498-2011 13022013 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 498-2011 13022013 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
13/02/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
498-2011
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el cinco de julio de dos mil diez por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley La casación se invalida técnicamente, cuando el interponente al formular su tesis se fundamenta en argumentos que la Sala sentenciadora no empleó en el fallo, así como en gastos que no fueron objetos de ajustes y que no tienen relación con la litis. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de febrero de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de julio de dos mil diez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (quien en lo sucesivo se le denominará SAT), que actúa por medio de su representante
legal, Laura Rossana Bernal Bonilla.
II. Parte contraria: Monsanto de Guatemala, Sociedad Anónima (antes denominada Horticultura de Salamá, Sociedad Anónima), que actúa por medio de su representante legal, Joel David Calderón
Vielman.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Horticultura de Salamá, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, la SAT realizó ajustes al impuesto al valor agregado, dando como resultado una rebaja a la cantidad solicitada por la contribuyente.
II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue
de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, la SAT realizó ajustes al impuesto al valor agregado, dando como resultado una rebaja a la cantidad solicitada por la contribuyente.
II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado parcialmente con lugar por su Directorio.
III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró parcialmente con lugar la demanda y confirmó parcialmente las resoluciones administrativas de mérito. Para el efecto consideró: «... Esta Sala esde criterio que algunos de los gastos son necesarios en la prestación de los servicios a que se dedica la parte actora, resultando en consecuencia inaceptable el criterio que esgrime la autoridad fiscalizadora para denegar la devolución, en ese sentido es de delimitar la controversia establecida ya que en primer lugar esta sala (sic) es sus fallos ha sostenido el criterio que una vez comprada la mercancía, productos o prestado el servicio que se estableció en la ley del impuesto al valor agregado (sic) (IVA) se genera el crédito al tenor de los dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto al valor agregado (sic) que señala lo siguiente (…). Siendo las operaciones afectas las contempladas dentro del artículo 3 de la Ley del Impuesto al valor agregado (sic), por lo que se puede concluir que el derecho de solicitar a la parte actora y su derecho a que se le devuelva queda totalmente incólume, o sea que se puede pedir la devolución
del crédito fiscal y la administración tributaria proceder de conformidad con la ley a verificar la información y una vez cumplidos los requisitos legales exigidos a que hace referencia el artículo 16 de la Ley al valor agregado (sic) a devolver el remante (sic) del crédito fiscal que quede a favor de la parte actora un derecho legitimo (sic) debidamente garantizado por la ley del Impuesto al valor Agregado (sic) y la propia constitución de la República de Guatemala. Por otra parte en igual forma esta Sala considera que existen gastos que no están vinculados, y en todo caso no fue demostrada dicha vinculación al proceso productivo de la parte actora, siendo estas las compras siguientes: MES DE ABRIL: Continental Airlines Inc, Boleto aéreo de Carlos Ortíz, encargado de sistemas, Continental Airlines Inc, Boleto aéreo de Ludwin Romero, Gerente Administrativo, Servicio de trasporte y por excursión del personal de producción de Margoth Esperanza Guerra Martínez de Bethancourt. MES DE MAYO Boleto Aéreo de Edgar García para Amsterdam Holanda a Transcontinental, Sociedad Anónima, Boleto aéreo del señor Joel Calderón Gerente y representante Legal para Amsterdam Holanda a Transcontinental, Sociedad Anónima, Pago de Póliza de seguro de vida del Representante Legal del contribuyente a Aseguradora General, S.A. MES DE JUNIO: abarrotes para refacciones del personal de planta a Operadora de Tiendas, S.A., Abarrotes para refacciones del personal de planta a Operadora de Tiendas S.A. 2) AJUSTE AL CREDITO (sic) FISCAL POR COMPRA DE
ACTIVOS FIJOS, los cuales no se encuentran directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente del período del primero del mes de abril al treinta y uno de junio de dos mil seis, POR LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA QUETZALES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (Q54,990.46): La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que derivado de la auditoría de campo realizada al Impuesto al Valor Agregado, según solicitud de crédito fiscal se determinaron ajustes al crédito fiscal registrado y declarado en los períodosimpositivos de referencia, al haberse comprobado que el contribuyente documento (sic) crédito fiscal por la adquisición de estanterías, equipo de computo y software, fotocopiadora, impresora, router y camioneta Nissan Patrol, activos fijos que no se encuentran vinculados al proceso productivo, por lo que no pueden ser objeto de devolución de crédito fiscal contribuyente, se determinó la factura con número doscientos. En cuanto a dicho ajuste la parte actora señala que su representada Horticultura de Salama (sic), S A. manifiesta su total inconformidad con dicho valor ajustado y formulado en el hecho de que los equipos que están siendo objetados son utilizados en la planta de producción y/o en la comercialización, tal es el caso del router y equipo de computo, ya que los mismos sirven como equipos de procesamiento de datos de siembra, cultivo y recolección de plantas, así como para generar información y reportes necesarios para la comercialización como de producción, las estanterías son indispensables
para mantener los insumos y la documentación de producción ordenados, y el automóvil es indispensable para el transporte de semillas de la planta de producción de Salamá a las oficinas de comercialización en Guatemala para su posterior exportación. Para evidenciar como (sic) se realiza el proceso productivo, sería importante que los auditores de la administración tributaria visitaran las instalaciones de la finca, y no se limitaran a una auditoría de gabinete. La base legal de este análisis encuentra su sustento legal en el artículo 16 del decreto número 27-92 del congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al valor agregado (sic), y sus reformas, artículos vigente (sic) en los periodos (sic) auditados. Por tal motivo esta sala considera que queda plenamente establecido que la entidad demandante si le asiste el derecho a que se le reintegre lo que pago (sic) de los servicios que se describen: MES DE ABRIL: cuatro estanterías Nacionales a Sistemas y Proyectos S.A. MES DE MAYO: equipo de computo y software a Dell Productus L.P., equipo de computo y software a Dell Productus L.P. MES DE JUNIO: fotocopiadora, impresora y pedestal a Canella S.A., Camioneta Nissan Patrol de gasolina, siete asientos, modelo dos mil seis a Motores Panamericanos S.A., Router Cisco mil ochocientos cuarenta y uno guión T uno SEC diagonal K nueve a Comsoft S.A. En ese sentido es necesario tomar en cuenta lo que para el efecto determina el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se refiere al crédito fiscal, siendo este la suma del impuesto
cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período, este concepto deja claro que el crédito fiscal es un incentivo fiscal razón por la cual el contribuyente que cumple efectivamente con las normas aplicables tiene el derecho a exigir su devolución, de igual forma el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece la procedencia del crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones determinados así por la propia ley. Dichos elementosson determinantes en la delimitación de hecho generador ya que en el presente caso es claro determinar que en el ámbito de la exportación es determinante que la calidad del producto garantice proceso y condiciones optimas, para competir en el difícil mercado internacional, lo cual comprende una publicidad efectiva que llegue a todos los ámbitos de los productos que se comercializan, tanto en la venta local como en la internacional, lo cual va muy ligado a la eficiente comercialización de los productos que vende la parte actora. Esta sala es del criterio que los gastos son necesarios en la prestación de los servicios que se dedica la parte actora, resultando en consecuencia inaceptable el criterio que esgrime la autoridad fiscalizadora para denegar la devolución, en ese sentido es de delimitar la controversia establecida ya que en primer lugar esta sala en sus fallos ha sostenido el criterio que una vez comprada una mercancía, productos o prestado un servicio que se estableció en la ley del Impuesto al valor agregado (sic) (IVA) se genera el crédito al tenor de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de
la Ley del Impuesto al valor agregado (sic) que señala lo siguiente (…). Siendo las operaciones afectas a las contempladas dentro del artículo 3 de la Ley del Impuesto al valor agregado (sic), por lo que se puede concluir que el derecho a solicitar a la parte actora y su derecho a que se le devuelva queda totalmente incólume, o sea que se puede pedir la devolución del crédito fiscal y la administración tributaria proceder de conformidad con la ley a verificar la información y una vez cumplidos los requisitos legales exigidos a que hace referencia el artículo 16 de la Ley al valor agregado (sic) a devolver el remante (sic) del crédito fiscal que quede a favor de la parte actora un derecho legitimo (sic) debidamente garantizado por la ley del Impuesto al valor Agregado (sic) y la propia constitución (sic) de la República de Guatemala...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Mi representada afirma que en la sentencia analizada se cometió interpretación errónea de la ley en virtud que el simple hecho de acompañar la o las facturas que respaldan una compra no justifica la devolución del crédito fiscal, pues la ley es taxativa al establecer que deben de considerarse todos aquellos bienes o servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad y en el presente caso mi representada determinó que los gastos por servicios de creatividad de los que se solicita el crédito fiscal corresponde a publicidad efectuada dentro del territorio nacional y por ende no
relacionado con el acto de exportación (…).»En el caso analizado, la actora fue quien consumió todos los bienes y servicios adquiridos por los cuales no se devolvió el crédito fiscal, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que la devolución a los exportadores se origina porque el exportador al vender lo que produce en el extranjero para que ahí sea consumido, no podrá repercutir en un consumidor de territorio guatemalteco el Impuesto al Valor Agregado que se ha gastado en los insumos que son indispensables para la producción. »Por ello, el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta PORQUE estos bienes o servicios NO SERÁN CONSUMIDOS EN GUATEMALA, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos porque estos son consumidos en el país y porque éstos no llenan el requisito de indispensables para el producto a exportar, es decir, no tienen esa RELACIÓN DIRECTA requerida por la ley; por lo tanto, dichos gastos no se encuadran o tipifican en los presupuestos legales que la norma establece para que proceda la devolución del crédito fiscal reclamado...». Alegaciones Con respecto a este submotivo la entidad contribuyente manifestó que: «… a) NOTESE (sic): que los ajustes en discusión dentro del Proceso Contencioso Administrativo interpuesto por mi representada, ajustes confirmados en resolución del Directorio de la SAT número ochocientos ochenta y ocho guión dos mil nueve
(888-2009) y sobre la cual se emitió la sentencia de merito (sic) son; AJUSTE NÚMERO UNO: se refiere a costos y gastos directamente vinculados a su proceso producto (sic) por: alquiler de central telefónica, servicio de vigilancia planta productiva, servicio de asesoría fiscal en exportación, boletos aéreos, servicios de transporte de personal planta, cursos de programación, gasolina super (sic), alquiler de oficinas de comercialización, entre otros. AJUSTE NÚMERO DOS se refiere a costos y gastos directamente vinculados a su proceso producto (sic) por: adquisición de estanterías para bodegas, equipo de cómputo y software, además impresora laser y router para planta productiva y camioneta Nissan Patrol. «b) NOTESE (sic): Que en el memorial de interposición del Recurso de Casación, la Administración Tributaria, en el “SUBMOTIVO INVOCADO: DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRONEA DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (DECRETO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA): taxativamente se refiere únicamente al ajuste en concepto de “servicios de creatividad” así: “En la sentencia impugnada el tribunal considera que los servicios de creatividad de anuncios están ligados a la actividad de la entidad” (ver página 5, 4° párrafo). Además en el último párrafo reitera el concepto del ajuste al indicar “y en el presente caso mi representada determinóque los gastos por servicios de creatividad de los que se solicita la devolución del
crédito fiscal corresponde a publicidad efectuada dentro del territorio nacional y por ende no relacionado con el acto de exportación” (ver página 5, último párrafo). (…). »c) Como puede apreciarse a simple vista dentro del expediente administrativo y judicial que origina esta casación, NO SE ENCUENTRA NINGÚN AJUSTE, factura, argumento en contra o a favor de costo o gasto en concepto de: “SERVICIOS DE CREATIVIDAD”; por lo que no existe materia legal para sobre la cual esta honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncie jurídicamente, por lo que el presente Recurso de Casación consideramos debió rechazarse in limine…». Análisis El vicio de interpretación errónea de la ley, es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien habiendo seleccionado la norma pertinente a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la misma. Esta Cámara, previamente a realizar el análisis correspondiente de la tesis esgrimida por la casacionista, estima pertinente hacer referencia al carácter técnico de la interposición del recurso de casación. Atendiendo a su naturaleza extraordinaria, se solicita al interponente el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. Al hacer el examen correspondiente de los argumentos expuestos por la
interponente, se advierte que el planteamiento de la tesis del submotivo de interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es deficiente, en virtud que en el mismo, la recurrente hace referencia a gastos por servicios de creatividad que corresponde a publicidad, y al revisar la sentencia relacionada, se verifica que la controversia no giró en torno a ese gasto, tomando en cuenta que en el presente caso los ajustes de mérito se refirieron a alquiler de central telefónica y servicio telefónico, servicio de vigilancia para la planta productiva, abarrotes, seguros, servicio de asesoría fiscal en exportación, boletos aéreos, servicios de transporte de personal de la planta, cursos de programación, gasolina súper, alquiler de oficinas de comercialización, adquisición de estanterías para bodegas, equipo de cómputo y software, impresora laser, router para la planta productiva y adquisición de una camioneta Nissan Patrol, por lo que no se puede analizar el gasto que la recurrente señala en su planteamiento. De lo anterior se concluye la inexistencia de una tesis congruente que permita realizar el examen confrontativo entre la misma y el artículo que estima infringido,pues la argumentación versa sobre gastos por servicios que no fueron objeto de ajustes por parte de la SAT, derivado de lo anterior, al no tener relación alguna la tesis expuesta con lo contenido en la sentencia emitida por la Sala sentenciadora, la tesis es imprecisa, incumpliendo así con requisitos propios del recurso. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara al advertir la deficiencia señalada
en el planteamiento del recurso, misma que no puede ser subsanada de oficio, estima pertinente desestimar el submotivo invocado. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa a la Superintendencia de Administración Tributaria, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. No se condena en costas a la interponente por lo anteriormente considerado.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.