498-2003 24062005 Dalila Cifuentes
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 498-2003 24062005 Dalila Cifuentes
- Autor
- SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
24/06/2005 – CIVIL
498-2003
EXPEDIENTE No. 498-2003 Of. y Not. 1º.
SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL: Guatemala, veinticuatro de junio del año dos mil cinco.
- En virtud de la Ausencia Temporal del Licenciado Roberto Eduardo Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Segundo de este órgano jurisdiccional colegiado, se integra el Tribunal de la siguiente manera: a) Licenciada Thelma Esperanza Aldana Hernández-Magistrada Presidenta; b) Licenciada María de la Luz Gómez Mejía-Magistrada Vocal Primero; y c) Licenciado Herbert Arturo Valencia AquinoMagistrado Vocal Segundo. II) En Apelación y con sus antecedentes respectivos, se examina la SENTENCIA de fecha seis de enero del año dos mil tres, dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, dentro del Juicio Sumario número tres mil novecientos sesenta y dos guión noventa y nueve, promovido por DALILA CIFUENTES SECAIDA en contra de la EMPRESA GUATEMALTECA CIGNA DE SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA a través de su Representante Legal. Las partes son de este domicilio y actúo la parte actora bajo la dirección y procuración de los Abogados Erick Walberto Reyes Cifuentes y José Eduardo Marti Baez. La parte demandada compareció en esta instancia a través de su Representante Legal Cesar Landelino Franco López, quien actúo bajo su propia dirección y procuración.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En la Sentencia se DECLARA: “I.- CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE INEXISTENCIA DE DERECHO PARA RECLAMAR POR PARTE DE LA ACTORA EL PAGO DE LA
SUMA ASEGURADA EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE ACCIDENTES
PERSONALES; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA GUATEMALTECA CIGNA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, DE PAGAR A LA DEMANDANTE LA SUMA ASEGURADA EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES NÚMERO AP TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS; II.-SIN LUGAR LA DEMANDA SUMARIA promovida por DALILA CIFUENTES SECAIDA, en contra DE EMPRESA GUATEMALTECA CIGNA DE SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA; III.- No hay especial condena en costas. NOTIFIQUESE.” DE LOS HECHOS RELACIONADOS EN EL FALLO: Las resultas de la sentencia de primer grado se encuentran congruentes con las constancias procésales, por lo que no se hace ninguna rectificación al respecto. PUNTOS LITIGIOSOS EN EL PRESENTE JUICIO: El objeto del juicio es que al dictar sentencia se declare:”A) Con lugar la presente demanda de pago de suma asegurada promovida por Dalila Cifuentes Secaida en contra de EmpresaGuatemalteca Cigna de Seguros, Sociedad Anónima. B) Que como consecuencia la demandada, Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros, Sociedad Anónima
está obligada a pagar a favor de Dalila Cifuentes Secaida, la suma de doscientos cincuenta mil quetzales (Q.250,000.00), como pago de suma asegurada. C) Que Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros, Sociedad Anónima está obligada al pago de los intereses legales computados a partir del día veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta la fecha de la efectiva cancelación de la suma asegurada. D) Se condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas.” EXTRACTO DE LA PRUEBA APORTADA: Por la parte actora: a) Los documentos que obran en autos; b)Declaración de parte prestada por la parte demandada; y c) Presunciones Legales y Humanas; Por la parte demandada: a) Los documentos que obran en autos; y b) Presunciones Legales y Humanas. ALEGACION DE LOS LITIGANTES EN ESTA SALA: Tramitada esta instancia se señaló día y hora para la vista pública, a solicitud de la parte actora la cual no se llevó a cabo, por incomparecencia de la misma, habiéndose presentado únicamente la parte demandada, por lo que quedó el procedimiento en estado de resolver; y, CONSIDERANDO: La parte actora impugna la sentencia de fecha seis de enero del año dos mil tres, por medio de la cual se declara sin lugar la demanda sumaria promovida en contra de la entidad EMPRESA GUATEMALTECA CIGNA DE SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA, en la cual se pretende se declare la obligación de la aseguradora a pagar a la actora la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUETZALES (Q250,000.00), como beneficiaria de la póliza de su esposo
SOCIEDAD ANONIMA, en la cual se pretende se declare la obligación de la aseguradora a pagar a la actora la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUETZALES (Q250,000.00), como beneficiaria de la póliza de su esposo fallecido VICTOR MANUEL PONTAZA ARIZANDIETA, número quinientos guión cero tres mil trescientos ochenta y seis (500-03386), o póliza AP guión tres mil trescientos ochenta y seis guión uno (AP-3,386-1) seguro colectivo de accidentes personales, certificado individual de seguro colectivo cero setenta y nueve mil cuatrocientos noventa y cinco (079495), contratado con la referida aseguradora por la entidad Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada a favor de empleados de dicha entidad. Promueve pago del seguro al haber fallecido su esposo en accidente ocurrido el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco en aeronave propiedad de la Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala Limitada, que se accidentó por adversas condiciones climatológicas. Habiéndose encontrado vigente la referida póliza, se procedió a efectuar el reclamo correspondiente para que se hiciera efectivo el pago del seguro, lo cual fue denegado aduciendo que carece de cobertura conforme lo establecido como caso de exclusión, según el contenido de la cláusula décima literal i.l), que copiada literalmente dice: “i) Accidentes que sufra el asegurado viajando: i.l)en aeronave que no pertenezca a una linea regular establecida de pasajeros.
i.2) En vuelos de observación, vuelos especiales o fletados. i.3) En aviones militares o navales o mientras el asegurado actuare como piloto, mecánico o miembro de la tripulación de alguna aeronave.”. El juez de primer grado resolvió sin lugar la demanda y con lugar las excepciones perentorias planteadas por el demandado; por lo que la actora apeló la sentencia y ante esta instancia presentó agravios, en los que expuso que el juzgador de primer grado realizó una interpretación inadecuada del contrato y no se valoró la prueba documental y lo que debe entenderse por “linea regular establecida de pasajeros”. Por su parte la demandada al evacuar la audiencia conferida manifestó que el seguro contratado tenia cobertura sobre el grupo de empleados de la Empresa referida, pero específicamente “el riesgo de accidentes personales de cualquiera de los asegurados”, no cubriendo los riesgos de accidentes que se encuentran en casos de exclusión según cláusula décima literal i) de la citada póliza, lo cual considera demostró con el informe rendido por el Director General de Aeronáutica Civil de fecha siete diciembre del dos mil uno, en el cual consta que “ el asegurado Víctor Manuel Pontaza Arizandieta perdió la vida a consecuencia de haber sufrido un accidente viajando en una aeronave que no se encontraba registrada como línea regular de pasajeros; el asegurado sufrió un accidente en el que perdió la vida viajando en una aeronave de propiedad particular, al servicio de su dueño y nunca
autorizada como linea aerea regular establecida de pasajeros” CONSIDERANDO: Analizada la prueba en su conjunto, se establece : a) Respecto a la prueba documental aportada por las partes, este tribunal procede a la revisión de la misma consistente en: fotocopia simple de la póliza de seguro número AP tres mil trescientos ochenta y seis guión uno (AP 3,386-1) emitida por la entidad aseguradora demandada, fotocopia simple del certificado individual de seguro colectivo de la póliza número cero setenta y nueve cuatrocientos noventa y cinco (079,495), fotocopia simple del consentimiento de seguro colectivo de accidentes personales de esa póliza de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno, fotocopia simple del consentimiento de seguro colectivo de accidentes personales de esa póliza de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, fotocopia simple de la denegación de pago de la suma asegurada sustentada por la compañía aseguradora por medio de carta remitida por el agente administrador de la póliza Técnicos en Seguros, Sociedad Anónima, de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, original de la carta de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, emitida por la compañía aseguradora, en certificación de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, emitida por el Registrador Civil de la Municipalidad de San Antonio La Paz, departamento de El Progreso, fotocopia simple de lacertificación extendida el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y
cinco, por el Médico Forense Luis Edilberto Villatoro Chávez, fotocopia simple de publicaciones del Diario Prensa Libre, fotocopia legalizada por el Notario José Eduardo Martí Baez de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis de la certificación de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, emitida por la Secretaría del departamento de Aeronavegabilidad y del Registro Aeronáutico Nacional de la Dirección General de Aeronáutica Civil, fotocopia legalizada por el Notario José Eduardo Martí Baez de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis del certificado de matricula emitida por la Dirección General de Aeronáutica Civil de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, fotocopia legalizada por el Notario José Eduardo Martí Baez de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis de la certificación de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis emitida por la Secretaría del departamento de Aeronavegabilidad y del Registro Aeronáutico Nacional de la Dirección General de Aeronáutica Civil, fotocopia simple de la constancia emitida por el Secretario de la Delegación de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público, ciudad de Guastatoya, departamento del Progreso de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, fotocopia legalizada por el Notario José Eduardo Martí Baez de fecha veintidós de abril de mil novecientos ochenta y seis de la copia certificada de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, emitida por el Subdirector del Archivo General de Protocolos, del testimonio especial de la Escritura Pública número veintitrés, autorizada en la ciudad de Guatemala, el dieciséis de agosto de mil novecientos
mil novecientos noventa y seis, emitida por el Subdirector del Archivo General de Protocolos, del testimonio especial de la Escritura Pública número veintitrés, autorizada en la ciudad de Guatemala, el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve ante el Notario Juan Ruíz Skinner-Klee, nota de fecha veinte de noviembre del dos mil uno dirigido al Director General de Aeronáutica Civil y oficio de respuesta de fecha siete de diciembre del dos mil uno firmada por el Director Interventor de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en el que se obtiene respuesta a la solicitud presentada, toda la prueba documental presentada fue valorada conforme lo establece el artículo 178, 183 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, no habiéndose reargüido de nulidad ninguno de ellos; b) Respecto a la declaración de parte prestada por ambas partes (actora y demandada) con fecha doce de agosto del dos mil dos, no aportan nuevos elementos de prueba, ya que se refirieren a los mismos hechos sobre los cuales versa la pretensión de la actora y la oposición de la parte demandada.
CONSIDERANDO: El Doctor René Arturo Villegas Lara en el libro titulado Derecho Mercantil Guatemalteco, cita al autor español Garrido Comas que dice: “por el contrato de seguro el asegurador se obliga, mediante la percepción de una cuota o prima, a realizar la prestación convenida, al asegurado o a los beneficiarios por el designados, de producirse la eventualidad prevista en el contrato relativa a lapersona o bienes del asegurado”. Por su parte el Código de Comercio en el artículo 874 regula: “por el contrato de seguro, el asegurador se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al realizarse la eventualidad prevista en el
artículo 874 regula: “por el contrato de seguro, el asegurador se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al realizarse la eventualidad prevista en el contrato, y el asegurado o tomador del seguro, se obliga a pagar la prima correspondiente. En el caso sujeto a estudio, se dilucida lo relativo a sí procede o no la aplicación de la cláusula décima, de exclusión, contenida en el contrato de seguro y en consecuencia el pago del mismo, lo cual depende de la interpretación de su texto y contenido, en el aspecto relativo a si la aeronave en que viajaba el asegurado correspondía o no a lo que establece la cláusula de exclusión: “aeronave que no pertenezca a una linea regular establecida de pasajeros”. Para el efecto ambas partes aportaron prueba documental, entre las que se encuentran principalmente: a) por parte de la actora la certificación extendida por la Secretaría del Departamento de Aeronavegabilidad y del Registro Aeronáutico Nacional de la Dirección General de Aeronáutica Civil, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (que consta en folio sesenta y cinco pieza uno del expediente), en el que se certifica que la aeronave se encontraba registrada con autorización para realizar vuelos regulares establecidos entre el aeropuerto La Aurora y el Auródromo de la empresa contratante, aunque fuese aeronave particular, para transportar a los empleados y funcionarios de la Empresa contratante. Y b) Por parte de la demandada, el
informe rendido por el Director Interventor de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que consta a folio ciento diez de la pieza seis del expediente, en el cual reporta listado de las lineas aéreas regulares establecidas de pasajeros comerciales que tiene autorizado operar en Guatemala, entre las que no se encuentran las aeronaves de categoría privada, ya que no pueden prestar servicio de transporte público, y en este último medio de prueba el Juez de Primer grado centro su análisis, y al ser revisado por este tribunal se determina que la palabra “comercial” no aparece en la cláusula de exclusión del contrato, por lo que el documento no aporta elementos de convicción respecto a la aplicación de la exclusión, ya que el texto de la citada cláusula no establece claramente que las aeronaves privadas, son excluidas del seguro, por no ser “comerciales”, ni que la aeronave privada accidentada “no pertenezcan a una línea aérea regular establecida de pasajeros”, ya que se demostró con la certificación extendida por la Secretaría del departamento de Aeronavegabilidad y del Registro Aeronáutico Nacional de fecha 17 de noviembre de 1995, que la aeronave si se encontraba registrada como tal, y se encontraba autorizada para realizar vuelos regulares de pasajeros para la compañía contratante del seguro, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio a esta última, conforme lo establece el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil e interpreta que elhecho que la cláusula décima, exclusiones, de la póliza AP guión tres mil
trescientos ochenta y seis guión uno (AP-3386-1) en la literal i), i.1) contenga en su texto “linea regular establecida de pasajeros”, abarca para ambos casos, por lo que se determina que la aeronave accidentada se encontraba incluída entre los casos que sí cubre la póliza.
CONSIDERANDO: Por tratarse de un contrato de adhesión, conforme el artículo 1519 del Código Civil, el contrato de seguro debe ejecutarse de buena fe y según la intención de las partes, lo cual en el presente caso consistía en proveer a los empleados y funcionarios de la Compañía de Desarrollo Bananero -BANDEGUA-, de un seguro, como parte de los beneficios de los trabajadores de dicha Empresa.
Siendo procedente aplicar la regla “stipulatio contra proferentem” y la teoría de la hermenéutica que en nuestra legislación se encuentra regulada en el artículo 1600 del Código Civil que establece que: “las cláusulas oscuras, ambiguas o contradictorias de un contrato, insertas en modelos o formularios preparados de antemano por uno de los contratantes, se interpretarán a favor del otro contratante”, ello debido a la existencia de falta de claridad respecto al texto y aplicación de la cláusula de exclusión del contrato de seguro, lo que permite a este tribunal interpretar su contenido a favor del adherente, de modo que conforme lo establece el artículo 672 del código de comercio, los contratos como los utilizados por la Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad
Anónima, contienen condiciones generales, que no son previamente discutidas y negociadas con el adherente, por consistir cláusulas uniformes, tipos, utilizadas en esta clase de contratos de seguros que deben regirse por lo que deben regirse por la regla que indica: “1. Se interpretarán, en caso de duda, en el sentido menos favorable para quien haya preparado el formulario”. Por lo que, después del análisis del texto de la citada cláusula y en aplicación a lo que establece el artículo 1593 del Código Civil, se determina que la cláusula de exclusión del contrato en referencia, debe ser interpretada a favor del asegurado.
CONSIDERANDO: Por lo anterior deben declararse sin lugar las excepciones perentorias de: a) Inexistencia de derecho para reclamar por parte de la actora, al pago de la suma asegurada en la póliza de seguros de accidentes personales AP tres mil trescientos ochenta y seis guión uno (AP 3,386-1) y b) Inexistencia de obligación por parte de la Empresa Guatemalteca CIGNA de seguros Sociedad Anónima, de pagar a la demandante la suma asegurada mediante la póliza de seguros de accidentes personales AP tres mil trescientos ochenta y seis guión uno (AP 3,3861), porque dicho contrato de seguro se encontraba vigente, al momento del siniestro es decir la muerte del señor Víctor Manuel Pontaza Arizandieta, acogiendo la demanda presentada, por no ser aplicable la cláusula de exclusióndel referido contrato. Debiendo la entidad Empresa Guatemalteca CIGNA de
Seguros, Sociedad Anónima cumplir con los términos del mismo y por lo tanto debe efectuar el pago del seguro a favor de los beneficiarios del fallecido señor Víctor Manuel Pontaza Arizandieta; en consecuencia se REVOCA la sentencia venida en alzada, declarando con lugar la demanda y condenar en costas procesales a la parte vencida.
CITA DE LEYES: Artículos citados y 203, 204, 218 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 25, 27, 29, 31, 44, 45, 50, 51, 61, 62, 63, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 123, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 177, 178, 186, 187, 194, 195, 229, 230, 232, 234, 235, 602, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 52, 87, 88 inciso b), 90, 91, 141,142,143 de la Ley del Organismo Judicial; 874, 878, 882, 886, 887, 896, 898, 901, 903 del Código de Comercio.
POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y en las leyes invocadas REVOCA la sentencia apelada, y resolviendo conforme a derecho DECLARA: I) Con lugar la demanda sumaria de pago de suma asegurada promovida por DALILA CIFUENTES SECAIDA, en su calidad de beneficiaria, en contra de la Empresa
CIGNA DE SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA, por lo que la aseguradora esta obligada al pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUETZALES (Q.250,000.00), en concepto de pago de seguro a favor de la demandante, fijándole para el efecto el plazo de cinco días a partir de la fecha en que quede firme el presente fallo. II) Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al juzgado de su origen.
Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrado Presidente; María de la Luz Gómez Mejía, Magistrado Vocal Primero; Herbert Arturo Valencia Aquino, Magistrado Vocal Segundo. Alba Elizabeth Pérez Cavaría, Secretaria.