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497-2009 15062010 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
497-2009 15062010 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

15/06/2010 – PENAL

497-2009

RECURSO No. 497-2009

PENAL Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de agosto de dos mil nueve. DOCTRINA Se cumplen los requisitos de validez de una sentencia, cuando las razones expuestas en que se funda, explican en forma lógica los motivos utilizados para comprender y explicar la decisión del órgano jurisdiccional que la dicta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de junio de dos mil diez. Integrada la Cámara Penal con los Magistrados: abogados Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Gustavo Bonilla y José Alejandro Córdova Herrera; y del secretario de la Corte Suprema de Justicia, abogado Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de agosto de dos mil nueve, dentro del proceso seguido contra Carlos Adalberto Vargas y Vargas, José Augusto Urzúa Estrada, Salvador Hernández Duarte, Vicente Atilio Mejía Álvarez

y Víctor Hugo Gil Peña, por los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito; tenencia ilegal de armas de fuego ofensivas, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas y armas experimentales; tenencia ilegal de municiones para armas de fuego y atentado. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, el trece de mayo de dos mil nueve, declaró: “I.- Con lugar el incidente planteado por el Abogado: Homero Adolfo Cermeño Marroquín; defensor de los acusados: Vicente Atilio Mejía Alvarez y Víctor Hugo Gil Peña, denominado: Detención Ilegal (…) II.- Con lugar los incidentes planteados por el Abogado: Oscar Randolfo Villeda Cerón; defensor de los acusados: Carlos Adalberto Vargas y Vargas y César Augusto Urzúa Estrada; denominado: a.- Detención Ilegal y b. Inviolabilidad de la vivienda (…) III.- Con lugar el incidente planteado por el Abogado: Otoniel Nájera Cruz; defensor del acusado: SalvadorHernández Duarte, denominado: a.- Falta de condiciones de procedibilidad en la acusación, para condenar al acusado (…) IV.- Absuelto y libre de todo cargo al acusado: CARLOS ADALBERTO VARGAS Y VARGAS; de los delitos de: Comercio, Tráfico, Almacenamiento Ilícito, Tenencia Ilegal de Armas de Fuego Ofensivas, Explosivos, Armas Químicas, Biológicas, Atómicas, Trampas y Armas

Experimentales, Tenencia Ilegal de Municiones para Armas de Fuego; y Atentado; por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y juzgado por éste (sic) Tribunal; V) Absuelto y libre de todo cargo al acusado: CESAR AUGUSTO URZUA (sic) ESTRADA; de los delitos de: Comercio, Tráfico, Almacenamiento Ilícito, Tenencia Ilegal de Armas de Fuego Ofensivas, Explosivos, Armas Químicas, Biológicas, Atómicas, Trampas y Armas Experimentales, Tenencia Ilegal de Municiones para Armas de Fuego; y Atentado; por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y juzgado por éste (sic) Tribunal; VI.- Absuelto y libre de todo cargo al acusado: VICENTE ATILIO MEJÍA ALVAREZ (sic); de los delitos de: Comercio, Tráfico, Almacenamiento Ilícito, Tenencia Ilegal de Armas de Fuego Ofensivas, Explosivos, Armas Químicas, Biológicas, Atómicas, Trampas y Armas Experimentales, Tenencia Ilegal de Municiones para Armas de Fuego; y Atentado; por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y juzgado por éste (sic) Tribunal; VII.- Absuelto y libre de todo cargo al acusado: VICTOR HUGO GIL PEÑA; de los delitos de: Comercio, Tráfico, Almacenamiento Ilícito, Tenencia Ilegal de Armas de Fuego Ofensivas, Explosivos, Armas Químicas, Biológicas, Atómicas, Trampas y Armas Experimentales, Tenencia Ilegal de Municiones para

Armas de Fuego; y Atentado; por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y juzgado por éste (sic) Tribunal; VIII.- Absuelto y libre de todo cargo al acusado: SALVADOR HERNÁNDEZ DUARTE; de los delitos de: Comercio, Tráfico, Almacenamiento Ilícito, Tenencia Ilegal de Armas de Fuego Ofensivas, Explosivos, Armas Químicas, Biológicas, Atómicas, Trampas y Armas Experimentales, Tenencia Ilegal de Municiones para Armas de Fuego; y Atentado; por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y juzgado por éste (sic) Tribunal; IX.- Encontrándose los acusados: CARLOS ADALBERTO VARGAS Y VARGAS, CESAR AUGUSTO URZUA ESTRADA, VICENTE ATILIO MEJIA ALVAREZ, VICTOR HUGO GIL PEÑA Y SALVADOR HERNÁNDEZ DUARTE; guardando prisión preventiva (…) se ordena continúen en la misma situación jurídica, hasta que el fallo cause firmeza; X.- Se exonera a los acusados: CARLOS ADALBERTO VARGAS Y VARGAS, CESAR AUGUSTO URZUA ESTRADA, VICENTE ATILIO MEJIA ALVAREZ, VICTOR HUGO GIL PEÑA Y SALVADOR HERNÁNDEZ DUARTE; al pago de las costas procesales causadas dentro del presente proceso, por la naturaleza del fallo (…)”. RESOLUCIÓN RECURRIDALa Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de

agosto de dos mil nueve, dictó sentencia dentro del recurso de apelación especial por motivo de forma presentado por el Ministerio Público, en la que declaró: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma, interpuesto por el Ministerio Público a través de su representante legal, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa de fecha trece de mayo de dos mil nueve; II) Consecuentemente la sentencia impugnada sigue invariable en todos sus pronunciamientos; III) Se ordena la libertad de los procesados CARLOS ADALBERTO VARGAS Y VARGAS, JOSE AUGUSTO URZUA ESTRADA, SALVADOR HERNANDEZ DUARTE, VICENTE ATILIO MEJIA ALVAREZ y VICTOR HUGO GIL PEÑA, siempre y cuando no se encuentren sujetos a los Tribunales por hechos distintos a los del presente juicio, librándose las órdenes a donde corresponda (…)” ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, se encuentra presente la agente fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, representante del Ministerio Público, quien hizo uso de la palabra; los procesados Salvador Hernández Duarte y Carlos Adalberto Vargas y Vargas, reemplazaron su comparecencia por escrito, planteando los argumentos que de su interés concernió. En cuanto al procesado José Augusto Urzúa Estrada, en esta fecha su abogado defensor informó mediante memorial, la muerte de éste. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las

abogado defensor informó mediante memorial, la muerte de éste. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl Ministerio Público presentó recurso de casación por motivo de forma fundamentándose para el efecto en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, denuncia como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal y afirmó que: “(…) al resolver la sala jurisdiccional en sentencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil nueve, declara que no acoge el recurso de apelación especial interpuesto por elMinisterio Público (…) resolución que carece de motivación de hecho y de derecho en virtud de que la Sala No realiza un estudio de la inobservancia denuncia (sic) del artículo 385 del Código Procesal Penal, y no analiza su decisión de no acoger el recurso planteado, y no dan las razones por las cuales el

tribunal de sentencia no violenta las reglas de la Sana Crítica razona (sic), especialmente la ley de la Lógica, regla de la coherencia y regla de la derivación, por consiguiente la sentencia impugnada carece de fundamentación de hecho y derecho con lo cual se inobservó el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, vulnerándose de esta forma el derecho de acción penal, contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, razones por las cuales la sentencia impugnada carece de los requisitos formales para su validez como lo preceptúa el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial (…) Consiste el agravio, en que conforme a las leyes del país, la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa de fecha veinticinco de agosto de dos mil nueve no contiene un estudio ni análisis de los artículos denunciados como vulnerados en el recurso de apelación especial en donde se denuncio (sic) inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en virtud de que el tribunal de sentencia no aplico (sic) las reglas de la Sana Crítica Razonada, ley de la Lógica, regla de la coherencia en su principio de no contradicción y respectivamente se denuncia inobservancia de la Sana crítica Razonada, la lógica en su principio de Razón suficiente, regla de la derivación; y la sala al dictar sentencia no analiza lo denuncia (sic) y por lo tanto No fundamenta de hecho y de derecho la decisión de no acoger el recurso planteado (…)” Para efecto de establecer los agravios denunciados por el casacionista, es oportuno cotejar lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la

No fundamenta de hecho y de derecho la decisión de no acoger el recurso planteado (…)” Para efecto de establecer los agravios denunciados por el casacionista, es oportuno cotejar lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala, de lo que se extrae que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma, contra la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa. Denunció: Primer motivo: señala como violado el artículo 385 del Código Procesal Penal, argumenta que la sentencia de primera instancia es contradictoria en cuanto al valor probatorio otorgado a los medios de prueba, y por consiguiente no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, en cuanto a la lógica, la coherencia en sus principios de identidad, no contradicción y tercero excluido, sin realizar análisis particular sobre dichas reglas. Lo resuelto por la Sala de Apelaciones: “a) PRIMER MOTIVO DE FORMA. (…) lo que se pretende por el recurrente en el recurso de apelación especial planteado, es que este órgano jurisdiccional haga mérito de la prueba, sin tomar en cuenta que esta circunstancia no nos está permitida, atendiendo a las limitaciones legales que en ese sentido nos impone el artículo 430 del Código Procesal Penal, y que en esamisma situación la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que el Tribunal de sentencia es soberano en cuanto a la facultad de valorar los medios

de prueba producidos en el debate, además debido a la intangibilidad de que están revestidos los medios o elementos de prueba y que únicamente nos podemos referir a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida lo cual no acontece en el caso de estudio, pues determinamos con la simple lectura de las constancias procesales y de la sentencia impugnada, que los jueces sentenciadores al analizar las pruebas producidas en el debate oral y público, observaron correctamente el contenido del artículo 385 del Código Procesal Penal al valorar los órganos de prueba de valor decisivo, empleando en su razonamiento los elementos que la integran como lo son la experiencia, la psicología y la lógica y de esta última los principios que la integran, y al concatenarlas legalmente arribaron a la conclusión por unanimidad que los procesados no son autores de los delitos que se les imputaron, por los cuales el Ministerio Público formuló acusación y se abrió a juicio penal en su contra, por lo que se concluye que el tribunal sentenciador en ningún momento inobservó el contenido del artículo 385 del Código Procesal Penal, toda vez que la sentencia hilvana de manera coherente las pruebas producidas en el debate y en consecuencia aplica de manera evidente la lógica y los principios que la integran incluyendo el de no contradicción porque si bien es cierto que el recurrente valora de manera subjetiva las pruebas ofrecidas en el debate para fundamentar los agravios de su recurso, también lo es que los jueces sentenciadores se refieren a cada una de

las pruebas y las valoran de manera individual y en su conjunto cumpliendo de esta forma con la interpretación y aplicación del principio de no contradicción denunciado como violado (…)” Segundo motivo: el apelante señaló como norma violada el artículo 385, relacionado con los artículos 420 numeral 5, y 394 numeral 3, todos del Código Procesal Penal, esgrime que el Tribunal de Sentencia no aplicó los principios de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, siendo éstas la lógica en su principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación; así también dicho tribunal omitió darle valor probatorio a la prueba testimonial y documental que fueron aportadas por el apelante, individualizando cada una de la pruebas referidas. Lo resuelto por la Sala de Apelaciones: “b) SEGUNDO MOTIVO DE FORMA. (…) la sentencia fue dictada conforme a la ley y constancias procesales, respetando todo lo regulado en los artículos señalados como inobservados, toda la prueba producida en el juicio y que tiene valor decisivo fue valorada por el Tribunal Sentenciador conforme a la reglas de la sana crítica razonada, enlazando cada una de ellas con criterios propios de la experiencia, la psicología y la lógica y de ésta última los principios que la integran (coherencia, derivación, no contradicción, razón suficiente) y al relacionarlaslegalmente adoptaron por unanimidad la decisión de emitir un fallo absolutorio en contra (sic) de los procesados (…), pues el apelante no logró demostrar el

argumento esgrimido en su manifestación de agravios presentados en el recurso planteado (…)”. Si bien es cierto, esta Cámara estima que, el requisito de fundamentación consiste en demostrar a las partes procesales y al pueblo de Guatemala, que se ha estudiado el fondo del asunto, por lo que los juzgadores deben cumplir con otorgar las razones lógicas, coherentes y en una forma sencilla el por qué de la resolución, siempre actuando dentro del ámbito de la acusación, los hechos de la causa y a las reglas de valoración de la prueba. En el presente caso, el hecho de que la fundamentación de una resolución no concuerde con el pensamiento o el criterio del recurrente, no equivale a considerar que la sentencia carece de fundamentación lógica. Una sentencia se encuentra debidamente motivada cuando ésta cuenta con el examen de la prueba que el a quo consideró pertinente, útil o decisiva para establecer los hechos que tiene por probados. Se constata que el juzgador otorgó valor probatorio a la declaración de los testigos que presenciaron los hechos y cotejó con otros medios de prueba. Al examinar el presente caso, se estima que la resolución recurrida no vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud que en la sentencia de segundo grado se esgrimen las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y al pueblo de Guatemala, si bien es cierto que la resolución no cuenta con una exhaustiva motivación, es también cierto que contiene los criterios relevantes que explican lo resuelto con base a los argumentos que el apelante expuso en su memorial de interposición, de los que denuncia no fueron fundamentados por el ad quem. Por lo anterior es necesario indicar lo que para el efecto estima el tratadista Fernando de la Rua, en cuanto a

argumentos que el apelante expuso en su memorial de interposición, de los que denuncia no fueron fundamentados por el ad quem. Por lo anterior es necesario indicar lo que para el efecto estima el tratadista Fernando de la Rua, en cuanto a la motivación y expone: “La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia … Como no la afecta tampoco el hecho de que sea breve y aun brevísima o escueta, siempre que sea eficaz.” (La Casación Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1994, páginas 106 y 114). Por su parte, la Corte de Constitucionalidad, el diecisiete de febrero de dos mil diez, dentro del expediente dos mil doscientos cuarenta y seis guión dos mil nueve (2246-2009), consideró: “De conformidad con lo anterior, es (sic) advierte que el acto reclamado cumple con la fundamentación debida, pues se evidencia que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, conoció de los agravios que fueron denunciados y al no advertir la existencia de violaciones constitucionales o legales, en ejercicio de lafacultad que le confiere el artículo 203 constitucional, así como la norma procesal citada, lo declaró improcedente.” En otro orden de ideas, se debe acotar que el derecho de defensa y del debido proceso, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República

de Guatemala, en ningún momento ha sido infringido, sino al contrario, éste ha sido respetado dentro del proceso, pues fue citado, oído y resueltos los planteamientos que formulara el ente acusador, observándose el fiel cumplimiento de las garantías constitucionales imperantes dentro del proceso, por lo que esta Cámara estima que el recurso planteado debe rechazarse de plano. La Cámara Penal, conforme a los artículos 101 del Código Penal y 32 del Código Procesal Penal; advierte que la responsabilidad y persecución penal se extingue, entre otros supuestos, por muerte del procesado o del condenado; en el presente caso, el abogado defensor Oscar Randolfo Villeda Cerón, presentó certificado de defunción trece millones, doscientos quince mil ciento cincuenta y dos, extendido por el Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas de Río Hondo, Zacapa, del once de junio de dos mil diez, en la que consta que, según defunción ciento setenta y siete, el procesado José Augusto Urzúa Estrada, falleció el diez de abril de dos mil diez; por lo que de conformidad con la ley y la doctrina, la responsabilidad y persecución penal queda extinguida a favor del fallecido. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1o, 2o, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5o, 7o, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 124,

125, 126, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1o, 9o, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de agosto de dos mil nueve. II) Se extingue la responsabilidad y persecución penal, por muerte, del procesado José Augusto Urzúa Estrada. III) Por comunicada la sentencia en esta audiencia a los sujetos procesales. IV) Entréguese copia de esta sentencia en el plazo de dos días a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia; y V) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla,Magistrado Vocal Décimo Tercero; José Alejandro Córdova Herrera, Magistrado. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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