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498-2008 20012009 Tania Alely Rodriguez Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
498-2008 20012009 Tania Alely Rodriguez Escobar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

20/01/2009 – CIVIL

498-2008

CIVIL Recurso de casación interpuesto por TANIA ALELY RODRÍGUEZ ESCOBAR, contra la sentencia de fecha catorce de agosto de dos mil ocho, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, dentro del juicio ordinario de reivindicación de la posesión, promovido por LUCILA LÓPEZ PÉREZ. DOCTRINA a) La casación se invalida técnicamente cuando se citan las mismas normas como infringidas, para tres diferentes casos de submotivos de casación, lo cual impide hacer el análisis comparativo de rigor. b) Es improcedente el recurso de casación, cuando se denuncian infringidas normas sustantivas en el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas. c) En casación no se pueden denunciar vulneradas normas que no se relacionan al caso en concreto. d) Que no procede la casación por violación de la ley cuando se refiere a que si los medios de prueba, prueban o no el hecho controvertido en el proceso ya que es otro el submotivo que se debió invocar. e) Es improcedente el recurso de casación, cuando se hace referencia a la mala apreciación de los medios de prueba en el submotivo de interpretación errónea de la ley. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de enero

de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por TANIA ALELY RODRÍGUEZ ESCOBAR, contra la sentencia de fecha catorce de agosto de dos mil ocho, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, dentro del juicio ordinario de reivindicación de la posesión, promovido por LUCILA LÓPEZ PÉREZ contra la ahora recurrente. ANTECEDENTES La señora Lucila López Pérez planteó demanda de juicio ordinario de reivindicación de la posesión contra la demandada, ahora recurrente, exponiendo los hechos con los argumentos que consideró pertinentes a su pretensión y haciendo las peticiones respectivas.La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo, e interpuso excepción perentoria de “falta de veracidad en lo manifestado por la actora”. El Juez de Primera Instancia del Ramo Civil, del municipio de Malacatán, departamento San Marcos, dictó sentencia con fecha tres de marzo de dos mil ocho, declarando sin lugar la demanda y la excepción previa relacionada, misma que fue apelada, elevándose las actuaciones a la sala jurisdiccional respectiva. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia con fecha catorce de agosto de dos mil ocho, en la cual revoca la sentencia de primer grado apelada, y contra la

misma la recurrente planteó el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango en su parte resolutiva, declara: “…a) Con lugar la demanda de mérito; b) Que la parte demandada debe reivindicar el bien objeto de la demanda a la parte actora dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de ordenar su lanzamiento a su costa; c)...” Para llegar a la conclusión anterior, la Sala argumentó: “... CONSIDERANDO: - ANÁLISIS DE LO IMPUGNADODespués de realizar el análisis de lo impugnado y su correspondiente confrontación con la sentencia recurrida, la Sala de Apelaciones hace las siguientes apreciaciones: UNO. Respecto al primer motivo de inconformidad expresado por la apelante, cabe indicar que tras el examen del expediente, se establece que la actora en el libelo de demanda consignó como lugar para recibir notificaciones la cuarta calle cinco guión cuarenta y uno de la zona uno de la ciudad de Malacatán, departamento de San Marcos, y todas la (sic) notificaciones que le fueron practicadas se hicieron justamente en dicho lugar, por lo que deviene insostenible lo expuesto por ella en el memorial por el que hizo uso del recurso, amén de lo anterior, en el remoto caso de existir cualquier vicio respecto a la realización de las notificaciones, cabe indicar que la actora consintió y convalidó la forma en que se le notificó toda vez que no

impugnó en ningún momento del procedimiento tal actividad. DOS. En cuanto al segundo motivo, el tribunal se pronuncia de la siguiente manera: A) Se pretende por parte de la actora la reivindicación del bien inmueble ubicado en la comunidad Agraria El Porvenir, del municipio de San Pablo, del departamento de San Marcos, con una extensión superficial de ciento sesenta y dos metros cuadrados; con las medidas y colindancias, al norte nueve metros con calle; al sur, nueve metros con Manuel Sánchez, al oriente, dieciocho metros con René López Pérez, y, al poniente, dieciocho metros con Lucía Pérez; B) La existencia real de dicho inmueble se estableció con el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de su ubicación, el día treinta y uno de agosto del año dos milsiete, a las diez horas, mismo que no obstante diferir en cuestión de centímetros menos y más, en sus lados, se concluye que se trata del mismo; toda vez que fue la propia demandada la que atendió al juez respectivo, misma que es la que lo posee; C) En ese orden, sólo cabe establecer quién tiene mejor derecho , sí la parte actora o la demandada, pues, ambas se amparan con documentos fehacientes de su derecho de posesión: a) La actora Lucila López Pérez, con copia legalizada, autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintidós de marzo del año dos mil siete, por el notario Juan Domingo Fuentes Morales, de la escritura pública número setecientos treinta y siete, autorizada en el municipio de San

Pablo, del departamento de San Marcos, el veintisiete de diciembre del año dos mil uno, por el mismo notario Fuentes Morales, el que contiene contrato de compraventa de derechos posesorios del bien inmueble rústico, entre Lucía Pérez Ramos, como vendedora; y, Lucila López Pérez, como compradora; tratándose, como ya se asentó, del bien inmueble objeto de la reivindicación; y, b) Tania Alely Rodríguez Escobar, por su derecho, se apoya con fotocopia legalizada en el municipio de Malacatán el treinta de mayo de dos mil siete, por el notario José Augusto Echeverría Pérez, de la primera copia simple legalizada, autorizada en el mismo municipio, el veinte de junio del año dos mil dos, por el notario Luis Eduardo Cancinos Rodríguez, de la escritura pública número quinientos cincuenta y cinco, autorizada en el municipio de Malacatán, del departamento de San Marcos el veinte de junio del año dos mil dos, por el notario Luis Eduardo Cancinos Rodríguez, que contiene contrato de compraventa de derechos de posesión de finca rústica, entre Lucía Pérez Ramos y Elsa Esperanza López Pérez, como vendedoras; y, Tanía Alely Rodríguez Escobar, como compradora; también relacionado con el bien inmueble cuya reivindicación ahora se pretende por la actora. En virtud que la escritura setecientos treinta y siete es la más antigua, es este documento el que tiene la prioridad para establecer el derecho de posesión que se discute, ello siguiendo al apotegma que reza: primero en fecha, primero en derecho; toda vez, que no fue redargüido de nulidad o de falsedad. En ese sentido, encontrándose en posesión del inmueble de litigio otra persona, la demanda promovida por quien primero compró los derechos de posesión, debe

primero en derecho; toda vez, que no fue redargüido de nulidad o de falsedad. En ese sentido, encontrándose en posesión del inmueble de litigio otra persona, la demanda promovida por quien primero compró los derechos de posesión, debe ser acogida y eximir de costas a la parte demandada por considerar el litigio con evidente buena fe; compartiéndose el criterio sostenido por la primera instancia en relación a la excepción perentoria interpuesta, por no haberse demostrado lo invocado.” DEL RECURSO DE CASACIÓN Tania Alely Rodríguez Escobar, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y como submotivos invocó violación de ley, aplicación indebida de ley, interpretación errónea de ley y error de derecho en la apreciación de la prueba, en el caso de los primeros tres submotivos invocados, se fundamentó en el artículo621 numeral 1° del Código Procesal Civil y Mercantil y el cuarto submotivo en el numeral 2º del mismo precepto legal. VIOLACIÓN DE LEY En cuanto al submotivo de violación de ley, la casacionista argumenta: ”…1.1.) Primer Subcaso por Violación de ley constitucional del articulo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, fundamentándose la interposición del presente motivo por violación de ley en el presente subcaso de conformidad con el artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, como un submotivo del recurso, siendo de obligado conocimiento. La sentencia recurrida viola el artículo 12 de la Constitución Política de la

República de Guatemala la cual dice: ‘La defensa de la persona y sus derechos son inviolable. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos; sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna Persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.’. (sic)

1. En el presente subcaso por violación del articulo 12 de la Constitución, la sentencia recurrida violó el debido proceso y derecho de defensa, ya que el hecho controvertido de la demanda planteada por LUCILA LOPEZ (sic) PEREZ (sic), la demanda Ordinaria de Reivindicación de la Posesión de la propiedad, conforme los hechos expuestos en el apartado expositivo de la demanda a saber: ‘…Ya que dentro del proceso Ordinario de Reivindicación de la Propiedad, no obstante ambas partes fuimos legalmente notificadas de la demanda y en su momento procesal oportuno como demandada, conteste (sic) la demanda en sentido negativo e interpuse excepción perentoria, al momento de haber sido abierto a prueba el proceso, aportamos como medios de prueba Copia (sic) simple legalizada de la escritura publica (sic) numero (sic) setecientos treinta y siete autorizada en el Municipio de San Pablo, departamento de San Marcos, con fecha veintisiete de diciembre de dos mil uno, ante los oficios del Notario Juan Domingo Fuentes Morales; Copia (sic) simple del formulario para presentar auto avaluó de bienes inmuebles de fecha nueve de abril del año dos mil siete, de la

municipalidad de San Pablo, departamento de San Marcos; Informe rendido por el departamento de Catastro Municipal de la Municipalidad de San Pablo, San Marcos, de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil siete; Declaración de parte de la señora TANIA ALELY RODRÍGUEZ ESCOBAR; Reconocimiento judicial que se realizó en el inmueble del litigio; Presunciones Legales y Humanas; POR LA PARTE DEMANDADA: Fotocopia legalizada de la copia simple legalizada de la escritura publica (sic) numero (sic) quinientos cincuenta y cinco, autorizada en la ciudad de Malacatán, San Marcos el día veinte de junio del año dos mil dos, por el notario LUIS EDUARDO CANCINOS RODRÍGUEZ; Copia(sic) simple de la sentencia de fecha tres de enero del año dos mil seis, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de esta ciudad, dentro del Juicio Sumario de Desocupación o Desahucio, con el numero (sic) veintiséis guión dos mil cinco a cargo del oficial tercero; solicitud mediante memorial, en la cual se pide la demandada (sic) se le de posesión judicial del inmueble de su propiedad; Presunciones Legales y Humanas. La demandante en ningún momento (sic) probado que haya sido despojada y perturbada en su supuesto derecho de posesión, asimismo que los hechos sujetos a prueba dentro del presente juicio eran a) si la actora (señora LUCILA LOPEZ (sic) PEREZ (sic)),

posee en forma legitima (sic) el inmueble y b) si la actora ha sido perturbada y despojada en su derecho de posesión, hechos controvertidos señalados por parte del tribunal de primer grado, hechos que nunca fueron debidamente probados ya que de acuerdo a lo señalado por el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, ‘Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho......’ Y con los medios de prueba aportados por parte de la demandante nunca logro (sic) probar dichos hechos controvertidos. Y que la sala de la Corte de Apelaciones indica en el fallo emitido por esta (sic) que los controvertidos para ella son A) Si la actora es titular del derecho de posesión del inmueble y b) Si yo como demandada TANIA ALELY RODRÍGUEZ (sic) ESCOBAR despoje (sic) a la actora de la posesión del inmueble relacionado. Por lo que considero que nunca quedo (sic) debidamente probados dichos extremos, ya que al contrario yo también acredite (sic) que obtuve dicho inmueble en virtud de compraventa de derechos posesorios con justo titulo (sic), que lo obtuve de buena fe, y que tengo la posesión del inmueble y como consecuencia la misma me da la presunción de propietaria, por lo que con la prueba aportada dentro del juicio quedo (sic) debidamente demostrado que nunca he despojado y perturbado a ninguna persona de su propiedad, y que tengo justo titulo (sic) de propiedad, considerándose que se violo (sic) el artículo 12 de la Constitución de la República

de Guatemala ya que al no haberse hecho el análisis respectivo a la prueba aportada dentro del juicio y emitirse un fallo contrario a los hechos expuestos analizados dentro del presente proceso, se consideran que fueron violados mis derechos constitucionales por la forma indebida en que fue analizada la prueba (sic) Sobre qué base podía defenderme dentro del proceso, ya que la sala cometió error al haber aplicado el articulo (sic) 1808 del Código Civil, al presente caso ya que se esta (sic) discutiendo derechos posesorios y al darle valor probatorio a dicho instrumento por la fecha, considero que la misma constituyo (sic) base para la posesión que se argumenta, considerándose que la escritura referida no se esta (sic) utilizando como justificativa de un derecho de propiedad, sino de la simple posesión, por lo que el fallo de la sala resulta inaplicable para el presentecaso, y como consecuencia se violo (sic) el debido proceso por parte del juez de alzada al valorar dicha prueba en ese sentido y al valorarse y analizarse la prueba aportada al presente juicio al dictarse la sentencia recurrida ahora de casación, ya que me dejaron indefensa, violándose también el proceso legal, al condenarme en la sentencia recurrida sobre un hecho del cual probé que adquirí con justo titulo (sic), de buena fe, y que de acuerdo al articulo (sic) 624 del Código Procesal Civil, inciso 5°. Establece (sic) como un derecho inherente a la posesión de buena fe, no ser desposeído de la cosa, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio. Por lo que esta (sic) norma me concede seguridad jurídica de la posesión que adquirí cuando realice (sic) la compraventa de los derechos de posesión, derecho que en ningún momento se me ha demostrado que no poseo,

en juicio. Por lo que esta (sic) norma me concede seguridad jurídica de la posesión que adquirí cuando realice (sic) la compraventa de los derechos de posesión, derecho que en ningún momento se me ha demostrado que no poseo, y que en la sentencia de segundo grado que impugno al darle valor probatorio al documento que contiene dicha compraventa de derechos posesorios, se viola flagrantemente mis derechos constitucionales. Por lo que el juzgador imperativamente debió de analizar las constancias probatorias y darles la valoración que les corresponde puesto que dentro de los hechos sujetos a prueba que constan en autos, se encuentra ocupando el primer lugar el hecho sujeto a prueba, si yo como demandada, soy legitima (sic) poseedora del inmueble que se reclama, por consiguiente la sentencia recurrida de casación, invocando el presente subcaso por submotivo de violación de la norma constitucional del articulo 12 de la Constitución Política de la Republica (sic) de Guatemala debe de ser acogido, casando la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponda. (1.2) Segundo Subcaso por violación de ley del articulo (sic) 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y del articulo (sic) 617 del Código Civil ya que dicha norma indica: ‘La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. En todo procedimiento administrativo y judicial debe guardarse u observarse las garantías propias del debido proceso’. En el presente subcaso se alega violación de norma constitucional del articulo (sic) 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,

u observarse las garantías propias del debido proceso’. En el presente subcaso se alega violación de norma constitucional del articulo (sic) 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, porque la Sala sentenciadora al dictar la sentencia recurrida de casación ya que de acuerdo a los articulos (sic) 617 del Codigo (sic) Civil y el articulo (sic) 624 del Código Civil, inciso 5°. Establece (sic) un derecho inherente a la posesión de buena fe, no ser desposeido (sic) de las cosa (sic), si antes no ha sido citado, oido (sic) y vencido en juicio. Y que estas (sic) normas conceden seguridad jurídica de la posesión que se adquirió cuando se realizo (sic) la compraventa de los derechos de posesion (sic), derecho que en ningún momento ha sido demostrado que no posea. Y que al contrario con los documentos aportados alproceso por las partes, se demostró que tengo la posesion (sic) del inmueble, por medio de contrato de compraventa de derechos posesorios, que no he despojado y perturbado a la demandante de su supuesto derecho, ya que a traves (sic) del proceso Sumario de Desocupación, me fue entregado el bien inmueble objeto del presente juicio, por lo que no he despojado a nadie de su propiedad, considerando que dentro del presente proceso en ningun (sic) momento se probo (sic) los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de existir controversia en cuanto al titulo (sic) justificativo de propiedad, debe promoverse las acciones

pertinentes y no a traves (sic) del presente proceso. Nuestra tesis para el presente subcaso por violación de ley del articulo (sic) 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, como ley constitucional, es que la Sala sentenciadora de acuerdo a su función legal era analizar todas las pruebas aportadas al juicio, estimando su valor respecto a los puntos de la controversia y que debió fallar de conformidad con lo pedido por las partes. Así que la sentencia recurrida viola el derecho de defensa plasmado en el articulo (sic) 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, porque cabe hacer notar que en el presente caso la escritura referida no se esta (sic) utilizando como justificativa de un derecho de propiedad, sino de la simple posesion (sic), Ante (sic) ello no se guardó ni observó en la sentencia recurrida ahora de casación las garantías propias del debido proceso, siendo esas garantías concretamente el hecho de que no se esta (sic) probando un derecho justificativo de propiedad, sino de simple posesion (sic), por lo que la sala sentenciadora funda su fallo en el articulo (sic) 1808 del Codigo (sic) Civil, norma que dicho tribunal analiza al indicarse que tiene prioridad para establecer el derecho de posesion (sic) que se discute, basandose (sic) en el principio de que primero en fecha, primero en derecho. Lo cual no es aplicable al presente caso. 2) UNICO (sic) SUBMOTIVO POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY DEL

ARTICULO (sic) 1808 DEL CODIGO (sic) CIVIL, NORMA CONSTITUCIONAL

DEL ARTICULO (sic) 12 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA

(sic) DE GUATEMALA.

(página cuatro Esquema del Recurso de Casación Civil en Guatemala, Doctor Mario Aguirre Godoy, Guatemala agosto de 1999). En el presente caso el juzgador selecciono (sic) la norma que creyo (sic) pertinente o aplicable a los hechos controvertidos, le atribuyo (sic) un sentido y alcance que no le corresponde. Ya que se interpreto (sic) erróneamente el articulo (sic) 1808 del Cododigo (sic) Civil, habiendose (sic) violado el mismo porque si bien es cierto en dicho articulo (sic) el mismo dispone que en caso de se haya efectuado la venta de un mismo bien inmueble a dos compradoras, prevalecera (sic) la venta que primero se haya inscrito en el Registro de la Propiedad, pero este caso no es precisamente el asunto sometido a juicio. Yaque dicho articulo (sic) no encuadra en el presente asunto, es decir no encaja con los hechos controvertidos ya que como primer punto: ‘La posesion (sic) presume la propiedad, que la buena fe del poseedor con que fue adquirido dicho inmueble consiste en la creencia de que la persona de quien recibio (sic) la cosa era dueña de ella y podia (sic) transmitir su dominio, y que los efectos de la posesion (sic) de buena fe, el poseedor de buena fe que haya adquirido la posesion (sic) por titulo (sic) traslativo de dominio goza de los derechos como lo es ‘No ser desposeído (sic) de la cosa, si antes no ha sido citado, oido (sic) y vencido en juicio. Por lo que el Juzgador al aplicar Indebidamente (sic) la ley, el articulo (sic) 1808 del

(sic) de la cosa, si antes no ha sido citado, oido (sic) y vencido en juicio. Por lo que el Juzgador al aplicar Indebidamente (sic) la ley, el articulo (sic) 1808 del Código Civil, tomando en cuenta un documento, consistente en Escritura Publica (sic) setecientos treinta y siete, de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil uno, autorizada por el notario Juan Domingo Fuentes Morales, al mismo no debió haberlo tomado como Justificativo (sic) de un derecho de propiedad, ya que con el mismo se esta (sic) probando la simple posesion (sic), que es lo que se discute, y el citado articulo (sic) es aplicable, cuando los derechos de propiedad deban inscribirse en el Registro General de la Propiedad, ya que el documento que nos ocupa en si ese (sic) documento que constituye escritura publica (sic) que contiene el negocio juridico (sic) de compraventa de derechos posesorios no esta (sic) sujeto a inscripción registral como se concibe en el fallo de segundo grado, al aplicar indebidamente el articulo (sic) 1808, sino que es un instrumento contentivo de un negocio juridico (sic) por medio del cual se realiza una contratación de compraventa totalmente legal, y que en todo caso ambas partes tenemos dicho titulo (sic) de propiedad. El documento que seria (sic) exigible para ser registrado, lo constituiría en su oportunidad, el auto dictado dentro de la Titilación (sic) Supletoria que debe tramitarse para poder ser inscrito el derecho de posesion (sic) que se discute.

Nuestra tesis consiste en que al aplicar el articulo (sic) 1808 del Código Civil al presente caso, se aplicó indebidamente la ley, ya que si bien es cierto la existencia de dos escrituras publicas (sic) que evidencias (sic) dos negocios jurídicas (sic), que contienen el negocio juridico (sic) de compraventa de derechos de posesion (sic), los cuales no están sujetos a inscripción registral como se concibe en el fallo de segundo grado, ya que como se señalo (sic) anteriormente son instrumentos contentivo (sic) de un negocio juridico (sic) por medio del cual se realiza una contratación de compraventa legal y cuyas consecuencias jurídicas, son ambas de la posesion (sic) de la cosa, por lo que con la escritura publica (sic) por medio de la cual adquirí el derecho de posesion (sic) que se reclama, y que apoyado como ... fundamento a mi tesis arriba presentada, el contenido en los artículos del Codigo (sic) Civil, que son el 612 que preceptúa cuando se da la calidad de poseedor. (sic) 616 que establece que (sic) bienes son susceptibles de posesion (sic) y para el caso el inmueble que porcompraventa de derechos posesorios se encuentra comprendido dentro de ellos. (sic) 617 que contiene la doctrina de que la posesion (sic) da al que tiene la presunción de propietario mientras no se pruebe lo contrario y hasta la fecha dentro del juicio que se promovió en mi contra no se demostro (sic) que no tenga derecho a la posesion (sic) que adquirí legalmente, y que la misma ha sido legal y nunca he despojado a nadie de ningún derecho posesorio. En virtud de lo cual considero que el Tribunal de Segunda Instancia debió apoyarse en dichas normas

derecho a la posesion (sic) que adquirí legalmente, y que la misma ha sido legal y nunca he despojado a nadie de ningún derecho posesorio. En virtud de lo cual considero que el Tribunal de Segunda Instancia debió apoyarse en dichas normas legales para dictar dicho fallo y no aplicar indebidamente dicha norma, ya que de haber aplicado debidamente lo preceptuado por el articulo 617 del Código Civil y demás normas con respecto a la posesion (sic) el fallo emitido hubiese sido diferente al que se emitió por dicho tribunal. Por lo que considero que se aplico (sic) indebidamente el articulo (sic) 1808 del Código Civil, ya que se violo (sic) dicho articulo (sic) por que si bien es cierto que el citado articulo (sic) dispone que en caso se haya efectuado la venta de un mismo bien inmueble a dos compradores, prevalecera (sic) la venta del primero (sic) se haya inscrito en el Registro de la Propiedad, (lo cual no ocurrió en el presente caso por no estar sujeto a inscripción registral) por ser compraventa de derechos posesorios, y que si ninguna lo ha sido, será valida (sic) la venta anterior en fecha, lo cual no es aplicable al presente caso, ya que como se indico (sic) dichos documentos que constituyen escrituras publicas (sic) que contienen los negocios jurídicos de compraventa de derechos posesorios no están sujetas a inscripción registral, como se concibe en el fallo de segundo grado, sino que es un instrumento (sic) un

negocio jurídico por medio del cual se realiza una contratación de compraventa de derechos posesorios, y por consiguiente al aplicar dicha norma al caso concreto, se aplicó indebidamente en violación al derecho de defensa plasmado en el articulo (sic) 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque no se dan los presupuestos contemplados en el articulo (sic) 1808 del Codigo (sic) Civil. La aplicación indebida de dicha norma es tan notoria, que la Sala recurrida al aplicarla indebidamente al caso concreto, fundó su sentencia en dicha norma y de no haberla aplicado, el fallo emitido hubiese sido distinto dicho fallo, ya que debió declarar sin lugar la demanda planteada en mi contra. En conclusión la aplicación indebida del articulo (sic) 1808 del Codigo (sic) Civil al caso concreto viola el texto constitucional del articulo (sic) 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque me dejó indefenso (sic) ante un hecho del cual no tuve conocimiento sino hasta que se dictara sentencia sobre el (sic) cual nunca fui citada para ser oída sobre dicho hecho concreto y preciso: contravenir la norma del articulo (sic) 1808 del Codigo Civil y por consiguiente el proceso no fue legal y el procedimiento utilizado no esta (sic) preestablecido legalmente, el hecho que sea vencida sobre un hecho que no consta en la demanda, violando así mi derecho de defensa, (sic)3) SUBMOTIVO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY.

Por interpretación errónea de la ley del artículo 1808 del Código Civil. Nuestra tesis consiste en que al aplicar el articulo 1808 del Código Civil al presente caso, se interpretó erróneamente la ley, ya que al señalar el mismo que la Escritura Publica (sic) setecientos treinta y siete, de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil uno, autorizada por el notario Juan Domingo Fuentes Morales, la misma tiene prioridad para establecerse el derecho de posesión que se discute, ya que considera que primero en fecha, primero en derecho, y que ante ello dicta el fallo contrario a la ley, al interpretar erróneamente dicha norma, porque el mismo no debió haberlo tomado como Justificativo (sic) de un derecho de propiedad dicho documento, toda vez que a graves (sic) del mismo se esta (sic) probando la simple posesion (sic), que es lo que se discute, y el citado articulo (sic) es aplicable, cuando los derechos de propiedad deban inscribirse en el Registro General de la Propiedad, ya que el documento que nos ocupa en si ese documento constituye escritura publica (sic) que contiene el negocio jurídico de compraventa de derechos posesorios, y que el mismo no esta (sic) sujeto a inscripción registral, como se concibe en el fallo de segundo grado, al interpretar erróneamente dicha norma contenida el articulo (sic) 1808, sino que es un instrumento que contiene un negocio jurídico por medio del cual se realiza una contratación de compraventa totalmente legal, y que en todo caso ambas partes tenemos dicho titulo (sic) de propiedad, ya que a mi (sic) me fueron vendido los

derechos posesorios a través de Escritura Pública numero (sic) quinientos cincuenta y cinco, de fecha veinte de junio del año dos mil dos, autorizada por el notario Luis Eduardo Cancinos Rodríguez, el cual tampoco en ningún momento ha sido redargüido de Nulidad. Por lo que considero que el documento que seria (sic) exigible para ser registrado, lo constituiría en su oportunidad, el auto dictado dentro de la Titilación (sic) Supletoria que debe ser tramitada para poder ser inscrito el derecho de posesion (sic) que se discute. Nuestra tesis consiste en que al Interpretar (sic) erróneamente el articulo (sic) 1808 del Código Civil al presente caso, se aplicó indebidamente la ley, ya que si bien es cierto la existencia de dos escrituras publicas (sic) que evidencias (sic) dos negocios jurídicas (sic), que contienen el negocio jurídico d

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