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497-2011 23102012 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
497-2011 23102012 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

23/10/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

497-2011

Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiuno de junio de dos mil once. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación. Es infundada la tesis por medio de la cual se pretende exigir requisitos que corresponden a una ley que no se encontraba vigente, cuando se realizaron las operaciones que dieron lugar a la solicitud de devolución del crédito fiscal.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República y

Decreto Ley 97-84.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiuno de junio de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ministerio de Finanzas Públicas, que actúa por medio de su

ministro, Alfredo Rolando Del Cid Pinillos.

II. Parte contraria: Textil Total, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su

Representante Legal, Isaac Selechnik Aisenstadt.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad contribuyente solicitó devolución de crédito fiscal acumulado al treinta de junio de mil novecientos noventa y dos.

II. La autoridad administrativa denegó la solicitud efectuada, contra dicha resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, confirmándose la resolución recurrida.

treinta de junio de mil novecientos noventa y dos.

II. La autoridad administrativa denegó la solicitud efectuada, contra dicha resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, confirmándose la resolución recurrida.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Este Tribunal, conforme a lo argumentado por la entidad Textil Total, Sociedad Anónima, procedió a verificar que dentro de lasconstancias del expediente administrativo, no figura notificación alguna, conforme al artículo 130 del Código Tributario, en la que se le haga saber personalmente a dicha entidad, la obligación en el cumplimiento de determinados requisitos previo a acceder a su solicitud. Es oportuno mencionar, que conforme a lo expuesto por la Dirección de Estudios Financieros del Ministerio de Finanzas Públicas, se estableció que no consta dentro de las mismas que se haya notificado la resolución en la cual se determinaba un plazo para que el contribuyente presentara los libros, registros de contabilidad o cualquier otro documento relacionado con el crédito fiscal solicitado, contraviniendo así lo preceptuado por el artículo 127 del Decreto 6-91 del Congreso de la República, notificación que según indicó “debió hacerse personalmente”, en concordancia con el artículo 130 del Código Tributario, que contempla cuales resoluciones deben notificarse personalmente y al no hacerse saber al contribuyente el contenido de la

resolución en la forma expuesta, se le dejó sin la oportunidad de defender un derecho ya adquirido, como es la devolución del crédito fiscal acumulado, por lo que recomendaron la nulidad de las actuaciones a partir de la resolución número tres mil ciento cuarenta y nueve, advirtiendo vicio sustancial en ellas. El criterio de la Dirección de Estudios Financieros de ese Ministerio, sobre las notificaciones que deben efectuarse personalmente, fundamentado en el artículo 130 del Código Tributario, es plenamente compartido por este Tribunal, motivo por el que –en el presente caso-, el argumento sostenido por el Ministerio de Finanzas Pública, que calificó válidamente efectuadas las notificaciones hechas por la parte actora, en el Diario Prensa Libre de fechas veinticinco y veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, al amparo de los artículos 129 literal “b” y 137 del Código Tributario y que al no ser observadas por la entidad contribuyente, sirvieron de fundamento para denegar su solicitud de devolución de crédito fiscal, no encuentra sustento jurídico dadas las exposiciones hechas con anterioridad. Debe mencionarse que los artículos citados, se refieren a las notificaciones por otro procedimiento e indica que la Administración Tributaria podrá establecer para las notificaciones no personales, otro procedimiento idóneo, siempre que se garantice adecuadamente el derecho de defensa del contribuyente; situación que no se observa en el presente caso y, en atención al principio constitucional del derecho de defensa, que establece el artículo 12 de la Constitución Política de la

República de Guatemala, no puede otorgársele al argumento de mérito, la validez invocada por la parte demandada. Es preciso mencionar asimismo, que si bien las autoridades superiores no están obligadas a dictar las resoluciones, en los términos que se pronuncian sus unidades asesoras; cabe destacar que la Administración Tributaria, previo a dictar la resolución controvertida en esta instancia, debió considerar lo expuesto por la Dirección de Estudios Financieros, Dirección que al pronunciarse en el caso que se analiza, recomendó que aldejarse al contribuyente sin la oportunidad de defender un derecho ya adquirido, como lo es la devolución del crédito fiscal acumulado, se anularan las actuaciones por advertirse vicio sustancial en ellas, a partir de la resolución tres mil ciento cuarenta y nueve ya mencionada. El Ministerio de Finanzas Públicas, al hacer caso omiso a la recomendación relacionada, continuó el trámite administrativo de las actuaciones, declarando sin lugar el recurso de revocatoria y confirmando la resolución impugnada en esa vía. Ante tal circunstancia y al advertirse que tanto en el expediente administrativo, como en el seguido en esta instancia, se adjuntan documentos con los que la entidad contribuyente respalda su solicitud, el Tribunal estima procedente acceder a la devolución del crédito fiscal presentada, lo que así será resuelto en la parte declarativa de este fallo. En cuanto a la excepción perentoria de “falta de cumplimiento de la condición a la que esta sujeto el derecho que reclama la demandante”, interpuesta por el Ministerio de Finanzas

Públicas; por las razones ya expuestas y la forma en que se resuelve la controversia, la citada excepción no encuentra sustento jurídico, motivo por el que, el Tribunal acuerda rechazarla por improcedente lo que así será resuelto». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… La violación por omisión de la ley se origina cuando la sala sentenciadora afirma que en las constancias del expediente administrativo no consta ninguna notificación personal que le haga saber al contribuyente los requisitos que debe cumplir para acceder a su solicitud. Ello significa que a criterio de la sala sentenciadora se le debía notificar a la entidad contribuyente los requisitos que constan en la ley de la materia, los cuales deben cumplirse para llegar al reconocimiento del crédito fiscal, lo cual resulta un contrasentido pues en tal caso debiera notificarse a todos los contribuyentes -en forma personallos requisitos que la ley tributaria requiere para conceder lo que en cada caso se especifique. Por tal motivo no ha existido lesión al derecho de defensa de la entidad contribuyente, pues la Administración Tributaria no tiene la obligación de requerir en forma de notificación personal los requisitos que constan en la ley y que los contribuyentes tienen obligación de conocer, tal como establece el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial. »Por lo tanto la Administración Tributaria al hacer del conocimiento de los contribuyentes que solicitaron devolución del crédito fiscal, mediante vales

fiscales, las fechas en que deben ser retirados estos vales fiscales, a la vez les hace saber los documentos que deben presentar, lo cual está de conformidad conel artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin que haya necesidad de notificar personalmente a cada contribuyente “la obligación en el cumplimiento de determinados requisitos…”, pues estos requisitos obran en la ley violada por omisión, la cual establece en el artículo 18 transcrito arriba que cuando el contribuyente cumpla con los requisitos allí enumerados, se reconocerá el crédito fiscal…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Textil Total, Sociedad Anónima manifestó que: «… La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se encuentra apegada a derecho, por lo que no ha violado la ley por omisión el artículo 18 del Decreto número 27-92 del Congreso de la República, Ley del impuesto(sic) al Valor Agregado. »Lo afirmado por la Sala, se encuentra apegado a la ley ya que en las constancias del expediente administrativo no aparece ninguna notificación personal que le haga saber al contribuyente los requisitos que debe cumplir para acceder a su solicitud. Los argumentos que aduce el Ministerio de Finanzas es que la Administración Tributaria no tiene la obligación de requerir en forma de notificación personal los requisitos que constan en la ley y que los contribuyentes tienen obligación de conocer, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial. Sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al indicar que la

defensa de la persona y sus derechos son inviolables, y con esto se garantiza adecuadamente el derecho de defensa del contribuyente, situación que no se observa en el presente caso, por lo que los argumentos aducidos por la parte demandada carecen de validez legal…». Análisis de la Cámara La violación de ley, como submotivo de fondo del recurso de casación, se debe entender como el error cometido por el juzgador al momento de emitir la sentencia respectiva, y gira en torno a la validez y existencia de una ley en el tiempo y en el espacio. Esta Cámara, luego del análisis de los argumentos planteados por la entidad recurrente, evidencia que su inconformidad la dirige hacia la exigencia de requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República, relacionados con la contabilidad del contribuyente; sin embargo, el período al cual corresponde la contabilidad y por ende la devolución de crédito fiscal, es al mes de junio de mil novecientos noventa y dos, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto Ley 97-84, que contenía la anterior Ley del Impuesto al Valor Agregado. En virtud de lo anterior, se estima que es infundada la tesis de la SAT, al pretender exigir requisitos que corresponden a una ley que no se encontrabavigente cuando se realizaron las operaciones que dieron lugar a la solicitud de devolución del crédito fiscal. Con base en lo anterior, el recurso de casación de fondo por el submotivo de violación de ley por omisión del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la Republica debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y multa al Ministerio de Finanzas Públicas, por defender intereses del fisco.

LEYES APLICABLES Artículos: Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo

Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No se condena en costas ni pago de la multa al recurrente por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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