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496-2019 11052020 Perenco Guatemala Limited

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
496-2019 11052020 Perenco Guatemala Limited
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

11/05/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

496-2019

Recurso de casación interpuesto por la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de abril de dos mil diecinueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión a) Es improcedente este submotivo cuando la Sala sentenciadora sí analiza el medio de prueba denunciado. b) No se configura el submotivo invocado, cuando no obstante la Sala omite el análisis del medio de prueba denunciado, éste no tiene incidencia alguna para resolver la litis. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación a) Resulta improcedente este submotivo, cuando la Sala al analizar el medio de prueba denunciado, no extrae conclusiones distintas a su contenido. b) No procede el submotivo invocado, cuando la Sala no tomó en consideración el medio de prueba denunciado para emitir su fallo. Aplicación indebida de la Ley No se configura este submotivo, cuando la Sala para emitir su fallo se fundamenta en las normas aplicables al caso.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 39 de la Ley de Hidrocarburos; 218, 273 y 275 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA Guatemala, once de mayo de dos mil veinte.

  1. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el quince de abril de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, que actúa a través de su mandatario judicial con

representación, Fredy Misael Gudiel Samayoa.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, actúa a través del ministro Luis Alfonso Chang

Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, José Raúl Herrera

González. CUESTIONES DE HECHOI. La entidad Perenco Guatemala Limited, bajo el marco del Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación número dos guion ochenta y cinco, presentó a la Dirección General de Hidrocarburos, informe de operaciones de explotación y de ejecución presupuestaria, correspondiente al trimestre de julio a septiembre de dos mil catorce.

II. El Ministerio de Energía y Minas resolvió formular ajustes, por considerar que algunos gastos y

informe de operaciones de explotación y de ejecución presupuestaria, correspondiente al trimestre de julio a septiembre de dos mil catorce.

II. El Ministerio de Energía y Minas resolvió formular ajustes, por considerar que algunos gastos y costos no tenían el carácter de recuperable, debido a no estar vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios de la entidad Perenco Guatemala Limited.

III. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar.

IV. La recurrente, inconforme con lo resuelto planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar las excepciones perentorias de falta de precisión en la presentación de los hechos en que se fundó el actor para interponer la demanda y falta de fundamentación fáctica y legal para encuadrar los gastos como costos recuperables, consecuentemente declaró sin lugar la demanda. Para arribar a tal decisión consideró lo siguiente: «… Este órgano jurisdiccional consideró los argumentos y documentos presentados por la entidad demandante (…) En el anexo C. del apartado de medios de prueba del memorial de demanda, se adjunta fotocopia simple del Contrato de Operaciones Petroleras número dos guion ochenta y cinco (2-85), suscrito con la entidad Basic Resources International (Bahamas) Limited, actualmente con la denominación Perenco Guatemala Limited y el Estado de Guatemala a través del Ministerio de Energía y Minas, el cual en la clausula segunda numeral dos punto dos (2.2) establece: “El contratista se compromete a

cumplir con las obligaciones derivadas del presente contrato, proporcionando para ello los servicios y recursos técnico-financieros que se requieran; y asume las obligaciones que exijan las operaciones de explotación y/o exploración.”; asimismo, en la Clausula Decimoprimera, numeral 11.2 se lee: “Cualquier inversión de evaluación, desarrollo o gastos de operación atribuible al área de contrato será considerada como costo recuperable, salvo que los mismos sean específicamente considerados como no recuperables conforme al numeral 11.4 de este contrato.” Perenco Guatemala Limited (…) expone sus argumentos en relación a los ajustes que estima deben considerarse como costos recuperables (…) 1. “Ajustes 52 y 56 de julio; ajuste 41 de agosto y ajuste 32 de septiembre por US$.138,226.69 por compra de vehículos.” De conformidad con los argumentos planteados por la contratista y documentación presentada, la Unidad de Fiscalización concluyó de con base en el artículo 275 en el cual se define que bienes son de la operación petrolera, por lo que estos vehículos y el blindaje no están contemplados; además los mismos están siendo utilizados para efectos administrativos y uso del personal extranjero, por lo que este gasto no es necesario para ejecutar operaciones petroleras. Estimando procedente este ajuste. »2. “Ajuste 2, 3, 4, 6, 8, 10, 42, 43, 50 y 61 de Julio; ajustes 3, 4, 5, 6, 7, 8, 42, 44, 45 y 46 de agosto; ajustes

2, 4, 5, 8, 9, 10, 33, 34 y 35 de septiembre por US$.50,566.01; por renta de casas para el personal”. Estos gastos corresponden a la renta de casas para el personal extranjero que labora para Perenco Guatemala Limited (…) Del análisis de las actuaciones este órgano jurisdiccional estima que en la cláusula decimoprimera en el inciso 11.4.20 Los gastos particulares del personal del contratista, que en enumeración limitativa se especifican a continuación: Este numeral claramente indica que la enumeración de costos no recuperables contenidos en el contrato dos guion ochenta y cinco (2-85), es limitada, solo contempla algunos casos que se podrían presentar con relación a los gastos en que incurra el contratista en relación con su personal; además, si no es gasto recuperable el depósito de rentas de casas, menos será, el pago de rentas de las mismas. En consecuencia, de conformidad con lo acordado en el contrato, se estipula que no es recuperable cualquier costo, gasto o inversión que sea efectuado para facilidades superfluas o excesivas, que no sean razonablemente necesarias para ejecutar las operaciones petroleras; la renta de casas para el personal extranjero se considera un gastos administrativo encaminado al funcionamiento de la empresa, a las que se ha obligado únicamente el contratista y la base legal para confirmar el ajuste se fundamenta en la literal j) del artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo 1034-83,

y la cláusula décima tercera numeral trece punto cuatro punto diez (13.4.10) del contrato dos guion ochenta y cinco (2-85). Por lo considerado, los ajustes formulados son procedentes (…) »3. “Ajustes 5, 9, 11 del 18 al 27, 29, 30, 31, 34, 35, 36,37, 48,49, 51, 53, 54, 58 y 63 de julio; ajustes 6, 11, 16, del 25 al 31, del 33 al 37, 39, 47, 48, 49, del 51 al 54, 57, 58 y 59 de agosto; ajustes 11, 13, 15, del 19 al 22, del 24 al 30, 38, 39, 40, 42,43, del 45 al 48, de septiembre, por US$.75,292.12”; por gastos contenidos en el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo (...) Con relación a los ajustes por gastos contenidos en el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo, no pueden considerarse como costos recuperables, debido a que el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo fue suscrito por la entidad demandante y sus trabajadores, por lo cual no puede afectar la relación contractual con el Estado, porque es independiente de la misma, en virtud que el mismo regula una relación patrono-trabajadores y la homologación de dicho Convenio por medio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, es un paso de ley para velar que se cumplan dichos compromisos entre patrono y trabajador. En la clausula segunda numeral dos punto dos del

contrato dos guión ochenta y cinco establece: “El contratista se compromete a cumplir con las obligaciones derivadas del presente contrato…”, por lo que estos ajustes son compromisos a los que se obliga el contratista con sus trabajadores y en consecuencia son costos no recuperables, por lo que se confirman los ajustes por gastos contenidos en el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo (…)»4. “Ajuste 38, 40, 41 y 57, de julio; por US$. 9,286.09”; por actividad de inauguración Planta de Poder Xan (…) El Reglamento y el Contrato determinan los gastos recuperables y como se aprecia los gastos incurridos en la inauguración de la Planta de Poder Xan, no son inversiones en exploración y desarrollo, tampoco es un gasto de operación no necesario para el desarrollo y mantenimiento de las actividades petroleras, por lo cual este ajuste es procedente (…) »B. Ajustes del 71 al 74 de julio; del 69 al 72 de agosto; del 61 al 64 de septiembre; por US$.723,932.29”; por servicios que pueden ser prestados por personal guatemalteco (…) Este ajuste se debe a que la contratista ha contado con fondos para capacitación de personal guatemalteco, durante los 30 años de vigencia del contrato, por lo que no cumplió con lo estipulado en el artículo 218 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, por lo que procede el ajuste (…) »C. “Ajuste 64 y 65 de julio; 60 y 61 de agosto; 49 y 50 de septiembre; por US$37,426.98”por gastos del

programa SIAS (Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud (…) »Con relación a la vigencia del Convenio de Cooperación (…) la entidad demandante considera que la vigencia del mismo se legaliza con el dictamen número novecientos setenta y tres (973) de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud y Asistencia Social, identificado como anexo M. Al respecto a lo expuesto anteriormente, debe tomarse en consideración que el dictamen en referencia no es vinculante, en virtud que es un órgano asesor el que lo emitió. Así mismo, en el apartado de medios de prueba del memorial de demanda anexo K, se adjunta fotocopia simple del Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud, en el marco del sistema integral de atención en salud, celebrado entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Ministerio de Energía y Minas y Perenco Guatemala Limited, el cual en la cláusula décima tercera establece: Revisión de los términos del convenio, en su último párrafo indica “… Todas sus modificaciones deberán realizarse con las mismas formalidades del convenio original y ser aprobadas mediante Resolución y Acuerdo Ministerial.”; de donde se colige que si las modificaciones deberán realizarse con las mismas formalidades del convenio original y ser aprobadas mediante Resolución y Acuerdo Ministerial; por lo que, un nuevo convenio debe llenar las mismas formalidades; es decir, contar con la Resolución y Acuerdo Ministerial de aprobación para ejercer el derecho a la recuperación de costos (…)

»D) “Ajuste 66, 67 y 68 de julio; 63, 64 y 65 de agosto; 52, 53 y 54; de septiembre; por US$.22,332.96”, por gastos de defensa y liberación de pilotos detenidos (…) cinco pilotos que transportaban doscientos barriles de ácido clorhídrico fueron detenidos (…) El once de septiembre de dos mil doce, el Tribunal (…) ordena: a. la devolución de los vehículos y b. la devolución de los doscientos toneles de acido clorhídrico. La Unidad de Fiscalización indica que no se pueden desvanecer debido a que el ajuste se debe al pago de Stand-by (tiempo de espera) de los camiones detenidos, no son gastos de operación atribuible al área del contrato. En el memorial de demanda no se justifica el motivo por el cual se hace referencia a estos gastos, debido a que en anteriores informes se ha solicitado se tomen como costos recuperables, por lo cual no procede desvanecerlo (…) »E) “Ajuste del 57 al 60, por US$. 2,392.77, por gastos que corresponden a otros años. Los servicios prestados por las empresas “Restaurantes y Servicios y “Alimentos Preparados” fueron reportados e incluidos dentro de los costos recuperables, excluyendo el impuesto al Valor Agregado –IVAasumiendo que dicho impuesto se recuperaría, al no recuperarlo, el contrato dos guion ochenta ya cinco (2-85) permite la recuperación de impuestos. Todos los costos, gastos e inversiones que se reportan como costos

recuperables en las ejecuciones mensuales excluyen el IVA, y tampoco contempla que si por alguna razón el Crédito Fiscal no es devuelto este deba constituirse en costo recuperable, por lo que el ajuste es procedente (…) »F) “Ajuste 75 de julio; 73 de agosto; 64 de septiembre; por US$. 10,731.41”; por gastos generales administrativos. Al resolver sobre los ajustes antes mencionados se deberá efectuar el ajuste en la proporción que corresponda a los gastos administrativos de Casa Matriz. Al desvanecer ajustes por parte de la Unidad de Fiscalización, se rebaja proporcionalmente el porcentaje para los meses antes indicados (…) »Por lo anteriormente considerado, el Tribunal establece que durante el procedimiento administrativo y en el proceso judicial se cumplió con el debido proceso, el derecho de defensa y petición (…) concluye que debe declararse CON LUGAR las excepciones perentorias de: “FALTA DE PRECISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA EL ACTOR PARA INTERPONER LA PRESENTA DEMANDA” y “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y LEGAL PARA ENCUADRAR ESTOS GASTOS COMO COSTOS RECUPERABLES”, por lo antes considerado, y SIN LUGAR la demanda promovida (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba.b) Aplicación indebida de los artículos 218 y 275 del Acuerdo Gubernativo número 1034-83

Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo la entidad interponente argumentó: «… CASO 1. »AJUSTES 64 Y 65 DE JULIO; 60 Y 61 DE AGOSTO; 49 Y 50 DE SEPTIEMBRE; POR US$.37,426.98 POR GASTOS DEL PROGRAMA SIAS (Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud (…) »… el Ministerio de Energía y Minas se negó a reconocer la vigencia del nuevo Convenio (…) la sentencia de fecha quince de abril de dos mil diecinueve tampoco reconoce el carácter de recuperables de los gastos efectuados no obstante existir documentos auténticos que así lo demuestran porque se omitió y tergiversó su contenido como adelante se detalla. »DEL MOTIVO DEL ERROR DE HECHO (OMISIÓN). »En este punto (…) los documentos auténticos que demuestran la equivocación de la Sala sentenciadora son: a) Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud (SIAS) firmado el diecinueve de noviembre de dos mil trece, y b) Dictamen número novecientos setenta y tres (000973) de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince emitido por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Área de Legislación en Salud.

»El Convenio (…) establece entre otros aspectos, en la cláusula séptima: “DERECHOS Y OBLIGACIONES DE PERENCO: I) DERECHOS: …B) toda vez que PERENCO no ha suspendido la prestación del servicio indicado, se acuerda expresamente que PERENCO tiene derecho a la recuperación de los costos, por los montos ya reportados mensualmente ante el MEM con cargo a los costos recuperables del Contrato de Operaciones Petroleras número dos guión ochenta y cinco (2-85), desde el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), hasta la fecha de vigencia del presente convenio. c) Recuperar los costos con cargo a los costos recuperables del Contrato de Operaciones Petroleras número dos guión ochenta y cinco (…) »El Dictamen número novecientos setenta y tres (…) indica que “…el Convenio (…) no requiere ser aprobado, al haber sido suscrito por la alta autoridad del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por lo que el plazo de cinco años de vigencia el mismo, comenzó a surtir efectos desde la fecha de su firma (…) »La Sala (…) no tomó en consideración (…) a) la vigencia plena del Convenio (…) y b) el reconocimiento expreso que el mismo contiene a la recuperación de costos por los montos reportados mensualmente ante al Ministerio de Energía y Minas con cargo a los costos recuperables del Contrato de Operaciones Petroleras número dos guión ochenta y cinco (2-85), desde el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010) hacia futuro,

es decir, hasta la fecha de su vigencia (…) »… si la Sala sentenciadora no hubiese cometido la omisión que se denuncia habría concluido: a) Que existe y fue firmado y por tanto aceptado expresamente el Convenio (…) b) Que el citado Convenio establece que PERENCO GUATEMALA LIMITED tiene derecho a la recuperación de los costos (…) desde el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), hasta la fecha de vigencia del convenio suscrito el diecinueve de noviembre de dos mil trece (…) y que por tanto los costos reportados referentes al trimestre julio a septiembre de dos mil catorce (2014) son plenamente procedentes; c) Que existe, fue emitido y obra dentro del expediente judicial respectivo el Dictamen número novecientos setenta y tres (000973) de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince emitido por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Área de Legislación en Salud; d) Que conforme al dictamen número novecientos setenta y tres (…) el Convenio (…) no requiere ser aprobado, al haber sido suscrito por la alta autoridad del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por lo que el plazo de cinco años de vigencia del mismo, comenzó a surtir efectos desde la fecha de su firma (…) f) Que al encontrarse vigente el Convenio de Cooperación (…) se desvirtúa el criterio del Ministerio de Energía y Minas en cuanto a que los costos y/o gastos reportados con cargo al contrato dos guión ochenta y cinco (2-85) por el Programa SIAS en el

trimestre julio a septiembre de dos mil catorce (2014) son una donación no autorizada al carecer de un Convenio vigente que los sustente; g) Que el Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud (…) es una renovación del convenio vencido el doce de agosto del año dos mil diez (2010) y que por tanto los costos en discusión tienen el carácter de recuperables debiendo haber sido así declarado en sentencia. »CASO 2. »AJUSTES 66, 67 y 68 DE JULIO; 63, 64 Y 65 DE AGOSTO; 52, 53 Y 54; SEPTIEMBRE; »CASO 2. »AJUSTES 66, 67 Y 68 DE JULIO; 63, 64 Y 65 DE AGOSTO; 52, 53 Y 54; DE SEPTIEMBRE; POR US$.22,332.96, POR GASTOS DE DEFENSA Y LIBERACION DE PILOTOS DETENIDOS (…)»DEL MOTIVO DEL ERROR DE HECHO (OMISIÓN (…) »… los documentos auténticos que demuestran la equivocación de la Sala sentenciadora son: a) Fotocopia simple de la resolución número novecientos catorce (914) de fecha veintidós de abril de dos mil catorce (2014) y b) Fotocopia simple de la resolución número novecientos quince (915) de fecha veintitrés de abril de dos mil catorce (2014) ambas emitidas por la Dirección General de Hidrocarburos dependencia del Ministerio

de Energía y Minas. »Ambas resoluciones se relacionan con las solicitudes de autorización para el reacondicionamiento de los pozos Xan-32Hz y Xan-45Hz con el uso de ácido clorhídrico que es la materia prima para la denominada en términos técnicos “estimulación ácida”, la cual repercute en el mejoramiento de la porosidad o permeabilidad de la roca (karst) y como lo indican ambas resoluciones se tenía proyectado que tuvieran “las mismas tendencias de incremento, decremento y estabilización de producción obtenidos en el pozo Xan-36Hz desde que se realizó estimulación ácida hasta la actualidad (…) »… si la Sala sentenciadora no hubiese cometido la omisión que se denuncia habría concluido que: a) Que el ácido clorhídrico transportado en doscientos barriles y que fueron incautados erróneamente es materia prima en la industria petrolera; b) Que la recuperación del ácido clorhídrico (…) era necesaria toda vez que su uso permite la estimulación ácida de pozos petroleros incrementando su producción y en consecuencia los ingresos económicos para el mismo Estado (…) c) que el Ministerio de Energía y Minas en reiterados casos ha conocido y resuelto sobre los Programas de Reacondicionamiento de pozos petroleros con el uso de ácido clorhídrico (…) y d) que por tanto los costos en discusión tienen el carácter de recuperables por su vinculación con las operaciones petroleras debiendo haber sido así declarados en sentencia. »CASO 3. »Ajustes 2, 3, 4, 6, 8, 10, 42, 43, 50 y 61 de julio; ajustes 3, 4, 5, 7, 8, 42, 44, 45 y 46 de agosto; ajustes 2, 4,

5, 8, 9, 10, 33, 34 y 35 de septiembre; por US$.50,566.01; por renta de casas para el personal. »Ajustes 5, 9, 11, del 18 al 27, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 37, 48, 49, 51, 53, 54, 58, y 63 de julio; ajustes 6, 11, 16, del 25 al 31, del 33, al 37, 39, 47, 48, 49, del 51 al 54, 57, 58 y 59 de agosto; ajustes 11, 13, 15, del 19 al 22, del 24 al 30, 38, 39, 40, 42, 43, del 45 al 48, de septiembre, por US$.75,292.12; por gastos contenidos en el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo. »AJUSTES DEL 57 al 60, POR USS$.2,392.77, POR GASTOS QUE CORRESPONDEN A OTROS AÑOS. »AJUSTE 75 DE JULIO; 73 DE AGOSTO; 64 DE SEPTIEMBRE; POR US$.10,731.41; POR GASTOS GENERALES ADMINISTRATIVOS (…) »En los ajustes que se han listado dentro de éste apartado es común denominador el hecho que la Sala sentenciadora tergiversó el contenido del medio probatorio aceptado para trámite con fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho consistente en el Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación número

dos guión ochenta y cinco (2-85), porque extrajo del mismo información errónea al considerar que los costos indicados tienen el carácter de no recuperables. A continuación los detalles: »RENTA DE CASA PARA EL PERSONAL DE PERENCO (…) »… la honorable Sala sentenciadora indicó:(…) no es recuperable cualquier costo, gasto o inversión que sea efectuado para facilidades superfluas o excesivas, que no sean razonablemente necesarias para ejecutar las operaciones petroleras; la renta de casas para el personal extranjero se considera un gasto administrativo encaminado al funcionamiento de la empresa, a las que se ha obligado únicamente el contratista y la base legal para confirmar el ajuste se fundamenta en la literal j) del artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo 1034-83, y la cláusula décima tercera numeral trece punto cuatro punto diez (13.4.10) del contrato dos guión ochenta y cinco (…) »… el fundamento contractual sobre el que descansa el fallo del tribunal no es el citado anteriormente sino los numerales 11.4 y 11.4.20 de la cláusula décimo primera del contrato dos guión ochenta y cinco (2-85) que no considera como recuperable el “cubrimiento de depósitos de rentas de casas” pero no incluye las “rentas propiamente” (…) la Sala sentenciadora indica que si el contrato no acepta como recuperables los depósitos de renta menos lo podría ser las rentas; esa sola afirmación demuestra la tergiversación del medio probatorio porque además de haber citado como fundamento una disposición del contrato inexistente (no existe cláusula

décima tercera numeral trece punto cuatro punto diez 13.4.10) no es lo que establece la disposición contractual y por lo tanto le está dando un sentido distinto a la voluntad de las partes expresada en el contrato (…) el contrato dos guión ochenta y cinco (2-85) no establece en ninguna de sus disposiciones que la renta de casas para el personal gerencial de la contratista deba ser considerada como costo no recuperable. »GASTOS CONTENIDOS EN EL CONVENIO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO (…) »… considera el tribunal sentenciador que conforme a la cláusula segunda numeral 2.2 del Contrato dos guión ochenta y cinco (2-85) el “contratista se compromete a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato” y en ese sentido las obligaciones laborales que se desarrollan como consecuencia del Conveniocolectivo se trata de compromisos a los que se obliga el contratista con sus trabajadores y por tanto son no recuperables. La tergiversación del medio probatorio es evidente pues el contrato en su cláusula décimo primera numeral 11.4 no refiere en forma concreta en ninguno de los numerales posteriores que los gastos generados por el pago de prestaciones deban ser considerados como no recuperables (…) la cláusula trigésima primera del contrato dos guión ochenta y cinco (2-85) numeral 31.1 indica que el contratista se obliga a cumplir con todas las disposiciones previstas en la Ley de Hidrocarburos (…) y su Reglamento General y éstas leyes (…) obligan al contratista a desarrollar obras y acciones a favor de su personal (…)

»GASTOS QUE CORRESPONDEN A OTROS AÑOS: »Este es un tema generado por la recuperación de impuesto al valor agregado (…) La tergiversación (…) del medio probatorio deviene (…) porque la Sala sentenciadora no consideró que la disposición contenida en el numeral 11.4.8 del contrato establece que únicamente tienen el carácter de no recuperables, los pagos efectuados al Estado en concepto de regalías, multas e impuesto sobre la renta de tal forma que el citado impuesto (IVA) si puede ser recuperado por la vía de la recuperación de costos no sólo porque el mismo contrato reconoce la recuperación de impuesto como se aprecia en la disposición citada, sino porque en el caso del impuesto al valor agregado está excluido del contrato mismo como “no recuperable” (numerales 11.4 y 11.4.8). »DEL MOTIVO DEL ERROR DE HECHO (omisión y tergiversación). »El documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala sentenciadora es el Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación número dos guión ochenta y cinco (…) La Sala (…) tergiversó lo consignado en el documento de referencia con relación a (…) 1) Que el Contrato (…) regula a partir del numeral 11.4 de la cláusula décimo primera aquellos costos, gastos e inversiones que no se considerarán como “costos recuperables”. 2) Que los costos antes descritos (…) tienen un adecuado fundamento legal y contractual (…) sin asignar el valor probatorio que es propio del contrato (…) que no regula específicamente como costos no recuperables los indicados en el apartado anterior (sic)…».

Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas argumentó: «…la sentencia dictada por la Sala (…) fue emitida dentro de sus facultades, después de haber analizado la totalidad de las pruebas presentadas y de los argumentos de las partes, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho (sic)… ». La Procuraduría General de la Nación manifestó: «…debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura de dos maneras, cuando el Tribunal sentenciador omite el análisis de prueba legalmente aportada al proceso o bien, cuando extrae conclusiones que no corresponden al contenido íntegro del documento o acto auténtico que se cuestiona. En ambos supuestos, el yerro debe ser determinante para cambiar el resultado del fallo. En el presente caso, la casacionista manifiesta que, en la sentencia emitida por la Sala, existe error de hecho por omisión y por tergiversación. Debido a ello el análisis de la Cámara, se hará conforme a cada uno de estos vicios denunciados, bajo el marco de los casos indicados.

A) Error de hecho por omisión Caso uno: relacionados a los ajustes del Programa de Sistema Integral de Atención en Salud,(SIAS), en cuanto a los documentos: a) Convenio de Cooperación para la Prestación de Servicios Básicos de Salud en el Marco del Sistema Integral de Atención en Salud (SIAS), firmado el diecinueve de noviembre de dos mil trece y b) Dictamen número novecientos setenta y tres del veinticinco de mayo de dos mil quince, emitido por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Área de Legislación en Salud; ambos relacionados a los ajustes del Programa de Sistema Integral de Atención en Salud. La casacionista argumentó lo siguiente: «… a) Que existe y fue firmado y por tanto aceptado expresamente el Convenio (…) con fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece (…) b) Que el citado Convenio establece que PERENCO GUATEMALA LIMITED tiene derecho a la recuperación de los costos (…) desde el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010) hasta la fecha de vigencia del convenio suscrito el diecinueve de noviembre de dos mil trece (…) c) Que (…) obra dentro del expediente judicial respectivo el Dictamen número novecientos setenta y tres (…) d) Que conforme al dictamen (…) el Convenio (…) no requiere ser aprobado, al haber sido suscrito por la alta autoridad de

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