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498-2007 31032008 Edvin Geovany Samayoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
498-2007 31032008 Edvin Geovany Samayoa
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

31/03/2008 – PENAL

498-2007

Recurso de casación interpuesto por el abogado Edvin Geovany Samayoa, defensor público del procesado Jesús Amador López, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintitrés de octubre de dos mil siete, en el proceso instruido contra el acusado antes mencionado, por el delito de homicidio DOCTRINA: No puede prosperar la casación de forma por el submotivo previsto en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal: a) Si la norma que se cita como infringida, no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segundo grado. b) Si se alude a vicios que no tienen relación con el incumplimiento de requisitos formales en el fallo de apelación. c) Si la deliberación está condicionada a la reconstrucción del procedimiento ineficaz sin opción a discutir la decisión, ni resistir su cumplimiento. d) Si dentro del plazo legal no se expusiere y fundamentare voto particular en el asunto, se considerará votado en el mismo sentido que la mayoría, sin necesidad de pronunciamiento al respecto.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el abogado Edvin Geovany Samayoa, defensor público del procesado Jesús Amador López, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de

Apelaciones de Zacapa, el veintitrés de octubre de dos mil siete, en el proceso instruido contra el acusado antes mencionado, por el delito de homicidio. Además del interponente, intervienen en el proceso: el sindicado Jesús Amador López, cuyos datos de identificación personal constan en autos; y, el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, pronunció sentencia el trece de noviembre de dos mil seis,declarando por unanimidad: “I) Que el procesado JESUS AMADOR LÓPEZ, es responsable en el grado de autor del delito de HOMICIDO, cometido en contra de vida de NATALIO GARCIA. II) Que por el delito de HOMICIDIO cometido por el procesado JESUS AMADOR LÓPEZ, se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; III) Encontrándose el procesado guardando prisión en las cárceles públicas de su sexo de esta ciudad, se le deja en la misma situación mientras el presente fallo causa firmeza; IV) Se le suspende el goce de sus

derechos políticos, al procesado durante el tiempo que dure la presente condena; V) no se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado en esta acción de conformidad con la ley (...)”. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida al resolver expresó las siguientes consideraciones: “(…) Los Magistrados de acuerdo a lo resuelto por la Cámara Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, procedemos de nuevo al análisis del recurso planteado y determinamos: 1) Que no podemos valorar la prueba, solamente referirnos a la misma para la aplicación de la ley sustantiva, conforme lo regula el artículo 430 del Código Procesal Penal, en consecuencia al estudiar la sentencia recurrida determinó que el Tribunal Sentenciador al examinar las pruebas producidas en el debate relacionado a las pruebas documental y testimonial hizo los razonamientos fácticos y jurídicos con base a las reglas de la sana critica razonada en las cuales apoyó su decisión. 2) Que el tribunal sentenciador no vulneró los artículos 10 y 123 del Código Penal, ya que al valorar las pruebas producidas en el debate oral y público aplicando las reglas de la sana critica razonada, determinaron la participación directa del proceso en el hecho ilícito que se le imputó, toda vez que (…) en consecuencia el tribunal sentenciador, arribó a la conclusión que el procesado es autor responsable del delito de Homicidio cometido en contra de la vida del señor NATALIO GARCIA, como consecuencia

de la acción efectuada en forma idónea para producir el hecho ilícito que se le atribuyó, encuadrando su conducta en la figura tipo penal, por lo que en ningún momento se vulneró el artículo 123 del Código Penal. 3) Consecuentemente señalamos que la sentencia recurrida está debidamente fundamentada como lo estipula el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que se advierte que la misma tampoco quebrantó el derecho constitucional de defensa del procesado ya que los jueces sentenciadores probaron su participación directa con la prueba documental y testimonial del hecho ilícito cometido con base a los artículos 35 y 36 del Código Penal, que establecen: (…) Y en el presente caso quedó demostrada la calidad de autor del procesado toda vez que se determinó sin lugar a dudas que tomó parte directa en la ejecución de los actos por los cuales se le dio muerte al occiso Natalio García, situación que concurre legalmente paradeterminar la relación de causalidad entre los hechos contentivos de la acusación presentada por el ente acusador con la figura típica establecida en el artículo 123 del Código Penal. Por lo que arribamos a la conclusión que no es procedente acoger el Recurso de Apelación planteado (…)”. Declaró: “I) No acoge el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo planteado por el procesado JESUS AMADOR LOPEZ, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula –denominado actualmente Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y

Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula-, de fecha trece de noviembre del año dos mil seis, II) La sentencia recurrida, sigue vigente e invariable en todos sus pronunciamientos (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito el Ministerio Público, quien por medio del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus solicitó se declare improcedente el recurso. En tanto que el recurrente, además de presentar por escrito sus alegaciones, compareció a la vista pública, en donde hizo la argumentación respectiva del recurso, su fundamentación, normas violadas, tesis sustentada y la pretensión de fondo. CONSIDERANDO -IEl recurrente plantea recurso de casación por motivo de forma, invocando como subcaso de procedencia el previsto en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que establece: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, el que relaciona con los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 390, 429 y 430 del Código Procesal Penal. Las argumentaciones del recurrente se resumen así: a) que la sentencia recurrida contiene el vicio de incumplimiento de requisitos formales para su validez, puesto que al emitirse dicho fallo se violó el derecho constitucional de defensa, por cuanto que la misma fue dictada sin dársele audiencia a su defendido, previo a la emisión de la decisión que hoy se impugna, porque no existió inmediación procesal, al haberse dictado sin llevar a cabo nueva vista pública, tomándose como válida la realizada en un acto procesal precluido, en el cual se dictó sentencia que luego fue anulada por esta Cámara, que había ordenado el

procesal, al haberse dictado sin llevar a cabo nueva vista pública, tomándose como válida la realizada en un acto procesal precluido, en el cual se dictó sentencia que luego fue anulada por esta Cámara, que había ordenado el reenvío de la sentencia de fecha siete de agosto de dos mil siete; infringiéndose con ello el artículo 429 del Código Procesal Penal, que ordena que la sentencia debe dictarse siempre en audiencia pública, lo cual no se hizo, sino que tanto procesado como defensor fueron notificados por medio de cédula; b) que en la sentencia recurrida se quebrantó la prohibición contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, en cuanto al principio de intangibilidad de la prueba,puesto que en el último considerando de la sentencia, específicamente en el numeral dos, la Sala se apoya para indicar que los jueces sentenciadores determinaron la participación directa del procesado en el hecho ilícito que se le imputó, en: “las declaraciones testimoniales recibidas por el Tribunal A quo a los señores ELIGIO PEREZ LÓPEZ, SANTOS REYES GARCÍA ESQUIVEL, JOSE ALEJADRO GARCÍA AMADOR, SILVERIO GARCIA y ANTONIO GARCÍA, indicando textualmente que estas personas “…. Declararon que el sindicado y su acompañante llegaron al lugar donde se encontraba trabajando NATALIO GARCIA, y con las armas que portaban lo atacaron, provocándole varias heridas, considerando los jueces sentenciadores que aun cuando quedo(sic) establecido que la herida con arma de fuego que le produjo la muerte, no fue producida por

JESUS AMADOR LÓPEZ, con la prueba ya relacionada, quedo(sic) acreditada la intención del acusado de dar muerte a NATALIO GARCIA, puesto que tomo(sic) parte directa en la realización del hecho, al llegar al lugar del trabajo del occiso, portando armas para asegurar el resultado y tomando participación directa al agredir en la mano izquierda con el machete que portaba …”. Con dichas consideraciones, el casasionista estima se hizo mérito de la prueba que se recibió en primera instancia, por lo que el fallo de segunda instancia incumple la norma citada; y, c) estima el recurrente, que la sentencia recurrida, también carece de las formalidades “generales” que todo fallo debe contener, porque no se pronunció “en nombre del pueblo de la república de Guatemala”, quebrantándose el artículo 390 del Código Procesal Penal; porque además, no se hizo expresión si la decisión de confirmar el fallo impugnado era tomada por mayoría o por unanimidad de los miembros de la Sala que resuelve, con lo cual estima se vulnera el derecho de defensa, por cuanto impide la fiscalización de la decisión de cada miembro del Tribunal, en este caso de la Sala recurrida. Con el planteamiento del recurso de casación de mérito, el abogado Edwin Geovany Samayoa, en su calidad de defensor público del procesado Jesús Amador López, pretende: se anule la sentencia impugnada, y se ordene el reenvío al tribunal que corresponda, para que emita nueva resolución sin los

vicios apuntados. -IIEl Tribunal de Casación al efectuar el estudio del fallo impugnado, determina que no existen las violaciones normativas denunciadas por el recurrente, por las razones a saber: I) En cuanto a que se omitió la celebración de la audiencia de debate de segunda instancia y el faccionamiento del acta del debate respectiva, y que por lo tanto estima vulnerado el artículo 429 del Código Procesal Penal; la Cámara Penal aprecia que el submotivo de forma bajo examen no es viable, pues el accionante se fundamenta en el numeral 6) del artículo 440 ibid, el cual se refiere al caso en que en la sentencia no se cumplan los requisitos formales parasu validez; sin embargo, el recurrente alega la no celebración de una audiencia, lo cual no tiene relación alguna con el incumplimiento de requisitos formales que debe contener el fallo de segunda instancia. II) El recurrente también señala, que el acto impugnado violó por motivo de forma el artículo 430 del Código Procesal Penal, que se refiere a la intangibilidad de la prueba. Al estudiar los argumentos esgrimidos por el casacionista con relación al caso de procedencia invocado, se establece su notoria improcedencia, toda vez que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, al momento de redactar la sentencia no pudo incurrir en tal agravio, ya que el artículo 430 del Código Procesal Penal que aduce infringido, no contiene requisitos que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segundo grado, pues la misma se refiere a que la sentencia no

podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, podrá hacer referencia a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida; y, III) Por último, de ninguna manera se violenta como lo afirma el casacionista, el artículo 390 del Código Procesal Penal, y por ende el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no consignarse en el fallo que la sentencia se emitía en nombre del Pueblo de la República de Guatemala; tampoco al no haberse indicado si dicha decisión era por mayoría o por unanimidad; toda vez que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, únicamente procedió a darle cumplimiento a lo resuelto por esta Cámara, en sentencia de fecha siete de agosto de dos mil siete, dentro del expediente ochenta y dos guión dos mil siete (82-2007), donde resolvió “(…) I. II. Casa la sentencia recurrida y se ordena el reenvío del presente proceso al órgano jurisdiccional correspondiente, a efecto se emita nueva sentencia tomando en cuentas los vicios aquí apuntados”. En cuanto a los efectos de la sentencia por reenvío, el tratadista Fabio Calderón Botero en su obra denominada: “CASACION Y REVISION EN MATERIA PENAL” (Ediciones Librería del Profesional, página veintiocho, Colombia, segunda edición, 1985), señala que: “(…) cuando se produce una sentencia estimatoria de

anulación, el fenómeno jurídico tiene mayor profundidad, porque a tiempo que interesa el fallo demandado, anula la parte afectada de la relación procesal, y dispone la reconstrucción del procedimiento ineficaz para crear condiciones aptas a una nueva sentencia. Esto que precipita la regresión del proceso a un estadio procesal que había sido superado, determina su reenvío al juez fallador, quien no puede discutir la decisión, ni resistir su cumplimiento (casación por reenvío)”. Por aparte, el tratadista Fernando de la Rúa, en su obra “EL RECURSO DE CASASIÓN” (FIDENTER, VÍCTOR P. DE ZAVALÍA-Editor, BUENOS AIRES, página doscientos cincuenta y seis, 1968), al referirse al juicio de reenvío señala que: “(…) no es un juicio enteramente nuevo y originario, sino que estáinevitablemente ligado al recurso de casación que culminó con la anulación de la sentencia anterior, y a ésta misma en cuanto constituyó el thema decidendum de la resolución del Tribunal Superior (…) Por este motivo es que no pierde toda su importancia la resolución recurrida, aunque sea anulada, sino que se conserva en el curso ulterior del proceso (…)”. Por lo que, en este caso, si bien es cierto conforme el artículo 390 del Código Procesal Penal, las sentencias se pronunciarán siempre en nombre del pueblo de la República de Guatemala, no cabía indicar en el fallo de la Sala dicho enunciado; toda vez que se trataba del cumplimiento de una sentencia estimatoria de anulación, en la que únicamente se anuló la parte afectada de la relación procesal, disponiéndose la reconstrucción del procedimiento ineficaz sin opción a discutir la decisión, ni resistir su cumplimiento; menos aún mencionar que por mayoría o por unanimidad de los

anuló la parte afectada de la relación procesal, disponiéndose la reconstrucción del procedimiento ineficaz sin opción a discutir la decisión, ni resistir su cumplimiento; menos aún mencionar que por mayoría o por unanimidad de los miembros de la Sala se resolvía; mayormente porque conforme el artículo 84 de la Ley del Organismo Judicial, si dentro de tercero día de firmada una resolución, los magistrados que no opinaren como la mayoría, no expusieren y fundamentaren su voto particular en el asunto en que hubiere conocido el tribunal, la resolución se considerará votada en el mismo sentido que la mayoría, sin necesidad de ningún pronunciamiento al respecto. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación

interpuesto por el abogado Edvin Geovany Samayoa, defensor público del procesado Jesús Amador López, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintitrés de octubre de dos mil siete, en el proceso instruido contra el acusado antes mencionado, por el delito de homicidio. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto,Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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