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498-2019 30012020 Metalgrafica Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
498-2019 30012020 Metalgrafica Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

30/01/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

498-2019

Recurso de casación interpuesto por Metalgrafica, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No procede este submotivo, cuando la norma denunciada como interpretada erróneamente no resuelve la controversia sometida a consideración, pues regula aspectos diferentes a los que fueron discutidos.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 12 inciso c) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de enero de dos mil veinte.

  1. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Metalgrafica, Sociedad Anónima, que actúa a través de su administrador

Administrativo, el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Metalgrafica, Sociedad Anónima, que actúa a través de su administrador único y representante legal, Víctor Manuel Suarez Valdés.

II. Parte contraria: Ministerio de Economía, quien actúa por medio del Ministro, Acisclo

Valladares Urruela.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, José Raúl

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Ministerio de Economía resuelve la calificación de la empresa Metalgrafica, Sociedad Anónima, como Exportadora y Maquiladora bajo el régimen de admisión temporal, otorgado como beneficio la exoneración total del pago del impuesto sobre la renta, por un plazo que inicia a partir de la fecha de la notificación de la resolución de calificación practicada el cuatro de enero de dos mil diez (2010) y que expiraba el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015).

II. La entidad Metalgrafica, Sociedad Anónima, el cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) solicitó ampliación del periodo de exoneración total del impuesto sobre la renta por un periodo de diez (10) años, la que fue denegada por no existir disposición legal que faculte al Ministerio a realizar la ampliación solicitada.

III. Inconforme con lo resuelto la entidad relacionada interpuso reposición, la cual fue rechazada por el Ministerio de Economía, en consecuencia confirmó la resolución ministerial de calificación.

IV. En contra de lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda planteada, confirmando la resolución controvertida, para el efecto,

IV. En contra de lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda planteada, confirmando la resolución controvertida, para el efecto, consideró: «… Este Tribunal en base a los argumentos vertidos considera necesario iniciar el análisis del presente caso en concreto con las justificaciones normativas contenida en el artículo 12 literal c) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, que establece (…) El artículo 15 literal b) de la misma norma que dice (…) Los anteriores artículos dan el derecho a las personas a ciertos derechos para gozar de beneficios, siempre y cuando la calificación que haya hecho el Ministerio de Economía haya sido valida y efectiva, es por ello que al momento en que les fue notificada la calificación en la resolución un mil setecientos setenta y cuatro (…) y que le fue debidamente notificada a la hoy actora con fecha cuatro de enero de dos mil diez, en dicha resolución aparece (…) la fecha en que expira la exoneración total del Impuesto Sobre la Renta es hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince (…) por lo tanto la parte actora estaba debidamente enterada de dicho plazo, por lo que tuvo a su alcance los mecanismos legales como el recurso de revocatoria al tenor del artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) y una vez resuelto esté, dar por agotada la vía administrativa y acudir al Proceso Contencioso Administrativo, para que se revisara la actuación del Ministerio de Economía, es por ello que la parte actora indica que en un caso similar esta Sala entro a conocer y resolvió, no es cierto ya que el proceso (…) la cual efectivamente acudió a esta vía pero agoto la vía administrativa originaria, por lo que este Tribunal entro a conocer y resolvió en su

similar esta Sala entro a conocer y resolvió, no es cierto ya que el proceso (…) la cual efectivamente acudió a esta vía pero agoto la vía administrativa originaria, por lo que este Tribunal entro a conocer y resolvió en su oportunidad ajustando a derecho la resolución impugnada, por lo que comparando con el presente caso no es cierto que sea similar. El presente expediente se origina por la solicitud de ampliación del contenido de la resolución, dicha figura no existe en la legislación que aplica el Ministerio de Economía, ya que la solicitud de ampliación de la resolución (…) se realizó con casi seis años después de haber quedado firme la misma, por lo que este Tribunal no puede entrar a conocer un acto administrativo que se encuentra totalmente firme, por no haber sido impugnado en su oportunidad, ya que los plazos de impugnación son para dar seguridad y certeza jurídica (…) y el cual se encuentra contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual debe de entenderse al tenor de la Corte de Constitucionalidad (…) Por todo lo anterior este Tribunal considera que la acción promovida no puede prosperar, y que en aplicación de las normas aplicables debe de resolverse sin lugar el proceso contencioso administrativo y de esa forma deberá resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 12 inciso c) del Decreto número 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila.

CONSIDERANDO I En relación al caso de procedencia, la casacionista argumentó: «… Razón por la que se invoca el submotivo de Interpretación Errónea de las Leyes, considerando como infringidos: »1. DECRETO NÚMERO 29-89 Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila: »Articulo 12 literal c) (…) »Dicha norma jurídica es clara en indicar que la actividad exportadora y de maquila realizada por mi representada goza del beneficio de exoneración del Impuesto Sobre la Renta por un período de diez años y no cinco años como lo estableció la resolución impugnada emitida por el Ministerio de Economía; dicho Ministerio abusó de sus funciones al no otorgar el derecho que por ley le corresponde a mi representada (…) no da la facultad de poder disminuir ese plazo ya que afirma SE OTORGARÁ, con lo cual no existe condicionante ante tal plazo, por lo que mi representada goza actualmente de ese beneficio por disposición legal con lo cual ninguna administración pública puede restringir tales derechos. »Así también, el Ministerio de Economía no posee la facultad de crear o como el presente caso modificar las bases de recaudación, ni lo relacionado a los tributos y lo realiza en violación del ARTÍCULO 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala Principio de legalidad (…) »Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no

podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación. »2. ARTÍCULO 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tercer párrafo (…) »Es de notar que nuestra Carta Magna declara nulas aquellas “disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden” como lo es el presente caso que disminuya los derechos de mi representada como lo es el presente caso que el Ministerio de Economía limita la exoneración de diez años otorgada por la ley a cinco años que resulta ser una disposición antojadiza de dicho Ministerio, por compromisos que no pueden ser superiores ala misma Constitución (…) se respalda mi defensa con el ARTÍCULO 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala: “Condiciones esenciales de la administración de justicia (…) »3. ARTÍCULO 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala “Preeminencia del Derecho Internacional (…) »La resolución que por este acto se impugna, respalda la decisión del Ministerio de Economía en la que le da preeminencia al Derecho Internacional al otorgarle preeminencia a un Tratado Internacional en materia económica sobre el propio derecho interno, con lo cual existe Interpretación Errónea de las Leyes ya que el presente caso no se refiere a un Tratado Internacional en materia de Derechos Humanos para considerarse superior a la Constitución Política de la República y al propio ordenamiento interno. »En sentencia emitida por la Sala Sentenciadora, en la parte final del segundo considerando, página 17,

establece: “Los anteriores artículos dan el derecho a las personas a ciertos derechos para gozar de beneficios, siempre y cuando la calificación que haya hecho el Ministerio de Economía haya sido valida y efectiva (…) »Otorga total validez a que el Ministerio de Economía otorgue los derechos a mi representada cuando la función de dicho ministerio es aplicar los beneficios establecidos en la ley y por lo tanto no tiene la facultad legal de restringir o limitar los derechos adquiridos de mi representada como lo es el beneficio de exoneración del Impuesto Sobre la Renta por el periodo de diez años como lo indiqué anteriormente ya que le ley otorga tal plazo y no deja a discreción del Ministerio de Economía para que otorgue los plazos en la calificación tal calificación posee el derecho de diez años y no cinco años como fue resuelto en perjuicio de mi representada. »Mi representada es ajena a los compromisos adquiridos por el Ministerio de Economía en Tratados Internacionales; dichos tratados o disposiciones debe estar sujetas a la ley y en el presente caso no ha sido respetada la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. »… se puede observar a través de las actuaciones que efectivamente se planteó el recurso de reposición en tiempo por lo tanto mi representada sí utilizo el proceso administrativo para hacer del conocimiento del Ministerio de Economía la ilegalidad cometida por lo tanto mi representada sí posee el derecho de acudir a la vía judicial a reclamar lo que en derecho le corresponde. »Todo lo anterior contraviene la LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD EXPORTADORA Y

DE MAQUILA (…) indica que tal exoneración se otorgará por un periodo de diez (10) años, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de su calificación por el Ministerio de Economía; en el presente caso la autoridad reclamada disminuyó el derecho otorgado por ley en perjuicio de mi representada, sin tomar en cuenta lo indicado por la norma interna antes descrita, toda vez que el periodo de exoneración no debe sujetarse a las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Economía, por medio de su representante legal manifestó que: «… lo toral de la discusión lo constituye en primer término la Resolución Ministerial de Calificación (…) al ser notificada dicha decisión quedó clara que la exoneración no era por los diez años que establecía la norma de carácter ordinario, ante tal resolución la entidad (…) no impugnó la misma, sin embargo, al haber consentido dicha resolución como se indicó, ésta quedó firme (…) y no puede dictarse una resolución que contradiga aquella. »… Guatemala, como Estado se comprometió a ya no dar más exoneraciones del Impuesto Sobre la Renta después de diciembre de dos mil quince (…) esto mediante una ley interna de carácter ordinario (…) por lo que no puede hablarse de supremacía constitucional ya que esto ocurre únicamente si es un convenio o tratado en materia de Derechos Humanos, por lo que los acuerdos multilaterales suscritos por el Estado en

materia económica tienen carácter de ley ordinaria, misma en que se fundamentó el Ministerio (…) para dar la exoneración indicada en la resolución de mérito. »… el Ministerio (…) resolvió la solicitud de exoneración conforme a derecho, toda vez que fundamentó su resolución en la decisión del Consejo General de la Organización Mundial del Comercio derivado de las obligaciones contraídas por la República de Guatemala ante la Organización Mundial del Comercio las cuales están contenidas en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, y debido a que el Estado de Guatemala es parte integrante de dicha Organización (…) quedó incorporado en nuestro derecho interno, por lo que la Exoneración del Impuesto sobre la Renta a que hace referencia los artículos 12 inciso c) y 13 inciso a) (…) debe sujetarse a las disposiciones de dicho Acuerdo, en virtud que los Acuerdos concertados por Guatemala (…) tienen carácter obligatorio. »… de conformidad con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en cuanto a lo relativo al Derecho interno y la observancia de los tratados, este preceptúa que: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado” (…) el Estado de Guatemala en el Acuerdo que ratifica la Convención de Viena (…) en el articulo 2 literal c) se hizo la reserva del artículo 27, e indicó lo siguiente: “Se hace reserva al artículo 27 de la Convención, en el sentido de que el mismo se entiende referido a las disposiciones de la legislación secundaria deGuatemala y no a las de su Constitución Política, porque ésta prevalece sobre cualquier ley o tratado”, por lo

que atendiendo dicho texto se puede concluir que las disposiciones de un tratado prevalecen sobre el derecho secundario, tal es el caso de las leyes ordinarias, donde se encuentra el Decreto Número 29-89 (…) »… la Corte de Constitucionalidad ha reconocido el principio de “Pacta Sunt Servanda” en la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 149, al indicar en el expediente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, por medio de su representante legal expuso: «… estima que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan el submotivo, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece a la Honorable Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no del submotivo indicado. En este caso, la Honorable Cámara se encuentra imposibilitada de poder entrar a analizar el presente recurso. En base a lo anterior, solicito (…) se mantenga firme la sentencia (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley es una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador,

quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, equivoca el sentido y alcance que le corresponde a la hipótesis jurídica contenida en el precepto legal que se denuncia como infringido. En el presente caso, la entidad casacionista señala de erróneamente interpretado el artículo 12 inciso c) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y argumenta además que como consecuencia de lo anterior, fueron infringidos los artículos 44, 46, 204 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para el efecto argumentó: «…Dicha norma jurídica es clara en indicar que la actividad exportadora y de maquila realizada por mi representada goza del beneficio de exoneración del Impuesto Sobre la Renta por un período de diez años y no de cinco años como lo estableció la resolución impugnada emitida por el Ministerio de Economía; dicho Ministerio abusó de sus funciones al no otorgar el derecho que por ley le corresponde a mi representada (…) no da la facultad de poder disminuir ese plazo ya que afirma SE OTORGARÁ, con lo cual no existe condicionante ante el plazo (…) »Así también, el Ministerio de Economía no posee la facultad de crear o como el presente caso modificar las bases de recaudación, ni lo relacionado a los tributos y lo realiza en violación del ARTÍCULO 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala Principio de legalidad (…) »Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las

normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación. »2. ARTÍCULO 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tercer párrafo (…) »Es de notar que nuestra Carta Magna declara nulas aquellas “disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden” como lo es el presente caso que disminuya los derechos de mi representada como lo es el presente caso que el Ministerio de Economía limita la exoneración de diez años otorgada por la ley a cinco años que resulta ser una disposición antojadiza de dicho Ministerio, por compromisos que no pueden ser superiores a la misma Constitución (…) se respalda mi defensa con el ARTÍCULO 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala: “ Condiciones esenciales de la administración de justicia (…) »3. ARTÍCULO 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala “Preeminencia del Derecho Internacional (sic)…». Previo a realizar las consideraciones pertinentes, es necesario transcribir el contenido del precepto jurídico denunciado como infringido, el cual preceptúa: Artículo 12 inciso c) del Decreto número 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila: «… Exoneración total del impuesto sobre la Renta, de las rentas que se obtengan o provengan exclusivamente de la exportación de bienes que se hayan elaborado

o ensamblado en el país y exportado fuera del área centroamericana. Tal exoneración se otorgará por un período de diez (10) años, contados a partir del primer ejercicio de imposición inmediato siguiente al de la fecha de notificación de la resolución de su calificación por el Ministerio de Economía…». La Sala sentenciadora, en relación a la norma impugnada consideró que: «… Este Tribunal en base a los argumentos vertidos considera necesario iniciar el análisis del presente caso en concreto con las justificaciones normativas contenidas en el artículo 12 literal c) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, que establece (…) El artículo 15 literal b) de la misma norma que dice (…) Los anteriores artículos dan el derecho a las personas a ciertos derechos para gozar de beneficios, siempre y cuando la calificación que haya hecho el Ministerio de Economía haya sido valida y efectiva, es porello que al momento en que les fue notificada la calificación en la resolución un mil setecientos setenta y cuatro (…) y que fue debidamente notificada a la hoy actora con fecha cuatro de enero de dos mil diez, en dicha resolución aparece (…) la fecha en que expira la exoneración total del Impuesto Sobre la Renta es hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince (…) por lo tanto la parte actora estaba debidamente enterada de dicho plazo, por lo que tuvo a su alcance los mecanismos legales como el recurso de revocatoria al tenor del artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) y una vez resuelto esté, dar por agotada

la vía administrativa y acudir al Proceso Contencioso Administrativo, para que se revisara la actuación del Ministerio de Economía, es por ello que la parte actora indica que en un caso similar esta Sala entro a conocer y resolvió, no es cierto ya que el proceso (…) la cual efectivamente acudió a esta vía pero agoto la vía administrativa originaria, por lo que este Tribunal entro a conocer y resolvió en su oportunidad ajustando a derecho la resolución impugnada, por lo que comparado con el presente caso no es cierto que sea similar. El presente expediente se origina por la solicitud de ampliación del contenido de la resolución, dicha figura no existe en la legislación que aplica el Ministerio de Economía, ya que la solicitud de ampliación de la resolución (…) se realizó con casi seis años después de haber quedado firme la misma, por lo que este Tribunal no puede entrar a conocer un acto administrativo que se encuentra totalmente firme, por no haber sido impugnado en su oportunidad (sic)…». Esta Cámara, antes de analizar lo indicado por las partes, lo resuelto por la Sala sentenciadora y el contenido de la disposición normativa impugnada, establece que la controversia giró en torno a la facultad del Ministerio de Economía de resolver la solicitud de ampliación del período de exoneración total del pago del impuesto sobre la renta, que ostentaba la entidad Metalgrafica, Sociedad Anónima, según la resolución mil setecientos setenta y cuatro (1774) del veintitrés de diciembre de dos mil nueve. Una vez determinado el objeto de la litis, este Tribunal de casación, del contenido de la sentencia impugnada

así como lo argumentado por la casacionista, establece que la norma denunciada como infringida regula que las empresas propiedad de personas individuales o jurídicas que se dediquen a la actividad exportadora o de maquila, gozarán del beneficio de exoneración total del impuesto sobre la renta por un periodo de diez (10) años, no obstante lo anterior, dicho precepto legal no resuelve la controversia sometida a consideración, pues la misma, como ya fue indicado, se sustentó en una solicitud de ampliación del periodo de exoneración otorgado. Derivado de lo anterior, esta Cámara determina que los requisitos indispensables para la interposición del submotivo de interpretación errónea, no sólo lo constituyen que la norma denunciada haya sido elegida para resolver la controversia y que al momento de realizar su exégesis, el juzgador le haya otorgado a la misma, un sentido, alcance o efecto distinto a su tenor literal, sino que también se perfecciona cuando tal precepto es determinante para resolver el litigio puesto a conocimiento, habiendo quedado establecido que la controversia giró en torno a una solicitud de ampliación del periodo de exoneración otorgado y que el contenido del precepto jurídico cuestionado no regula tal aspecto, no concurre el último supuesto (no resuelve el caso sometido a consideración), por lo tanto, no se configura el submotivo invocado, por lo que el mismo deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. Ahora bien, en relación a los argumentos indicados por la interponente de que como consecuencia de la interpretación errónea de la ley, fueron infringidos los artículos 44, 46, 204 y 239 de la Constitución Política

de la República de Guatemala, al no configurarse el caso de procedencia invocado, no concurren los supuestos para incursionar en el pronunciamiento de los mismos. Finalmente, después de resuelta la casación, esta Cámara considera también necesario advertir que tal y como lo expuso la Sala sentenciadora, el proceso contencioso administrativo se originó por una solicitud de ampliación de resolución, figura que no existe en la legislación aplicada por el Ministerio de Economía. Asimismo el Tribunal de casación coincide con lo afirmado en la sentencia impugnada, de que el administrado pretende oponerse a través de la ampliación, a un acto administrativo que se encuentra firme, por no haber sido impugnado en su oportunidad, pues el Ministerio de Economía emitió la resolución mil setecientos setenta y cuatro (1774) el veintitrés de diciembre del dos mil nueve, en donde le fijó un plazo de exoneración al administrado, el cual fue notificado el cuatro (4) de enero de dos mil diez (2010), sin que en su momento procesal fuera impugnado, no obstante éste, pretende ampliarlo casi seis (6) años después de haber quedado firme dicha resolución. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación es procedente la condena en costas del mismo y la imposición de la multa respectiva; en

el presente caso, al haberse expuesto las argumentaciones para la desestimación de la presente impugnación, corresponde hacer la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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