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497-2015 04052015 Marco Tulio Vanegas Palma

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
497-2015 04052015 Marco Tulio Vanegas Palma
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

04/05/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

497-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de mayo de dos mil quince.

I. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos y se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Marco Tulio Vanegas Palma, Comisario del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia en conflicto con la Ley Penal del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala; en contra de la resolución de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince emitida por Presidencia del

Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. Al recurrente Marco Tulio Venegas Palma le fue señalado el hecho siguiente: “Que no incorporó al proceso número cero mil veintiocho guión dos mil doce guion cero cero setecientos tres, el despacho diligenciado por el Juzgado de Paz Penal de faltas del municipio de Villa Nueva, el cual recibió el veintitrés de abril del dos mil catorce, lo que provoco que se enviara a notificar nuevamente al querellado y se elevara el proceso antes citado a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, hasta el cuatro de noviembre de dos mil catorce”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial al efectuar el análisis de los medios de prueba otorgó valor probatorio a los que fueron ofrecidos tanto por la Supervisión General de Tribunales, de los presentados por la autoridad investigadora; en cuanto al recurrente la unidad

se pronuncio, en el sentido de que el señor Marco Tulio Vanegas Palma no se presento a la audiencia pese a estar debidamente notificado. Asimismo consideró que el denunciado es responsable de la comisión de falta grave, debido a que con su actitud provocó que se enviara a notificar nuevamente al querellado y se elevara el proceso relacionado en el expediente de mérito, a la Sala Cuarta de Apelaciones del Ramo Penal hasta el cuatro de noviembre del dos mil catorce, lo que lo hace responsable de falta calificada como grave por el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial: “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”. En virtud de lo anterior, resolvió que el recurrente incurrió en la falta grave denominada “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, regulada en el artículo 57 literal b) de la ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, sancionándolo con suspensión de sus labores sin goce de salario por ocho días.

3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su razonamiento en el numeral romano tres consideró: “… a), en relación al agravio establecido en la literal A se estima que la unidad al realizar la valoración de los medios de prueba aportados, en este caso por el ente encargado de realizar la investigación, determino fehacientemente que el denunciado cometió falta administrativa al no incorporar al proceso C guión cero un mil veintiocho guión dos mil doce guión cero cero setecientos tres (C-1028-2012-00703) el despacho

diligenciado por el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Villa Nueva y, el cual le fue entregado el veintitrés de abril del dos mil catorce, provocando con ello que se ordenara por parte del tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, notificar nuevamente al querellado Rigoberto Américo de León Cifuentes de la resolución del tres de abril del dos mil catorce dictada por el referido tribunal y, se trasladara el proceso hasta el cuatro de noviembre de dos mil catorce a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal por la interposición de apelación especial por parte de Ángel de Jesús Véliz Oliva. En cuanto a la prescripción planteada por el recurrente debe tomarse en cuenta que la falta consistió en la omisión de un acto propio del cargo, razón por la cual dicha omisión persistió aun cuando la denuncia fue presentada ante la Unidad de Régimen Disciplinario, en tal sentido, no es posible computar el plazo de tres meses que establece el artículo sesenta y tres de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, para que el derecho de accionar disciplinariamente prescriba, ya que la omisión referida tuvo efectos permanentes hasta que se puso en conocimiento de la unidad. En ese sentido, la prescripción invocada no le es aplicable; b) en relación al agravio establecido en la literal b), dicho argumento no tiene fundamento, ya que la audiencia según resolución del cuatro de noviembre del año dos mil catorce, dictada por la unidad fue programada a las nueve

horas y no a las nueve horas con cinco minutos, razón por la cual dicha unidad aunque le permitió presenciar el desarrollo de la misma, legalmente estaba facultada para continuar el desarrollo de la audiencia en su rebeldía, impidiendo su participación al no comparecer a la hora señalada; c) respeto al agravio establecidoen la literal c), lo expuesto no justifica su accionar en el hecho de no haberse podido incorporar al proceso penal en cuestión, el despacho debidamente diligenciado para continuar con el trámite correspondiente del mismo, y si bien es cierto como Comisario del Órgano Jurisdiccional recibió el referido despacho, no existen dentro del presente procedimiento administrativo disciplinario, medios de convicción con los cuales sustente su aseveración de haberlo entregado oportunamente para su incorporación, razón por la cual lo planteado carece de sustento para desvirtuar el hecho señalado; d) en relación a lo expuesto en la literal d), su contenido como ya quedo anotado no es justificativo de su accionar y, pues al expresar que los despachos diligenciados una vez recepcionados en Comisaria pasan a ser entregados a otra persona para que esta los incorpore sin que exista registro alguno de su recepción, refleja falta de eficiencia y eficacia en la labor que desempeña como tal, asimismo, la existencia de la carga de trabajo argumentada, no así verificada, no debe ser motivo para no realizar las tareas propias del cargo con la debida responsabilidad en procura de esa justicia pronta y cumplida.” (La cursiva es propia). De lo antes expuesto Presidencia del Organismo Judicial

resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el interponente. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al estudiar las argumentaciones del recurso de apelación presentado por el interponente y las actuaciones del expediente número ochocientos sesenta y siete guion dos mil catorce (867-2014.), se establece lo siguiente:

1. El interponente manifestó que: “a) Si bien es cierto mi persona era comisario de dicho tribunal, también resulta que la otra persona relacionada niegue cualquier hecho con el cual pueda resultar perjudicada violentándose con dichos argumentos y dicha resolución, los principios de inocencia, principio pro operario, de interpretación y tutelaridad del trabajador, toda vez que el derecho del trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de estos, otorgándoles una protección jurídica preferente, establecido en el cuarto considerando inciso a) del Código de Trabajo”.

En cuanto a la prescripción planteada por el recurrente en su escrito manifiesta que “Argumento que tampoco comparto, toda vez que de conformidad con la ley existe un plazo, regulado en el artículo sesenta y tres (63) literal a), que refiere la prescripción de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial que literalmente

establece: las acciones disciplinarias que se puedan iniciar por faltas cometidas, prescriben en el plazo de tres meses a contar desde la comisión de la falta”. Cámara Penal advierte que la exposición del recurrente en el agravio se encuentra dirigida a lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial, es viable conocer al respecto toda vez lo regula la norma, según el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.

2. El recurrente expuso que: “… toda vez que mi trabajo lo he realizado con debida diligencia, eficiencia y eficacia careciendo de certeza jurídica que mi persona sea responsable de haber cometido dicha falta, resolución con la cual también se viola el principio INDUBIO PRO OPERARIO”.

Cámara Penal aprecia que el artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial literal b) regula que se incurre en retraso y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos; en otras palabras debe entenderse que los descuidos injustificados son merecedores de sanción, porque la diligencia en el trabajo conlleva una tutela judicial efectiva y es ilógico que se pretenda justificar un descuido alegando principios laborales e invocando que los mismos se han violentado por parte de resoluciones emitidas, es por ello que al tratarse de procesos penales en donde el Estado de Guatemala debe garantizar la tutela judicial efectiva, no puede tolerarse ningún descuido o retraso en la tramitación de los procesos que se encuentren bajo nuestro diligenciamiento.

En virtud de lo ya relacionado Cámara Penal no advierte la existencia de los agravios expuestos por la denunciada, en consecuencia la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial se encuentra ajustada conforme a derecho, por lo que procede confirmar la misma. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57 literal e), 59, 63, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Marco Tulio Vanegas Palma, en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el veinticinco de marzo de dos mil quince, por lo que se confirma la misma. II) Se ordena devolver los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

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