498-2009 10062010 Maynor Alexander Gutierrez yo Mynor Alexander Gutierrez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 498-2009 10062010 Maynor Alexander Gutierrez yo Mynor Alexander Gutierrez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
10/06/2010 – PENAL
498-2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de junio de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el procesado Maynor Alexander Gutiérrez y/o Mynor Alexander Gutiérrez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala el veintidós de septiembre de dos mil nueve, dentro del proceso identificado con el número C guión cero un mil setenta y uno guión dos mil siete guión trece mil ciento dieciocho, oficial tercero (C-01071-2007-13118 Of. 3º.) que se sigue en su contra por el delito de asesinato DOCTRINA Es alevosa la utilización de procedimientos, métodos o medios que facilitan el hecho, como tal se supone la interceptación previa y súbita que hace el sujeto activo del delito en el sujeto pasivo, aprovechando su indefensión para asegurarle la muerte. Es una manifestación de premeditación, el concierto entre dos personas que se agencian de un arma y procuran la manera de interceptar a la víctima para asegurarle la muerte.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de junio de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el
procesado Maynor Alexander Gutiérrez y/o Mynor Alexander Gutiérrez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala el veintidós de septiembre de dos mil nueve, dentro del proceso identificado con el número C guión cero un mil setenta y uno guión dos mil siete guión trece mil ciento dieciocho, oficial tercero (C-01071-2007-13118 Of. 3º.) que se sigue en su contra por el delito de asesinato. En el presente recurso de casación intervienen además: el patrocinante del casacionista, abogado Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz; el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogada Silvia Patricia López Cárcamo; la querellante adhesiva, Ana Virginia Nuyens Cárdenas y sus abogados patrocinantes, Erick Estuardo Clavería Roldán y Fredy Armando Coti Morales. ANTECEDENTES Con fecha tres de junio de dos mil nueve, el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó la sentencia que en su parte conducente resolvió: “… POR UNANIMIDAD, con el voto razonado de la Juez Vocal PATRICIA ANABELLA VERAS CASTILLO, en cuanto a la calificación del delito y pena a imponer, DECLARA: I. Que el procesado MAYNOR ALEXANDER GUTIERREZ y/oMYNOR ALEXANDER GUTIERREZ es autor responsable de la comisión del
delito calificado por la mayoría de este Tribunal como HOMICIDIO, cometido en contra la(sic) vida de la señora NANCI LORENA CARDENAS OVALLE; II. Que por la comisión de dicho hecho antijurídico, culpable y punible, impone al acusado MAYNOR ALEXANDER GUTIERREZ y/o MYNOR ALEXANDER GUTIERREZ, la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN…”. Contra dicha resolución, el imputado, así como la querellante adhesiva y actora civil, Ana Virginia Nuyens Cárdenas, interpusieron recursos de apelación especial, que fueron resueltos en sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el sentido siguiente: “… Este Tribunal con base en lo considerado y leyes citadas por unanimidad resuelve: I) No acoge el recurso de apelación especial planteado por el procesado Maynor Alexander Gutiérrez y, (sic) o Mynor Alexander Gutiérrez; II) Acoge el recurso de apelación especial planteado por Ana Virginia Nuyens Cárdenas, en su calidad de Querellante adhesivo y Actor civil; III) Anula los numerales romanos uno y dos de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y al dictar nueva sentencia quedan de la siguiente forma: ‘I) el procesado Maynor Alexander Gutiérrez y,(sic) o Mynor
Alexander Gutiérrez es autor responsable del delito de Asesinato, cometido en contra de la vida de Nanci Lorena Cárdenas Ovalle; II) Por dicha comisión delictiva le impone la pena de veinticinco años de prisión inconmutable, pena que deberá cumplir con abono de la prisión ya padecida, en el centro penitenciario que determine el juez de ejecución’…”. No se estima necesario consignar en este fallo los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación, así como los razonamientos proferidos por los juzgadores en primera y segunda instancia, por obrar en antecedentes las actuaciones que incorporan dichos requisitos legales. ARGUMENTACIONES EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalado para la vista, compareció el abogado defensor, Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, quien expuso verbalmente sus argumentaciones. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación es un medio de impugnación técnico y extraordinario que se encuentra otorgado en interés de la ley y la justicia. Por su virtud y conforme al artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal que lo conoce tiene únicamente permitido pronunciarse en cuanto a los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y que en relación con ésta han sido claramente denunciados por el casacionista. -IIEl condenado, señor Maynor Alexander Gutiérrez y/o Mynor Alexander Gutiérrez,
ha interpuesto ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, recurso extraordinario de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia, el contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, relativo a la indebida aplicación que en su perjuicio hizo la Sala deApelaciones del los incisos 1) y 4), ambos del artículo 132 del Código Penal; lo cual tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva del fallo, por cuanto cambió el delito de homicidio por el que había sido condenado en primera instancia y, habiéndole agregado la concurrencia de las agravantes de alevosía y premeditación, fue condenado en segunda instancia por el delito de asesinato, con el correspondiente aumento en la pena a cumplir. En cuanto al primer sub motivo de procedencia, estima el casacionista indebidamente aplicado el inciso 1) del artículo 132 del Código Penal que establece: “ARTICULO 132. Comete asesinato quien matare a una persona: 1) Con alevosía…”, mismo que relaciona al artículo 27 inciso 2º. del mismo cuerpo legal el cual preceptúa: “ARTICULO 27. Son circunstancias agravantes: (…) ALEVOSÍA 2o. Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía, cuando se comete el delito empleando medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; o cuando éste, por sus condiciones personales o por circunstancias
en que se encuentre no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse.” Alega el recurrente que de conformidad como sucedieron los hechos, no se aprecia que para cometerlos la indefensión de la víctima hubiera sido buscada o aprovechada de propósito. Que conforme la jurisprudencia sentada por esta Cámara, el estado de indefensión de la víctima debe ser independiente de la ejecución del crimen, en ese sentido, que la situación de indefensión del sujeto pasivo debe darse con anterioridad e independientemente del hecho mismo del crimen y en el presente caso, no puede considerarse como elemento alevoso del delito el hecho que a la víctima se le haya disparado de frente, que el ataque haya sido sorpresivo y que se le haya disparado dos veces, por cuanto todo ello ocurrió en el mismo momento consumativo del crimen. Agrega que la acusación no describe los medios, modos o formas que tendieron directa o especialmente a asegurar la ejecución del hecho y que el uso de arma de fuego para cometer el hecho no es de por sí suficiente para calificar el hecho como alevoso, ya que de otra manera, todas las muertes con dicha arma tendrían que calificarse como asesinatos. Estima que el error denunciado incide en la parte resolutiva de la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones, por cuanto al considerar el órgano jurisdiccional que concurrió alevosía en el actuar del procesado, modificó la calificación jurídica de homicidio, cambiándolo por asesinato, declarándolo autor material del mismo y elevándole la pena a veinticinco años de prisión. Concluye
su tesis argumentando que la Sala impugnada debió apreciar que conforme los hechos acreditados ante el Tribunal de Sentencia, la conducta atribuida al acusado no pudo ser alevosa, ya que: en principio, no quedó acreditado que se hubieren empleado modos, medios o formas para ejecutar el hecho sin riesgo de defensa que hubiese podido hacer la víctima y; seguidamente, porque para que concurra la agravante en mención, la situación de indefensión de la víctima debe ser independiente y anterior a la consumación del delito, lo cual no acontece en el presente caso. De esa cuenta, al no concurrir alevosía el tribunal de alzada no debió acoger la apelación especial interpuesta por la querellante adhesiva y debiódejar la sentencia de primer grado incólume. Al respecto, tanto el Ministerio Público como la querellante adhesiva y actora civil, Ana Virginia Nuyens Cárdenas, estiman que no le asiste razón al casacionista, para lo cual hacen propios los argumentos por los cuales la Sala de Apelaciones fundamentó la concurrencia de la mencionada agravante. EL SUB MOTIVO DE PROCEDENCIA ALEGADO NO ES ACEPTABLE. La alevosía, como circunstancia agravante del delito de homicidio, consiste en ese actuar humano representado en los medios, modos y formas que tienden a asegurar la muerte de la víctima, lo cual supone un ataque repentino, fúlgido y fulminante que tiene como consecuencia no sólo la indefensión por parte de la víctima, sino también y muy importante, la certeza para el victimario, de ausencia de riesgo para él. En ese sentido se pronuncia la doctrina: “… Para que pueda apreciarse la alevosía no es necesario que el sujeto consiga la muerte de la víctima, sino simplemente que utilice para la ejecución, en
para el victimario, de ausencia de riesgo para él. En ese sentido se pronuncia la doctrina: “… Para que pueda apreciarse la alevosía no es necesario que el sujeto consiga la muerte de la víctima, sino simplemente que utilice para la ejecución, en los delitos contra las personas, medios, modos o formas que tiendan a asegurar la muerte, sin riesgo para su persona por la defensa que pudiera hacer el ofendido. (…) Si no se consigue la muerte, el asesinato quedará en grado de tentativa. La alevosía supone actuar a traición y sobre seguro; ataque súbito, imprevisto, fulgurante y repetido, para evitar riesgos que puedan derivarse de la defensa que pueda llevar a cabo la víctima…” (Serrano Gómez, Alfonso [1999]. Derecho Penal, Parte Especial. Editorial Dykinson, S.L. Madrid, España. Págs. 33 y 34). "… Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido…" (Antón Oneca, José (1986). Derecho Penal, Madrid, Ediciones Akal S.A., 1986, pág. 385) La doctrina desarrolla dos elementos esenciales para determinar el carácter alevoso de la actuación del sujeto activo del delito. El tratadista Carlos Parma lo explica de la siguiente
manera: “Doctrinariamente casi ni se discute que la alevosía tiene naturaleza mixta, integrada por un aspecto objetivo, relacionado con los medios, modos o formas que se utilizan en la ejecución del hecho -y que se consideran predominante-, y otro subjetivo, alusivo al ánimo de procurarse, con tales procedimientos, la indefensión del sujeto o de aprovecharse de ella. En definitiva, es el actuar sobre seguro, sin riesgo, que aporta un plus de culpabilidad a la causación de la muerte del otro”. (http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/alevosia.htm). Esta Cámara, circunscribiéndose estrictamente a los hechos acreditados por el tribunal de sentencia y haciendo un análisis descriptivo del tipo penal que se alega indebidamente aplicado, conjuntamente con la doctrina que lo desarrolla, estima oportuno hacer hincapié en el carácter sorpresivo y fulminante con el que, el casacionista y otra persona no identificada, con finalidad notoriamente dolosa, se acercaron a la víctima en un automóvil y encontrándose en una ubicación frente a la misma, el copiloto no identificado le acertó los primeros proyectiles de arma de fuego, con lo que le pusieron en estado de pasividad o inacción, aseguraron su indefensión con la consecuente ausencia de riesgo para los victimarios, situaciónque incluso les permitió la oportunidad de dialogar a pocos metros de la humanidad agredida de la víctima y; finalmente el copiloto del hoy recurrente le
acertó a aquélla los últimos disparos. Este “modo” de actuar y los “medios” empleados, se estima que concurren en el numeral 2º. del artículo 27 del Código Penal y 1) del artículo 132 del mismo cuerpo legal, por cuanto los victimarios aseguraron palmariamente la ejecución del delito, sin el riesgo que pudiera provenir de defensa alguna opuesta por la víctima, o de acto alguno por el cual aquella pudiere prevenir o evitar el delito que en su contra fue consumado. Finalmente, en cuanto al argumento del casacionista, por el cual afirma que conforme la jurisprudencia sentada por esta Cámara, el estado de indefensión de la víctima debe llenar las características de: ser independiente y anterior a la ejecución del crimen, se estima que dicho extremo sí concurre en este caso, ya que quedó acreditado ante el Tribunal de Sentencia que la víctima fue interceptada por los victimarios, quienes la redujeron a un estado de inacción por efecto de los primeros disparos que le acertaron. En ese sentido, el estado de indefensión en que ésta se encontraba y la imprevisión con que aquellos la interceptaron son evidentes, tal y como fueron probados en primer grado; situación súbita y fulgurante anterior a la comisión del hecho delictuoso. De esa cuenta esta Cámara Colige que los artículos citados sí fueron aplicados en la forma debida por la Sala de Apelaciones recurrida en casación, por lo que, en ese sentido, el primer sub motivo de procedencia invocado resulta improcedente y así
debe declararse. El segundo sub motivo de procedencia consiste en la indebida aplicación que en juicio del casacionista, la Sala impugnada hizo del artículo 132 numeral 4) del Código Penal, que estipula: “ARTICULO 132. Comete asesinato quien matare a una persona: (…) 4) Con premeditación conocida…”, en relación con el 27 numeral 3º. del mismo cuerpo legal, el cual regula: “ARTICULO 27. Son circunstancias agravantes: (…) PREMEDITACIÓN 3o. Obrar con premeditación conocida. Hay premeditación conocida, cuando se demuestre que los actos externos realizados, revelen que la idea del delito surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre el propósito y su realización, preparó ésta y la ejecutó fría y reflexivamente”. Al respecto estima el recurrente que el sólo hecho de considerar que hubo premeditación porque el vehículo se detuvo y después de hablar entre ellos, el mismo agresor le hizo otros disparos a la víctima, no es suficiente para considerar que el acto haya sido premeditado. Estima que el acusado y su acompañante en ningún momento podían haber previsto que con los primeros disparos no ocasionarían la muerte de la víctima, de tal manera que se trató de una conducta circunstancial, que surgió en la mente de los agentes en el mismo momento consumativo del hecho, no con anterioridad y
por ello no se trata de una conducta premeditada como erróneamente lo aprecia la Sala impugnada. Agrega que para que exista premeditación, es necesario que se demuestre que los actos externos realizados revelen que la idea del delito surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, paraorganizarlo, deliberarlo o planificarlo, lo cual no acontece en el presente caso porque dicha circunstancia no se encuentra contenida ni en la acusación del ente investigador, ni en los hechos que fueron acreditados por el tribunal de sentencia. Afirma que el tribunal de alzada debió apreciar que la conducta atribuida al acusado no puede constituir premeditación, ya que no quedó probado que él hubiera realizado actos externos que revelaran el surgimiento de la idea del delito con anterioridad suficiente a su ejecución y que entre el tiempo en que surgió la idea, hasta la ejecución del hecho, haya habido una preparación y ejecución fría y reflexiva. De igual manera, el Ministerio Público y la querellante adhesiva y actora civil hacen propios los argumentos de la Sala de Apelaciones, para solicitar que el segundo sub motivo de procedencia sea declarado improcedente. NO SON ACOGIBLES LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECLAMO. La premeditación consiste en esa actividad intelectiva, por virtud de la cual el sujeto activo de la acción delictuosa se mentaliza, realiza una reflexión, preparación y planificación acerca del hecho que habrá de cometer. Consecuentemente, el
hecho es deliberado por el victimario. Los autores De Mata Vela y De León Velasco, exponen que la doctrina desarrolla cuatro pautas o guías que permiten vislumbrar la premeditación en la comisión del delito: un criterio cronológico, desarrollado por Carrara, que se basa en el tiempo transcurrido entre el “decidir” y el “hacer”; un criterio ideológico, que se funda en la reflexión, que precisa de cierto tiempo; un criterio psicológico, que se basa en la calma de ánimo o frialdad que debe prevalecer para cometer el hecho lo cual se refleja en los motivos antisociales que puedan ser determinados en la acción y, finalmente el criterio ecléctico, que fusiona el tiempo, la reflexión, la calma de ánimo y los motivos antisociales. (Derecho Penal Guatemalteco, Parte General y Parte Especial. 18ª. Edición. Edit. Magna Terra. Guatemala, Guatemala. 2008. Págs. 336 y 337). Esta Cámara estima que la legislación guatemalteca se decanta más por el último de los criterios mencionados, ya que alude a la idea que surge “… en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre el propósito y su realización, preparó ésta y la ejecutó fría y reflexivamente”. Resaltados no son del texto original. En relación con el sub judice, los citados autores estiman que la premeditación “… puede conocerse objetivamente, pues es claro que sí la hay,
cuando la persona mencionada había adquirido el arma con antelación esperando el(sic) a que, por otros actos como la vigilancia sobre el pasivo, precauciones tomadas con anterioridad para asegurar la impunidad de su acto, revelaciones hechas a terceros, concierto anterior al hecho con otros partícipes, etc…” Concretamente puede advertirse, tomando en consideración lo acreditado ante el tribunal de sentencia, que el hoy condenado, se concertó con otra persona no identificada, se agenciaron de un arma de fuego para llevar a cabo el delito, buscaron la manera de coincidir con la víctima, la interceptaron, le acertaron preliminarmente disparos de arma de fuego, dialogaron entre ellos y el no identificado le terminó de propinar otros tantos más; circunstancias las anteriores que permiten denotar palmariamente en el hoy casacionista, la premeditaciónreflejada en la mentalización, decisión y planificación que llevarían a la posterior y deliberada consumación del hecho delictivo. Por ello, de igual manera esta Cámara es del criterio que la Sala impugnada en casación sí hizo una debida aplicación de los artículos que el recurrente alega infringidos y de esa cuenta, el segundo sub motivo de casación también resulta improcedente y en ese sentido debe ser declarado en el apartado respectivo. Esta Cámara, con base en los análisis efectuados concluye en que el asesinato se caracteriza por llevar inmerso dentro del tipo, circunstancias específicas de agravamiento, entre las cuales deben considerarse aquellas encaminadas a
facilitar la comisión o la impunidad de hechos contra la vida, como se aprecia en el presente caso. Por todo lo anteriormente expuesto y por inadvertir las vulneraciones alegadas por el señor Maynor Alexander Gutiérrez y/o Mynor Alexander Gutiérrez en su planteamiento, deviene imperativo declarar improcedente el recurso de casación interpuesto. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 3º, 4º, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 437 inciso 1), 438, 439 y 442 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Maynor Alexander Gutiérrez y/o Mynor Alexander Gutiérrez. II) Por comunicada la sentencia al sujeto procesal que se encuentra presente. III) Entréguese copia de esta sentencia en el plazo de dos días a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. IV) Con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.