497-2019 18112019 J.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 497-2019 18112019 J.
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
18/11/2019 – Duda de Competencia 497-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juez Décimo Primero de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, dentro del juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas número cero mil ciento sesenta y ocho guion dos mil diecinueve guion cero tres mil ciento dos (01168-2019-03102).
ANTECEDENTES I) Ante el Juzgado de Paz del municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, Ricarda García Llamas promovió juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas contra Heginio Agusto Alonso, solicitando la desocupación de un bien inmueble de su propiedad, ubicado en quince avenida veintiocho calle
colonia Molino, lote diecisiete “A”, zona seis, del municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, así como el pago de las rentas atrasadas, correspondiente a tres mil doscientos quetzales (Q3,200.00).
- El veintiuno de junio de dos mil diecinueve, el Juzgado de Paz del municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, emitió resolución en la que declaró: «... Por recibido el memorial (...) Remítase al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Civil, municipio y departamento de Guatemala, a efecto designe Juzgado correspondiente, en virtud que este Juzgado no tiene competencia en lo relacionado con JUICIO SUMARIO DE DESOCUPACION, lo anterior con base al artículo diez del Código Procesal Civil y
Mercantil (sic)...».
- Recibidas las actuaciones el Juzgado Décimo Primero de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, el cuatro de octubre de dos mil diecinueve, consideró que: «... la parte demandante lo que solicita es la DESOCUPACIÓN Y COBRO DE RENTAS de conformidad al artículo 229 numeral 1ro. Del Código Procesal Civil y Mercantil; por lo que de conformidad al artículo 8 numeral 3ro. del mismo cuerpo legal (...) el Juzgado de Paz del Municipio de Chinautla del departamento de Guatemala, tiene competencia para conocer del presente asunto (sic)...».
En virtud de lo anterior planteó duda de competencia, ordenando remitir las actuaciones a la Cámara Civil. CONSIDERANDO I Regula el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de
cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». CONSIDERANDO II La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efecto de determinar quién debe conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer de un asunto determinado. Esta Cámara al hacer el estudio del caso establece que, el presente asunto deviene de un juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas, debido al incumplimiento de pago de las rentas desde el mes de marzo de dos mil diecinueve, las cuales fueron pactadas a razón de ochocientos quetzales mensuales, solicitando la parte actora, no solo la desocupación del bien inmueble, sino que también, el cobro de las rentas atrasadas, correspondiente a tres mil doscientos quetzales (Q.3,200.00), por lo que de conformidad con el artículo 8º, inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, que indica: «... Para establecer la cuantía de la reclamación, se observaran las siguientes disposiciones (...) »3º. Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual...», siendo la cuantía en el presente caso, de nueve mil seiscientos quetzales (Q. 9,600.00), monto que
definirá la cuantía dado que se toma como base el importe anual y no los cuatro meses que solicita la actora.Asimismo, se concluye que el importe anual no supera la cuantía establecida en el artículo 1º. inciso c) del Acuerdo 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia, el cual preceptúa: «… c) En los municipios no comprendidos en los casos anteriores, hasta quince mil quetzales (Q.15,000.00)…», por lo que, de acuerdo con las normas antes transcritas el juicio sumario indicado, no puede considerarse de valor indeterminado, siendo competente un Juzgado de Paz. Ahora bien, en virtud que el conflicto se suscitó entre el Juzgado de Paz del municipio de Chinautla, departamento de Guatemala y el Juzgado Décimo Primero de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, siendo ambos de Paz, se considera pertinente acotar que, el bien inmueble que se pretende desocupar se encuentra ubicado en el municipio de Chinautla, tal como lo indicó la parte actora en su memorial de interposición del juicio sumario mencionado, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece: «… Si la acción se refiere a bienes inmuebles y de otra naturaleza a la vez, es juez competente el del lugar donde se encuentren los primeros...», artículo que concretiza la competencia relacionada. Esta Cámara concluye que es competente para conocer del presente caso, por razón de la cuantía y del territorio, el Juzgado de Paz del municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, por ello y en aras de
una administración de justicia pronta y cumplida, remítase a dicho Juzgado para que resuelva lo que en derecho corresponda con la celeridad debida, haciéndose los demás pronunciamientos respectivos. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 70, 71, 72, 74, 76, 118, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 6, 17, 18 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, declara: I) Es competente para conocer del presente asunto, el Juez de Paz del Municipio de Chinautla del departamento de Guatemala. II) Con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo. III) Envíese copia del presente fallo al Juzgado Décimo Primero de Paz del Ramo Civil de Guatemala, para su conocimiento.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.