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497-2022 16022024 Jose Guillermo Alfredo Cabrera Martinez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
497-2022 16022024 Jose Guillermo Alfredo Cabrera Martinez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

16/02/2024 – FAMILIA

497-2022 Recurso de casación interpuesto por José Guillermo Alfredo Cabrera Martínez, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Comete este yerro, el Tribunal que, al momento de emitir su fallo, no le otorga valor probatorio al medio de prueba, a pesar de que este cumple con las formalidades contempladas en la norma de estimativa probatoria y este es trascendental en la resolución de la litis.

LEY ANALIZADA Artículos: 127 y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: José Guillermo Alfredo Cabrera Martínez.

II. Parte contraria: Wendy Elizabeth Carias Medina.

III. Tercero: Juan Fernando Obregón Martinez.

CUESTIONES DE HECHO

I. José Guillermo Alfredo Cabrera Martínez, promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico y del instrumento público en contra de

Wendy Elizabeth Carias Medina.

II. Tanto la parte demandada como el tercero contestaron en sentido negativo la demanda e interpusieron las excepciones perentorias que estimaron pertinentes.III. El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del

Wendy Elizabeth Carias Medina.

II. Tanto la parte demandada como el tercero contestaron en sentido negativo la demanda e interpusieron las excepciones perentorias que estimaron pertinentes.III. El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, dictó sentencia el doce de julio de dos mil veintiuno, declarando sin lugar la demanda instaurada y con lugar las excepciones perentorias planteadas.

IV. Inconforme con lo resuelto, la parte actora impugnó dicha decisión a través del recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación. Para el efecto consideró: «… por tratarse de un juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico y nulidad de instrumento público, se hace imperativo traer a colación el artículo 1301 del Código Civil que reza (…) De esa cuenta, al demandante y recurrente le correspondía probar que aquel documento público consistente en escritura pública número seis, autorizada por el notario Juan Fernando Obregón Martínez el quince de septiembre del año dos mil diecisiete, efectivamente adoleciera de nulidad ya sea porque su objeto sea contrario al orden público, a las leyes prohibitivas expresas o bien por ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Lo anterior en plena correspondencia con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil que reza (…) imponía la obligación de probar aquellos extremos; por lo que, al contrastar dichos aspectos

con la prueba propiamente obrante en autos acompañadas por la misma persona, encontramos que el actor acompaño como medios probatorios fundamentalmente dictamen del experto William Walter Fuentes Orozco con el cual pretendió acreditar que la firma que calza el referido instrumento público, no le corresponde. Acompañó también los certificados de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio con la demandada, así como certificado de matrimonio; igualmente acompañó certificación del testimonio especial de la escritura pública número seis, autorizada por el notario Juan Fernando Obregón Martínez el quince de septiembre del año dos mil diecisiete; y la declaración de parte de la señora Wendy Elizabeth Carías Medina (…) Y a la luz de la prueba obrante en autos encontramos que sobre la cual basa fundamentalmente sus agravios el recurrente es con relación a la prueba de declaración de parte, pues a su juicio, la juzgadora yerra al darle valor probatorio únicamente a aspectos desfavorables al recurrente, pues no toma en cuenta aspectos relevantes a juicio del mismo, como que al momento de la firma del instrumento los otorgantes no se encontraban juntos. Al respecto, este Tribunal es del criterio que lo afirmado por el recurrente no cuenta con fundamento jurídico puesto que invocar en este momento si las partes se encontraban juntos o no al momento de suscribir el contrato de marras resulta irrelevante, pues en todo caso la misma persona acepta mediante el mismo memorial de agravios, que puede ser su firma la que calza dicho contrato pero que pudo haberlo firmado sin darse cuenta; cuestión a juicio de los suscritos

totalmente diferente. Asimismo, quienes Juzgan estiman que para resolver el asunto en el sentido en que lo realizó la juzgadora, no solo tomó en cuenta el resultado de la diligencia de declaración de parte, sino que lo correlacionó con el resto de la prueba obrante en autos como lo es el resultado del dictamen realizado por la experta Emma Aída Castro-Conde Barrios, propuesta por el tercero emplazado, el cual se corrobora con el realizado por el experto Douglas Ottoniel Recinos del Instituto Nacional de Ciencias Forenses –INACIF-. Es decir, la señora jueza de los autos, lo que realizó es que ante la ausencia del cumplimiento del principio procesal de la carga de la prueba por parte del demandante, fue recoger lo esencial de la prueba diligenciada lo que la llevó a dictar su sentencia en el sentido en que lo hizo. Con respecto a la prueba de declaración de parte, el tratadista Mario Aguirre Godoy al referirse a ladeclaración de parte explica: “Lo anterior quiere decir que tenemos tres factores importantes en la declaración de las partes: las posiciones (interrogatorio), la propia declaración y el resultado de ésta (confesión). Se le da a la confesión en esta norma un valor tasado y ello porque ahora la declaración de parte se presta bajo juramento, con sanciones penales, por lo que la presunción de su veracidad es más acentuada. Esta norma también tendrá importantes efectos para los fines de la casación, cuando se alegue como motivo el error de derecho cometido en la apreciación de esta prueba. Sin embargo, aun con lo dicho, estimamos que el Juez es libre para apreciar los demás elementos de convicción que hayan sido

llevados al proceso y que no necesariamente está obligado a aceptar la confesión como un medio privilegiado de prueba, si del resultado general de la prueba rendida se desprende cosa distinta de la confesada”. TRES. En tal virtud, estimamos que los agravios expresados por el demandante y recurrente, no le han sido generados, fundamentalmente porque el mismo no cumplió con el principio procesal de la carga de la prueba y además porque la señora jueza de los autos realizó una correcta valoración de la prueba obrante en autos, aspectos por los cuales deben realizarse las declaraciones que en derecho corresponden denegando la alzada y condenando a la parte vencida al pago de las costas provocadas por el trámite de esta instancia (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 1251 y 1301 del Código Civil. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba, pues la determinación

de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. Error de derecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este submotivo, el casacionista manifestó: «… señalamos que se ESTIMAN INFRINGIDOS LOS ARTÍCULOS 126 Y 127 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL (…) Es importante entender en dicho sentido que los procesos son ordinariamente “contradictorios” esto debido a la posición naturalmente “opuesta" de casa una de las partes, en el presente proceso existen dictámenes periciales contradictorios, toda vez que el ofrecido por mi persona concluye QUE LA FIRMA ESTUDIADA NO ES DE MI PERSONA, en cambio la de la demandada establece que si es mi firma en el mismo sentido que la del tercero, quien obviamente guarda la misma línea, pues fue quien “faccionó” la escritura, por lo que ERA LABOR DE LA JUEZA Y DE LOS MAGISTRADOS QUECONOCEN EN ALZADA, ANALIZAR ESPECIALMENTE LA PRUEBA DE DECLARACION DE PARTE, ya que estaba revestida de una “veracidad” más acentuada que el resto de pruebas por dos situaciones fundamentales, la primera es que se prestó bajo juramento de sanciones incluso penales y la segunda porque fue prestada POR LA MISMA DEMANDADA, y de la misma se desprende de FORMA EXPRESA E INDUDABLE QUE NUNCA NOS REUNIMOS CON LA

DEMANDANTE A ACORDAR PENSION ALGUNA, MENOS AUN LO PLASMAMOS EN INSTRUMENTO PUBLICO, por lo que los honorables magistrados incurren al igual que la jueza en el mismo error de APRECIACION DE LA PRUEBA, YA QUE SE LIMITAN A INTERPRETAR QUE EL ESTAR O NO PRESENTES CON EL NOTARIO ES IRRELEVANTE, pasando por alto que para poder “acordar” pues es literalmente un acuerdo “deberíamos” de estar ambas partes, extremo que concatenado con la contradicción de los dictámenes periciales es de vital importancia para conocer la VERDAD y poder concluir de forma indudable que NO COMPARECI A ACORDAR NADA CON LA DEMANDADA YA QUE SIEMPRE HE PROVEIDO DE TODO PARA EL SOSTENIMIENTO DE MIS HIJOS, por lo que la sentencia venida en grado deberá de ser casada DECLARANDO CON LUGAR LA NULIDAD DEL INSTRUMENTO PUBLICO EN MENCION, pues evidentemente cometen el error de apreciación de la prueba consistente en la DECLARACION DE PARTE DE LA MISMA DEMANDADA, así mismo en las pruebas periciales, CONSISTENTES EN DICTAMENES DE EXPERTOS ya que es concordante TODA LA PRUEBA CON EL DICTAMEN QUE DETRMINA QUE NO ES MI FIRMA, pero lo valoran de forma equivocada aun y cuando ellos mismos dan por acreditado que nunca comparecí a firmar dicha escritura la fecha indicada, cuando el análisis lógico es SIMPLE, NO COMPARECI, NO FIRME, la valoración de la prueba no admite controversia alguna y es clara en el sentido en el que se complementan, haciendo

un especial hincapié en LA VOLUNTAD. »CONCLUSIÓN: La Sala sentenciadora al proferir su fallo incurrió en Error de hecho en la apreciación de los medios de prueba, pues ninguno de ellos, estableció que yo compareciera a acordar condición alguna con la demandada en el día que se faccionó supuestamente la escritura y menos a firmar, error concordante con la también errónea apreciación de las pruebas consistentes en DICTAMENES PERICIALES, puesto que aun y cuando ellos mismos acreditan QUE NO ESTUVE PRESENTE, y existiendo UN DICTAMEN DE EXPERTO O PERICIAL CONCORDANTE con dicho extremo, pues indica categóricamente que no es mi firma, prefieren dar valor a dictamen distinto el cual nunca indica que ES MI FIRMA SINO SE LIMITA A DECIR QUE HAY CORRESPONDENCIA GRAFONOMICA, que atendiendo a su acepción más amplia y apegada el contexto indica COMO FUERON HECHOS LOS TRAZOS, recordemos que el objetivo principal de quien falsifica una firma consiste en que la firma sea lo más parecido posible a LA AUTENTICA, es decir lo MAS SIMILAR, AL RESPECTO EL GRAN DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA LAROUSSE indica lo siguiente al referirse a la CORRESPONDENCIA: “Acción y resultado de corresponderse, proporcionalidad que guardan entres si dos cosas” en el presente caso lo que verdaderamente interesaba es saber si la firma dubitada ES AUTENTICA O NO y en ese sentido la conclusión de que existe “correspondencia

grafonomica” en la firma EVADE TOMAR UNA POSICION RESPONSABLE y deja en el juzgador esa responsabilidad, puesto que básicamente el dictamen indica “que puede ser autentica o no”, RECORDEMOS QUE EL OBJETODEL PERITAJE NUNCA FUE ESTABLECER CORRESPONDENICA GRAFONOMICA, O SIMILITUD EN LOS TRAZOS, SINO ESTABLECER SI LA FIRMA DUBITADA ERA AUTENTICA, por lo que era labor del juez y en este caso de los magistradosentonces integrar toda la prueba para arribar a una conclusión DE CERTEZA, que efectivamente se da cuando la declaración de la parte demandada claramente indica que el actor no estaba cuando se firmó la escritura en mención redargüida de nulidad, violando de esta forma flagrantemente los Artículos 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refieren precisamente a la valoración de la prueba y especialmente a la obligación de las partes de demostrar sus aseveraciones pues como lo he venido manifestando, valoran las pruebas solo en la parte en que me son perjudiciales, incluso relevando a la demandada de desvirtuar las aseveraciones que desde primera Instancia he sostenido y acreditado de modo incuestionable con la prueba, ofrecida, diligenciada y lamentablemente mal valorada (sic)…». Alegaciones Wendy Elizabeth Carias Medina, a pesar de estar notificada, no evacúo la audiencia conferida. Juan Fernando Obregón Martinez, manifestó: «… De las actuaciones que obran en el proceso de marras, así como con los medios de prueba diligenciados en el Juzgado (...) quedó desvirtuada plenamente la pretensión del actor (…) queda únicamente la incertidumbre de lo que lo motivó a iniciar un proceso a sabiendas de la plena validez del instrumento público que impugna, nos hizo a mi persona y

Juzgado (...) quedó desvirtuada plenamente la pretensión del actor (…) queda únicamente la incertidumbre de lo que lo motivó a iniciar un proceso a sabiendas de la plena validez del instrumento público que impugna, nos hizo a mi persona y a la señora WENDY (…) someternos a un proceso sin sentido, atreverse a proponer expertos y diligenciar la prueba de los otros tres (3) expertos, me hizo con dicha actitud, pagar honorarios (…) causándome un eminente daño, personal y emocional por su actitud tan inapropiada (…) »… la parte demandante, dentro del período de prueba no propuso ningún medio de prueba documental contundente, testimonial, o alguna que pudiera diligenciarse, en cuanto al famoso tema de “la unidad del acto”.- »… se aportaron todos los elementos de convicción pertinentes para que la Honorable Juzgadora y la Honorable Sala pudieran dictar un fallo justo y apegado a las constancias procesales, por las siguientes a saber (…) »2. En mi escrito inicial categóricamente afirme que en ningún momento le he falsificado 0 calcado la firma al abogado JOSE GUILLERMO ALFREDO CABRERA MARTINEZ, lo cual quedo de sobra comprobado con los tres (3) dictámenes de los tres (3) expertos de cuatro (4) propuestos en el proceso.- Dos (2) propuestos por los demandados y uno (1) de oficio propuesto por el Juzgado que es del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala y uno

(1) propuesto por el actor; »3. Cada uno de los expertos que dictaminaron que la firma en el Instrumento Público objeto del proceso “Jose Guillermo Alfredo Cabrera Martínez presentan correspondencia grafonómica con las firmas atribuidas al señor”, con lo cual se desvirtúa totalmente la pretensión de la parte actora y se confirman los términos de mi oposición.- »4. El experto WILLIAM WALTER FUENTES OROZCO propuesto por el demandante, elabora su dictamen específicamente su ANALISIS COMPARATIVO en fotocopias, afirmando según copia textual en su dictamen “ se efectúo una inspección ocular minuciosa entre sí, constatándose en primer lugar que la firma dubitada e indubitadas se encuentran en fotocopia, pero aptas para su comparación” (…) Lo que es contradictorio todo lo dictaminado ya que el Juzgado fijó día y hora para el diligenciamiento de la prueba de expertos solicitando laescritura original, lo cual lo hicimos todas las partes, de dónde entonces práctico el dictamen en fotocopias cuando tuvo el original a la vista (…) »6. Para reafirmar mi honestidad y la idoneidad, le entregue al actor (…) la mencionada certificación la cual obra en autos porque fue incorporada por el mismo actor, y fue extendida a nombre del presentado JUAN FERNANDO (…) Cómo atreverse afirmar que no sabía de la existencia del convenio. »7. Adviértase aquí la falta de veracidad de los hechos expuestos por la parte demandante (…) »8. Los medios de prueba aportados por el actor son muy pocos para la gran

acusación que formula, sin embargo la REYNA DE LA PRUEBA, en este caso en especial era el dictamen de expertos, dentro del proceso se diligenciaron cuatro (4) dictámenes tres (3) de ellos dictaminaron que la firma del actor en el instrumento público en mención es AUTENTICA (…) »10. El motivo que señala el señor JOSE GUILLERMO (…) para la procedencia del presente recurso extraordinario de casación por motivos de fondo es que no se le dio valor probatorio a la declaración de la demandada señora WENDY (…) que ella se encontraba fuera de la ciudad capital cuando él firmó por lo que “no se cumplió con el principio doctrinario de la unidad del acto” Esto se Justifica porque a criterio del Juzgado de Primera Instancia y la Honorable Sala (…) apegados a derecho consideran que no es necesario que las firmen en el mismo momento por lo que la prueba resulta irrelevante.- »11. De acuerdo a nuestro código de notariado, no indica como requisito esencial “la unidad del acto”, lo cual no fue probado por el actor expresamente, por el contrario no se menciona como requisito esencial para la validez del acto jurídico la “unidad del acto”.- »… es cierto el Articulo 1770 del Código Procesal Civil y Mercantil no obliga a la juzgadora, también en el proceso de primera y segunda instancia le otorga valor probatorio a los otros dictámenes a excepción del presentado por la parte actora por ser contestes y uniformes llevándola a concluir que la firma no es falsa

RESULTANDO IRRELEVANTE PARA LA NULIDAD EL HECHO DE QUE LOS

OTORGANTES NO HAYAN COMPARECIDO JUNTOS A FIRMAR. »13. No existiendo ninguna omisión o falta de valoración de lo actuado que dé lugar al Presente Recurso Extraordinario de Casación por razones de Fondo.- »14. Conclusión: Así pues, como lo manda la ley, dentro del proceso, probamos los demandantes los hechos constitutivos de nuestra oposición, es decir que quedó evidenciado la improcedencia de la demanda, por tal virtud fue declarada sin lugar en primera y segunda instancia no existiendo ninguna omisión o falta de valoración de lo actuado que dé lugar al Presente Recurso Extraordinario de Casación por razones de Fondo, que pueda casar la sentencia de segunda instancia por lo que el referido recurso debe ser declarado SIN LUGAR (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el tribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. Dicho yerro debe ser determinante de tal forma, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnadoEn el presente caso, el recurrente indica que la Sala cometió error en la valoración de la declaración de parte de la demandada, pues omitió la aplicación del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues este medio de convicción, esta revestida de veracidad, dado que fue prestada bajo juramento, en la que se desprende de forma expresa e indudable que, no hubo reunión de ambas partes para acordar pensión alguna, menos estar plasmado en un

instrumento público. Por lo que, era labor de los magistrados arribar a la conclusión de certeza, que se da cuando, en la declaración de la parte demandada, claramente indica y reconoce que el actor no estaba cuando se firmó la escritura en cuestión. La Sala al resolver, consideró: «… es del criterio que lo afirmado por el recurrente no cuenta con fundamento jurídico puesto que invocar en este momento si las partes se encontraban juntos o no al momento de suscribir el contrato de marras resulta irrelevante, pues en todo caso la misma persona acepta mediante el mismo memorial de agravios, que puede ser su firma la que calza dicho contrato pero que pudo haberlo firmado sin darse cuenta; cuestión a juicio de los suscritos totalmente diferente…». Previo a incursionar en el estudio propuesto, este Tribunal de casación estima necesario traer a la vista el contenido del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual el casacionista denuncia como infringido. El artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su parte conducente, refiere: «… Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación». Esta Cámara estima pertinente señalar que en cuanto al medio de prueba de declaración de parte, por su naturaleza, es necesario que quien juzgue analice cada una de las posiciones que sirven para esclarecer hechos que ayudan a la

resolución del fondo del asunto, pues esta es una de las pruebas más certera, para acreditar hechos, sin necesidad de ser complementada por otros elementos de convicción. Resulta también, necesario indicar que, en el ordenamiento procesal civil guatemalteco, se regula el sistema de valoración de la prueba y, una de ellas, es la sana critica, que permite al juzgador valorar la misma con base en los elementos del entendimiento humano; por ello el error de derecho entre otras, consiste en una omisión de valoración de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. En el presente caso, se establece de las actuaciones procesales que la declaración de parte, cumplió con las ritualidades o formalidades legales para su incorporación como medio de prueba en el proceso; en ese sentido, la Sala tuvo que haber analizado el mismo y, por ende, establecer que la declaración de parte, contiene la aceptación de hechos que son transcendentales para resolver el litigio, como lo es, el momento de la firma del instrumento público y no únicamente indicar que lo afirmado por el recurrente no cuenta con fundamento jurídico y que, el invocar si las partes se encontraban juntos o no al suscribir el contrato en discusión, resultaba irrelevante, pasando por alto la Sala que la litis versaba en establecer si el documento público, adolecía o no de nulidad por ser contrario al orden público o bien por ausencia o no concurrencia de algunos de los requisitos esenciales para su existencia.De lo anterior, la Sala al no haber otorgado el valor probatorio al citado medio de convicción, incurrió en el error de derecho denunciado, y ello tiene incidencia en

el sentido que emitió el fallo porque hubiera establecido que las partes efectivamente no concurrieron juntos al celebrarse el contrato, aspecto que sin duda es relevante. Por lo que, esta Cámara estima que el submotivo invocado deviene procedente, como consecuencia casa la sentencia recurrida, por ende, al tenor del artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se fallara conforme a derecho. Por la forma en que se resuelve el presente recurso de casación, se considera innecesario conocer del otro submotivo planteado. Se tiene a la vista para resolver en apelación, de la sentencia emitida el doce de julio de dos mil veintiuno, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico y del instrumento público, expediente identificado con el número cero mil ciento noventa y sete guion dos mil dieciocho guion cero nueve mil novecientos cuarenta y seis (01197-2018-09946), promovido por José Guillermo Alfredo Cabrera Martínez, en contra de Wendy Elizabeth Carias Medina. En el presente caso, el señor José Guillermo Alfredo Cabrera Martínez, en el uso del recurso de apelación y manifestación de agravios, indicó lo siguiente: «… la jueza incurre en un error sustancial al momento de valorar especialmente LA PRUEBA CONSISTENTE EN LA DECLARACION DE LA DEMANDADA, PUES DE FORMA LITERAL INDICA: “la declaración de la demandada genera confesión al haber respondido afirmativamente a los hechos siguientes b.a) que el día quince de septiembre de dos mil diecisiete firmo en la oficina profesional del

notario (…) la escritura pública número seis objeto del litigio. b.b) Que su esposo, no se encontraba presente cuando ella firmo la escritura pública pues ya se encontraba en ese momento firmada por el demandante” consideraciones que se contraponen con el resto de respuestas que la misma demandada contesto, es decir que “generan confesión” únicamente las preguntas que me son DESFAVORABLES, puesto que la juzgadora misma al momento de diligenciar dicha prueba, tal cual consta en autos ELLA RESPONDIO QUE EL DIA QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, PASO TODO EL DIA EN EL DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA, de hecho, es evidente que la juzgadora lo considera puesto que dicta un auto para mejor fallar (…) pero el punto medular de la infracción ocurre PORQUE VALORA Y HACE PLENA PRUEBA LA DECLARACION UNICAMENTE EN EL ASPECTO QUE ME ES DESFAVORABLE, pero en el que QUEDA DEMOSTRADO QUE INCLUSO ELLA NO ESTABA ESE DIA EN LA SEDE NOTARIAL FIRMANDO, no es valorado, e incluso requiere de otro medio de prueba, por medio del auto para mejor fallar, para validar el dicho de la demandada, extremos que son incongruentes, dado que si la declaración es prueba y produce confesión LO ES EN SU TOTALIDAD, no únicamente en aspectos seleccionados, y que llevan orientación de parte equivocada de la juzgadora a que, es irrelevante si acudimos juntos “a acordar el monto de la pensión o a firmar la escritura, puesto que la incomparecencia de

solo uno de los dos es MOTIVO DE NULIDAD ABSOLUTA, cuanto no la incomparecencia de los dos. »… ERRONEA INTERPRETACION DE LAS NORMAS Y OMISION DE NORMAS APLICABLES AL CASO CONCRETO »El Articulo 1251, del código Civil es claro, en cuales son los REQUISITOS ESCENCIALESPARA LA VALIDEZ DE UN INSTRUMENTO PUBLICO siendo los tres supuestos EXCLUYENTES, es decir con la falta de uno de ellos el negocio jurídico ES NULO (…) su motivación es nuevamente que la firma que contiene la escritura es mi firma, pero dejando de lado que aun y cuando la firma NO ES MIA, pero si fuera el caso que es mía, ADOLECE EVIDENTEMENTE DE VICIO, pues como lo manifesté en la vista del juicio, NUNCA FIRME DE FORMA CONSENTIDA Y CONSIENTE ACUERDO DE PENSIÓN ALIMENTICIA (…) »Así mismo en cuanto al Artículo 1301, manifiesta que no se probó la existencia de los presupuestos legales, dejando de lado que todos los requisitos ESTAN INVESTIDOS DE MI PRESENCIA, Y ELLA MISMA DIO POR ACREDITADO QUE YO NO COMPARECI A FIRMAR LA ESCRITURA, QUE LA DEMANDANTE COMPARECIO SOLA Y QUE ELLA MISMA VIO QUE YA ESTABA FIRMADA POR MI PERSONA, puesto que como podría cumplir el instrumento público consistente en Escritura Publica número SEIS (…) con los requisitos legales SIN LA COMPARECENCIA DE QUIEN DECLARA SU VOLUNTAD, extremo imposible, ilógico y sin fundamento. Lamentablemente la señora jueza interpreta ambas

normas, en un sentido equivocado, buscando encontrar y que se acreditara en juicio que alguna de las partes no tuviera capacidad legal, que el consentimiento adoleciera de algún vicio o que el objeto fuera licito, cuando quedo probado que NO PUEDE CONCURRIR LA CAPACIDAD LEGAL DE ALGUIEN QUE NO COMPARECE, NO PUEDE HABER CONSENTIMIENTO DE ALGUIEN QUE NO ESTA PRESENTE presupuestos en los que evidentemente el objeto aun cuando en general pareciera ser licito, pues un acuerdo lo es, en el caso concreto no lo es pues no proviene de mi voluntad, incluso si analizamos el contenido de la escritura nos podemos dar cuenta que su contenido es RIDICULO , SIN SENTIDO Y DESPROPORCIONAL, de hecho la misma demandada funda su defensa y oposición en el hecho de que yo fui candidato presidencial de la república, en que tengo recursos para pagar esa pensión, en que siempre les he dado a ella y a mis hijos una vida de lujos, más nunca BASA SU OPOSICION EN QUE COMPARECIMOS Y ACORDAMOS UNA PENSION. »Así mismo ignora las normas contenidas en el código de notariado (…) »… AUSENCIA DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA. »No aplicar el sistema de la sana critica razonada, en la valoración de la prueba (…) »… los tres motivos fundamentales por los que la jueza, no uso la sana critica razonada. »Motivo uno: La jueza da por acreditado que no comparecí junto con la demandada a otorgar el instrumento público objeto de nulidad consistente en

escritura pública número seis (…) de hecho da por acreditado que ni siquiera la misma demandada compareció, al menos ese día lo que resulta para ella irrelevante, pues tiene como prueba absoluta el dictamen pericial que dictamino que si había correspondencia grafológica, cuando la lógica precisamente va en un sentido justamente contrario, puesto que como podría acreditar aun cuando esa es mi firma QUE ERA MI VOLUNTAD LO PLASMADO EN EL INSTRUMENTO SI YO NO ESTABA CUANDO ELLA LO FIRMO, incluso como puede saber la actora que lo que ELLA FIRMO , es lo mismo que YO FIRME, puesto que como requisito esencial de una declaración de voluntad ES PRECISAMENTE ESO, DECLARARLA, extremo que no sucedió. Motivo dos, otro elemento que carece de lógica y que la jueza pasa por alto y no interpreta de forma acertada es el hecho de que el tercero interesado es decir el notario, manifiesta en sudeclaración que “me entrego una certificación del testimonio especial” , como muestra de cumplir

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