498-2016 17052017 Luz Eugenia Urias Urias
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 498-2016 17052017 Luz Eugenia Urias Urias
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
17/05/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
498-2016
Recurso de casación interpuesto por LUZ EUGENIA URIAS URIAS, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de marzo de dos mil dieciséis. DOCTRINA Aplicación indebida de ley Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando no se indica con claridad y precisión qué autoridad es la que aplicó indebidamente la ley, ni se indica en que apartado de la sentencia pudo haberse materializado dicha infracción, ni su incidencia en el resultado del fallo. Interpretación errónea de ley No puede prosperar el planteamiento, cuando no se desarrolla un argumento técnicamente adecuado que permita comprender en qué consiste el yerro de hermenéutica alegado, ni se señala cuál es el argumento o razonamiento de la sentencia que contiene el vicio, ni la incidencia que este tuvo en el resultado del fallo, ni cuál es el sentido o la interpretación correcta que le corresponde a la norma.
LEY ANALIZADA Artículo: 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de marzo de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Luz Eugenia Urias Urias.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandatario judicial especial con representación Juan Carlos Estrada Flores.
III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera Nancy
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandatario judicial especial con representación Juan Carlos Estrada Flores.
III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera Nancy Sulema García Flores; b) La entidad Diexpo, Sociedad Anónima.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, declaró a la señora Luz Eugenia Urias Urias, responsable de haber permitido y consentido que en el inmueble de su propiedad se construyera una estructura cimentada en el subsuelo para la instalación de una valla publicitarias tipo unipolar, sin contar previamente con la autorización municipal, en el inmueble
ubicado en la segunda calle, quince guion sesenta y ocho, zona quince colonia El Maestro de Guatemala, por lo que le impuso multa de cien mil quetzales, así mismo, ordenó el retiro de la referida vallas publicitarias en el plazo de diez días hábiles.
II. Inconforme con dicha decisión, la señora Luz Eugenia Urias Urias interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de
Guatemala.
III. Contra lo resuelto, la interponente planteó proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la Municipalidad de Guatemala; sin lugar la demanda contencioso administrativa y confirma la resolución impugnada emitida por el Concejo Municipal de Guatemala, para el efecto consideró: «… En el presente caso, los hechos que la parte
demandante individualiza en su memorial de demanda, sujetos a prueba, se refieren a que no está de acuerdo con la resolución que se controvierte número COM guion quinientos sesenta y uno guion dos mil quince (COM-561-2015) emitida por el Concejo Municipal con fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, que declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales el treinta y uno de agosto de dos mil doce, en la que se sanciona a Luz Eugenia Urias Urias a pagar una multa de cien mil quetzales y se ordena el retiro o demolición de la estructura que soporta la valla publicitaria. La multa fue impuesta aduciendo haber infringido el artículo 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares (Decreto 34-2003 del Congreso de la República), y los artículos 11, 61 literal f) del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Guatemala, porque la señora Luz Eugenia Urias Urias permitió y consintió que en el inmueble de su propiedad se construyera una estructura cimentada en el subsuelo para la instalación de una valla publicitaria tipo unipolar sin contar con la autorización municipal. El Concejo Municipal en la resolución impugnada en esta instancia declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la señora Luz Eugenia Urias Urias. Este Tribunal después de analizar los argumentos de la parte demandante, parte demandada así como lo manifestado por la Procuraduría General de la Nación, las pruebas aportadas, la jurisprudencia y leyes aplicables al caso
concreto, procedió a revisar las actuaciones del expediente administrativo en el cual se emitió la resolución impugnada así como lo actuado en esta instancia y determinó: A.- Consta en el expediente administrativo (folios del 50 al 65) que existe un contrato de arrendamiento en escritura pública y sus ampliaciones, entre la señora Luz Eugenia Urias Urias (arrendante) y la entidad Diexpo, Sociedad Anónima (arrendatario), con lo cual se cumple con el presupuesto jurídico de contar con el permiso escrito de la propietaria del inmueble, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares; sin embargo, en resolución emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales con fecha treinta y uno de julio de dos mil doce se le confirió audiencia por cinco días a la señora Urias para ejercer su derecho de defensa y aportar los medios de prueba a su favor, y al evacuar la audiencia conferida la señora Urias no aportó ni presentó copia del contrato de arrendamiento suscrito; por lo que conforme la norma antes citada también señala que debe obtenerse, la autorización de la municipalidad correspondiente, condición que no se cumplió por parte de la señora Urias, además, el artículo 11 del Plan de Ordenamiento Territorial establece que toda persona individual o jurídica que dentro del municipio pretenda fraccionar un predio, realizar obra en el mismo, (…) deberá previamente obtener autorización municipal. En el caso que nos ocupa es evidente que la señora Luz Eugenia Urias Urias es la única responsable de la construcción de una estructura cimentada en el
subsuelo para la instalación de una valla publicitaria tipo unipolar, ya que inobservó las normas legales citadas, facultando a la autoridad administrativa impugnada al emitir la resolución correspondiente, por lo que al hacerlo ésta lo hizo en cumplimiento de su facultad reglada y cumpliendo con el debido proceso y garantizando el derecho de defensa de las partes, por lo que se encuentra revestida de juridicidad. B. La sanción impuesta y confirmada por el Concejo Municipal, se encuentra dentro de las facultades regladas de la autoridad administrativa, como consecuencia de la inobservancia por parte de la señora Luz Eugenia Urias Urias, de las normas contenidas en los artículos 142 y 150 del Código Municipal; 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares y 11 y 61 del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Guatemala. Ante la actuación apegada a derecho de la autoridad impugnada y la imposibilidad de la parte actora de demostrar la ilegalidad aseverada en su demanda, surge el imperativo para este órgano colegiado de lo Contencioso Administrativo, de declarar sin lugar la demanda promovida por Luz Eugenia Urias Urias y Ana María Recinos Cruz como Gerente de Arrendamientos, Asuntos Municipales y Representante Legal de la entidad DIEXPO, SOCIEDAD ANÓNIMA contra de la Municipalidad de Guatemala, por ausencia absoluta de medios de convicción que demuestren en forma indubitable la ilegalidad o antijuridicidad de la resolución administrativa cuestionada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 61, inciso f) del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, departamento de Guatemala.
resolución administrativa cuestionada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 61, inciso f) del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, departamento de Guatemala. b) Interpretación errónea de los artículos 11 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, Departamento de Guatemala; 142 y 150 del Código Municipal. CONSIDERANDO I Aplicación indebida de la ley La casacionista argumentó: «… APLICACIÓN INDEBIDA DEL INCISO “F” DEL ARTÍCULO 61 DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE GUATEMALA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA: De acuerdo con lo ya mencionado, es necesario resaltar que el inciso F del artículo 61 del Plan de Ordenamiento Territorial tiene rango inferior jerarquico frente a las leyes ordinarias, y por lo tanto no puede ni debe contradecir tales leyes ordinarias que sean decretadas por el Congreso de la República en aplicación del artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece en su parte conducente (…) Lasleyes o tratados prevalecen sobre los reglamentos. Carecen de validez las disposiciones que contradigan una norma de jerarquía superior”. En tal sentido recordemos que la doctrina establece que los reglamentos (…) desarrollan las leyes, tal y por ende la respectiva municipalidad solo podría emitir ese tipo de normas jurídicas en RELACIÓN DIRECTA AL DESARROLLO DE CASOS CONCRETOS DEBIDAMENTE TIPIFICADOS EN EL CÓDIGO MUNICIPAL U OTRAS LEYES RELACIONADAS, PERO NO EN RELACIÓN A LA LEY DE ANUNCIOS EN VÍAS URBANAS, VÍAS EXTRAURBANAS Y SIMILARES, CUYO
TIPIFICADOS EN EL CÓDIGO MUNICIPAL U OTRAS LEYES RELACIONADAS, PERO NO EN RELACIÓN A LA LEY DE ANUNCIOS EN VÍAS URBANAS, VÍAS EXTRAURBANAS Y SIMILARES, CUYO ARTÍCULO 26 DISPONE QUE LE COMPETE AL ORGANISMO EJECUTIVO PROMULGAR EL REGLAMENTO DE ESA LEY ESPECIAL, de modo que lo preceptuado en el inciso F del artículo 61 del Plan de Ordenamiento Territorial no debe aplicarse al presente caso (submotivo) en función de que no puede contradecir una norma superior. En tal sentido, DICHO INCISO NO DEBE APLICARSE COMO CONSECUENCIA DE NO ENCONTRARSE DENTRO DEL RESPECTIVO REGLAMENTO DE LA LEY DE ANUNCIOS EN VÍAS URBANAS, VÍAS EXTRAURBANAS Y SIMILARES, el cual de todas maneras no existe, y tampoco es dable aplicar multas por faltas o infracciones por analogía, ya que las multas deben ser consecuencia de los casos debidamente determinados por las leyes (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala presentó su alegato del día de la vista en forma extemporánea, el cual fue rechazado por esta Cámara. La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… el memorial de interposición del Recurso de Casación, no llena todos los requisitos establecidos por la ley, debido a que el recurrente expone el submotivo de aplicación indebida de la ley; lo cual es falso, en virtud que los Honorables Magistrados se sujetaron a la ley que regula la materia. Además no demuestra concretamente en qué versa la supuesta aplicación indebida de la ley, por parte de la honorable Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo.
sujetaron a la ley que regula la materia. Además no demuestra concretamente en qué versa la supuesta aplicación indebida de la ley, por parte de la honorable Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo. »… la Sentencia dictada por los Magistrados de la Sala Quinta se dictó conforme a Derecho con base a el Código Municipal y El Decreto 34-2003 del Congreso de la República, Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares; lo cual refleja que la resolución administrativa que se impugnó por la vía Contenciosa, sí se dictó apegada a la ley demostrando así; que la misma posee legalidad y juridicidad. »… Como consecuencia la interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivo que lleva el escrito, no existen y no están debidamente fundamentados. Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACIÓN (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de aplicación indebida de la ley, se configura cuando al momento de decidir sobre el precepto aplicable a los hechos controvertidos, el juzgador selecciona una norma que no es pertinente, es decir, una norma cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de emplear la que sí resuelve la litis. En el presente caso, la tesis de la recurrente se fundamenta básicamente bajo el argumento de que no se debe aplicar el artículo 61, inciso f) del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, pues asegura que este tiene rango inferior jerárquico a leyes ordinarias, y por lo tanto, «no puede ni debe» contradecirlas; sostiene que la municipalidad solo podría emitir ese tipo de
departamento de Guatemala, pues asegura que este tiene rango inferior jerárquico a leyes ordinarias, y por lo tanto, «no puede ni debe» contradecirlas; sostiene que la municipalidad solo podría emitir ese tipo de normas jurídicas en relación con casos concretos debidamente tipificados en el Código Municipal u otras leyes relacionadas, pero no con relación a Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares; finalmente aduce que no existe reglamento de esa ley y que tampoco es dable aplicar multas por faltas o infracciones por analogía. Esta Cámara considera oportuno hacer mención que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere que su planteamiento cumpla con la técnica inherente al mismo, establecida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, por lo que si el interponente incumple con lo anterior, la Cámara se ve imposibilitada de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Uno de los presupuestos que integran la viabilidad del submotivo de aplicación indebida de la ley, lo constituye el realizar un planteamiento concreto que permita comprender cómo el tribunal que dictó la sentencia que se impugna cometió la infracción, para lograr su correcta corrección. Al efectuar el análisis de lo denunciado, esta Cámara establece que la casacionista formula un planteamiento abstracto y general, exponiendo las razones por las cuales considera que no se «debe» aplicar el inciso “f” del artículo 61 del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Guatemala del departamento de Guatemala, pero no indica con claridad y precisión qué autoridad es la que aplicó indebidamente dicho
precepto, pues en todo el desarrollo de sus argumentos no se refiere a determinada autoridad que haya incurrido en esa infracción, ni hace mención de sentencia alguna en la que pudo haberse materializado ese vicio, ni su incidencia en el resultado del fallo; obviamente el recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, por la forma tan ambigua e indeterminada en que enfoca sus razonamientos, no puede asegurarse con certeza que atribuya a dicho tribunal ese vicio, pues por una parte, cuestiona la emisión de esa clase de normas por parte de la municipalidad, y por la otra, lo que discute propiamente no son los razonamientos de sentencia alguna, sino es la aplicación de sanciones por la colocación de una valla publicitaria, supuestamente por analogía,aspecto que no puede atribuirse a la Sala, pues como órgano jurisdiccional no le corresponde la aplicación de ese tipo de sanciones, sino la verificación de la juridicidad y legalidad de los actos de la administración pública. Los aspectos señalados anteriormente, no permiten realizar la confrontación correspondiente, por cuanto que, para desvirtuar la decisión asumida por la Sala, es necesario exponer las razones por las que dicho Tribunal efectuó una aplicación indebida de la normativa denunciada, ello de conformidad con lo regulado en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil y eso es lo que precisamente no cumple la casacionista. En tal virtud, dada la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, lo cual impide subsanar de
oficio las deficiencias encontradas en el planteamiento del mismo, el presente submotivo no puede prosperar, debiendo desestimarse. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de ley Con relación a este submotivo, la casacionista denunció la comisión de este vicio sobre las siguientes normas: «… A. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 11 DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE GUATEMALA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA: (…) el artículo 11 del Plan de Ordenamiento Territorial tiene el carácter y el rango de reglamento municipal, cuyo contenido establece que obviamente existen obligaciones y responsabilidades tipificadas de naturaleza municipal; en cuyo caso debemos mencionar que esas obligaciones y responsabilidades son las que provengan de las leyes ordinarias o de los reglamentos que desarrollen tales leyes ordinarias, y por lo tanto hay una interpretación errónea del alcance y del sentido del artículo 11 del Plan de Ordenamiento Territorial, cuyo contenido para el presente caso concreto se debería relacionar con las obligaciones y responsabilidades específicas que se derivan de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, y de su futuro reglamento que en la actualidad no se encuentra vigente. En tal sentido dicho artículo 11 del Plan de Ordenamiento Territorial debe interpretarse en relación a las responsabilidades y obligaciones de la ley especial que corresponde, y es por ello que hay una interpretación incorrecta. »B. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 150 DEL CÓDIGO MUNICIPAL: (…) el artículo 150 del
Código Municipal tiene por objeto establecer que obviamente existen faltas tipificadas de naturaleza municipal, y además indica que tales faltas serán las que aparecen consignadas en “ordenanzas, reglamentos, acuerdos y disposiciones municipales”; en cuyo caso debemos mencionar que esas normas a las que alude dicho artículo constituyen normas jurídicas inferiores a las leyes ordinarias, y por lo tanto hay una interpretación errónea del alcance y del sentido del artículo 150 del mismo Código Municipal, cuyo contenido hace referencia a normas jerárquicamente inferiores a la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares. En tal sentido dicho artículo (…) debe interpretarse en relación a las faltas o infracciones específicas derivadas de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, las cuales se regulan en el artículo 21 de dicha ley, el cual establece que (…) es por ello que hay una interpretación incorrecta del referido artículo (…) el cual en el presente caso se relaciona con la ley especial ya mencionada. Además de ello, NO HAY FALTAS O INFRACCIONES ADICIONALES QUE HUBIEREN SIDO TIPIFICADAS EN VIRTUD DE QUE NUNCA HA SIDO PROMULGADO EL RESPECTIVO REGLAMENTO DE LA LEY DE ANUNCIOS EN VÍAS URBANAS, VÍAS EXTRAURBANAS Y SIMILARES. »C. INTERPRETACIÓN ERRONEA DEL ARTÍCULO 142 DEL CODIGO MUNICIPAL: (…) es necesario resaltar que el artículo 142 del Código Municipal regula aprobaciones y autorizaciones municipales debidamente tipificadas para casos concretos. A ese respecto dicho artículo establece literalmente que es necesario obtener dichas aprobaciones y autorizaciones solamente en casos de lotificaciones, parcelamientos y urbanizaciones. Además de ello, en dicho artículo también se hace referencia a
debidamente tipificadas para casos concretos. A ese respecto dicho artículo establece literalmente que es necesario obtener dichas aprobaciones y autorizaciones solamente en casos de lotificaciones, parcelamientos y urbanizaciones. Además de ello, en dicho artículo también se hace referencia a “CUALESQUIERA OTRA FORMA DE DESARROLLO URBANO O RURAL”, PERO SIN TIPIFICAR EL CASO SINGULARMENTE CONSIDERADO DE UNA VALLA PUBLICITARIA, de modo que hay una interpretación errónea de leyes al momento de aplicar dicho artículo a un caso que carece de tipicidad por no contar con los elementos descriptivos que encajen en la conducta sancionada a la casacionista por haber permitido la instalación de una valla publicitaria. Es por ello que la casacionista invoca el submotivo de interpretación errónea de leyes en virtud de que en la sentencia recurrida se le dá un alcance y un sentido distinto a ese artículo que ha sido interpretado erróneamente, dado que dicho artículo hace una clara referencia a casos de desarrollo inmobiliario e incluso menciona los servicios públicos de esos eventuales desarrollos inmobiliarios, tales como: calles, avenidas, alcantarillado, energía eléctrica, y otros. Todo ello es absolutamente ajeno al caso de una valla publicitaria (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala presentó su alegato del día de la vista en forma extemporánea, el cual fue rechazado por esta Cámara. La Procuraduría General de la Nación argumentó lo anotado en el considerando anterior.
La entidad Diexpo, Sociedad Anónima, no obstante que fue notificada, no concurrió a la vista. Análisis de la CámaraLa interpretación errónea de la ley acontece cuando la Sala sentenciadora aplica de forma correcta la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. El presente submotivo se enfoca sobre la infracción de tres normas, lo cual desarrolló de la siguiente forma: a) En cuanto al artículo 11 del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Guatemala, del departamento de Guatemala, indica que dicha norma es de rango de reglamento municipal, que en su contenido establece obligaciones y responsabilidades de naturaleza municipal, que deben provenir de leyes ordinarias y de reglamentos de esas leyes, y que hay una interpretación errónea del alcance y sentido de dicha norma, pues su contenido debería relacionarse con las obligaciones y responsabilidades que se deriven de la ley especial, que es Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares; b) en lo que respecta al artículo 150 del Código Municipal, sostiene que esta norma establece faltas tipificadas de naturaleza municipal, y que se aplicaran otras que aparezcan en ordenanzas, reglamentos, acuerdos y disposiciones municipales, las cuales son inferiores a leyes ordinarias, por lo que dicho artículo debe interpretarse en relación a las faltas especificas contenidas en el artículo 21 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares; y c) en lo que atañe al artículo 142 del mismo Código Municipal,
indica que este regula que es necesario obtener aprobación y autorización municipal solamente para casos de lotificaciones, parcelamientos y urbanizaciones, y además hace referencia a cualesquiera otra forma de desarrollo urbano y rural, pero no tipifica el caso singular de una valla publicitaria y por ello considera que hay una interpretación errónea en la sentencia impugnada, al carecer dicho precepto de la tipicidad por no contar con los elementos descriptivos que encajen en la conducta sancionada; señala que se le da un alcance y sentido distinto a ese artículo, pues es absolutamente ajeno al caso de una valla publicitaria. Al realizar el análisis correspondiente de los planteamientos formulados por la recurrente, se advierte que en todos se incurre en algunas deficiencias técnicas, pues efectivamente para los tres artículos referidos, no desarrolla un argumento técnicamente adecuado que permita comprender en qué consiste el yerro de hermenéutica alegado, es decir que no indica cuál es el sentido y alcance equivocado que se le atribuyó a dichas normas, tampoco señala cuál es el argumento o razonamiento de la sentencia que contiene el vicio, ni la incidencia que este tuvo en el resultado del fallo, ni cuál es el sentido o la interpretación correcta que le corresponde a la norma; todos estos aspectos son los que debe contener una tesis técnicamente adecuada para que pueda realizarse el análisis confrontativo correspondiente, en atención a la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, los cuales evidentemente no fueron cumplidos por la recurrente.
Derivado de lo anterior, esta Cámara se encuentra imposibilitada para entrar a analizar la supuesta infracción denunciada, dada la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, lo cual impone la desestimación del recurso objeto de estudio. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1° y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 54, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema De Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y se impone multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo, Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Decima Segunda, Elizabeth Mercedes García
devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo, Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Decima Segunda, Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Decima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.