497-2018 02052019 Raul Herminio Duarte Sandoval
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 497-2018 02052019 Raul Herminio Duarte Sandoval
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
02/05/2019 – FAMILIA
497-2018
Recurso de casación interpuesto por Raul Herminio Duarte Sandoval, contra la sentencia del treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento del presente submotivo, cuando el interponente no complementa su tesis, indicando cuál es la norma que aplicó indebidamente el juzgador para resolver la controversia, como consecuencia de la omisión denunciada.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de mayo de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Raul Herminio Duarte Sandoval, actúa a través de su mandatario judicial especial con
representación, Herminio Duarte Veliz.
II. Parte contraria: Lesly Macdory González Colindres.
CUESTIONES DE HECHO
I. Raul Herminio Duarte Sandoval, promovió juicio ordinario de divorcio por causa determinada, contra
Lesly Macdory González Colindres.
II. El Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia, de Jalapa emplazó a los sujetos procesales; la parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias, además reconvino al actor.
II. El Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia, de Jalapa emplazó a los sujetos procesales; la parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias, además reconvino al actor.
III. El Juez al dictar sentencia declaró sin lugar la contestación de la demanda, interposición de excepciones perentorias, reconvención planteada y declaró con lugar la demanda promovida, en consecuencia disuelto el vínculo conyugal, no se fijó pensión alimenticia a favor de la demandada, pero sí a favor de su hijo menor de edad.
IV. Inconforme con lo resuelto, Lesly Macdory González Colindres interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia modificó la sentencia apelada en los numerales romanos IV) en el sentido que fijó pensión alimenticia a favor de la ex cónyuge y modificó la pensión alimenticia a favor del menor de edad, para el efecto consideró: «… advierte que el juzgador al dictar la sentencia objeto de estudio, indica por un lado que con los medios de prueba propuestos por el actor, se probó que ayuda económicamente a su hijo, así mismo se probaron las proposiciones de hecho formuladas por el actor en la calidad con que actúa (…) en base a la causal invocada por el actor, seprobó también que las partes tienen más de un año de estar separadas; por otro lado indica (…) la reconviniente no probó que el actor haya cometido infidelidad, toda vez que con los documentos adjuntos al
escrito de contestación de demanda y reconvención no probó el parentesco con el menor al que la demandada hace alusión es hijo del actor con la pareja que tiene en los Estados Unidos de América (…) se probó con la declaración de parte del actor en la calidad con que actúa, que su demandante y la demandada se encuentran separados, y que no existe acercamiento entre los cónyuges, comprobándose también la interrupción de la vida en común de los cónyuges desde hace más de un año. Este tribunal al realizar el análisis lógico jurídico de las constancias de autos, aplicando las reglas y principios de la sana crítica razonada, arriba a la conclusión de certeza jurídica que en cuanto a no fijar pensión alimenticia a favor de la demandada, por percibir rentas y ser ella la cónyuge culpable de la separación, el juzgador no realiza un análisis claro, preciso y congruente con las constancias procesales (…) se puede inferir que la separación fue de mutuo consentimiento, al expresar el actor: “…ya que ambos decidieron por desavenencias personales e incompatibilidad de caracteres que era mejor separarse y partir el hogar conyugal…”; por otro lado en la declaración de parte del actor en la calidad con que actúa, acepta que su mandante se encuentra viviendo en los Estados Unidos de América (…) No se advierte que exista un solo medio de prueba con el cual se compruebe que la causante de la separación haya sido la demandada, por el contrario ella fue quien probó la separación que existe entre ambas partes desde hace más de un año, por lo que se advierte que el A quo en la resolución objeto de estudio causó agravio a la demandada al no haberle fijado una pensión alimenticia a
su favor por no ser la causante de la separación (…) »… Consecuentemente se modifican los numerales romanos IV) y IV) de la parte resolutiva (…) en el sentido siguiente: “IV) El señor RAUL HERMINIO DUARTE SANDOVAL queda obligado a proporcionar en concepto de pensión alimenticia la cantidad de DOS MIL QUETZALES (2,000.00), a razón de mil ochocientos quetzales para la señora LESLY MACDORY GONZÁLEZ COLINDRES y doscientos quetzales para el menor de edad LESTHER JOSE DUARTE GONZALEZ, la cual deberá proporcionar en forma mensual, anticipada y sin necesidad de cobro o requerimiento alguno (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación de los artículos 159 inciso 2º y 169 del Código Civil. CONSIDERANDO I El casacionista manifestó: «… ARTICULOS QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS (…) »… el tribunal de segundo grado violo el artículo 159 numeral ordinal 2° del Código Civil, y el artículo 169 del mismo cuerpo legal (…) »… El tribunal de alzada al motivar su fallo (…) fija una pensión alimenticia a favor de la parte demandada en detrimento de mi mandante, y de su menor hijo, no obstante que en su memorial de exposición de agravios la parte contraria solicita que dicha pensión sea fijada a RAUL HERMINIO VELIZ SANDOVAL, persona distinta de mi mandante, por un monto de UN MIL QUINIENTOS QUETZALES, que dista del Fijado
por el Ad Quem de forma ultra petit, la cual es de UN MIL OCHOCIENTOS QUETZALES. »La pensión alimenticia fijada a mi mandante, no era posible fijarla, porque la señora LESLY MACDORY GONZALEZ COLINDRES no tiene calidad de cónyuge inculpable, porque en la separación como causal de divorcio al constar la voluntad de ambos cónyuges de separarse, no se puede imputar a ningún cónyuge, por no existir cónyuge inculpable (…) »… la demandada al ser cuestionada en las preguntas de declaración de parte, acepto que tiene un trabajo donde percibe un salario superior a los tres mil quetzales mensuales; y su voluntad de estar separada y obtener el divorcio con mi mandante fue aceptada expresamente al responder las preguntas números uno y cuatro del pliego de posiciones (…) »ARGUMENTACIÓN JURÍDICA QUE DEMUESTRA LA TESIS (…) »El Código Civil comentado y anotado del tratadista Juan Pablo Gramajo Castro (…) con respecto a la causal de separación expresa (…) »“lo interesante de contemplar la separación de hecho como causal de divorcio (...) y de considerar que no conlleva necesariamente la culpabilidad de un cónyuge, radica en analizarlo a la muchas ocasiones el hecho puede tener lugar por motivos altamente justificables (…) »Se establece a juicio del Casacionista en la calidad con que actúa que la causal de divorcio de separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año (…) genera una sentencia de divorcio y produce el
quebrantamiento del vínculo conyugal.»Se estima tal como se desprende del material doctrinario y legal citado (…) la separación no puede generar la culpabilidad de alguno de los cónyuges, ya sea del que la invoque como actor o del que la haga valer en una reconvención, porque esta es voluntad de los cónyuges es decir es una acto acaecido en el mundo exterior que es producto de su voluntariedad (…) »En el presente caso se impugnó la motivación del fallo y de la parte resolutiva descritas oportunamente en este líbelo, en las que se fija una pensión alimenticia a mi mandante de DOS MIL QUETZALES, UN MIL OCHOCIENTOS QUETZALES a favor de LESLY MACDORY GONZÁLEZ COLINDRES, por considerar que la demandada no es causante de la separación al haber concluido el Ad Quem en su motivación (…) »DE LA FORMA QUE SE VULNERARON LOS PRECEPTOS DETALLADOS EN ESTE ÚNICO MOTIVO DE FONDO: »En la motivación del fallo (…) emitida por el Ad Quem, y la parte resolutiva, generan que le sea fijada una pensión alimenticia a mi mandante a favor de la demandada LESLY MACDORY GONZALEZ COLINDRES, a razón de MIL OCHOCIENTOS QUETZALES mensuales (…) por estimar la Sala (…) que la demandada no tuvo la culpa de la separación voluntaria. »Los preceptos legales que legitiman en Juicio a fijar una pensión alimenticia a favor del cónyuge inculpable, son el artículo 159 numeral ordinal 2° del Código Civil que preceptúa: “Son efectos civiles comunes de la separación y del divorcio, los siguientes: …. 2° El derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable, en su caso; y…..
son el artículo 159 numeral ordinal 2° del Código Civil que preceptúa: “Son efectos civiles comunes de la separación y del divorcio, los siguientes: …. 2° El derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable, en su caso; y….. »Y el artículo 169 del Código Civil que preceptúa: “La mujer inculpable gozará de la pensión alimenticia a que se refiere el inciso 3° del artículo 163, la cual será fijada por el juez, si no lo hicieren los cónyuges, teniendo en cuenta las posibilidades de quien debe prestarla y las necesidades de quien ha de recibirla. »La mujer gozará de la pensión mientras observe buena conducta y no contraiga nuevo matrimonio; y el marido inculpable tendrá el mismo derecho, sólo cuando éste imposibilitado para dedicarse a trabajos que le proporcionen medio de subsistencia y no contraiga nuevo matrimonio (...) »Estos preceptos no fueron objeto de análisis por parte del tribunal (…) no fueron ni mencionados, ni citados como leyes aplicables del fallo, el tribunal (…) violo el artículo (…) 159 numeral ordinal 2° del Código Civil, y el artículo 169 del mismo cuerpo legal, esta violación de ley es la que se denuncia como caso de procedencia (...) consiste en la inaplicación por inobservancia de los dos preceptos de naturaleza sustanriva descritos, porque el Ad Quem debió haber analizado que estos preceptos legales viabilizan fijar pensión alimenticia a favor del cónyuge inculpable (…) de haberse percatado del razonamiento anterior debió analizar y concluir,
que en el caso sub judice por ser un divorcio donde se acredito la voluntad de los cónyuges de haberse separado, y la causal de separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año, que fue la que se probó en juicio y la que originó el divorcio, en consecuencia al haber voluntariedad acreditada de separarse, no existe (…) cónyuge inculpable (…) »COMO FUE DECISIVO EL AGRAVIO EN EL FALLO: »El Tribunal de Alzada actuó al margen de la ley al haber violado los preceptos descritos como inobservados al haberlos inaplicado, y esto incide en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, porque sin marco legal para fijar una pensión a favor de la demandada por no ser cónyuge inculpable, y de reducir la pensión alimenticia en detrimento del menor LESTHER JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ, modifico la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en sus numerales romanos IV) y IV), y genero la partes dispositiva del fallo de segunda instancia, que se circunscribe a fijar una pensión alimenticia de DOS MIL QUETZALES; UN MIL OCHOCIENTOS QUETZALES MENSUALES a favor de LESLY MACDORY GONZALEZ COLINDRES, y de DOSCIENTOS QUETZALES MENSUALES a favor del menor de edad LESTHER JOSE DUARTE
GONZALEZ (sic)…».
Alegaciones Lesly Macdory González Colindres, manifestó: «… la resolución impugnada, se encuentra reglada conforme a derecho, ya que no contiene violación, aplicación indebida ni interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables (...) »… el interponente (…) expresa en su escrito como motivo de violación el artículo 159 numeral 2) y artículo
a derecho, ya que no contiene violación, aplicación indebida ni interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables (...) »… el interponente (…) expresa en su escrito como motivo de violación el artículo 159 numeral 2) y artículo 169 ambos del Código Civil. Sin embargo considero que ninguno de estos dos artículos se han violado (…) »… sostiene como tesis, que la separación voluntaria, es un acto de voluntariedad de ambos conyugues que deciden poner fin a la vida en común (…) por lo que al declararse el divorcio por esta causal, no es viable que se fije una pensión alimenticia a favor de cónyuge inculpable (…) »El casacionista a folio 17 de su escrito, manifiesta que desde su óptica particular, que en el presente caso ni la demandada ni su mandante son cónyuges culpables (…) quiere decir que mi persona LESLY MACDORY GONZÁLEZ COLINDRES, es inculpable.»Al tenor de lo que estipula artículo 159 del código civil (…) en su numeral 2°. Esta el derecho de alimentos a favor de cónyuge inculpable en su caso, y esto concatenado con el artículo 169 que refiere que la mujer inculpable gozará de la pensión alimenticia a que se refiere el inciso 3° del artículo 163, la cual será fijada por el juez (…) »… me asiste el derecho de alimentos, los cuales me fueron fijados en la cantidad de Q1,800.00, ya que el hecho que la separación fue de mutuo consentimiento, esto no quiere decir que mi persona haya renunciado
al derecho a alimentos (…) »Considero que existe incongruencia entre el agravio que dice que se le causa, ya que se debe tomar en cuenta su falta de capacidad económica, sin embargo luego solicito se deje sin modificación alguna el fallo de primer grado, que le fijo una pensión alimenticia de Q2,000.00 a favor del menor LESTHER JOSE DUARTE GONZÁLEZ, y la resolución de segunda instancia fija una pensión alimenticia de Q2,000.00 solo que a razón de Q1,800.00 a favor de mi persona (…) o sea que el monto fijado en ambas resoluciones es el mismo, por lo que es incongruente que exponga como agravio (…) falta de capacidad económica (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación acontece, cuando la Sala omite aplicar la norma que contiene la hipótesis jurídica para la solución de la controversia, en atención a los hechos que se tuvieron por acreditados. En el presente caso, el recurrente aduce que la Sala sentenciadora violó por inaplicación los artículos 159 inciso 2º y 169 del Código Civil al argumentar: «… Estos preceptos no fueron objeto de análisis por parte del tribunal (…) no fueron ni mencionados, ni citados como leyes aplicables del fallo, el tribunal (…) violo el artículo (…) 159 numeral ordinal 2° del Código Civil, y el artículo 169 del mismo cuerpo legal, esta violación de ley es la que se denuncia como caso de procedencia (...) consiste en la inaplicación por inobservancia de los dos preceptos de naturaleza sustantiva descritos, porque el Ad Quem debió haber analizado que estos preceptos legales viabilizan fijar pensión alimenticia a favor del cónyuge inculpable (…) de haberse percatado del razonamiento anterior debió analizar y concluir (…) la causal de separación voluntaria de la
preceptos legales viabilizan fijar pensión alimenticia a favor del cónyuge inculpable (…) de haberse percatado del razonamiento anterior debió analizar y concluir (…) la causal de separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año, que fue la que se probó en juicio y la que originó el divorcio, en consecuencia al haber voluntariedad acreditada de separarse, no existe (…) cónyuge inculpable (…) »El Tribunal de Alzada actuó al margen de la ley al haber violado los preceptos descritos como inobservados al haberlos inaplicado, y esto incide en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, porque sin marco legal para fijar una pensión a favor de la demandada por no ser cónyuge inculpable, y de reducir la pensión alimenticia en detrimento del menor LESTHER JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ (sic)…». Esta Cámara ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los aspectos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan el conocimiento del fondo de la pretensión ejercitada, pues caso contrario, resulta inviable su conocimiento, ya que las deficiencias que contengan no pueden ser subsanadas de oficio. Dentro de estos aspectos se encuentra el hecho que, cuando se invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación, para que técnicamente la impugnación esté completa, se debe indicar con claridad y precisión, cuál es a juicio del recurrente, la norma
que la Sala aplicó indebidamente como consecuencia de la omisión denunciada, ya que por regla general, la violación de ley por inaplicación de una norma, conlleva la aplicación indebida de otra que no era la pertinente para resolver la controversia, o bien, si la Sala no apoyó el fallo en ningún precepto normativo, hacer ver ese error. En el presente caso, al analizar lo expuesto por el casacionista, se advierte que únicamente se limitó a indicar que la Sala sentenciadora violó por inaplicación los artículos 159 inciso 2° y 169 del Código Civil, sin embargo, no complementó técnicamente su impugnación, al no indicar en su tesis cuál norma aplicó indebidamente el órgano jurisdiccional para emitir su fallo, desarrollar el submotivo de aplicación indebida de la ley, o bien limitarse a indicar, que la Sala no se apoyó en ningún precepto normativo; por lo que ante tal deficiencia lógica y técnica, el Tribunal de casación se encuentra limitado de subsanarla de oficio e incursionar en el análisis propuesto. Además de lo anterior, establece del estudio de la tesis expuesta por el recurrente, que este, se limitó a indicar que la Sala sentenciadora violó por inaplicación los artículos 159 inciso 2° y 169 del Código Civil, no obstante ello, no desarrollo un razonamiento por separado para cada una de las normas denunciadas, en las que indique en forma clara y precisa, en que consiste el error, la forma correcta de su aplicación y la
incidencia que estas hubiesen tenido en el fallo, elementos necesarios para que el Tribunal de Casación esté en condiciones de incursionar en el estudio correspondiente. Por los razonamientos antes indicados, se concluye que ante la inobservancia de la técnica jurídica propia del recurso de casación, hace que el submotivo sea improcedente y como consecuencia, el recurso hecho valer debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece, que si el tribunal desestima el recurso de casación, deberá condenar al interponente al pago de las costas e imponerle una multa no menor decincuenta ni mayor de quinientos quetzales, según la importancia del asunto. En el presente caso, al haber sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar al casacionista al pago de costas causadas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 1º y 2º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena al recurrente al pago de las costas del
mismo y se le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.