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497-2007 07072008 Josue Vidal Linares Palacios

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
497-2007 07072008 Josue Vidal Linares Palacios
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

07/07/2008 – CIVIL

497-2007

CIVIL Recurso de casación interpuesto por Josué Vidal Linares Palacios, contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, del departamento de Guatemala. DOCTRINA No puede acogerse la tesis del recurrente, si no indica con claridad y precisión, si el error en la apreciación de la prueba que alega, es de hecho o de derecho.

VIOLACIÓN DE LEY: a) No es procedente este submotivo, por defecto de planteamiento, cuando se sustenta en la misma tesis varios submotivos de fondo. b) Es improcedente este submotivo, cuando se alega que se infringieron normas de carácter procesal y no sustantivo.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 incisos 1º. y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de julio de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por JOSUE VIDAL LINARES PALACIOS, contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil siete, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, del departamento de Guatemala, dentro del juicio ordinario de paternidad y filiación, número F uno guión dos mil cuatro guión siete mil quinientos ochenta y ocho, promovido por CARMEN JUDITH PACHECO DIAZ,

el cual conoció el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, contra el recurrente. ANTECEDENTES La actora planteó juicio ordinario de paternidad y filiación para que se declare judicialmente la paternidad del menor ….., en virtud que el demandado se niega a reconocerlo voluntariamente en el Registro Civil. El Juez que conoció, dictó sentencia con fecha veintisiete de marzo de dos mil seis, declarando sin lugar la demanda, ocasionando que la demandante apelara la sentencia, apelación que conoció la Sala de Familia, que con fecha veinticuatro de octubre de dos mil siete, dictó sentencia revocando el fallo de primera instancia y declarando con lugar la demanda promovida en contra del demandado; quien planteó el recurso extraordinario de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en su parte resolutiva, declara: “I. Con lugar la demanda Ordinaria de Paternidad y Filiación Extramatrimonial promovida por la señora CARMEN JUDITH PACHECO DIAZ, en calidad con que actúa, contra el señor JOSUE VIDAL LINARES PALACIOS, por lo mismo el señor JOSUE VIDAL LINARES PALACIOS es padre del menor…….; II. Al estar firme esta sentencia, por parte de la Secretaría del Juzgado de primer grado, remítase copia certificada de la misma al Registrador

Civil de esta ciudad para los efectos de su inscripción en el libro respectivo y se proceda a la anotación en la partida de nacimiento , número SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (657), inscrita a folio CIENTO TREINTA Y CINCO (135) del libro de nacimientos número CINCUENTA Y UNO GUION LAV (51-LAV) de nacimientos de la ciudad de Guatemala; III. Se condena al demandado al pago de costas procesales; … ”. La Sala sentenciadora para llegar a esta conclusión argumento lo siguiente: “…forma parte del proceso la certificación de la partida de nacimiento del menor ….., extendida por el Registrador civil de la Municipalidad de la ciudad de Guatemala, por medio de la cual se acredita su nacimiento, así como los medios probatorios aportados por la demandante y el informe socioeconómico realizado tanto a ella como al demandado, por la Trabajadora Social asignada al caso, brindando información importante a este Tribunal que debe tomarse en cuenta para resolver el presente asunto. Analizados los elementos probatorios en forma integral, aplicando el método de valoración de la sana crítica, específicamente en sus reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, este Tribunal encuentra serias incongruencias y contradicciones entre lo manifestado y declarado por el demandado siendo hecho notorio la evasión de su responsabilidad, ya que por principio, al contestar la demanda entablada en su contra, expuso que sí conocía a la actora en virtud de tener amigos en común y como consecuencia se han encontrado en algunos eventos sociales, siendo invitado por la actora a un cumpleaños de su menor hijo, pero que al haber

compartido con la actora así, no implica que pueda ser responsable de la paternidad del menor, puntualizando en forma categórica que su relación fue estrictamente de amistad, no de amor como lo afirma la actora, enfatizando que la relación nunca pasó de una mera amistad; posteriormente al diligenciarse su declaración de parte, declaró bajo juramento, que existió una relación amorosa con la demandante del catorce de febrero a diciembre del año de mil novecientos noventa y cinco; de la investigación en relación a la situación social realizada por la Trabajadora Social, se estableció plenamente que la actora y el demandado fueron novios formales aproximadamente tres años, que el demandado solicitó permiso a los padres de la actora para llegar a visitarla, siendo novio oficial de la misma del año mil novecientos ochenta y ocho al año de mil novecientos noventa, tiempo durante el cual fueron novios, lo que también se evidencia con las tarjetasamorosas que el demandado envió a la actora y que éste reconoció recalcando en su escrito de alegato presentado en el día para la vista en primera instancia, que “…en dicha tarjeta que yo le envío a la actora dentro del presente juicio, le digo a ELLA QUE SOY SU PAPI, apelativo cariñoso muy en nuestro medio entre personas que sostienen un romance…”, estando presente el demandado en las celebraciones de cumpleaños, navidad y graduaciones de la familia de la actora, lo que consta en diversas fotografías presentadas como evidencias, habiendo sido padrinos de bautizo de un niño, hijo de una amiga de la actora en el año de

mil novecientos ochenta y ocho, lo que también desvirtúa la aseveración del demandado en el sentido de que su relación amorosa con la demandante fue en el año de mil novecientos noventa y cinco, pues consta que para el año de dicho bautizo, ya tenía relación con la actora. Quedó asentado que cuando la actora tenía siete meses y medio de embarazo, el demandado reconoció ante los padres de la misma, que él era el responsable de tal embarazo, pero que no podía casarse ya que él tenía su hogar formado, por lo que se le prohibió que siguiera llegando a la casa y cuando el menor nació, llegó a conocerlo, le llevó ropa y dijo que lo reconocería, pero nunca lo hizo. No obstante lo anterior, consta que el demandado manifestó a la Trabajadora Social, que en el transcurso del juicio había aceptado extrajudicialmente reconocer al menor como su hijo, con la condición que la actora ya no lo siguiera buscando ni llamando, pero como se negó y pidió que la ayudara con los gastos del menor, entonces desistió de reconocerlo. Tal declaración evidencia claramente que él está consciente que el menor es su hijo, ya que si no estuviera convencido de ello, no habría ofrecido hacer el reconocimiento legal. consta también lo observado por la trabajadora Social (sic) en cuanto a que el menor tiene la uña del dedo pulgar de la mano izquierda, igual que la uña del dedo pulgar de la mano izquierda del demandado. Es preciso agregar que las declaraciones testimoniales de las señoras

MERCEDES BANTES LOPEZ Y ALBA TERESA DIAZ BANTES, quienes no obstante como asevera el demandado, pudieran ser familiares de la demandante, se tienen como testigos hábiles por tratarse de un proceso de filiación, ya que el segundo párrafo del artículo 144 del Código Procesal Civil y Mercantil permite que sean recibidas sus declaraciones, siendo contestes en cuanto a la existencia de una relación entre las partes, constándoles a ambas que el demandado sostenía relaciones amorosas con la demandante durante el tiempo en que el menor nació , con lo que también este tribunal estima que se ha probado la existencia de una convivencia marital entre ella y el demandado durante la época de la concepción del menor ANGEL ANIBAL PACHECO, siendo también muy ilustrativas las fotografías obrantes dentro del proceso, que evidencias claramente la relación familiar entre las partes y el menor, por lo que se llega ala conclusión que el señor JOSUE VIDAL LINARES PALACIOS es el padre del menor, y en consecuencia, alaparecer probados los hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, ésta debe prosperar y por lo mismo, la sentencia apelada debe revocarse, haciendo las declaraciones que conforme a derecho corresponde, condenando al demandado a pagar las costas procesales respectivas, puesto que no existen causas para eximirlo al no advertirse buena fe de su parte por reñir su actitud con la paternidad responsable.”.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE JOSUE VIDAL LINARES PALACIOS, interpuso recurso de casación por motivo de fondo regulado en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil e invocó como subcasos de procedencia:

a) PRUEBAS APRECIADAS ERRONEAMENTE EN SEGUNDA INSTANCIA,

fondo regulado en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil e invocó como subcasos de procedencia:

a) PRUEBAS APRECIADAS ERRONEAMENTE EN SEGUNDA INSTANCIA,

QUE NO FUERON ADMITIDAS EN PRIMERA INSTANCIA.

b) VIOLACIÓN, APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACION (sic) ERRONEA

(sic) DE LEYES APLICABLES.

ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, el interponerte expuso su alegato con las argumentaciones que estimó pertinentes. La otra parte no evacuó la vista.

CONSIDERANDO I

PRUEBAS APRECIADAS ERRONEAMENTE EN SEGUNDA INSTANCIA, QUE

NO FUERON ADMITIDAS EN PRIMERA INSTANCIA.

En cuanto a este submotivo el recurrente manifestó: “En este aspecto no existe realmente mayor controversia. Establece la ley con meridiana claridad, específicamente el artículo 609 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su parte conducente que: “Los medios de prueba admitidos en primera instancia son admisibles en la segunda…” Este principio legal, esta (sic) reforzado por amplia doctrina que nos indica que NO PUEDEN INTRODUCIRSE en segunda instancia, MEDIOS DE PRUEBA QUE NO FUERON ADMITIDOS O CONSIDERADOS EN LA PRIMERA. En la Sentencia que hoy recurro, existen no menos de DOS PASAJES, en los que se han tomado en cuenta y se les ha dado valor probatorio a FOTOGRAFÍAS, presentadas por la parte actora como

MEDIOS CIENTIFICOS DE PRUEBA. Tales pasajes están contenido en el numeral tercero de la parte considerativa de la sentencia de marras, el primero de ellos reza “… lo que consta en diversas fotografías presentadas como evidencias…” El segundo pasaje, ya cerca del final del numeral tercero de la misma parte considerativa de la sentencia, que prescribe “…siendo también muy ilustrativas las fotografías obrantes dentro del proceso, que EVIDENCIAS (SIC) CLARAMENTE (énfasis mío) la relación familiar entre las partes…” Suplico a losseñores magistrados, tomar debida nota y examinar las actuaciones de primera instancia, con lo que podrán constatar que dichas fotos, presentadas como MEDIOS CIENTIFICOS DE PRUEBA, JAMAS (sic) FUERON ADMITIDAS como prueba dentro del presente proceso. Fueron ofrecidas en primera instancia varias veces, y en todos los casos, el juzgado rechazó la solicitud. IMAGINEN los honorables magistrados mi enorme sorpresa, al encontrarlas consideradas en segunda instancia. Parecería evidente que estamos primero, ante una CLARA VIOLACION (sic) DE DE (sic) LA LEY Y LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE. Además es obvio que existe una APRECIACION, (sic) si no ERRONEA (sic), indebida, de un medio de prueba que no fue admitido y por ende jamás fue DILIGENCIADO en primera instancia, situación que a nuestro criterio impide su apreciación en la segunda instancia. ANÁLISIS Error de hecho en la apreciación de la prueba es la percepción inexacta que

restringe, amplía o tergiversa el contenido real y manifiesto del medio probatorio aportado (ya se trate de documentos o actos auténticos); y error de derecho en la apreciación de la prueba es el juicio equivocado en la estimación de su valor, de su mérito o de la convicción que de ella se obtiene. Estos dos errores, aunque vinculados por el objeto sobre el que recaen (la apreciación de la prueba), hacen referencia a formas distintas en la conformación del razonamiento, y, por lo tanto, su confusión constituye una deficiencia técnica en el planteamiento que no permite su acogimiento. En el presente caso, al realizar el estudio de los argumentos del casacionista se arriba a la conclusión, que existe deficiencia en el planteamiento de la tesis sustentada, puesto que dentro del subcaso de procedencia invocado no indica con precisión y claridad, la clase de error en la apreciación de las pruebas en que incurrió la Sala sentenciadora, pues como ya se indicó en la parte introductiva del análisis, existen dos clases de errores en la apreciación de la prueba, siendo ambos de naturaleza diversa y con el presupuesto anterior, se excluyen recíprocamente. De modo que éstas deficiencias hacen improcedente el submotivo indicado, en el sentido que, siendo la casación de carácter formalista y limitativa, es imprescindible plantear con toda precisión y claridad la tesis correspondiente; deficiencia técnica de planteamiento que a esta Corte no le es permitido suplir de oficio, razón por la cual debe desestimarse este submotivo.

VIOLACIÓN, APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACION (sic) ERRONEA

(sic) DE LEYES APLICABLES.

En cuanto este submotivo el recurrente expuso: “A) INFORME DE TRABAJO SOCIAL: Normalmente, el informe de trabajo social no sería de trascendencia o de materia para un RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION. Sin embargo en el presente caso, debe hacerse notar a los Honorables Magistrados, que hasido el informe de la Trabajadora Social, y una aplicación errónea de la Ley (sic) en cuanto al principio de TUTELARIDAD, lo que ha dado paso al presente recurso extraordinario de CASACION. (sic) Para poner de manifiesto esta situación, debemos hacer un análisis minucioso de la sentencia de segunda instancia, a saber: En el numeral Tercer (sic) en números romanos, de la parte considerativa de la sentencia que hoy recurro, a folio vuelto, encontramos la expresión siguiente, en relación a la materia esencial de la controversia objeto del juicio completo: “….de la investigación en relación a la situación social realizada por la trabajadora social se estableció PLENAMENTE (sic) (énfasis mío) que la actora y el demandado fueron novios formales aproximadamente tres años…. O sea que básicamente el tribunal de marras le está dando categoría de PLENA PRUEBA al informe de trabajo social. Tal informe, para mayor desgracia, no nos fue mostrado en ningún momento a pesar de nuestra solicitud, por la Secretaria del Juzgado, (sic) Licenciada Elisa Victoria Pellecer Quijada. Tal extremo se hizo constar con

acta notarial de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil siete, autorizada en esta ciudad capital por la notaria María Carla Herrera, La (sic) que será presentada oportunamente a la Supervisión General de Tribunales, para lo que haya lugar.. (sic) Hagamos un análisis más minucioso de esta situación. El Código Procesal Civil, Decreto Ley 107 establece con claridad en su artículo 126 lo siguiente: “…de la prueba.” Por su parte la Ley de Tribunales de Familia, en su artículo 12, preceptúa en su parte conducente que: “…de la sana crítica.” De la integración de las normas, pueden hacerse diversas conclusiones. Sin embargo, el principio universalmente reconocido, de que la carga de la prueba corresponde a quien plantea una pretensión, no puede ser ignorado en forma arbitraria y antojadiza. La omisión del reconocimiento de esta realidad legal, nos llevaría a juicios sumarísimos, en donde probar carecerá ya de importancia, y bastara (sic) acusar, o pretender, y acogerse al principio de tutelaridad. De esa cuenta la parte protegida por este principio, resultará ALIADA al órgano jurisdiccional, en detrimento de los derechos de la parte contra quién se pretende. Aquí planteamos básicamente la cuestión esencial de los LIMITES DE LA TUTELARIDAD. En el caso que nos ocupa, los magistrados le han dado al informe de trabajo social, carácter de PLENA PRUEBA. Es acaso este un documento fehaciente? Se considera el mismo INDUBITABLE? Tiene carácter de actuación judicial? Puede

ser equiparado en peso probatorio a la DECLARACION DE PARTE? Son estas las cuestiones esenciales, que deben ser analizadas como materia del presente recurso extraordinario. En otro pasaje de la sentencia que hoy recurro, en el segundo folio de (sic) de numeral tres en romanos de la parte considerativa de la misma, se hacen las declaraciones siguientes: “estando presente el demandado en las celebraciones de cumpleaños, navidad y graduaciones de la familia de la actora, lo que consta en diversas fotografías presentadas como evidencias,habiendo sido padrinos de bautizo de un niño, hijo de una amiga de la actora, en el año de mil novecientos ochenta y ocho, lo que también desvirtúa la aseveración del demandado en el sentido de que su relación amorosa con la demandante fue en el año de mil novecientos noventa y cinco, pues CONSTA (sic)que para el año de dicho bautizo, ya tenía relación con la actora…….” Pregunto a los señores Magistrados, en donde CONSTA esto? De la simple lectura de las secuelas del proceso podrán establecer con meridiana claridad que tales extremos NUNCA FUERO (sic) PROBADOS EN JUICIO. Presumo que han sido tomados LITERALMENTE del informe de la trabajadora social. Siendo como es en el presente caso, que dicho informe ha sido tomado con (sic) PRUEBA esencial dentro del presente proceso, para revocar la sentencia y declara (sic) el juicio con lugar, cabe preguntarse QUIEN SUSCRIBE ESTE INFORME?? Están plasmadas en el las firmas de las partes? Sabemos ha ciencia cierta que la madre de la

actora aportó una gran cantidad de información al mismo. Es idónea como testigo? Fue propuesta en la secuela del proceso? Todas estas cuestiones, son las que plagan este informe, y la valoración del mismo con carácter de PLENA PRUEBA, es la primera situación que consideramos como una grave VIOLACION DE LA LEY. Inicialmente el artículo 12 de nuestra Constitución Política. Seguidamente, viola el artículo 126 del Decreto del (sic) 107.También viola el artículo 129 del mismo ordenamiento legal, toda vez que si se le dio el carácter probatorio mencionado al informe que nos ocupa, no hubo citación de parte contraria. Viola además toda la doctrina conocida sobre la contradicción de las partes en juicio. La aplicación extrema de este principio de contradicción, nos llevaría al absurdo jurídico en el cuál ya no es necesario, plantear una acción ante Juez competente. Bastaría en teoría, con poner el caso en conocimiento de una trabajadora social, quien en forma salomónica resolvería la situación. ANÁLISIS Que siendo la casación un recurso extraordinario, la normativa que lo regula tiene señalados expresamente los motivos y casos de procedencia que pueden invocarse, los cuales provocan el estudio de fondo correspondiente, si el planteamiento de la tesis que se formula, se ajusta a la técnica jurídica inherente a este medio de impugnación. En el presente caso, el recurrente se limita a indicar básicamente que la Sala sentenciadora aplicó erróneamente la ley en cuanto “al principio de tutelaridad” por cuanto que la Sala le dio categoría de plena prueba al informe de trabajo social, “al establecer que la actora y el demandado fueron novios formales aproximadamente por tres años”; asimismo argumenta que la sala violó los artículos 126 y 129 del Código Procesal Civil y Mercantil y 12 de la Ley de

social, “al establecer que la actora y el demandado fueron novios formales aproximadamente por tres años”; asimismo argumenta que la sala violó los artículos 126 y 129 del Código Procesal Civil y Mercantil y 12 de la Ley de Tribunales de Familia; en cuanto a que la carga de la prueba corresponde a quienes plantean una pretensión, no puede ser ignorado en forma arbitraria yantojadiza y se le dio carácter probatorio al mencionado informe, sin citación de la parte contraria. Al examinar los anteriores argumentos, se advierte que el recurrente fundamenta motivos de casación distintos, con un mismo razonamiento, que en resumen consiste en señalar que la Sala sentenciadora cometió aplicación errónea de la ley y violación de ley y le dio valor de plena prueba a un informe. Lo que permite arribar a la conclusión de que el recurso al que se ha hecho mérito, contiene un defecto en su planteamiento que imposibilita a este Tribunal analizar el fondo de la cuestión propuesta, pues como quedó evidenciado, con el mismo razonamiento, se plantearon varios subcasos de fondo. Asimismo, no realiza una tesis apropiada o separada para cada uno, si esa era su intención, sino dentro de su fundamentación sustenta la misma tesis para todos los submotivos de fondo, por lo que existe como ya se indicó insuperable error de planteamiento que impide realizar el estudio comparativo del caso, ya que cuando se invocan submotivos de fondo por su naturaleza unos son excluyentes de otros. Aunado a lo anterior, el recurrente cita como infringidos por violación de ley, los artículos 126 y 129 del Código Procesal Civil y Mercantil, normas que son de carácter procesal y no sustantivo. Al respecto cabe indicar que esta Corte ratifica

Aunado a lo anterior, el recurrente cita como infringidos por violación de ley, los artículos 126 y 129 del Código Procesal Civil y Mercantil, normas que son de carácter procesal y no sustantivo. Al respecto cabe indicar que esta Corte ratifica el criterio tal y como lo ha establecido en anteriores sentencias, siendo una de ellas la dictada el siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del recurso de casación número setenta y cuatro guión mil novecientos noventa y cuatro, interpuesto por Luis Alfonso Maldonado Vidal en el cual se indicó que “Para que pueda prosperar la casación de fondo por el submotivo de violación de ley, las normas que se denuncian como infringidas deben ser de carácter sustantivo y no procesal”. Por lo analizado anteriormente, deviene procedente la desestimación del submotivo de violación de ley y en consecuencia el recurso de casación. CONSIDERANDO II El Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero puede eximir al vencido al pago de las mismas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe, como se estima en este caso, por lo que debe de eximírsele del pago. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 96, 177, 619, 620, 621 incisos 1º y

2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1°, 3°, 5°, 9°, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) No hay condena en costas, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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