498-2016 y 499-2016 31102016 Josue Manuel Pacheco Tizol y el MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 498-2016 y 499-2016 31102016 Josue Manuel Pacheco Tizol y el MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
31/10/2016 – PENAL 498-2016 y 499-2016
DOCTRINA La relación de causalidad exige la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación objetiva, de esa acción al sujeto activo, como presupuesto mínimo para exigir la responsabilidad por la comisión del hecho delictivo. En el presente caso, el nexo causal para los delitos de asesinato y homicidio en grado de tentativa, se verifica de haber acreditado la muerte alevosa de Juan Carlos Poroj Álvarez, y la intencionalidad de querer causarle la muerte a Hirwin Henderson Calderón Ordoñez al haber disparado en su contra, y provocar una herida en el tórax, que puso en peligro su vida, y no murió por causas independientes a la voluntad del autor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en los recursos de casación por motivos de fondo, interpuestos por el procesado Josué Manuel Pacheco Tizol con el auxilio del abogado Agusto Reyes Vicente Vicente del Instituto de la Defensa Pública Penal, defensor y el Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona; contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en contra de Josué Manuel Pacheco Tizol, por los delitos de asesinato y
asesinato en grado de tentativa. No interviene querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. HECHO ACREDITADO: Josué Manuel Pacheco Tizol, de manera consciente y voluntaria, cuando como pasajero a bordo del bus conducido por Juan Carlos Poroj Álvarez y como ayudante Hirwin Henderson Calderón Ordoñez, se puso de pie y utilizando un arma de fuego tipo pistola realizó varios disparos en contra de la integridad de Juan Carlos Poroj Álvarez, a quien por las heridas fue trasladado al Hospital Nacional de Occidente de la ciudad de Quetzaltenango donde falleció. Hirwin Henderson Calderón Ordoñez, trató de quitarle el arma de fuego que el acusado portaba, pero éste le realizó un disparo causándole una herida en el tórax y clavícula izquierda la cual puso su vida en peligro de muerte, luego se dio a la fuga con rumbo ignorado.
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintisiete de agosto de dos mil quince, declaró que Josué Manuel Pacheco Tizol es autor responsable en concurso real de los delitos de asesinato, cometido en contra la vida de Juan Carlos Poroj Álvarez, por cuyo delito le impone la pena de veinticinco años de prisión; y homicidio en grado de tentativa en contra de Hirwin Henderson Calderón Ordoñez imponiéndole la pena de diez años de prisión; arribó a esa conclusión pues durante el debate se le despojó
de su estatus de inocencia y se acreditó que el dominio del hecho lo mantuvo en todo momento habiendo podido asumir otra conducta distinta sin embargo siempre ejecutó los ilícitos. En el asesinato prevaleció el dolo por el medio idóneo, el arma de fuego, con su respectivo dictamen pericial de balística. En cuanto al homicidio en grado de tentativa, se advierte que el acusado actúo con dolo, pero con dolo eventual, por lo que afirmó el testigo presencial, que el procesado le disparó al ayudante cuando éste trató de quitarle el arma de fuego. Ello no obstó a que no haya concurrido el mínimo indicio que favoreciera al procesado, o que haya hecho pensar que no es culpable de los delitos por los cuales se le juzgó, siendo el fundamento factico y probatorio en que se basa el tribunal para declarar al acusado autor directo de dichos delitos de conformidad con el artículo 36 numeral 1° del Código Penal.
C. RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL: El Ministerio Público recurrió por motivo de fondo, como segundo sub motivo reclamó: inobservancia del artículo 132 numerales 1 y 4 relacionado con el artículo 14, ambos del Código Penal, reclamó que al modificar la calificación jurídica de asesinato en grado de tentativa a homicidio en grado de tentativa causó agravio al Ministerio Público, sociedad, familiares, fallecidos y los sobrevivientes, por no encuadrar lasacciones violentas, alevosas y ensañadas en el delito de asesinato en grado de tentativa, realizadas por el
sentenciado, teniendo como consecuencia una condena por un delito distinto y con una sanción menor a la que le correspondía. Tercer sub motivo, errónea aplicación del artículo 123 relacionado con el artículo 14, ambos del Código Penal, reclamó que, sí se tuvo por probado y acreditado que el acusado comenzó la ejecución de los actos propios del delito de asesinato, pero no se consumó por causas independientes, al haber sido la víctima ingresada a un centro asistencial, el a quo erró en la calificación jurídica del delito, pues benefició al procesado, imponiéndole la pena que el delito de homcidio, lo que conforme los hechos no fue jurídicamente correcto. Josué Manuel Pacheco Tizol impugnó por adhesión al recurso por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, por errónea aplicación de los artículos 132, 123 y 14 todos del Código Penal, relacionados con los artículos 10 y 36 numeral 1° del mismo cuerpo legal, porque el tribunal de sentencia estableció que era autor directo en la ejecución de los actos propios del delito de asesinato y homicidio en grado de tentativa, condenándolo a treinta y cinco años de prisión inconmutables, siendo que no hubo prueba suficiente que acreditara su participación directa en los hechos ilícitos que se le sindicó y que hubo duda razonable.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: Para el Segundo y Tercer sub motivo denunciado, la Sala
advirtió, en razón de estar íntimamente relacionados, que los resolvía de manera conjunta. Avaló el criterio sustentado por el a quo por cuanto las acciones atribuidas al acusado se encuentran subsumidas en los tipos penales por los cuales se le condenó, del análisis que realizó sobre las acciones con relación a la muerte de una de las víctimas, como de las lesiones sufridas por la otra, resolvió encuadrar dichas conductas en los tipos penales de asesinato y homicidio en grado de tentativa. Ante lo resuelto no se advirtió vicio alguno, en cuanto a que no concurrieron circunstancias agravantes como alevosía y premeditación, ya que las mismas forman parte del tipo penal, por lo que la pretensión del recurrente es improcedente. En cuanto al recurso de apelación por adhesión, la Sala estimó que los anteriores razonamientos del a quo los compartió y los avaló, ya que estableció que los hechos atribuidos al acusado fueron acreditados por el sentenciador y de esa cuenta subsumió las acciones del procesado en los tipos penales mencionados, de tal suerte que no quedó demostrado por el recurrente que el fallo careciera de sustento ni de motivación suficiente, ni que haya generado duda razonable sobre su participación y responsabilidad en los ilícitos por los cuales fue condenado, en tal virtud al no quedar demostrado algún vicio señalado por el recurrente por adhesión, el fallo impugnado debe confirmarse.
II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Josué Manuel Pacheco Tizol auxiliado por el abogado Agusto Reyes Vicente Vicente del Instituto de la Defensa Pública Penal, impugna por motivo de fondo, invoca el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, reclama como agravio que la Sala interpretó indebidamente el artículo 36 numeral 1) y 10 del Código Penal relacionado con los artículos 123 y 132 del Código Penal, al establecer que él es autor de los delitos de asesinato y homicidio en grado de tentativa, condenándolo a la pena de treinta y cinco años de prisión inconmutables, la cual no tuvo fundamento probatorio.
Argumenta que la Sala compartió y avaló los razonamientos del a quo, que subsumió las acciones del procesado en los tipos penales de asesinato y homicidio en grado de tentativa, al considerarlo autor directo de conformidad con el artículo 36 numeral 1 del Código Penal. Su inconformidad se centra en que no fue él la persona que ejecutó los hechos acreditados. Lo que pretende es que se declare que no es responsable de esos hechos. El Ministerio Público recurrió por motivo de fondo. Primer sub motivo, invoca el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y reclama como agravio que la Sala realizó una errónea tipificación de los hechos acreditados, pues encuadró la conducta del sindicado en los artículos 14 y 123 del Código Penal, y cuando lo correcto era aplicar los artículos 14 y 132 numerales 1° y 4°, del Código Penal. De ahí dejó de
castigar la acción típica, antijurídica, culpable y punible llevada a cabo por el procesado, como está acreditado en autos, pues su actuar debió subsumirse en asesinato en grado de tentativa, en agravio del ayudante, ya que lo hirió, con alevosía y premeditación.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: Admitidos para su trámite los recursos de casación identificados en el acápite, se señaló el treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis a las once horas para la vista pública, evacuaron por escrito: el Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona; el procesado Josué Manuel Pacheco Tizol pormedio del abogado defensor Agusto Reyes Vicente Vicente del Instituto de la Defensa Pública Penal, quienes realizaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEs criterio de Cámara Penal que, ante un recurso de casación por motivo de fondo, se dan por válido los hechos acreditados por el a quo por ser el referente básico para revisar el proceso de inferencia deductiva o subsunción que realizó el ad quem. En el presente caso, por un lado el procesado recurre con la pretensión de atacar que la Sala al compartir y avalar los razonamientos del a quo, por los delitos de asesinato y homicidio en grado de tentativa, interpretó indebidamente el artículo 36 numeral 1) y 10 del Código Penal
relacionado con los artículos 123 y 132 del Código Penal. Su inconformidad se centra en que no fue él la persona que ejecutó los hechos acreditados. El Ministerio Público reclama que la Sala realizó una errónea tipificación de los hechos y dejó de aplicar los artículos 14 y 132 numerales 1° y 4°, del Código Penal, relacionados con los artículos 10, 13 y 36 inciso 1), de la misma ley, pues subsumió los hechos en homicidio en grado de tentativa, cuando lo correcto fue asesinato en grado de tentativa pues la acción fue alevosa y premeditada. -IICámara Penal, para el estudio del reclamo de los casacionistas, parte de los hechos acreditados por el a quo, compartidos y avalados por el ad quem. Inicialmente, sobre este reclamo puntual del procesado Josué Manuel Pacheco Tizol en que la Sala al compartir y avalar los razonamientos del a quo, por los delitos de asesinato y homicidio en grado de tentativa interpretó indebidamente la ley; se realiza el presente análisis sobre la existencia o no de dicho reclamo, para lo cual se debe confrontar los términos en que el a quo probó y acreditó la plataforma fáctica acusada, concretamente aquellos hechos que corresponden a la autoría y a la relación de causalidad, relacionados a los delitos de asesinato y homicidio en grado de tentativa, dentro de los acontecimientos históricos, cuya interpretación jurídica es objeto de discusión dentro del presente recurso de casación por motivo de fondo.
De los hechos acreditados por el a quo, antecedentes de los que se establece que Josué Manuel Pacheco Tizol, de manera consciente y voluntaria, viajaba como pasajero a bordo del bus conducido por Juan Carlos Poroj Álvarez y como ayudante Hirwin Henderson Calderón Ordoñez, cuando se puso de pie y utilizando un arma de fuego tipo pistola disparó en contra de la integridad de Juan Carlos Poroj Alvarez, quien fue trasladado al Hospital Nacional de Occidente de Quetzaltenango, lugar donde falleció. Sobre estas circunstancias es que, el tipo penal de asesinato constituye el tipo penal aplicable. Por ser un tipo penal calificado mediante elementos específicos que consideran de manera diferente el desvalor jurídico entre el tipo básico de dar muerte a alguna persona, con el calificado de matar a una persona bajo una o más de las ocho circunstancias previstas en el artículo 132 del Código Penal, que sumadas al presupuesto básico agravan la consecuencia jurídica. La relación de causalidad responde a los hechos de la manera en que quedaron acreditados, en el caso concreto previsto en la figura delictiva, atribuidos al imputado Josué Manuel Pacheco Tizol, como consecuencia de la utilización de un arma de fuego tipo pistola para dispararle a la integridad de Juan Carlos Poroj Álvarez, lo cual fue una acción normalmente idónea para producirle la muerte, conforme las circunstancias concretas a la naturaleza del delito de asesinato. En cuanto a la autoría, se tiene como autores a quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, y en este caso se
acreditó que el sindicado cuando viajaba como pasajero del bus conducido por Juan Carlos Poroj Álvarez, utilizando un arma de fuego tipo pistola le disparó, siendo trasladado al Hospital donde falleció, con lo cual no queda duda de su participación directa en calidad de autor en la comisión del delito de asesinato. En relación a la interpretación indebida de los artículos 36 numeral 1) y 10 del Código Penal relacionados con el artículo 123 del mismo Código, la inconformidad la centró en que no fue él quien ejecutó los hechos acreditados, por lo que se le condenó sin fundamento probatorio. Para el análisis respectivo se parte de los hechos acreditados que consisten en que Josué Manuel Pacheco Tizol, utilizando un arma de fuego tipo pistola, le disparó al conductor del bus, quien a consecuencia de ello falleció en el hospital, y cuando el ayudante del mismo Hirwin Henderson Calderón Ordoñez trató de quitarle el arma de fuego al acusado, éste le disparó con el arma que portaba, causándole herida en el tórax y clavícula izquierda, la cual puso su vida en peligro de muerte, dándose a la fuga con rumbo ignorado. Hechos que encuadran en lo que regula el artículo 123 del Código Penal, en el sentido de que comete homicidio quien diere muerte a alguna persona, sobre esta base es que, el tipo penal de homicidio constituyeun tipo penal simple o básico, y cuando el delito no se perfecciona, como lo contempla el artículo 14 del Código Penal; que comienza su ejecución, con actos exteriores, idóneos, pero no se consuma por causas
independientes de la voluntad del agente; en ese sentido el hecho delictivo queda en grado de tentativa, como lo es en el presente caso que el acusado Josué Manuel Pacheco Tizol le disparó con arma de fuego a Hirwin Henderson Calderón Ordoñez, causándole herida en el tórax y clavícula izquierda, la cual puso su vida en peligro de muerte, como lo declaró la perito en medicina legal, por la parte vulnerable en que impactaron los balazos en el cuerpo de dicha víctima, pero no murió. Por lo analizado se concluye que hay homicidio en grado de tentativa, pues el procesado le disparó con arma de fuego al ayudante del bus Hirwin Henderson Calderón Ordoñez cuando éste lo quiso despojar del arma. De ahí que el recurso es improcedente y así se debe declarar en la parte resolutiva del presente fallo. El Ministerio Público por motivo de fondo, reclamó que la Sala realizó una errónea tipificación y dejó de aplicar la norma correcta y de castigar la acción acreditada en autos, ya que el actuar del procesado con relación a la víctima Hirwin Henderson Calderón Ordoñez, (ayudante del bus) debió subsumirse en el delito de asesinato en grado de tentativa, puesto que lo hirió, concurriendo en su acción alevosía y premeditación. Hechos que comparó el sentenciador con lo que regulan los artículos 123 y 132 ambos del Código Penal, subsumiendo los hechos en los supuestos del artículo 14 y 123 que se refiere al delito de homicidio en grado
de tentativa, pues el acusado Josué Manuel Pacheco Tizol le disparó con el arma de fuego que portaba a Hirwin Henderson Calderón Ordoñez, causándole herida en el tórax y clavícula izquierda, la que puso su vida en peligro de muerte, cuando el ayudante del bus trató de quitarle al acusado el arma de fuego que usó para dispararle al conductor del bus quien falleció; en dicha acción se configuró una participación con dolo, pero como lo menciona el a quo, un dolo eventual, ya que teniendo el dominio del hecho, cuando es sorprendido por el ayudante del bus para arrebatarle el arma de fuego; y aun así continuó con la acción y le disparó al ayudante del bus, causándole heridas en partes vitales del tórax y clavícula izquierda, las que lo pusieron en peligro de muerte, como lo declaró la perito en medicina legal, por lo vulnerable del cuerpo, y los lugares donde impactaron los balazos. En tal virtud, Cámara Penal coincide con el análisis del a quo, sobre los hechos acreditados, para calificar el delito de homicidio en grado de tentativa. Por lo anterior se estima que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público por motivo de fondo, es improcedente, pues, si bien el procesado disparó, y existió dolo, (dolo eventual), el delito no se consumó por causas independientes a la voluntad del autor. (se le brindó atención médica). LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 14, 36, 123, y
132 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 65, 160, 161, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: IMPROCEDENTES los recursos de casación por motivo de fondo planteados por el Ministerio Público y por el procesado Josué Manuel Pacheco Tizol, contra la resolución dictada el veintiuno de marzo de dos mil dieciséis por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango; NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al lugar de origen.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia