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497-2021 30112021 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
497-2021 30112021 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

497-2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

30/11/2021

Recurso de casación interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de febrero de dos mil dieciocho. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando no se realiza una tesis que sustente de manera clara y precisa el caso de procedencia que se invoca. Error de hecho en la apreciación de la prueba Incurre en defecto de planteamiento, cuando sus argumentos no se adecuan a los lineamientos propios del submotivo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de

casación interpuesto contra la sentencia del veinte de febrero de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de su mandataria especial judicial con representación, María Elvira Alfaro

Payes de Ramos.

II. Parte contraria: Irma Leticia Callejas Rivera de Paniagua.III. Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del

personero Víctor Ataulfo Taracena Girón.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Departamento de Auditoria Interna del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, emitió pliego de reparos número veintiocho diagonal dos mil cinco (28/2005) el siete de febrero de dos mil cinco, en contra de la Licenciada Irma Leticia Callejas Rivera de Paniagua, concediéndole audiencia. Al evacuarla presentó los medios de prueba que consideró pertinentes. Con vista de las pruebas aportadas, la Subgerencia Financiera emitió resolución doscientos ochenta y cuatro guion SF diagonal dos mil once, el veintidós de julio de dos mil once, mediante la cual confirmó los reparos efectuados.

II. Inconforme con lo anterior, planteó recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de

Seguridad Social.

III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar las excepciones perentorias planteadas y con lugar la

demanda promovida, consecuentemente revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Esta Sala, después de efectuado el análisis de las actuaciones procesales, de los argumentos de las partes y las pruebas aportadas dentro del proceso, establece que efectivamente la señora Irma Leticia Callejas Rivera de Paniagua, con la documentación presentada, sí desvirtúa el pliego de reparos número veintiocho diagonal dos mil cinco (28/2005) del siete de febrero de dos mil cinco, formulados por el Departamento de Auditoria Interna del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el siete de febrero de dos mil cinco, por lo que la resolución controvertida, la cual atendiendo a lo alegado por las partes y lo que estipula el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República de Guatemala, es la que se encuentra en el oficio número un mil quinientos treinta y nueve (1539), de fecha veinte de julio del año dos mil doce, contenida en el punto octavo del acta número J guion cincuenta y tres guion cero siete guion doce, de la Sesión Extraordinaria celebrada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con fecha doce de julio de dos mil doce, aprobada el diecinueve de julio de dos mil doceque transcribe el punto octavo del acta número J guion cincuenta y tres guion cero siete guion doce (J-53-07-12), de la sesión extraordinaria celebrada por la Junta

Directiva del instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el doce de julio de dos mil doce, que declaró sin lugar el Recurso de Revocatoria, no se encuentra revestida de juridicidad y legalidad, por lo que este Tribunal acoge la demanda instaurada. Por lo anteriormente analizado y considerado, se estima que la demanda planteada, debe ser declarada con lugar y así debe exponerse en la parte resolutiva de la presente sentencia (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba.CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con respecto a este submotivo argumentó: «… El error de derecho en la apreciación de las pruebas, en el procedimiento de Casación, se considera agotado, cuando se expresa o cita la ley o doctrina legal referentes al valor de las pruebas que haya sido Infringida y en ese sentido, una cosa es lo que prevé la ley y otra cosa es lo que sucede en la realidad, pues, el dispositivo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece (...) norma que sin lugar a dudas, establece un valor tasado para los documentos expedidos por funcionarios o empleados públicos, quienes por disposición de los artículos 154 y 155 Constitucionales, en sus actos, se encuentran sujetos a la ley y con plena responsabilidad solidaria y mancomunada

por los daños y perjuicios que causaren, por infracción de la ley en perjuicio de particulares, por lo tanto, todos aquellos documentos que autoricen y que se integran a proceso administrativo o judicial, tienen una valoración tasada, definida por la ley, pues, los documentos que son parte integrante de un expediente administrativo de naturaleza pública, constituidos por actos generados por funcionarios o empleados públicos, no pueden ser arbitrariamente descalificados (...) »2) El expediente administrativo debidamente certificado y en el que obran todas las actuaciones que se constituyeron para cumplir con el debido proceso (...) resoluciones dictadas por la SubGerencia Financiera (...) número 284-SF/2011 y la (...) contenida en el oficio 1539 de fecha veinte de julio de dos mil doce, es el Punto OCTAVO del Acta J-53-07-12 (...) »3) El pliego de Reparos 28/2005 (...) formulado por el Departamento de Auditoría Interna, a Irma Leticia Callejas Rivera de Paniagua (...) por la atención médica brindada a la Licenciada Jacqueline Lorena Ortiz Morales, en el Hospital General de Enfermedades y en concepto de salarios que le otorgaron durante el período comprendido del 20 de noviembre de dos mil dos al 17 de julio de dos mil tres, que se ratifican conforme al informe circunstanciado contenido en el oficio 9590 del Departamento Legal (...) »4) Del análisis efectuado por el Departamento de Auditoría Interna, a la documentación que obra en el expediente, en donde se menciona que la Licenciada Ortiz Morales no prestó sus servicios al Instituto (...) así como el

informe circunstanciado del Subjefe del Departamento Legal, los formularios del Departamento de Recursos Humanos, Evaluación Mensual de Empleados, de fecha 26 de diciembre de 2002 y 23 de enero de 2003 (...) son documentos expedidos por Funcionario o Empleados Públicos, quienes en el ejercicio de su cargo procedieron a faccionar documentos de naturaleza pública y por lo tanto, deben ser valorizados en su contexto como de contenido fidedigno o verdadero (...) »5) Para los efectos del fallo, procede mencionar la disposición del artículo 76 de la Ley Orgánica del Presupuesto, establece: (...) artículo 4 del Acuerdo 1875 de Gerencia, establece: (...) En ningún caso, se les exime de responsabilidad por el hecho que si el Departamento de Auditoría Interna hubiese revisado sus documentos, cuentas y actuaciones (...) los argumentos, son poco convincentes y no se toma en consideración, la naturaleza de la información que contienen los documentos públicos, violando de esta manera el valor tasado por la ley, para documentos públicos autorizados por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio del cargo público, producen fe y hace plena prueba, para el efecto,dichos documentos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, por lo tanto, existe error de derecho en la apreciación de dichos documentos son de naturaleza pública (...) »6) En el caso específico de la apreciación de la prueba del pliego de reparos integrados al proceso, con respecto al acta volante suscrita el veintidós de diciembre del año dos mil tres en la Subjefatura del Departamento de Recursos

Humanos (...) documentos que no fueron redargüidos de nulidad y no se les dio valor probatorio, vale acotar la falta de motivación de la sentencia, que es un requisito esencial en un estado de derecho, pues, en el análisis valorativo, se desconoce el valor legal que tiene la prueba de documentos autorizados por funcionarios o empleados públicos y en ese sentido, no importa la forma del documento, sino su contenido y en esa virtud, los magistrados han omitido razonamientos fácticos y jurídicos que conduzcan de una forma convincente para valorar lo apreciado en las pruebas conforme a una aplicación e interpretación del derecho, en su justo contenido, pues, invalidar o desconocer el contenido de un documento y de quien es la autora o en qué calidad actúa, supone una desviación o errónea aplicación de la ley, la que previamente le ha dado al documento un valor tasado, que no puede ser invalidado, sin fundamento o bajo circunstancias intrascendentes, en abierta violación a la actividad probatoria y su resultado al carecer de fundamentación o motivación, afecta de modo muy notable al derecho y por consiguiente al debido que proceso (...) »TESIS: »Que el expediente administrativo, que se ha constituido por diversos documentos autorizados por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de su cargo, deben ser reconocidos en cuanto a su legitimidad o autenticidad, por haber cumplido con los requisitos legales concretos y tasados, que coinciden sobre su autenticidad, tanto externa, como en cuanto a su contenido, lo que supone plena eficacia como medio de prueba en juicio; que es el Acta Volante faccionada en la Subjefatura del Departamento de Recursos Humanos, el veintidós de diciembre del año dos mil tres, folio veintidós del expediente administrativo (sic)…». Alegaciones Irma Leticia Callejas Rivera de Paniagua, argumentó lo siguiente: «… Existe

veintidós de diciembre del año dos mil tres, folio veintidós del expediente administrativo (sic)…». Alegaciones Irma Leticia Callejas Rivera de Paniagua, argumentó lo siguiente: «… Existe planteamiento defectuoso respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba, al no indicar el casacionista en la tesis que formula para este submotivo que si el error denunciado consiste: - en negarle valor probatorio o atribuirle uno que no corresponde -. En la tesis formulada, ni siquiera se individualiza los documentos con los cuales se estima que existió error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que hace que el recurso deba ser desestimado (...) »… En el caso que nos ocupa, el hecho que la Sala haya emitido su fallo en contra de los intereses del casacionista, no significa que no hayan sido tomados en cuenta. Lo que ocurrió en el presente caso, es que la Sala, tomando en consideración todos los medios de convicción diligenciados dentro del proceso, les otorgó el valor que les corresponde, tomando en cuenta la eficacia de cada uno para acreditar los hechos controvertidos (...) »… También existe deficiencia en el planteamiento del recurso de casación por el submotivo alegado, al no formular una tesis para cada prueba denunciada. Es decir: - el casacionista estima que existe error de derecho en la valoración de la prueba respecto a los documentos consistentes en: i) Expediente administrativo(independientemente que el expediente no puede ser prueba), así como el pliego de reparos (sic)…». Procuraduría General de la Nación, argumentó lo siguiente: «… La recurrente

interpone el recurso de casación por motivo de fondo, invocando como sub motivos de error de derecho en la apreciación de la prueba (...) »... Al respecto mi representada considera que la razón le asiste al INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL y estima que los vicios que señala tuvieron incidencia en el fallo impugnado, por lo que considera que la Honorable Cámara debe declarar con lugar el recurso de casación y debe declarar sin lugar la demanda planteada por IRMA LETICIA CALLEJAS RIVERA de PANIAGUA, confirmando la resolución identificada con el número un mil quinientos treinta y nueve (1539) de fecha veinte de julio de dos mil doce, contenida en el punto octavo del acta número J guion cincuenta y tres guion cero siete guion doce (J53-07-12, de la Sesión Extraordinaria celebrada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con fecha doce de julio de dos mil doce y la que constituye su antecedente (sic)…». Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el Tribunal atribuye al medio de convicción, un valor legal que no le corresponde u omite valorarlo de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria. La casacionista denuncia que existe error de derecho en la apreciación de la prueba, con respecto a diversos documentos contenidos en el expediente administrativo, entre estos señaló: a) las resoluciones emitidas por la Subgerencia

Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, número «284SF/2011» del veintidós de julio de dos mil once y la de fecha doce de julio de dos mil doce, dictada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contenida en el oficio «1539»; b) pliego de reparos «28/2005» formulados por el departamento de auditoría interna del siete de febrero de dos mil cinco; c) informe circunstanciado contenido en el oficio «9590» elaborado por el Subjefe del Departamento Legal; d) «los formularios del Departamento de Recursos Humanos, Evaluación Mensual de Empleados, de fecha 26 de diciembre de 2002 y 23 de enero de 2003»; de tales documentos, consideró que al ser expedidos por empleados públicos, quienes en el ejercicio de su cargo, procedieron a faccionar documentos de naturaleza pública y por lo tanto deben ser valorizados en su contexto de contenido fidedigno y verdadero. Además de lo anterior, señaló varios artículos entre los cuales tenemos: 361 del Código de Trabajo, «1062 y 1875 Ambos de Gerencia»; y, 25 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 76 de la Ley Orgánica del Presupuesto, para los cuales realizó una serie de argumentaciones relacionadas con la supuesta responsabilidad de la licenciada Irma Leticia Callejas Rivera de Paniagua, sobre los reparos efectuados por el Departamento de Auditoria Interna del referido instituto. Del planteamiento efectuado por la recurrente, esta Cámara estima necesario indicar que de conformidad con la naturaleza del recurso de casación y

atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que, a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse.En ese sentido, esta Cámara estima importante acotar que cuando se invoca el error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el casacionista debe cumplir con los requisitos siguientes: a) se debe individualizar el documento o acto auténtico en donde considera recae el error denunciado; b) se debe indicar en qué consiste el supuesto error cometido por la Sala, es decir, cuál fue el valor errado asignado al medio de prueba y cuál, a criterio del recurrente, es el que le corresponde de conformidad con las normas de estimativa probatoria; c) se debe exponer en forma expresa la incidencia que tiene el supuesto error cometido, en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido; en el caso que se denuncien varios medios de convicción, es necesario que se realice una tesis en forma individual para cada uno de los documentos, en la que se cumpla con los requisitos antes referidos, todo lo anterior para que esta Cámara pueda realizar el estudio pretendido. En atención a los lineamientos antes indicados, se estima pertinente indicar que el planteamiento efectuado por el recurrente, no se ajusta a los lineamientos antes indicados pues si bien es cierto, señala los documentos sobre los cuales considera que recae el supuesto error, también lo es que, no indica en que consiste el error alegado, es decir, el valor otorgado en forma errónea por la Sala

antes indicados pues si bien es cierto, señala los documentos sobre los cuales considera que recae el supuesto error, también lo es que, no indica en que consiste el error alegado, es decir, el valor otorgado en forma errónea por la Sala y cuál a criterio del recurrente es el adecuado, de conformidad con las normas de estimativa probatoria, lo que hace imprecisa su impugnación; b) no indica cuál es la incidencia que tiene el supuesto error cometido en el resultado del fallo; y, por último c) al realizar la denuncia de varios documentos, era requisito que realizara una tesis individual para cada uno de ellos. Aunado a lo anterior, que es suficiente para desestimar el submotivo invocado, de la lectura del planteamiento se puede verificar en primer lugar, que sus argumentos van dirigidos a denunciar que la Sala, omitió darles valor probatorio, lo que resulta pertinente alegar a través de un submotivo distinto al invocado; en segundo lugar es preciso referir que menciona una serie de artículos, basando su argumento a la procedencia del reparo hecho a la licenciada Irma Leticia Callejas de Paniagua; sin embargo, es preciso indicar que a través de este submotivo, únicamente puede denunciar normas de estimativa probatoria. Tales falencias, no pueden ser subsanadas de oficio por este Tribunal, por lo que resulta imposible incursionar en el análisis correspondiente, consecuentemente el caso de procedencia invocado, deviene improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto al presente submotivo la entidad recurrente argumentó: «… 1) Es

importante que se tome en consideración, que tanto la desestimación de la denuncia efectuada a la parte actora tramitado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia, Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, donde se argumenta que la actora no es persona encargada de nombrar al personal sino el Gerente quien fue el que nombro a la Licenciada Jacqueline Lorena Ortíz Morales, ella únicamente elaboro el acuerdo de contratación y el acta de toma de posesión, documentos a los cuales se les dio valor probatorio a favor de la parte actora, estos documentos se relacionan con las evaluaciones mensuales que dieron como resultado que la Licenciada Jacqueline Lorena Ortiz Morales, quedará DECLARADA TRABAJADORA REGULAR (...) se considera que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, como consecuencia, de la arbitraria interpretación que se plasmó en el fallo dictado, al omitirse la valoraciónexhaustiva de los medios probatorios por parte de quienes ejercen el control jurisdiccional (...) »2) Conforme a las constancias procesales, se puede afirmar que algunos de los documentos integrados al proceso por la parte actora Irma Leticia Callejas Rivera de Paniagua, los medios de prueba, no guardan armonía en relación a los hechos que se han pretendido probar, especialmente los documentos consistentes en el Acuerdo 3160 del 22 de noviembre de 2002, donde se nombró a la Licenciada Jacqueline Lorena Ortiz Morales, en el Cargo de Analista "B". y el Acta 171/2003 faccionada el cuatro de febrero de 2003, donde se hace constar la toma de

posesión del Cargo, a partir del 20 de noviembre de 2002 (…) »3) Dichos documentos guardan entre sí relación con las evaluación mensual de empleados de fechas 26 de diciembre de dos mil dos y 23 de enero de dos mil tres, obtuvo el punteo que establece el Acuerdo de Gerencia 3556/82 (...) »vale mencionar las contradicciones del contenido informativo de los documentos integrados al proceso contenciosos administrativo por la parte actora señora Irma Leticia Calleras Rivera de Paniagua, analizados desde la óptica de la valoración de la sana crítica, es decir con experiencia y lógica, se evidencia que los mismos no guarda armonía entre sí por las razones siguientes: »a) Las evaluación mensual de empleados de fechas 26 de diciembre de dos mil dos y 23 de enero de dos mil tres, fueron las evaluaciones en el periodo de prueba el punteo que establece el Acuerdo de Gerencia 3556/82 y de conformidad con el Artículo 31 del Acuerdo 1090 de Junta Directiva, se le objeta que cuando el Departamento de Auditoría Interna fue a entrevistar a trabajadores del Departamento de Recursos Humanos, no conocían a la Licenciada Ortiz Morales, y fue evaluada en puntualidad y asistencia, situaciones que no se pudo comprobar, porque tampoco existe documento que confirme su hora de ingreso y egreso y dicha circunstancia, constituye una certeza legal (...) »b) Por lo tanto, se debe interpretar que la persona indudablemente no tenía un compromiso real vinculante a una relación o contrato de trabajo, es decir no

prestaba sus servicios materiales o intelectuales, como lo exigen las leyes de seguridad social (...) »… por lo que no tenía derecho a los salarios ni a prestación que el Instituto presta de acuerdo a la ley, no se dio estricto cumplimiento a los requisitos para considerarlo trabajador y afiliada y para ello debe tomarse en consideración, que la configuración de afiliado es estrictamente legal, para que se considere al trabajador con todos los derechos para que se le otorguen los servicios de seguridad social, circunstancia legal y fáctica que se comprobó, pues, derivado de la evaluación que hiciera la licenciada Irma Leticia Callejas Rivera de Paniagua, quedo DECLARADA TRABAJADORA REGULAR, del Instituto, como lo establece el Acuerdo de Gerencia 3556/82 (...) »4) En relación a la indebida valoración de la prueba por error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba integrada al proceso contencioso administrativo, es preciso señalar que la valoración de la prueba documental, se ha constituido de forma arbitraria e ilegal, tomando en consideración la naturaleza de los derechos que se encuentran en conflicto; la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Magistrados en única instancia en el proceso contencioso administrativo y pudiera decirse que atendiendo a los derechos que se encuentran bajo debate, puede ser incensurable en casación (...)»5) En el presente caso, y conforme al fallo dictado con fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho, los Honorables Miembros de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, le otorgan valor probatorio a los documentos integrados al proceso por la parte actora, el cual se identifica con el número

01145-2011-00246 (…) específicamente a la sentencia emanada del juicio penal identificado con el número 01080-2009-00037 (...) »… del análisis integral del contenido de los mismos, es evidente la contradicción en cuanto que al dictar sentencia, se debió tomar en cuenta que con la evaluación que también hiciera la parte actora en el período de prueba, a la Licenciada Jacqueline Lorena Ortiz Morales, para ser declarada trabajadora regular adquirió derechos de seguir percibiendo un salario sin haber prestado sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros y prestación de servicios en el Hospital General de Enfermedades del Instituto, y que conforme al valor probatorio que no existe ninguna armonía en cuanto a los datos o información que se consigna en cada uno de los documentos referidos y que analizados integralmente, se tiene como consecuencia una evidente contradicción y no se debió otorgar valor probatorio a dichos documentos por sí solos, si se constituye una justa y equilibrada valoración de la prueba, pues, es relevante la enorme contradicción existente en cuanto a los datos proporcionados y que se supone para los efectos de la valoración, que deberían guardar intima relación en cuanto a integrar la prueba, lo cual no acontece y por ello, es evidente el error de hecho en la apreciación de la prueba, pues, se pretende constituir prueba de unos documentos que favorecen a la parte actora y no integralmente y con ello, se configura una confusión procesal, más por razones prácticas y que se alejan por completo al derecho objetivamente visto, por lo tanto, es importante que se

administre justicia, tomando como fundamento la realidad de los hechos y no basándose en arbitrarias interpretaciones, que se generan de medios de prueba integrados al proceso con enormes contradicciones y que propician la vigencia de los hechos conforme a los hechos verdaderamente probados, mediante documentos que tiene un valor tasado, como es el caso de la evaluación mensual de empleados de fechas 26 de diciembre de dos mil dos y 23 de enero de dos mil tres con lo cual a través de oficio 6443 dirigido a la Licenciada Jacqueline Lorena Ortiz Morales, le notifican que quedó DECLARADA TRABAJADORA REGULAR, con lo cual la parte actora avala el trabajo de la Licenciada Ortiz Morales, con los que la entidad que represento, comprobó plenamente que a la persona que se le otorgaron servicios médicos y salarios, no prestaba servicios efectivos al Instituto en la que supuestamente laboraba y como consecuencia, no llenaba los requisitos de trabajadora ni afiliada al Régimen de Seguridad Social (...) »… la conclusión sería contundente, en cuanto a otorgar valor alguno a los documentos precitados e integrados en el procedimiento administrativo, específicamente los formularios de Recursos Humanos, Evaluación Mensual de Empleados, de fechas: veintiséis de diciembre de dos mil dos y veintitrés de enero de dos mil tres, con lo cual la Licenciada Ortiz Morales fue declarada trabajadora regular a partir del 20 de enero de 2003 al servicio de la Institución, a los que no se les otorgó valor, sin análisis de su contenido de forma estricta y

atentando de esta forma contra los derechos a la seguridad social de todos los verdaderos afiliados (...) »TESIS: »Cuando el Juzgador incurre en desaciertos materiales al apreciar la prueba, obviando el análisis integral del contenido de cada uno de los documentos y del conjunto probatorio individualizados en el proceso, apartándose de los hechosdescritos y dejando de establecer la conexión final entre los medios probatorios disponibles y la verdad o falsedad de los enunciados fácticos, eligiendo como verdadera la hipótesis menos confiable (sic)…». Alegaciones Irma Leticia Callejas Rivera de Paniagua, expuso: «… se puede establecer que la entidad casacionista confunde la naturaleza del submotivo invocado, en virtud que, a través del error de hecho en la apreciación de la prueba, pretende discutir el valor probatorio que se le debió asignar a los medios de prueba, consistente en: Acuerdo 3160 de fecha 22 de noviembre del 2002, por medio del cual se nombró a la Licenciada Jacqueline Lorena Ortiz Morales en el cargo de Analista "B", así como el acta número 171/2003 faccionada el 4 de febrero del 2003, por medio de la cual se hace constar la toma de posesión del cargo de la referida profesional; cuestionando la ponderación que debió realizar la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia emitida, dado que arguye que «... por lo que el Acuerdo de nombramiento y el acta de toma de posesión su contenido no pasa la rigurosidad o control de la respectiva valoración

definida por la ley, como para constituirse en prueba concluyente... y por dicha circunstancia, se considera que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, como consecuencia, de la arbitraria interpretación que se plasmó en el fallo dictado, al omitirse la valoración exhaustiva de los medios probatorios por parte de quienes ejercen el control jurisdiccional (sic)...»; siendo que estos argumentos corresponden a un submotivo de diferente naturaleza al invocado (...) »… Al analizar la tesis respecto al submotivo que nos ocupa, se puede establecer que el casacionista no cumple con presentar una tesis que de forma clara y precisa describa el yerro cometido en la sentencia impugnada. En ese sentido es imposible conocer si su denuncia se fundamenta en un error por tergiversación o por omisión, lo que también implica que el recurso deba ser desestimado (…) »Dejando a un lado las imprecisiones respecto al planteamiento de la tesis del casacionista, es importante advertir que los documentos que supuestamente no se tomaron en cuenta, tampoco son determinantes como para cambiar el sentido del fallo. En este sentido es improcedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba si la Sala al dictar su fallo, no apreció los elementos de convicción propuestos por la entidad demandada; sin embargo, dicha omisión no es determinante para cambiar el sentido o resultado del fallo objeto de casación (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, no se pronunció en cuanto a este submotivo.

Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede ser por omisión o por tergiversación, el primero se configura cuando se dejan de apreci

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