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498-2021 07122021 Publicidad Grafica Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
498-2021 07122021 Publicidad Grafica Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

498-2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

07/12/2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad Publicidad Gráfica, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de marzo de dos mil veinte. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Existe defecto de planteamiento, cuando los argumentos de la entidad casacionista, esta dirigidos a denunciar aspectos que deben ser conocidos a través de un submotivo distinto. Violación de la ley por omisión Se considera planteamiento defectuoso, la falta de complementación técnica del recurso de casación, puesto que no se invoca conjunta o separadamente el submotivo de aplicación indebida de la ley.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de diciembre de dos mil veintiuno.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el trece de marzo de dos mil

mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el trece de marzo de dos mil veinte, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Publicidad Gráfica, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal, Raúl Arturo Beer Vielmann.II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, María Gabriela

Castañeda Cardona.

III. Terceros: a) Uno Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su mandataria judicial y especial administrativa con representación, Ana Lucia Escoto Melgar, b) Procuraduría General de la Nación, a través de su

personero, Víctor Ataulfo Taracena Girón.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de

Guatemala, impuso a Publicidad Gráfica, Sociedad Anónima y a Unipetrol Guatemala, Sociedad Anónima, (ahora Uno Guatemala, Sociedad Anónima), a cada una, una multa de cien mil quetzales (Q.100, 000.00), por la instalación en el subsuelo de una estructura para la posterior colocación de una valla publicitaria, sin contar con la licencia de obra respectiva; y, ocho mil quetzales (Q.8,000.00) por haber instalado una valla publicitaria unipolar sin contar con la respectiva autorización.

II. Inconforme con las sanciones impuestas, la entidad Publicidad Gráfica, Sociedad Anónima, interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal.

publicitaria unipolar sin contar con la respectiva autorización.

II. Inconforme con las sanciones impuestas, la entidad Publicidad Gráfica, Sociedad Anónima, interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal.

III. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo, consideró: «… Por lo anterior este Tribunal concluye que ha quedado acreditado, tanto en la fase administrativa, como en la judicial, que la parte actora en este proceso, no desvaneció los hechos imputados, pues no cuenta con licencia de obra para la realización de trabajos de cimentación en el subsuelo y autorización municipal exigida por la ley para la instalación de la valla publicitaria referida; al contrario en su memorial de demanda trata de justificar en el numeral III) de los hechos (…) »III) Las sanciones impuestas, se encuentra dentro de las facultades regladas de la autoridad sancionadora, como consecuencia que las entidades sancionadas son responsables del incumplimiento de lo que para el efecto establece el artículo 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares y deberán, por lo tanto, cancelar la multa impuesta que asciende a la cantidad de ciento ocho mil quetzales, (Q.108,000.00) cada una, de conformidad con la normativa legal aplicable, artículo 151 del Código Municipal, en la forma y cálculos elaborados por el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad

de Guatemala, departamento de Guatemala, en virtud de realizar trabajos de construcción de obra de estructuras cimentadas en el subsuelo para la instalación de valla tipo unipolar, sin la licencia Municipal que corresponde a la naturaleza de los mismos; todo ello de conformidad con lo preceptuado por los artículos 161, 162 y 165 del Código Municipal. Ante la actuación apegada a derecho de la autoridad impugnada y la imposibilidad de la entidad actora de demostrar durante el procedimiento administrativo la ilegalidad aseverada en su demanda, surge el imperativo para este órgano jurisdiccional colegiado de lo Contencioso Administrativo, de declarar sin lugar la demanda promovida por la entidad Publicidad Gráfica, Sociedad Anónima, en contra de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala, por ausencia absoluta de medios de convicción que demuestren en forma indubitable la ilegalidad o antijuridicidad dela resolución administrativa cuestionada, la parte actora incumplió con el precepto establecido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil en relación a la carga de la prueba (sic)…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivo Violación por omisión de los artículos 21 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares y 147, inciso d) de la Ley del Organismo Judicial. Motivo de Forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el

orden lógico de la sentencia, cundo en el recurso de casación se invocan conjuntamente los motivos contemplados en los artículos 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir de forma y fondo, el análisis respectivo debe iniciar por los subcasos de procedencia contenidos en el motivo de forma, puesto que previo a analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo o con respecto a la apreciación o valoración de los medios de convicción, debe analizarse primariamente si existió quebrantamiento substancial del procedimiento, pues la determinación de irregularidades en el devenir de la causa subyacente, son determinantes para establecer el debido proceso de juicio que se conoce. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. Incongruencia del fallo de las acciones que fueron objeto del proceso. Con respecto a este submotivo de forma, la entidad casacionista argumentó: «…

1. De la incongruencia entre el fallo y las acciones que fueron objeto del proceso (…) »… el fallo no se emitió de conformidad con lo que establece la ley, no solo aplicada al caso concreto, sino que también de conformidad con la legislación que es aplicable. En este sentido, la Ley del Organismo Judicial, establece claramente los puntos que deben versar en la emisión de una sentencia y que de ninguna forma deben ser omitidos, independientemente del órgano jurisdiccional que emita alguna. »A pesar de esto, la sentencia que emitió la Sala Quinta del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo, omitía diferentes puntos que debían haberse contemplado dentro de esta y que en su caso, habían sido pretensiones que se habían indicado desde el escrito inicial del proceso contencioso y por ende eran pretensiones que mi representada buscaba se restablecieran o bien, se buscara el cumplimiento respectivo. Pero a pesar de esto, la Sala no emite pronunciamientos al respecto y a pesar que mi representada presentara los recursos de Aclaración y Ampliación, con el fin de hacer ver al órganoJurisdiccional las omisiones y falta de claridad cometidas, la Sala se circunscribe únicamente a rechazar los mismos(…) »En virtud de lo anterior, se puede establecer claramente que la Sala omitió diversos aspectos que fueron mencionados por mi representada, y que en consecuencia produce que su Sentencia deba ser objeto de Casación, en virtud de la violación a la ley antes referida, así como por la forma en la emisión en sí misma de dicha sentencia (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, se pronunció en los siguientes términos: «… Queda evidenciado que la Sala sí analizó la norma y la aplicó con estricto apego. El hecho que la parte actora en el juicio contencioso administrativo pretendiera que se le aplicaran los requisitos del artículo 11 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, Decreto 34-2003 del Congreso de la República de Guatemala. »… La sentencia objeto de análisis a criterio de la Municipalidad de Guatemala

cumple con los requisitos previstos por la ley, particularmente con lo previsto por los artículos 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República de Guatemala y 147 de la Ley del Organismo Judicial (sic)…». La entidad Uno Guatemala, Sociedad Anónima, al evacuar la vista concedida,

argumentó: »… C. CASACIÓN DE FORMA POR SUBMOTIVO DEL ARTÍCULO

622, NUMERAL 6º POR INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO (…) »… la sentencia que emitió la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, omitía diferentes puntos que debían haberse contemplado dentro de esta y que en su caso, habían sido pretensiones que se habían indicado desde el escrito inicial del proceso contencioso y por ende eran pretensiones que mi Mandante buscaba se restablecieran o bien, se buscara el cumplimiento respectivo (…) »En virtud de lo anterior, se puede establecer claramente que la Sala omitió diversos aspectos que fueron mencionados por mi Mandante, y que en consecuencia produce que su Sentencia deba ser objeto de Casación, en virtud de la violación a la ley antes referida (…) y en consecuencia, atendiendo a lo establecido por el artículo seiscientos treinta (630) del Código Procesal Civil y Mercantil, se deberá CASAR la sentencia de fecha trece de marzo del año dos mil veinte (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, arguyó: «… 4. El recurrente interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando como sub motivo la

incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, sin embargo de la lectura de la sentencia cuestionada se advierte que se resolvió la totalidad de los puntos sobre los que verso la controversia (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de forma por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, suscita cuando el juzgador no dicta su fallo de conformidad con las acciones y pretensiones de las partes, sino que dirige su razonamiento a asuntos distintos a los que le han sido planteados.La entidad casacionista argumenta que la Sala al dictar el fallo recurrido, incurre en el vicio de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, indicando: «… la sentencia que emitió la Sala (…) omitía diferentes puntos que debían ser puntos que debían haberse contemplado dentro de esta y en su caso, habían pretensiones que se habían indicado desde el escrito inicial del proceso contencioso administrativo y por ende eran pretensiones que mi representada buscaba se restablecieran o bien se buscara el cumplimiento respectivo. Pero a pesar de esto, la Sala no emite pronunciamiento al respecto a pesar que mi representada presentara los recursos de Aclaración y Ampliación (sic)…». En atención al planteamiento de la casacionista, se desprende que sus argumentos están dirigidos a señalar que la Sala al momento de dictar el fallo recurrido, omite pronunciarse sobre puntos, que a su criterio, formaron parte del litigio y que los mismos debían ser incluidos y contemplados por el Tribunal en

sus consideraciones al momento de resolver la controversia. Además de ello, indica que tales falencias se hicieron ver al momento de interponer los remedios procesales de aclaración y ampliación, sin embargo, la Sala no los acoge y únicamente se decanta por rechazarlos. Esta Cámara estima necesario realizar ciertas acotaciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y técnico, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal de Casación, cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. En otros términos, la casación es un recurso extraordinario, de naturaleza técnica jurídica, que requiere en su planteamiento la observancia de ciertos lineamientos, algunos de orden legal y otros doctrinarios, que permitan al Tribunal hacer el examen comparativo correspondiente, en caso contrario, existe un planteamiento defectuoso. Considerado lo anterior, es importante señalar que la entidad casacionista, no adecúa sus argumentos al presente subcaso de procedencia, puesto que a través de este, únicamente le es facultado al Tribunal de casación, examinar la sentencia recurrida a efecto de verificar que la misma haya sido dictada de conformidad con las acciones y pretensiones expuestas por las partes, y que no efectué razonamiento sobre asuntos distintos a los que le han sido planteados. Por lo que

si el casacionista estimó que la Sala omitió pronunciarse sobre diferentes puntos que se encontraban contenidos en el escrito inicial del proceso contencioso administrativo, es decir dejó de resolver situaciones objeto la litis, debió plantear el subcaso de procedencia adecuado, puesto que el presente únicamente se limita a establecer la congruencia del fallo entre lo expuesto por las partes y lo resuelto por el Tribunal, todo ello en atención a lo regulado en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo anteriormente considerado, se estima que el planteamiento del recurrente resulta defectuoso, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de adentrase en el estudio del mismo, razón por la cual el presente submotivo deviene improcedente y consecuentemente el recurso de casación por motivo de forma debe desestimarse. CONSIDERANDO IIViolación de ley por inaplicación. Con respecto a este submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… Violación de ley del artículo 21 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares (…) »… dentro del presente caso se establece una clara violación a la ley en cuanto a las multas que la municipalidad está imponiendo a las partes afectadas dentro del proceso, tanto a mi representada, así como a la entidad Uno Guatemala, S.A. Esto en virtud que la ley es clara en cuanto a establecer que, en materia de multas impuestas por motivo de la Ley de Anuncios en Vías urbanas, Vías extraurbanas y similares, los jueces de asuntos municipales únicamente podrán imponer aquellas que no sean mayores al doble del impuesto a pagarse por cada

anuncio. (…) De esta cuenta, al traer a colación la sentencia que emitió la honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se puede establecer que esta confirma la imposición de multas establecidas por la Municipalidad. Multas que no están basadas en ley y que, en consecuencia, son desproporcionadas, sin ningún fundamento legal o fáctico para su imposición (…) »… en lo que mi representada no está de acuerdo es en que se impongan multas que son completamente arbitrarias y sin ningún fundamento legal para hacerlo, toda vez que el único fundamento legal aplicable al caso concreto es precisamente el artículo 21 de la Ley de Anuncios (…) »Sin embargo, dentro del presente caso, este artículo 21 de la ley aplicable al caso concreto, ni siquiera se menciona y tampoco forma parte del fundamento de la sentencia que se emite. Cuando debería ser la base legal que debería utilizar la Municipalidad para la imposición de las multas (…) »Por lo tanto, la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contempla una total violación a la ley, del artículo 21 de la Ley de Anuncios en Vías urbanas, vías Extraurbanas y similares, ya que el mismo no se aplicó ni fue usado como base para la imposición de las sanciones que se están imponiendo a mi representada (…) »Por lo tanto, la confirmación y ratificación de la resolución administrativa, por la honorable Sala, confirma de esta forma la violación a la ley, sin que exista reparo alguno para su aplicación y que al no aplicarlo, trae consigo mayor vulneración a

los derechos de mi representada (…) »E. CASACIÓN DE FONDO POR SUBMOTIVO DEL ARTÍCULO 621, NUMERAL 1º POR VIOLACIÓN A LA LEY (…) »1. Violación de ley del artículo 147, literal d) de la Ley del Organismo Judicial (…) »La sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, carece de diferentes pronunciamientos que en su momento fueron invocados y/o solicitados por mi representada al momento de plantear el Proceso Contencioso Administrativo, pero que a pesar de lo que establece el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) Ya que la sentencia en sí misma, adoleció de puntos que no fueron tomados en cuenta o bien, que no se resolvieron por la autoridad impugnada y que, para el efecto, mi representada planteó contra dicha sentencia los recursos de Aclaración y Ampliación (sic)…». AlegacionesLa Municipalidad de Guatemala, se pronunció en los siguientes términos: «… Mi representada se opone al recurso de casación promueve la entidad PUBLICIDAD GRÁFICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en virtud que de conformidad con los documentos que conforman los autos del juicio contencioso administrativo y que obran ante esa Honorable Cámara, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cumplió a cabalidad con el diligenciamiento del expediente, de acuerdo a los presupuestos legales previstos por la ley de la materia, Decreto 119-96 del Congreso de la República de Guatemala, diligenció la prueba promovida por la partes, agotó las etapas procesales y finalmente dictó la

sentencia ajustándola a las formalidades y requisitos contemplados por el decreto antes citado (…) »… la Casacionista alega el valor impuesto de la multa, pero en ningún momento niega haber cometido la infracción a las ordenanzas vigentes. A este respecto el Tribunal advierte que el artículo 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, Decreto 34-2003 del Congreso de la República, exige dos requisitos para la colocación de cualquier anuncio, siendo éstos el permiso escrito del propietario del terreno, si es privado, y la autorización de la municipalidad correspondiente, la que está obligada a extender el permiso en un plazo no mayor de quince días después de cumplir con los requisitos respectivos. Así mismo el artículo 25 del cuerpo legal citado, señala que los casos no previstos en la ley, se resolverán por las autoridades Municipales de conformidad con el espíritu de la misma, con disposiciones de otras leyes de similar aplicación (…) y en el caso de estudio se advierte que efectivamente existe El Reglamento de Construcción de la ciudad de Guatemala, de fecha diez de abril de mil novecientos setenta (…) sin embargo, lo modifica porque efectivamente existe el Acuerdo COM guión cero doce guión cero cuatro, publicado el catorce de junio de dos mil cuatro, que fija los costos por metro cuadrado de construcción y otros; y las tasas para licencias de construcción, modificado por el Acuerdo y COM guión cero quince guión dos mil cuatro, publicado el trece de agosto de dos mil cuatro,

donde se adiciona la construcción de estructuras cimentadas en el subsuelo y/o sobre estructuras existentes, para cualquier uso, de tal manera que no existiendo el Reglamento de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Extraurbanas y Similares que señale los requisitos que deban satisfacerse previo a otorgar la autorización respectiva (…) que la autorización a la que se refiere la citada ley está estrechamente relacionada con el tipo de costo número veintinueve contenido en el artículo 4º del Acuerdo número COM guión cero doce guión cero cuatro del Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala (sic)…». La entidad Uno Guatemala, Sociedad Anónima; al evacuar la audiencia conferida, expuso: «… la interposición del recurso de Casación es procedente por motivo de fondo, submotivo por contener violación a la ley, el cual en este caso corresponde a la violación de ley del artículo 21 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares (…) »… dentro del presente caso se establece una clara violación a la ley en cuanto a las multas que la municipalidad está imponiendo a mi mandante, así como a la entidad Publicidad Gráfica, Sociedad Anónima, toda vez que se le impone multa por un mismo acto a las dos entidades, sin tener responsabilidad mi Mandante, ya que la violación por falta de licencias, autorizaciones Municipales o permisos, es exclusivamente de la entidad Publicidad Gráfica, Sociedad Anónima. Asimismo, en materia de multas impuestas por motivo de la Ley de Anuncios en Vías

urbanas, Vías extraurbanas y similares, los jueces de asuntos municipales únicamente podrán imponer aquellas que no sean mayores al doble del impuesto a pagarse por cada anuncio (…)»Sin embargo, dentro del presente caso, este artículo 21 de la ley aplicable al caso en concreto, ni siquiera se menciona y tampoco forma parte del fundamento de la sentencia que se emite. Cuando debería ser la base legal que debería utilizar la Municipalidad para la imposición de las multas y al artículo que debió analizar la Sala durante el proceso Contencioso Administrativo (…) »En virtud de lo anterior, solicito respetuosamente, en la calidad con que actúo, que la Corte Suprema de Justicia, CASE la sentencia recurrida por este acto (…) »B. DE LA CASACIÓN DE FONDO POR SUBMOTIVO DEL ARTÍCULO 621, NUMERAL 1º POR VIOLACIÓN DE LEY (…) »La entidad Publicidad Gráfica, Sociedad Anónima presentó los recursos de aclaración y ampliación, intentando que la Sala subsanara las omisiones que efectuó, pero a pesar de esto, se emitió el rechazo a los recursos de Aclaración y ampliación antes aludidos y con ello, confirmó la omisión de aspectos que debieron ser contemplados en la sentencia (…) »En virtud de lo anterior, es necesario que esta honorable Sala CASE la sentencia en referencia, debido a que la autoridad impugnada omitió la aplicación del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial y en consecuencia, violentó su aplicación dentro del presente caso (sic)…».

La Procuraduría General de la Nación, expuso: «... El recurrente interpone el recurso de casación por motivo de fondo, invocando como sub motivo la violación a ley del artículo veintiuno de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, sin embargo la tesis no se enfoca en el restablecimiento del imperio de la norma de derecho sustantivo supuestamente infringida, sino en los alcances que le dio la Sala sentenciadora (…) »3. El recurrente interpone el recurso de casación por motivo de fondo, invocando como sub motivo la violación a ley del artículo ciento cuarenta y siete, literal d) de la Ley del Organismo Judicial, por lo que al respecto cabe indicar que esta norma jurídica es de carácter procesal y la violación a ley necesariamente se requiere que sea de normas sustantivas (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente para resolverlo. En el presente caso, del memorial de casación se extrae que la recurrente denuncia la violación por inaplicación el artículo 21 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares,ya que considera que la Sala no lo tomó como base para resolver la controversia, en cuanto a considerar la proporcionalidad de la multa impuesta por la Municipalidad de Guatemala, tanto a la entidad Uno Guatemala, Sociedad Anónima, como para la entidad recurrente, por la ejecución de trabajos consistentes en construcción de estructuras cimentadas en el subsuelo, para lainstalación de valla unipolar, sin contar con la autorización municipal correspondiente. Respecto a la violación de la ley por inaplicación del artículo 147 de la Ley del

por la ejecución de trabajos consistentes en construcción de estructuras cimentadas en el subsuelo, para lainstalación de valla unipolar, sin contar con la autorización municipal correspondiente. Respecto a la violación de la ley por inaplicación del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, esta Cámara estima oportuno transcribir lo que la casacionista argumentó: «La sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, carece de diferentes pronunciamientos que en su momento fueron invocados y/o solicitados por mi representada al momento deplantear el Proceso Contencioso Administrativo, pero que a pesar de lo que establece el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) Ya que la sentencia en sí misma, adoleció de puntos que no fueron tomados en cuenta o bien, que no se resolvieron por la autoridad impugnada y que, para el efecto, mi representada planteó contra dicha sentencia los recursos de Aclaración y Ampliación (sic)…». Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas acotaciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y técnico, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal de Casación, cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y

submotivo que provocan el recurso. En otros términos, la casación es un recurso extraordinario, de naturaleza técnica jurídica, que requiere en su planteamiento la observancia de ciertos lineamientos, algunos de orden legal y otros doctrinarios, que permitan al Tribunal hacer el examen comparativo correspondiente, en caso contrario, existe un planteamiento defectuoso. Este Tribunal ha establecido que, para la interposición del recurso casación cuando se invoque el submotivo de violación de ley por inaplicación, debe invocarse a su vez, el de aplicación indebida, puesto que la omisión de la norma pertinente que resuelve los hechos en discusión, presupone la aplicación de otra que no resulta adecuada, por no contener los supuestos jurídicos idóneos; no obstante lo anterior, tal requerimiento tiene sus excepciones específicas, que ocurren en los casos en que el recurrente hace la salvedad, que no ha existido aplicación indebida de una norma por parte de la Sala o bien, que esta no se ha sustentado en ningún otro precepto legal, sino únicamente en la plataforma fáctica. Este criterio, ha sido avalado por la Corte de Constitucionalidad, según se consigna en la sentencia dictada el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, dentro del amparo cuatro mil ciento cuarenta y siete guion dos mil diecisiete, el cual indica: «… cabe mencionar que en referencia a los submotivos de fondo de “aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación”, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha sostenido que tales submotivos son

complementarios, toda vez que la inaplicación de una ley, trae como consecuencia la aplicación indebida de otra norma. El Tribunal de Casación también conocido de ese submotivo, cuando en el planteamiento del referido recurso extraordinario, el interesado hace la salvedad de no invocar el segundo de los subcasos, porque a su juicio en el fallo objetado no se aplicó indebidamente ninguna norma, aludiendo con ello a una imposibilidad legal y material de hacer la denuncia en el sentido señalado. Criterio que ha sido compartido por esta Corte, como la expresado en las sentencias de uno de agosto y diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 1133-2018 y 132-2018, respectivamente (sic)…». (el resaltado es de este Tribunal). En el presente caso, como se indicó, la casacionista denuncia violación de ley por inaplicación de los artículos 21 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares; 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, como quedó anotado en el apartado correspondiente; sin embargo, al hacer el estudio de su planteamiento, esta Cámara advierte que no cumple con los requisitosexigidos para el recurso de casación, en cuanto a este submotivo, dado que, como se mencionó en párrafos precedentes y ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad, los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida, son complementarios entre sí; puesto que la omisión de la

norma pertinente que resuelve los hechos en discusión, presupone la aplicación de otra que no resulta adecuada, por no contener los supuestos jurídicos idóneos; por lo que, en el presente caso, a

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