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498-2006 18042007 Adela Iboy Xinic

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
498-2006 18042007 Adela Iboy Xinic
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

18/04/2007 – Civil 498-2006

CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Adela Iboy Xinic, contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, del Departamento de Sacatepéquez. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No puede hablarse de valoración de un medio de convicción cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que este submotivo da casación prescinde por completo de toda valoración probatoria y recae en los medios de prueba en cuanto al tribunal desvirtúe su contenido objetivo. No puede prosperar el Recurso de casación, si se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba y se fundamenta dicha denuncia con argumentos que se refieren a error de derecho. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Cuando se invoca interpretación errónea de la ley, la norma que se cita como infringida debe ser de carácter sustantivo y no adjetivo, toda vez que no puede sustentarse este submotivo con argumentos relativos a la valoración de la prueba. Leyes analizadas Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, dieciocho de abril de dos mil siete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ADELA IBOY XINIC, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, Sacatepéquez de fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis, dentro del juicio ordinario de reivindicación depropiedad y posesión, promovido contra Miriam Patos Tocon, Floridalma Bacajol Bacajol y Estela Nimajuan Cobach, última en quien se unificó personería.

ANTECEDENTES

I. El veintisiete de agosto de dos mil cuatro, Adela Iboy Xinic, promovió juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chimaltenango contra las señoras Miriam Patos Tocon, Floridalma Bacajol

Bacajol y Estela Nimajuan Cobas.

II. Con fecha veintiocho de julio de dos mil cinco, Estela Nimajuan Cobach, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias que estimó pertinentes.

III. Por excusa del Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chimaltenango, conoce en su lugar el Juez de Primera

Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Sololá.

IV. Con fecha veinte de junio de dos mil seis, el juzgado de mérito dictó sentencia, quien al resolver declaró con lugar la demanda contra Miriam Patos Tocon y Floridalma Elizabeth Bacajol Bacajol; sin lugar la demanda contra Estela Nimajuan Cobach; y sin lugar las excepciones perentorias planteadas por las demandadas.

V. Adela Iboy Xinic apeló contra lo resuelto en el numeral II y V de la mencionada sentencia. Estela Nimajuan Cobach en la calidad con que actuó

Nimajuan Cobach; y sin lugar las excepciones perentorias planteadas por las demandadas.

V. Adela Iboy Xinic apeló contra lo resuelto en el numeral II y V de la mencionada sentencia. Estela Nimajuan Cobach en la calidad con que actuó apeló la totalidad de la misma.

VI. Con fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis, la Sala al resolver declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Adela Iboy Xinic; con lugar el interpuesto por Estela Nimajuan Cobach por sí y en el carácter con que actúa; revocando en su totalidad la sentencia recurrida; en consecuencia sin lugar la demanda promovida por Adela Iboy Xinic.

VII. El uno de diciembre de dos mil seis, Adela Iboy Xinic, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de acuerdo de lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ADELA IBOY XINIC en contra de la sentencia de fecha veinte de junio del año dos mil seis, proferida por el Juzgado de primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá; II) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ESTELA NIMAJAN COBACH, por sí en el carácter con que actúa, contra la sentencia de fecha veinte de junio del año dos mil seis, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá; III) REVOCA en

su totalidad la sentencia venida en grado, en consecuencia, al resolver conforme a derecho, DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda que en Juicio Ordinario de Reivindicación de la Propiedad y Posesión de un Bien Inmueble, promovido por ADELA IBOY XINIC en contra de MIRIAM PATOS TOCON, FLORIDALMA ELIZABETH BACAJOL BACAJOL y ESTELA NIMAJUAN COBACH, en consecuencia absuelve a la parte demandada de la demanda entablada y en su contra; II) SIN LUGAR la contestación de la demanda y LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: a) FALTA DE DERECHO EN LA PARTE ACTORA PARA PROMOVER LA REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD DE UN BIEN INMUEBLE UBICADO EN SAN ANTONIO NEJAPA, y b) FALTA DE VERACIDAD EN LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD DE UN BIEN INMUEBLE PORQUE NO CONCUERDAN LAS UBICACIONES DE LOS INMUEBLES ENTABLADA POR LA SEÑORA ADELA IBOY XINIC; IV) EXIME a la parte actora ADELA IBOY XINIC del pago de costas a favor de la parte demandada. [...]” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “ Que la parte actora pretende que en sentencia se declare reivindicación de la propiedad y posesión de un inmueble sito (sic) en Aldea San Antonio Nejapa del Municipio de Acatenango del departamento de Chimaltenango, fundo éste, ocupado sin su consentimiento ni autorización legal por las demandadas y dentro de la extensión superficial, medidas y colindancias siguientes: finca número ocho mil seiscientos

Acatenango del departamento de Chimaltenango, fundo éste, ocupado sin su consentimiento ni autorización legal por las demandadas y dentro de la extensión superficial, medidas y colindancias siguientes: finca número ocho mil seiscientos diez (8610), folio doscientos quince (215) del libro ciento tres (103) deChimaltenango, consistente en un terreno ubicado en aldea `NAJAPA`, del Municipio de ACATENANGO, del Departamento de Chimaltenango, con las colindancias actuales siguientes: veinticinco metros ocho centímetros (25.08m) con Plaza Pública; al Sur: cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (5.48m) con Tomas Chiche; cruza hacia el norte siete metros con treinta centímetros (7.30m), y finalmente cruza hacia el oriente, diecinueve metros con sesenta centímetros (19.60m) con Rosa Marina Pic; al Oriente, diecisiete metros con setenta y ocho centímetros (17.78m) con Fernando Esquit, Armando Chonay y Agustín Nimajuan, calle de por medio; y, al Poniente, veinticinco metros con ocho centímetros (24.08m) (sic) con Francisca Bacajol. Para evidenciar su pretensión, aportó los siguientes medios de prueba, los cuales apreciamos de la siguiente manera: a) DOCUMENTOS: a) ... b)... c)... d)... e) ... Al apreciar estos documentos encontramos que, en el primero se otorgó un contrato de compraventa a favor de la parte actora de la finca ocho mil seiscientos diez, folio

doscientos quince, del Libro ciento tres de Chimaltenango sin consignar colindancias actuales, y en el atestado del registro de la propiedad, la inscripción de dominio de la finca objeto de la controversia a su favor como se observa, tampoco se obtiene orientación alguna sobre las colindancias actuales; y si bien es cierto y legal, que la posesión es un derecho inherente al de propiedad y el derecho de propiedad está acreditado con los documentos públicos de mérito, también lo es, y no nos cabe ninguna duda, que la posesión que el (sic) recurrente plantea en su acción reivindicatoria es de naturaleza civil, que el ordenamiento jurídico respectivo reconoce a todo propietario, para usar, gozar y disponer de lo suyo, con exclusión de cualquiera otra persona, sin más limitaciones que las impuestas por la ley; pero en el presente caso, tal como puede verse de su demanda y en los reconocimientos judiciales obrantes a folios trescientos noventa y nueve y cuatrocientos vuelto, y folios cuatrocientos treinta y uno al cuatrocientos treinta y cinco, la acción entablada se refiere a la posesión material o de hecho, alegando que las demandas detentan el terreno de su propiedad dentro de la extensión, medidas y colindancias actuales y que lasúnicas que se relacionan, son las que obran en el Registro de la propiedad en la certificación de mérito, porque en la compraventa de inmueble descrita no se consignó ninguna, desde diciembre nueve, de mil novecientos veintiuno. Consecuentemente, la prueba documental aquí justipreciaba (sic), sin (sic) bien

tiene el carácter legal de plena prueba, para acreditar el dominio, no lo tiene para justificar la pretensión de la actora, pues el hecho aducido por la actora que las demandadas detentan el terreno cuyos derechos se discuten no puede establecerse simplemente con los documentos relacionados. B) DECLARACIÓN DE PARTE: [...] Al cotejar por la Sala, el contenido de la confesión ficta en la pregunta cuarta referida, la que a tenor del artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, tiene valor de plena prueba, con la prueba documental para mejor proveer, arribamos a la conclusión que la detentación del inmueble, se apoya en tales documentos, los que constituyen prueba en contrario de la Declaración de Parte, habida cuenta que al día en que se otorgaron estos instrumentos públicos; en los que la parte demandada adquirió la posesión y al día en que la actora adquirió el derecho de dominio, se infiere que las demandadas detentan con anterioridad a la parte actora el inmueble objeto de la contienda. [...] c) DECLARACIÓN DE TESTIGOS: [...] esta Sala aprecia que, lo dicho por ellos no destruye la eficacia de los contratos de compraventa otorgados entre VICTORIA MAY CUJCUJ Y FLORIDALMA ELIZABETH BACAJOL BACAJOL, MARIA DEL ROSARIO CHUTA BUCH Y MIRIAM PATOS TOCON, VICENTE IBOY CUJCUJ Y ESTELA NIMAJUAN COBACH DE COLO, traídos al proceso en auto para mejor proveer, por lo que tal prueba testimonial, no es suficiente para la probanza de la pretensión objeto del juicio ordinario que nos ocupa, situación jurídica que se refuerza con el contenido del reconocimiento judicial que se refuerza con el contenido del reconocimiento judicial aquí examinado. Por ello resulta innegable

pretensión objeto del juicio ordinario que nos ocupa, situación jurídica que se refuerza con el contenido del reconocimiento judicial que se refuerza con el contenido del reconocimiento judicial aquí examinado. Por ello resulta innegable que, utilizadas en el proceso todas o algunas de las pruebas útiles y adecuadas para enjuiciar los hechos controvertidos, el Tribunal de Alzada no puede verse constreñido a decidir, con un criterio automático, el valor de cada una de ellas, sin otra guía y sin otra norma que la que de antemano estableció el legislador. Entodo caso, su convicción se forma, no por el examen aislado de la probanza, vista a través del prisma que ofrece la norma probatoria atinente, sino por la valoración que en forma conjunta de todas las articuladas y que hemos estimado, examinadas en su complejo orgánico. En este orden de ideas, no siendo necesario justipreciar otras, quienes juzgamos en instancia inclinamos nuestro (sic) convicción, a declarar la improcedencia de la demanda entablada por ADELA IBOY XINIC BACAJOL BACAJOL y ESTELA NIMAJUAN COBACH, por falta de prueba, en cuyo sentido se hace necesario dejar sin ningún valor y efecto legal la sentencia venida en grado, estimando en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por ESTELA NIMAJUAN COBACH por sí y en el carácter con que actúa, y por contrario imperio, improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, formulándose la declaración respectiva en la parte dispositiva

de este fallo. CONSIDERANDO: III Que la parte demandada, al contestar la demanda, invocó la (sic) excepciones perentorias, a saber: a) FALTA DE DERECHO EN LA PARTE ACTORA PARA PROMOVER LA REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD DE UN BIEN INMUEBLE UBICADO EN SAN ANTONIO NEJAPA, y b) FALTA DE VERACIDAD EN LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD DE UN BIEN INMUEBLE PORQUE NO CONCUERDAN LAS UBICACIONES DE LOS INMUEBLES ENTABLADA POR LA SEÑORA ADELA IBOY XINIC. Los jueces de la alzada, estimamos en relación a la primera de tales defensa que, siendo que la solución final de todo juicio se contrae a declarar la procedencia o improcedencia del derecho reclamado, respecto a la excepción de falta del mismo interpuesta por la parte demandada, tendrá implícitamente el mismo resultado, procedente en caso de absolución, é improcedente en caso de condena. En tal virtud, tal excepción deviene infundada. En relación a la segunda excepción, la misma también deviene procedente declararla sin lugar, por las razones deducidas en las consideraciones anteriores en cuanto a la solución de fondo del presente conflicto legal.”DEL RECURSO DE CASACIÓN Adela Iboy Xinic, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea de la ley, contenidos en el artículo 621 numeral 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. La casacionista estima infringido el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO I

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Procesal Civil y Mercantil. La casacionista estima infringido el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS En cuanto al submotivo alegado error de hecho en la apreciación de las pruebas, la casacionista argumenta: “De las pruebas consistentes en los documentos que rindieron como prueba de mi parte como actora. Declaración de parte que prestaron en forma ficta por las tres demandadas, Reconocimiento Judicial y su Ampliación y Declaración de testigos que obran en autos y que motivaron este Recurso de Casación”. Y luego agrega que la tesis sustentada es: “Existe error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el juzgador, al analizar y valorar los medios de prueba rendidos con todas las formalidades de ley, no les da el valor probatorio que les corresponde, lo que determinó el resultado de la sentencia”. ANÁLISIS Como se aprecia este planteamiento del recurso es antitécnico, toda vez que se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba y se fundamenta dicha denuncia con argumentos que se refieren al error de derecho, pues en el error de hecho, el tribunal omite el análisis de una o mas pruebas determinadas o tergiversa el contenido en forma total o parcial, y en el error de derecho en la apreciación de la prueba deben citarse leyes que contengan reglas de valoración jurídica y la sala sentenciadora comete este error, cuando no analiza y no estima correctamente los documentos y no les da los efectos probatorios

correspondientes. De ahí que por tales razones debe desestimarse tal subcaso de casación.CONSIDERANDO II INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY En relación al submotivo interpretación errónea de la ley, la casacionista argumenta: “Las pruebas que rendí en el transcurso del juicio no fueron objeto de impugnación o protestadas por la parte demandada, por lo que si tienen el valor probatorio y por consiguiente constituyen plena prueba y con ello quedó fehacientemente probado que las demandadas Miriam Patos Tocon, Floridalma Elizabeth Bacajol Bacajol y Estela Nimajuan Cobach, si se encuentran en posesión de la totalidad de la finca de mi pertenencia y que no tienen ningún documento que probara lo contrario de lo que hice de mi parte, lo que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones en su sentencia de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil seis dejó de hacerlo. En el caso presente, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones le dio valor probatorio a documentos que en auto para mejor fallar se mandó tener a la vista, que consisten en documentos públicos presentados por la parte demandada donde hacen relación a inmuebles que carecen de inscripción registral y que las personas que aparecen como vendedores no acreditaron tener derechos sobre esos inmuebles que venden, y que la aplicación de la sana crítica que erróneamente se aplicó, no debió habérseles dado valor probatorio, por ser contradictorios con los documentos públicos si (sic) inscritos en el Registro General de la Propiedad a mi

favor y que lo compré de la legitima propietaria. Así mismo la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones al haberle dado valor probatorio a los documentos presentados por la parte demandada, no les dio el valor probatorio que debió haberle dado a los documentos que yo rendí como prueba donde consta que el inmueble en litis están inscritos en el Registro General de la Propiedad, por lo que esa apreciable errónea (sic) que aplicó en esa sentencia le restó el valor jurídico probatorio que tienen los medios de prueba que de mi parte rendí con todas las formalidades de ley. Por lo contrario, las demandadas con los medios de prueba que rindió no probaron lo contrario de mi pretensión, porque los documentos que rindieroncomo prueba no se les puede dar el valor probatorio debido, porque carecen de inscripción registral y que fueron adquiridos de personas que tampoco carecen de derechos inscritos en el Registro General de la Propiedad. El propósito de haber promovido esta demanda, es porque las demandadas están en posesión de la totalidad de un inmueble rustico de mi legítima propiedad, para poderlo reivindicar.” ANÁLISIS Este subcaso de casación también fue mal planteado por las siguientes razones: a) Se cita como violado el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, que es una norma procesal y no sustantiva, toda vez que cuando se invoca Interpretación errónea de la ley, las normas que se citan como infringidas deben ser de carácter sustantivo y no adjetivo. b) Que la sala sentenciadora no valoró los medios de prueba que rindió, cuando en este subcaso, no se valora prueba, si no solo se señala la norma que se interpretó erróneamente y se dice, cual es la interpretación correcta, que se le debió dar a la misma: c) En ambos subcasos

los medios de prueba que rindió, cuando en este subcaso, no se valora prueba, si no solo se señala la norma que se interpretó erróneamente y se dice, cual es la interpretación correcta, que se le debió dar a la misma: c) En ambos subcasos se apoya en que no se le dio valor probatorio a los medios de prueba aportados. Todos estos defectos, impide a la Cámara hacer el análisis comparativo correspondiente, por lo que debe desestimarse el recurso. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICADAS Artículo citado y 66, 67, 71, 79, 620, 621 incisos 1º y 2º, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a) y 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver ; I ) DESESTIMA el recurso de casaciónrelacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal

donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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