanada de la honorable Cámara Civil ha considerado en relación a devolución de crédito fiscal e interpretación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y otros: Interpretación errónea de ley: Es procedente este sub motivo cuando la Sala le da a una norma un significado o alcance que no le corresponde y ello incide en el fondo del fallo (expediente 01002-2017-00192). Se configura este sub motivo cuando la Sala le otorga al precepto normativo denunciado como infringido, un sentido y alcance que no le corresponde (expediente 01002-2016-00130). »En el proceso contencioso administrativo que da origen al presente recurso extraordinario de casación quedó plenamente probado que tanto el bien o activo adquirido como el servicio de seguro de vida y gastos médicos de referencia están destinados para personal que opera en las instalaciones y áreas en que Perenco Guatemala Limited realiza toda su actividad petrolera sin la cual no existiría ninguna venta oexportación de los productos de su operación lo que los vincula inobjetablemente. Además debe tenerse
claro que la actividad de Perenco Guatemala Limited la constituye cada una de las operaciones realizadas en cada campamento hasta llegar a la venta del producto a nivel nacional o su exportación. Por ende al no interpretar de esa manera la norma citada, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo lo hizo en forma errónea, ya que en la sentencia que por este medio se impugna la Sala consideró que los servicios ya mencionados se consideran gastos que no se encuentran vinculados dentro de lo que se denomina proceso productivo aunado a las circunstancias considerativas que rodearon tal decisión (…) »Bajo esa línea doctrinaria es evidente la procedencia del motivo y sub motivo que sustentan el presente recurso toda vez que todo lo contrario a lo indicado por el tribunal sentenciador el tipo de ajustes por crédito fiscal a que se ha hecho referencia en el presente planteamiento están debidamente vinculados al proceso productivo de Perenco Guatemala Limited, de tal suerte también se evidencia que existió por parte de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo una interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado aplicable toda vez que el tribunal no obstante haber seleccionado correctamente la norma aplicable al interpretarla le dio un sentido y un alcance que no tiene al relacionarla con los gastos que fueron citados y concluir que los mismos no tienen vinculación directa con el proceso productivo de Perenco Guatemala Limited. En consecuencia se estima procedente que deba reconocerse su viabilidad y por ende su recuperación de conformidad con la ley (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, respecto al submotivo invocado argumentó lo siguiente:
«… no puede pretenderse dentro de la tesis, cuestionar estas circunstancias, tal y como lo indica la entidad casacionista al invocar este submotivo en el sentido que la adquisición del servicio de seguro de vida, seguro de gastos médicos y compra de congelador, atribuidos como servicios y compra de bienes directamente vinculados con el proceso productivo o de comercialización objeto de la devolución de crédito fiscal solicitado que según la entidad casacionista están contemplados dentro de la norma jurídica denunciada como infringida, compra de bien y servicios prestados sobre los cuales versa el presente recurso de casación, cuando los mismos (seguro de vida y seguro médico, compra de congelador), son compras de bienes y prestación de servicios considerados como gastos indirectos, situación fáctica que tuvo pro acreditada la Sala sentenciadora dentro del proceso contencioso administrativo al momento de emitir su fallo. »Por lo anteriormente relacionado, se determina que lo expuesto por la entidad casacionista es una situación meramente fáctica y no algo concerniente a la norma jurídica objeto del submotivo denunciado, como consecuencia debe ser declarado improcedente y desestimado el recurso de casación interpuesto. »De la lectura del memorial de interposición de Recurso Extraordinario de Casación, se puede evidenciar, que la recurrente, manifiesta en los argumentos esgrimidos para sustentar la tesis con respecto al submotivo invocado, es que no respeta los hechos probados por la Sala sentenciadora, toda vez que trata de desvirtuar los mismos a efecto se les aplique la norma jurídica idónea en un sentido que no corresponde.
»El submotivo invocado por la entidad casacionista consiste en un yerro de hermenéutica, sin embargo, considerando lo anteriormente expuesto y en virtud que la norma jurídica denunciada como infringida, es el Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, norma que fue interpretada en el sentido y alcance que le concede la hipótesis jurídica contenida en la misma, trabajo intelectual elaborado por los magistrados que integran la Sala que emitió la sentencia recurrida por el presente recurso, la misma se encuentra interpretada de forma correcta según los hechos vertidos y subsumidos en la misma atendiendo a las premisas que integran el supuesto jurídico, por lo que el yerro denunciado no existe y por consiguiente dicho recurso debe ser declarado improcedente y desestimado ya que tanto la Sentencia recurrida como la resolución del Directorio emitida por mi representada se encuentran apegadas conforme a derecho y a ley de la materia. »A este respecto y según la adquisición del servicio y compra del bien que la casacionista pretende que sea un gasto directo se vincule (seguro de vida, seguro de gastos médicos y compra del congelador) al proceso de producción y/o comercialización para efectos de la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, se puede deducir que dichos servicios y bien no son un elemento, producto o servicio indispensable para la realización del proceso de producción (explotación) de petróleo, es decir, que la falta de contratación de los mismos (seguro de vida y gastos médicos y compra del congelador) no son esenciales o
elementales para realizar dicha actividad. Por lo que la hermenéutica jurídica realizada por los magistrados de la Sala sentenciadora actuaron de forma correcta al emitir el fallo correspondiente al señalar tal extremo y por ende declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa. »Cabe mencionar que en la norma denunciada, en ninguno de sus supuestos se establece la posibilidad de incluir como parte de la devolución del crédito fiscal, el impuesto pagado por la adquisición de seguro. De igual forma, respecto a la compra del congelador para mantener los alimentos de los empleados en condiciones favorables para los mismos, no es un elemento esencial dentro del proceso de producción de la entidad recurrente, toda vez que con o sin la compra del mismo, la actividad económica a la que se dedica la casacionista continúa sin ningún inconveniente y el mismo no está contemplado dentro del supuesto que señala la norma jurídica denunciada como infringida por el submotivo planteado por la casacionista. »Aunado a lo anterior y en virtud que el ordenamiento jurídico se compone de una serie de normas jurídicas que los órganos jurisdiccionales aplican e interpretan al momento de resolver un hecho controvertido, esmenester mencionar que dentro del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su Artículo 22 se estipuló qué gastos no generan crédito fiscal, dentro de los cuales consideró a saber: »1. Gastos por adquirir bienes o servicios destinados al uso o consumo particular del dueño, socios, directores, administradores, empleados o de terceras persona;
»2. Gastos por adquirir bienes o servicios cuando no sean necesarios en el proceso de producción, comercialización de los bienes o la prestación de servicios del contribuyente; »3. Gastos por la compra o arrendamiento, mantenimiento, reparación, combustibles, lubricantes, seguros u otros de vehículos nuevos o usados, que por su naturaleza no sean necesarios para la comercialización de los bienes o la prestación de servicios del contribuyente. »Derivado de lo anterior, se debe tomar en consideración que la norma invocada denunciada como infringida por la casacionista no puede ser interpretada de forma aislada, toda vez que dentro del Reglamento de la misma se expresan todos aquellos gastos que no generan crédito fiscal, dentro de los cuales se encuentran los aducidos por la casacionista (seguro de vida, seguro de gastos médicos, y compra de congelador), por consiguiente su demanda contenciosa administrativa fue declarada sin lugar por la Sala sentenciadora, ya que esta le dio el alcance y sentido a las normas jurídicas aplicables al caso concreto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… De la lectura del precepto normativo, se puede evidenciar que la Sala Sentenciadora no incurre en el yerro denunciado de Interpretación Errónea de la Ley, en consecuencia que al tenor literal del artículo citado, la Sala Sentenciadora le concedió al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los alcances pertinentes, y el sentido verdadero de la norma en la sentencia de mérito, cuando para el efecto estableció (…) »Al tenor del artículo citado y del extracto de la sentencia de marras, se aprecia que la Sala Sentenciadora no
le dio un sentido o alcance diferente, porque el artículo citado claramente prevé que los contribuyentes que se dediquen a la exportación tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad, y los gastos que se detallan en las facturas presentadas por el contribuyente de los proveedores Seguros G&T Sociedad Anónima, Ricza, Sociedad Anónima, no inciden en la producción o exportación de la actividad petrolera de la recurrente, en ese sentido como se puede constatar no existe el yerro denunciado por el recurrente, por lo que mi representada estima que la Sala Sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado dado que la Sala sentenciadora le dio al artículo citado, el sentido y los alcances que se pueden sustraer el contenido de la norma. »CONCLUSION: En los extremos consignados, es evidente Honorables Magistrados que no existe en la sentencia de mérito el yerro denunciado de interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por lo que el presente Recurso Extraordinario de Casación planteado por la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, debe ser declarado SIN LUGAR y como consecuencia se confirme la sentencia de fecha trece de agosto de dos mil dieciocho, dictada por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal sentenciador ha elegido la norma aplicable al caso, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde.
En el presente caso, la entidad Perenco Guatemala Limited, argumenta que: «… interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado antes aludido, ya que habiendo escogido la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable para resolver la controversia, no reconoció los gastos efectuados por los servicios prestados por los proveedores que fueron antes detallados al considerarlos servicios y/o bienes no vinculados con la actividad exportadora o el proceso productivos que realiza Perenco Guatemala Limited (…) descuidando que los mismos si forman parte del proceso productivo de la entidad y por tanto se utilizan “directamente” en el mismo generando la posibilidad de la también actividad exportadora susceptible de crédito fiscal. Lo anterior por cuanto los gastos referidos están enfocados al “elemento humano” sin el cual es imposible echar a andar cualquier proceso productivo máxime cuando el mismo se implementa y desarrolla en instalaciones industriales ubicadas en lugares muy distantes de centros de abastecimiento de alimentos y de prestación de servicios que hace aconsejable la adquisición de un insumo vital para mantener alimentos en buen estado de consumo y además dotar al trabajador de una condición de trabajo adecuada en el sentido de respaldar su salud e incluso su integridad personal (sic)…».
La Sala al resolver consideró: «… En el caso que se conoce, el Tribunal debe dirimir el conflicto surgido por la interpretación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) La entidad contribuyente reclama los gastos efectuados como consecuencia de la adquisición de bienes y servicios que incluyen los servicios de seguros y de un congelador horizontal (…) aduciendo en conclusión que son gastos necesarios
para el buen desarrollo de sus actividades de producción para su exportación (…) En ese orden de ideas y siendo que el tema tratado en el presente caso es la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal, se debe desarrollar y analizar el segundo párrafo del artículo ya referido (…) Con la finalidad de proceder a la subsunción de los hechos en los supuestos normativos, es de decir, que el objeto social de la personajurídica que se concreta en la empresa de su propiedad, a través de la cual desarrolla su actividad industrial y comercial (…) el Tribunal que no es posible aceptar la tesis sustentada por la parte actora, respecto a los gastos de seguro y del congelador horizontal, son considerados gastos indirectos, que salen de la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, es decir, que no existe ninguna vinculación directa en las actividades que desarrolla la contribuyente, es por ello, hermeneúticamente, el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de la factura, no se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que no acontece en el caso sub iúdice, por lo que se llega a establecer, el reclamo de devolución de crédito fiscal por los rubros antes mencionados carecen de un razonamiento lógico y jurídico que los hace insostenibles e incongruentes con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante, por lo que el ajuste por el gasto antes indicados debe
confirmarse (sic)…». Para determinar si se incurre en la infracción denunciada, resulta oportuno transcribir lo que establece el contenido del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado: «… Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley. »El impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos, se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contr