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497-2009 02032011 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
497-2009 02032011 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

02/03/2011 - PENAL

497-2009

DOCTRINA Las garantías del debido proceso, de defensa y de la acción penal, exigen que las sentencias de las Salas de apelaciones sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria fundamentación jurídica. Cuando el apelante solicita a la Sala, que revise la logicidad del fallo del tribunal de sentencia, señalando contradicción en el razonamiento y porque éste se encuentra alejado totalmente de las pruebas producidas en el debate; dicho tribunal al resolver, bajo el argumento de no poder hacer mérito de la prueba, se concreta a expresar en forma general que, el tribunal sentenciador observó el contenido de la norma aducida como infringida y que la sentencia fue dictada conforme a la ley y constancias procesales, pronunciamiento con el que se viola la obligación de fundamentar todo fallo judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de marzo de dos mil once. Se integra la Cámara Penal con los suscritos y se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de agosto de dos mil nueve, dentro del proceso seguido contra Carlos Adalberto Vargas y Vargas, José Augusto Urzúa Estrada, Salvador Hernández Duarte, Vicente Atilio Mejía Álvarez

y Víctor Hugo Gil Peña, por los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito; tenencia ilegal de armas de fuego ofensivas, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas y armas experimentales; tenencia ilegal de municiones para armas de fuego y atentado. ANTECEDENTES HECHOS ACREDITADOS. 1) El seis de marzo de dos mil tres, aproximadamente a las diez horas, se realizó un operativo aéreo organizado por el investigador Mauricio García Dávila, quien coordinaba los operativos contra el narcotráfico, en el que participaron: el auxiliar fiscal de la Fiscalía de Narcoactividad Erick Rolando Melini López, personal del Ejército y personal de la Policía Nacional Civil, entre ellos el subinspector Edy Ignacio Soto Méndez; descendieron de un helicóptero, en la finca Planadas de Margoth o Los Chagüites, municipio de Río Hondo, del departamento de Zacapa, en la que se encontraban dos viviendas, ingresando a dicho inmueble sin orden de juez competente, encontrando tirados en el suelo tres fusiles Colt, con dos tolvas cada uno y ciento cincuenta y cuatro cartuchosútiles del mismo calibre; una escopeta Remington, conteniendo dos cartuchos útiles del mismo calibre. En el interior de un gallinero, se localizó una bodega subterránea, en la cual se encontraron nueve sacos de nylon, conteniendo ciento setenta y ocho paquetes, con droga denominada cocaína. En una construcción de madera ubicada cerca de una piscina, se localizó un laboratorio. 2) El diez de marzo de dos mil tres, los agentes Byron Neftali Hernández Ramírez, Luis

setenta y ocho paquetes, con droga denominada cocaína. En una construcción de madera ubicada cerca de una piscina, se localizó un laboratorio. 2) El diez de marzo de dos mil tres, los agentes Byron Neftali Hernández Ramírez, Luis Fernando Tziboy Yat, Isidro Asig Pop y Esteban Reynaldo Marroquín Gómez, bajo el mando del sub inspector Alex Mardei Gómez Cerón, del Servicio de análisis e información antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, con sede en ciudad de Guatemala, en coordinación con fiscales del Ministerio Público, de la Unidad de allanamientos, inspecciones y registros de la ciudad capital, realizaron un nuevo rastreo, sin contar con orden de juez competente, en sus alrededores localizaron un lanzagranadas, trece granadas útiles, novecientos cartuchos útiles calibre cinco punto cincuenta y seis y seis bolsas de cuerina color verde conteniendo un total de dos mil ciento sesenta cartuchos útiles calibre cinco punto cincuenta y seis, dos tolvas de metal para fusil AK cuarenta y siete, tres frascos de vidrio color café de dos litros y medio cada uno, conteniendo anhídrido acético, dos frascos de vidrio, color café de un galón, conteniendo cada uno alcohol; cuatro envases de plástico transparente de un galón, conteniendo amoníaco; cuatro frascos de plástico color blanco con tapadera de color azul, conteniendo polvo blanco utilizado para rebajar la pureza de droga; un costal de nylon color blanco y rojo

con letras azules y amarillas, conteniendo quince bolsas de nylon, una de color negro y catorce de nylon transparente conteniendo cada una polvo blanco y una bolsa de nylon transparente conteniendo semilla seca de la hierba denominada marihuana. 3) Que Carlos Adalberto Vargas y Vargas y José Augusto Urzua Estrada, fueron detenidos el seis de marzo de dos mil tres, entre las doce treinta a trece horas, en aldea La Espinilla, del municipio de Río Hondo, Zacapa, por elementos del ejército de Guatemala, sin existir orden de aprehensión en su contra. 4) Que Vicente Atilio Mejía Álvarez y Víctor Hugo Gil Peña, fueron detenidos, el seis de marzo de dos mil tres, aproximadamente a las diez de la mañana, cuando se encontraban desayunando en el comedor Verónica, ubicado en aldea El Amatón del municipio de Quesada, Jutiapa, por personas vestidas de camuflaje y otros de particular, sin existir orden de aprehensión en su contra. 5) Que Salvador Hernández Duarte, fue detenido el seis de marzo de dos mil tres, aproximadamente a las diez horas, en el cruce del municipio de Quesada, Jutiapa, específicamente en una caseta de Coca-Cola ubicada en ese lugar, por elementos del ejército, siendo esposado e ingresado a un vehículo tipo panel, sin existir orden de aprehensión en su contra ni como resultado de delito flagrante. SENTENCIA DEL A QUO. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, en sentencia de fechatrece de mayo de dos mil nueve, expuso: que el ente acusador acompañó prueba

testimonial, documental, científica y material, con el objeto de acreditar la participación de los acusados, sin embargo, consideran que la prueba diligenciada en la audiencia de debate, fue obtenida ilícitamente en virtud que el procedimiento para su obtención no se llevó cumpliendo lo establecido en la ley, las dos diligencias practicadas fueron llevadas violentando derechos constitucionales, derechos fundamentales y garantías procesales. Ante tal situación, dictó la sentencia que conforme a la prueba rendida corresponde, es decir absolutoria, toda vez que el Ministerio Público, no probó la acusación formulada en su oportunidad, en consecuencia no logró destruir en ningún momento el estatus de inocencia de que gozan los acusados de conformidad con lo que establece el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, que implica motivos absolutos de anulación formal. Para el primer motivo de forma, alega la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por no aplicar la sana crítica razonada, ley de la lógica, regla de la coherencia en su principio de no contradicción, pues los razonamientos del tribunal de primer grado son totalmente contradictorios, porque dan valor positivo a medios probatorios y resuelve absolver a los procesados. Entre éstos se encuentran, la declaración testimonial de Erick Rolando Melini López, el acta de reconocimiento judicial, análisis toxicológico e

incineración en calidad de anticipo de prueba de fecha veinticuatro de marzo de dos mil tres, faccionada por la Juez Duodécima de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de esta ciudad, en la que consta la diligencia practicada para establecer químicamente que la evidencia incautada dio positivo para cocaína, documento que se concatena con la declaración del Químico Farmacéutico del Ministerio Público, Erasmo Abigail Chen González y el dictamen SC guión cero tres guión cero novecientos cincuenta y cinco. Es decir que, al emitir dos juicios contradictorios sobre la culpabilidad de los acusados, no permite controlar el proceso lógico que siguieron los jueces para dictar la sentencia absolutoria, lo cual viola el derecho a la acción penal que le corresponde al Ministerio Público, dejándole en indefensión, toda vez que incumplió apreciar la prueba legalmente. En cuanto al segundo motivo de forma, aduce inobservancia del artículo 385 Ibid, relacionado con los artículos 420 inciso 5), y 394 inciso 3) del mismo cuerpo adjetivo penal, por no aplicar la sana crítica razonada, la lógica, en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, porque no le dio valor probatorio a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, Luis Fernando Tziboy Yat, Isidro Asig Pop y Esteban Reynaldo Marroquín Gómez, prueba documentalrelacionada y pericial, en donde queda plenamente demostrada la activa

participación de los sindicados en los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, tenencia ilegal de armas de fuego ofensivas, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas y armas experimentales, tenencia ilegal de municiones para arma de fuego y atentado. Que de los órganos de prueba se puede determinar que, no existe por parte de las autoridades detención ni allanamiento ilegales, pues como consta en la prueba documental, que los miembros de las fuerzas combinadas, al verse acometidos por disparos de arma de fuego, iniciaron lógicamente una persecución penal, en la cual se logró la detención legal de los procesados y la incautación de ciento setenta y ocho kilos de cocaína. No obstante, el tribunal emite un fallo absolutorio, dejando en indefensión a la sociedad y al Ministerio Público. FALLO DE LA SALA. Este tribunal considera para el primer motivo, que lo que pretende el recurrente, es que ese órgano jurisdiccional haga mérito de la prueba, lo cual le esta impedido por el artículo 430 del Código Procesal Penal. Que los jueces sentenciadores al analizar las pruebas producidas en el debate oral y público, observaron el contenido del artículo 385 Ibid, empleando en su razonamiento la experiencia, la psicología y la lógica, de ésta última, los principios que la integran, incluyendo el de no contradicción y al concatenarlas legalmente, concluyen que los procesados no son los autores de los delitos imputados. Estiman que el recurrente valora de manera subjetiva las pruebas producidas, para fundamentar los agravios de su recurso. Para el segundo motivo, exponen que la sentencia fue dictada conforme a la ley y constancias procesales,

Estiman que el recurrente valora de manera subjetiva las pruebas producidas, para fundamentar los agravios de su recurso. Para el segundo motivo, exponen que la sentencia fue dictada conforme a la ley y constancias procesales, respetando todo lo regulado en los artículos señalados como inobservados, y que las pruebas producidas en el juicio y que tienen valor decisivo, fueron valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, enlazando cada una de ellas con criterios propios de la experiencia, la psicología y la lógica, de ésta última, los principios que la integran y al relacionarlas legalmente adoptaron por unanimidad la decisión de emitir un fallo absolutorio a favor de los procesados, por los delitos por los cuáles se les formuló la acusación y se abrió a juicio penal en su contra, pues el apelante no logró demostrar el argumento esgrimido en su agravio, razón que los hace concluir que este submotivo alegado no puede ser acogido.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público presentó recurso de casación por motivo de forma, basado en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia como infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumentos del casacionista: la sentencia impugnada no contiene un estudio ni análisis de los artículos denunciados como vulnerados en el recurso de apelación especial. En dicho recurso, se señaló inobservancia del artículo 385del Código Procesal Penal, porque el tribunal de primer grado no aplicó las reglas

de la sana crítica razonada, ley de la lógica, regla de la coherencia en su principio de no contradicción, así como del principio de razón suficiente, la regla de la derivación, y la Sala al dictar la sentencia no analizó lo alegado, por lo que no fundamentó de hecho y de derecho la decisión de no acoger el recurso planteado, desconociéndose de esa manera el pensamiento de los juzgadores, violentando así el derecho de la acción penal contenida en el artículo 12 Constitucional y el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

III. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, se encuentra presente la agente fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, representante del Ministerio Público, quien hizo uso de la palabra; los procesados Salvador Hernández Duarte y Carlos Adalberto Vargas y Vargas, reemplazaron su comparecencia por escrito, planteando los argumentos que de su interés concernió. En cuanto al procesado José Augusto Urzúa Estrada, en esta fecha su abogado defensor informó mediante memorial, la muerte de éste.

IV. DEL AMPARO OTORGADO La Corte de Constitucionalidad, en sentencia de diez de febrero de dos mil once dictada dentro del amparo en única instancia promovido por el Ministerio Público contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, resolvió: “I) Otorga el amparo solicitado por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones,

restaurándole en la situación jurídica afectada, dejando en suspenso en forma definitiva, en cuanto a él la resolución de quince de junio de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; a) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá dictar nueva resolución conforme lo considerado; b) se conmina a la referida autoridad a dar exacto cumplimiento a lo resuelto, dentro del plazo de tres días, contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de mil quetzales (Q 1000.00), a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes…”. CONSIDERANDO - I – El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.- IIPara efecto de establecer los agravios denunciados por el casacionista, es oportuno cotejar lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la

Sala, de lo que se extrae que el tribunal de segundo grado, efectivamente no motivó su decisión, por cuanto únicamente se limita a manifestar que la pretensión del apelante es que se haga mérito de la prueba, no explica jurídicamente por qué a su juicio no concurren los agravios señalados y tampoco se pronuncia concretamente sobre cada uno de ellos; al contrario, hace un razonamiento general, indicando simplemente que se cumplió con fundamentar el fallo y que se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada. Si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en apelación, sí está sujeto a control el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento, el que bajo este aspecto, debe realizar un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la sentencia, verificando si en su fundamentación se han observado las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, lo que lo obliga a correlacionar lógicamente los argumentos demostrando su conclusión. El apelante lo que pide al tribunal ad quem es precisamente que revise esa logicidad que denuncia violentada, señalando con precisión que hay contradicción en el razonamiento emitido por el tribunal sentenciador, pues por un lado le da valor positivo a la declaración testimonial de Erick Rolando Melini López, el acta de reconocimiento judicial, análisis toxicológico e incineración en calidad de

anticipo de prueba de fecha veinticuatro de marzo de dos mil tres, faccionada por la Juez Décimo Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de esta ciudad capital, por el otro, resuelve absolver a los procesados. Al igual, señaló que se dejó de aplicar la sana crítica razonada, de la regla de la derivación, su principio de razón suficiente, porque sus razonamientos están alejados totalmente de la prueba que se produjo en el debate, siendo éstas: la declaración de agentes de la Policía Nacional Civil, prevención policial y su ampliación, dictamen de análisis de residuos de pólvora producto de disparo en arma de fuego, en donde quedó plenamente demostrada la activa participación de los sindicados en los delitos que se les imputan. En efecto, de existir fundamentos contradictorios, estos se destruyen recíprocamente y dejan al pronunciamiento sin sustentación legal. Así también, la motivación debe ser expresa, ya que no puede suplirse por una remisión a lo que consta en la sentencia de primer grado, pues ello no puede reemplazar la fundamentación a la que está obligada a consignar de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En conclusión se establece que, al faltarse a la fundamentación se viola el derecho constitucional de la acción penal regulado porlos artículos 11 Bis Ibíd., y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Con base en lo anteriormente considerado, este tribunal de casación debe declarar procedente el presente recurso planteado por motivo de forma y

ordenar el reenvío de las actuaciones para que el tribunal de origen resuelva sin los vicios señalados. - IIILa Cámara Penal, conforme a los artículos 101 del Código Penal y 32 del Código Procesal Penal; advierte que la responsabilidad y persecución penal se extingue, entre otros supuestos, por muerte del procesado o del condenado; en el presente caso, el abogado defensor Oscar Randolfo Villeda Cerón, presentó certificado de defunción trece millones, doscientos quince mil ciento cincuenta y dos, extendido por el Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas de Río Hondo, Zacapa, del once de junio de dos mil diez, en la que consta que, según defunción ciento setenta y siete, el procesado José Augusto Urzúa Estrada, falleció el diez de abril de dos mil diez; por lo que de conformidad con la ley y la doctrina, la responsabilidad y persecución penal queda extinguida a favor del fallecido. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1o, 2o, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5o, 7o, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 124, 125, 126, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 448 del Código Procesal Penal; 1o, 9o, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la

Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de agosto de dos mil nueve. II) Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala referida, para que se pronuncie sin los vicios señalados en la parte considerativa.

  1. Se extingue la responsabilidad y persecución penal, por muerte, del procesado José Augusto Urzúa Estrada. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; José Alejandro Córdova Herrera, Magistrado. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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