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497-2016 10032017 Compania Petrolera del Atlantico Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
497-2016 10032017 Compania Petrolera del Atlantico Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

10/03/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

497-2016

Recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA PETROLERA DEL ATLÁNTICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Se configura este submotivo cuando la Sala sentenciadora omite el análisis del medio de prueba cuestionado y el mismo tiene incidencia trascendental en el resultado del fallo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de marzo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal Marvin Roberto Sandoval Villil.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio de su ministro Luis Alfonso

Chang Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad casacionista con el Ministerio de Energía y Minas el veintiuno de diciembre de mil

novecientos noventa y ocho, celebraron contrato de Opción Sísmica, identificado con el número siete guion noventa y ocho, el cual fue debidamente aprobado por el Acuerdo Gubernativo número 285-2001.

II. En varias oportunidades, la entidad casacionista solicitó la suspensión de la operaciones petroleras derivadas del mencionado contrato, a lo que el Ministerio accedió de conformidad con las resoluciones de fechas trece de diciembre de dos mil diez, treinta y uno de enero de dos mil once y doce de mayo de dos mil once.

III. La Dirección General de Hidrocarburos emitió resolución el trece de septiembre de dos mil once, en la que se le requería la renovación de la fianza de cumplimiento a la contratista.

IV. Contra dicha resolución la entidad casacionista interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar.

V. Por lo que promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda promovida, y para el efecto consideró: «… Este Tribunal al tomar en consideración el contenido de las resoluciones (…) obran en el expediente judicial a folios cincuenta y seis (56), cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), determina que se aprobó la suspensión de las operaciones petroleras derivadas del contrato siete guión noventa y ocho (7-98), por caso fortuito o fuerza mayor, derivado de la imposibilidad de obtener los derechos

de paso necesarios. Sin embargo, del análisis del contenido de la resolución número cero cero dos mil novecientos noventa y uno (002991), de fecha trece de diciembre de dos mil diez, se establece que: a) Subsiste la obligación de la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, para la realización de los trabajos correspondientes al tercer año de exploración indirecta de la fase obligatoria, numeral siete punto uno (7.1) del contrato siete guión noventa y ocho (7-98), quedando sin alterarse el plazo del contrato en mención; y b) Improcedente la solicitud de la dispensa del pago de cargos anuales porhectárea y capacitación, así como la presentación de las fianzas. Aunado a ello, mediante las resoluciones número doscientos noventa y tres (293) de fecha treinta y uno de enero de dos mil once y un mil trescientos sesenta y cinco (1365), de fecha doce de mayo de dos mil once, se refieren a la ampliación del plazo de suspensión del contrato. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se determina que los argumentos vertidos en la demanda no tienen ningún sustento fáctico ni jurídico, para ser tomados en consideración, en cuanto a que la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima se encuentra DISPENSADA DEL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO, toda vez que se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de dispensa del pago de los cargos anuales por hectárea y capacitación, así como la presentación de la fianza correspondiente, de esa cuenta es que el

contrato siete guión noventa y ocho (7-98) suscrito entre las partes se encuentra plenamente vigente en las demás obligaciones, precisamente de conformidad con lo dispuesto en la CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA, numeral veintitrés punto uno (23.1) que establece: “El contratista se obliga a contribuir para capacitación de personal guatemalteco, conforme al Reglamento General …”, y que de conformidad con la CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA, numeral veintiséis punto dos (26.2): “Para los efectos de ésta cláusula, el contratista se obliga a presentar, de conformidad con el Reglamento General, las garantías que sean necesarias, extremo que deberá acreditar ante el Ministerio en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de notificación de la resolución respectiva.” Como consecuencia de ello, es que la contratista está obligada a cumplir con las obligaciones contractuales contraídas, en virtud que la suspensión de la obligaciones fueron únicamente de carácter técnico, es decir en cuanto a la perforación del pozo objeto del contrato, siendo este Tribunal del criterio que las obligaciones financieras y de capacitación al personal guatemalteco continúan vigentes, en virtud que el contrato también lo está. Para el presente caso este Tribunal invoca el principio de PACTA SUNT SERVANDA contenido en el Artículo 1519 del Código Civil, Decreto Ley 106 que establece: “Desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido, siempre que estuviere dentro de las disposiciones legales relativas al negocio celebrado, y debe ejecutarse de buena fe y según la común intención de las partes.” Y de conformidad con la doctrina civil, “la obligación constituye un vínculo jurídico entre las partes, quienes están constreñidas al cumplimiento de una determinada prestación”. Por otra parte la

las partes.” Y de conformidad con la doctrina civil, “la obligación constituye un vínculo jurídico entre las partes, quienes están constreñidas al cumplimiento de una determinada prestación”. Por otra parte la entidad demandante sostiene que el Ministerio de Energía y Minas no reconoce que la Ley, específicamente el contenido del artículo 243 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos y la Cláusula Vigésima Séptima numeral veintisiete punto uno (27.1) del contrato, siendo este Tribunal del criterio que tales argumentos no son atendibles, puesto que en el presente caso no puede realizarse una INTERPRETACIÓN EXTENSIVA del contrato suscrito entre las partes y la ley para el beneficio de una de ellas, y por otra parte la entidad demandante hace referencia a la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil doce, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) y siendo que del análisis de la misma, se establece acerca de la prohibición expresa de la administración pública de resolver en base a los dictámenes de los órganos de asesoría, por lo que este Tribunal determina que el contenido invocado de la sentencia relacionada, no guarda ninguna relación con el objeto del presente proceso (…) por lo que en virtud de ello, la actuación del Ministerio de Energía y Minas al emitir la resolución controvertida, fue de conformidad con la ley y disposiciones pactadas en el contrato, resolución que se encuentra debidamente motivada y dotada de juridicidad (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 243 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos

b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la denuncia de la recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió enviolación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… la Sala Sentenciadora, si bien menciona el Contrato de Opción Sísmica número siete guión noventa y ocho (7-98) de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre el Ministerio de Energía y Minas y la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, OMITIÓ apreciar en su contexto dicho documento auténtico en su cláusula vigésimo séptima, numerales veintisiete punto uno (27.1),

veintisiete punto dos (27.2) y veintisiete punto tres (27.3), pues de haberlo hecho hubiera advertido que COMPAÑÍA PETROLERA DEL ATLÁNTICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, está debidamente dispensada del cumplimiento de todas sus obligaciones contractuales (…) »En el presente caso, mi representada notificó de inmediato y por escrito, la causa de incumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor, lo que dio como resultado que se emitieran las resoluciones que la dispensaron de todas sus obligaciones. »De ahí que, el error de hecho consista en no leer esos numerales de cláusula relacionada del contrato, pues de lo contrario, la Honorable Sala Sentenciadora se hubiera percatado que mi representada SI ESTÁ DEBIDAMENTE DISPENSADA del cumplimiento de TODAS sus obligaciones contractuales, como un privilegio que se aplica a todas las obligaciones sin excepción alguna. »La omisión en la apreciación de los numerales citados de la cláusula Vigésimo Séptima del contrato, dio lugar a que la Sala Impugnada le diera relevancia al numeral veintitrés punto uno (23.1) de la cláusula Vigésima Tercera, y el numeral veintiséis punto dos (26.2) de la cláusula Vigésimo Sexta del contrato, en el sentido de incluir como parte de las obligaciones la capacitación del personal guatemalteco, conforme el Reglamento General; y la obligación de presentar, de conformidad con el Reglamento General, las garantías que sean necesarias, sin percatarse que estas son obligaciones que quedaron dispensadas o exceptuadas como consecuencia de la producción del caso fortuito o fuerza mayor debidamente probadas “derivado de la

imposibilidad de obtener los derechos de paso necesarios” (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, con respecto a este submotivo, indicó: «… la (…) Sala al dictar la sentencia (…) analizó debidamente el contrato en mención, como se puede apreciar (…) en el tercer Considerando de la misma, el cual manifiesta que la contratista está obligada a cumplir con las obligaciones contractuales contraídas, en virtud que la suspensión de las obligaciones fueron de carácter técnico, es decir en cuanto a la perforación del pozo objeto del contrato, por lo que dicha Sala es del criterio que las obligaciones financieras y de capacitación al personal guatemalteco continúan vigentes, en virtud que el contrato también lo está, en consecuencia la (…) Sala (…) apreció debidamente los hechos que estima probados, consecuentemente la sentencia recoge la apreciación inequívoca de la realidad lo que conlleva que el fallo este acorde a la normativa vigente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación realizó su alegato en forma general y expresó: «… Mi Representada estima que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamiento que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el (…) Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables

veces su inconformidad, pero eso no le ofrece a la (…) Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros presupuestos, consiste en la omisión de los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante, de tal manera que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, la recurrente denunció la omisión por parte de la Sala de la cláusula número vigésima séptima, específicamente los numerales veintisiete punto uno (27.1); veintisiete punto dos (27.2); y veintisiete punto tres (27.3) del contrato de opción sísmica número siete guion noventa y ocho (7-98) del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre el Ministerio de Energía y Minas y la ahora casacionista. Estimó que si el Tribunal sentenciador hubiera apreciado las referidas cláusulas para sustentarel fallo ahora impugnado, se hubiera percatado que su representada estaba debidamente dispensada del cumplimiento de todas sus obligaciones contractuales. De esa cuenta, este Tribunal de Casación, al realizar el estudio correspondiente, establece que efectivamente la Sala sentenciadora al emitir el fallo ahora impugnado, no apreció el contenido de la cláusula

número vigésima séptima, específicamente los numerales veintisiete punto uno (27.1); veintisiete punto dos (27.2); y veintisiete punto tres (27.3) del contrato de opción sísmica número siete guion noventa y ocho (7-98) del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre el Ministerio de Energía y Minas y la ahora casacionista, por lo que debe realizarse el estudio correspondiente en relación al medio de prueba cuestionado. Previo a realizar el análisis del contenido de los numerales de la cláusula referida, esta Cámara estima conveniente indicar que el quid juris del asunto, lo constituye el hecho de que si la entidad contratista, pese a la suspensión de las operaciones del contrato ya mencionado, en los periodos del veinte de julio de dos mil nueve al diecinueve de julio de dos mil diez, y del veinte de julio de dos mil diez al diecinueve de julio de dos mil once, tenía la obligación de pagar los rubros requeridos por el Ministerio de Energía y Minas, por montos de capacitación de personal guatemalteco y la prestación de la renovación de la fianza de cumplimiento contenida en la póliza número cuatro mil trescientos ochenta y ocho diagonal dos mil siete, clase C guion dos (4388/2007 Clase C-2). Al examinar el contenido de los numerales omitidos por parte de la Sala, se establece que lo estipulado en el numeral veintisiete punto uno (27.1) del contrato de opción sísmica, indica que: «… La falta de cumplimiento

por una de las partes de cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en este contrato, será dispensada durante el tiempo que dure el suceso que ocasione el incumplimiento, cuando el mismo sea ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor (sic)…». Asimismo, se constata que en el punto veintisiete punto dos (27.2), se estipula lo que debe considerarse por caso fortuito o fuerza mayor. Es importante manifestar que el Ministerio de Energía y Minas comprobó esta circunstancia al decretar la suspensión del contrato referido en la última resolución del doce de mayo de dos mil once, extremo que advirtió la Sala sentenciadora. Finalmente, en cuanto a la cláusula veintisiete punto tres (27.3), la cual dispone que: «… Si una de las partes se ve imposibilitada de cumplir con alguna de las obligaciones o condiciones estipuladas en este contrato, debido a caso fortuito, o fuerza mayor acaecido en la República, notificará de inmediato y por escrito a la otra parte señalando la causa de su incumplimiento (sic)…». Este extremo también quedó demostrado en la secuela procesal, ya que fue precisamente por la notificación efectuada por la contratista, que el Ministerio de Energía y Minas procedió a decretar la suspensión del contrato de mérito. En ese orden de ideas, el Tribunal de Casación advierte que la contratista estaba exceptuada de cumplir con sus obligaciones y condiciones contractuales, lo que hacía insustentable que durante el tiempo que abarcó la suspensión temporal del contrato referido, el Ministerio de Energía y Minas exigiera a la demandante los

pagos por capacitación de personal y la prestación de la renovación de la fianza de cumplimiento contenida en la póliza número cuatro mil trescientos ochenta y ocho diagonal dos mil siete, clase C guion dos (4388/2007 Clase C-2). La Sala asumió que el contrato no fue rescindido, y no obstante haber sido suspendido, continuaron vigentes las obligaciones exigidas por el Ministerio de Energía y Minas; lo que contrasta con el contenido de la cláusula vigésima séptima, numeral veintisiete punto uno (27.1) del contrato de mérito, ley entre las partes, que dispensan a la contratista de cualquier obligación o condición estipulada contractualmente, sin que se exceptúe de dicha dispensa a alguna de las cláusulas o condiciones específicas del contrato, por lo que esta Cámara, considera que el privilegio o excepción se aplica a cualquier pago que se le hubiere requerido a la contratista por los rubros contemplados en el artículo 21 de la Ley de Hidrocarburos. Por lo ya expuesto, y siendo que quedó comprobada la suspensión temporal del contrato de opción sísmica y que la misma se decretó por caso fortuito o fuerza mayor, como lo indicó el Ministerio de Energía y Minas en resolución del doce de mayo de dos mil once, esta Cámara concluye que la Sala, al emitir el fallo impugnado y no apreciar el contenido de la cláusula vigésima séptima, específicamente los numerales veintisiete punto uno (27.1); veintisiete punto dos (27.2); y veintisiete punto tres (27.3) del contrato de opción sísmica número

siete guion noventa y ocho (7-98) del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre el Ministerio de Energía y Minas y la Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión.En atención a lo anterior, al analizar la cláusula vigésima séptima, numerales veintisiete punto uno (27.1), veintisiete punto dos (27.2) y veintisiete punto tres (27.3), del contrato de opción sísmica, denunciado como omitido, este Tribunal determina que los mismos sí tienen incidencia en el resultado de fallo, ya que son acordes con el contenido de la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, el doce de mayo de dos mil once, con la cual esta Cámara comprueba que efectivamente en los periodos ya relacionados, estaban suspendidas las operaciones petroleras derivadas del contrato de mérito, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente probada. Se estima importante mencionar que la autoridad demandada, al contestar la demanda en sentido negativo, argumentó que si bien es cierto que se resolvió la suspensión de las operaciones petroleras, no se otorgó la solicitud de dispensa de pago de cargos anuales por hectárea y capacitación, así como la presentación de fianzas; sin embargo, estima este Tribunal, que no era necesario que la autoridad demandada la otorgara en resolución, pues dicho beneficio lo otorga la ley en forma expresa y así también lo dispone el contrato en la cláusula vigésima séptima, numeral veintisiete punto uno (27.1), como se indicó anteriormente. Por lo

anteriormente considerado, debe declararse con lugar la demanda instada y al acoger este caso de procedencia, con base en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Cámara debe fallar conforme a la ley. Por los efectos que produce la declaración anterior, se estima innecesario entrar a analizar los argumentos relativos a la interpretación errónea de ley. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas al Ministerio de Energía y Minas, al considerar que actuó de buena fe y además defiende los intereses del estado de Guatemala. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad COMPAÑÍA PETROLERA DEL ATLÁNTICO, SOCIEDAD ANÓNIMA. II) CASA la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis y al resolver conforme a derecho, declara: a) con lugar la demanda promovida por la entidad COMPAÑÍA PETROLERA DEL ATLÁNTICO,

SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS. b) revoca la resolución número seiscientos diez (610), emitida por el Ministerio de Energía y Minas el ocho de febrero de dos mil trece, así como la que constituye su antecedente. c) No le es aplicable la sanción impuesta con respecto a la capacitación del personal guatemalteco y la presentación de la renovación de la fianza de cumplimiento. III) No se hace especial condena en costas, por lo considerado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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