498-2022 14032024 Plantas Ilimitadas Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 498-2022 14032024 Plantas Ilimitadas Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
14/03/2024 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
498-2022
Razón: la infrascrita Magistrada Vocal Sexta de la Corte Suprema de Justicia, CLAUDIA LUCRECIA PAREDES CASTAÑEDA, hace saber que no puede conocer en el presente caso, de conformidad con lo regulado en el artículo 122 literal h) de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala once de marzo de dos mil veinticuatro.
Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta, Corte Suprema de Justicia
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad Plantas Ilimitadas, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de julio de dos mil veintidós. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando únicamente se enlista una serie de documentos, sin realizar una tesis específica para cada uno de ellos. Interpretación Errónea de la Ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando: a) Se invoca con respecto a normas que la Sala no utiliza en la sentencia que provoca el recurso; además que, el artículo cuestionada es de naturaleza procesal. b) Se determina de la tesis formulada, que sus argumentos se dirigen a denunciar aspectos que son susceptibles de ser conocidos a través de un submotivo de diferente al invocado.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de marzo de dos mil veinticuatro
I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de julio de dos mil veintidós.IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Plantas Ilimitadas, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Carlos Estuardo Arriaga Canizales.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine
Guzmán Montufar de Pacheco.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero,
José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Plantas Ilimitadas, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen general, de julio a diciembre de dos mil dieciséis. Derivado de esa solicitud, la Superintendencia de Administración Tributaria, le formuló ajuste por: al débito fiscal: 1) por venta registrada y declarada como exportación, no documentada, por lo que no cumple todos los trámites legales para su uso o consumo en el exterior; 2) por venta registrada y declarada como exportación, que no cumple todos los trámites legales, para su uso o consumo en el exterior. Al crédito fiscal: 3) derivado de
compra efectuada a proveedor que no está autorizado y registrado ante la Administración Tributaria como productor de productos agropecuarios, artesanales y productos reciclados, respaldado con factura cuyo pago no se encuentra efectivamente realizado; 4) derivado de compras efectuadas a proveedores que no están autorizados y registrados ante la Administración Tributaria, como productores de productos agropecuarios, artesanales y productos reciclados, respaldado con facturas, por la adquisición de bienes que no indican en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de bienes; 5) derivado de compras efectuadas a proveedores que no están autorizados y registrados ante la Administración Tributaria como productores de productos agropecuarios, artesanales y productos reciclados; 6) multa del cien por ciento del impuesto omitido.
II. La contribuyente interpuso revocatoria en contra de la resolución administrativa, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. No conforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «… 1. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) se concluye para el primer ajuste relacionado lo siguiente: 1. De Conformidad con las actuaciones administrativas como judiciales se pudo comprobar que consta dentro del expediente administrativo que la entidad pública estatal fiscalizadora solicito dentro del requerimiento de información (2018-82141-1, en el numeral 14, a la entidad ahora demandante, la presentación de la resolución de productores autorizados e inscritos ante la Administración Tributaria, en caso de ser exportadores de productos agropecuarios, artesanales y reciclados, de lo cual se comprobó que la parte actora si está inscrita como exportadores. Así mismo consta dentro de la auditoría practicada que la administración tributaria revisó en los Registro de la Administración Tributaria lo referente a los proveedores de la parte actora, que se encontraban en el padrón,y concluyo que no están inscritos como tales, sin embargo, los auditores tributarios dentro de sus actuaciones determinaron que la parte actora compró plantas ornamentales a los proveedores, de tales actos, y de esa cuenta es que dicha administración tributaria al tenor del artículo 52 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado indica que se incumplió por parte de la actora con la referida norma. Y para tal efecto, es decir para subsumir la norma al caso concreto que nos ocupa se hace necesario citar el artículo 52 “A” del cuerpo legal referido (…) de esa cuenta es fácil advertir que al ser la parte actora exportador de productos agropecuarios como plantas ornamentales, al momento de efectuar las referidas compras a sus proveedores que le fueron ajustada, debió tal como lo hace ver la administración solicitarles a esos proveedores copia de la resolución de autorización para establecer si sus proveedores eran productores autorizados, de conformidad con la norma antes transcrita, en su defecto, es decir, al no tener
conocimiento de que sus proveedores no eran productores autorizados, la entidad ahora demandante debió emitir factura especial en todas sus compras, pues el concepto de dichas compras era el de obtener los productos ornamentales a los proveedores que eran productores de productos agropecuarios no autorizados, y la norma es clara al respecto en indicar que en ese caso entonces la parte actora debió emitir la factura especial y retener el Impuesto al Valor Agregado; y con ello se puede arribar a otra conclusión también manifestada por la demandada en el sentido que el crédito fiscal que generan las facturas especiales, no puede ser objetos de devolución, por lo que las facturas ajustadas que se individualizan en el expediente administrativo en los anexos de explicación (1.3.1, 1.4.1 y 1.5.1) de la audiencia conferida; se concluye que incumplen la norma es decir la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en los artículos antes expuestos pues como ha quedado apuntado la parte actora debió emitir facturas especiales por tratarse de productores no autorizados; y también como se ha hecho ver porque el crédito fiscal de las facturas de estos casos no son objeto de devolución de crédito fiscal, por lo que es a todas luces improcedente la solicitud de devolución de crédito fiscal. Así mismo respecto a la factura descrita en el anexo de explicación de (ajuste 1.3.1 de la audiencia conferida), tanto dentro de las actuaciones administrativas como judiciales la parte actora no comprueba el pago de la misma, pues no presenta cheque en anverso y reverso pagado por el banco y/o
nota de débito por transferencia bancaria que individualice al beneficiario, del pago respectivo, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que regula que no se autorizará devolver o compensar crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado si no demuestra ante la Administración Tributaria que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, por lo que no es posible atender los argumentos vertidos a este respecto por la parte actora cuando no existe documento que respalde sus afirmaciones y que este en concordancia con lo que claramente estipula la norma, por lo que el ajuste en este sentido esta conforme a derecho y debe confirmarse (…) 2) DÉBITO FISCAL, POR VENTA REGISTRADA Y DECLARADA COMO EXPORTACIÓN, QUE NO CUMPLE TODOS LOS TRÁMITES LEGALES, PARA SU USO O CONSUMO EN EL EXTERIOR, DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (…) es de indicar que esta Sala no advierte vulneración constitucional u ordinaria a que haya sido sujeto la parte actora, pues no se ha vulnerado los artículos 12 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni ningún principio constitucional u norma ordinaria, pues como se ha manifestado con antelación se incumple por parte de la demandante lo establecido en los artículos antes señalados y el actuar de la administración tributaria está dentro de sus facultades regladas por el artículo 98 del Código Tributario dentro de otras y se ha respetado el derecho de defensa y debido proceso, por lo que las facturas ajustadas y que se encuentran detalladas en el anexo del ajuste respectivo dentrodel expediente administrativo, tal como lo indica la administración tributaria, no
hace viable la procedencia de la devolución del crédito fiscal solicitada por la parte actora y que origina la resolución controvertida dentro del presente proceso contencioso administrativo; por lo que no es posible acoger cada uno de los argumentos vertidos por la parte actora, por lo que esta Sala del expediente administrativo como judicial establece que al no existir exportaciones dentro del período solicitado, tal como consta en el expediente administrativo y judicial hace improcedente la solicitud del beneficio del crédito fiscal solicitado por la ahora demandante, por lo que no es posible que la parte actora pretende solo con simples argumentaciones desvanecer los ajustes relacionados, pues de los simples argumentos y de la documentación que obra en autos es fácil determinar que el ajuste se encuentra dentro del supuesto jurídico de las normas aplicables al caso concreto, esto último indicado para el último ajuste acá analizado descrito como numeral 2) de la resolución controvertida. 6) MULTA DEL CIEN POR CIENTO DEL IMPUESTO OMITIDO DEL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. De conformidad con los argumentos vertidos por las partes, medios de prueba debidamente diligenciados y fundamento de derecho esta sala concluye: Al haberse confirmado todos los ajustes que ya fueron analizados es fácil advertir que es procedente el cobro de la multa por lo que se confirma lo que se declarará más adelante. Ya que como obra en autos derivado de la auditoría que le practicó la administración tributaria a la parte actora se comprueba que en julio y octubre de dos mil dieciséis, se formularon ajustes que superan al monto
solicitado, por lo que dicha administración tributaria determinó el Impuesto al Valor Agregado a pagar por la cantidad de doce mil quinientos treinta y tres quetzales con catorce centavos, de los cuales según se comprueba se rebajó créditos fiscal acumulado sujeto devolución de los períodos de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de dos mil dieciséis, por la cantidad de dos mil doscientos treinta y dos quetzales con setenta y nueve centavos, y en consecuencia de lo anterior es que la entidad pública estatal fiscalizadora determinó un impuesto a pagar al final de los períodos auditados, por la cantidad de diez mil trescientos quetzales con noventa y cinco centavos, lo cual se encuentra ajustado a lo establecido en los artículos 88, 89, 91 y 103 del Código Tributario; vigentes en el período auditado, por lo cual como ha quedado apuntado es procedente confirmar la multa respectiva, pues se encuentra conforme a derecho lo resuelto por la administración tributaria (…) Por lo que en conclusión del expediente administrativo y judicial y al tenor de las normas citadas con antelación de determina que la denegatoria a la devolución del crédito fiscal solicitado por la parte actora está debidamente fundamentada por la Administración Tributaria derivado que para no pueda otorgarle el beneficio o derecho a la devolución del crédito fiscal solicitado; así mismo consta dentro del expediente administrativo que la administración tributaria al efectuar la auditoria respectiva, la parte actora no presentó documentación legal que permita desvanecer el ajuste respectivo lo que tampoco hizo en la fase procesal judicial,
por lo que no existe medios de prueba que puedan determinar la exportación que haga viable la solicitud de devolución del crédito fiscal, por lo que de conformidad con las actuaciones administrativas y judiciales los argumentos que indica la parte, no pueden acogerse toda vez en los argumentos presentados por el contribuyente dentro del trámite tanto del recurso de revocatoria como en el proceso contencioso administrativo ya que como se indicó anteriormente con los documentos presentados en su oportunidad no comprueban la salida del territorio que haga viable la solicitud para ser considerados como exportaciones que hagan viable la exención (…) Por consiguiente, no existiendo otros elementos de prueba que enjuiciar, el Tribunal se decanta por confirmar la resolución controvertida deacuerdo a lo motivado, fundamentado en la presente sentencia y de acuerdo a la justificación aludida por la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de los artículos 52 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y 11 de la Ley del Organismo Judicial. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de
derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación o valoración de la prueba. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la manera siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto al presente submotivo la casacionista expuso: «… Por haberse omitido por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el análisis de determinados medios de prueba que fueron debidamente aportados al proceso y que de haberlos analizado el Tribunal hubiera fallado en un sentido distinto (…) El Tribunal Sentenciador, no analizó de ninguna manera los argumentos vertidos por mi representada, así como las pruebas documentales promovidas dentro del presente proceso, con las cuales pudo haberse determinado que los productos exportados por mi representada, no corresponden a la definición de productos agropecuarios. »El tribunal sentenciador no analiza ni hace valoración alguna de los medios de prueba promovidos por mi representada dentro del proceso Contencioso Administrativo, con los cuales se demuestra fehacientemente que la naturaleza de los productos exportados por mi representada no corresponden a productos agropecuarios y que por ende, mi representada no tenía obligación alguna de emitir facturas especiales y retener impuestos a dichos proveedores (…) »Ruego considerar a esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el error de hecho en la apreciación de las pruebas en que incurrió la Sala
Sentenciadora, ya que mi representada ofreció y promovió medios de prueba consistentes en: »Fotocopia simple de los siguientes documentos: »a) Factura serie A, identificada con el número 0207, emitida por mi representada con fecha cinco de octubre del año dos mil dieciséis, en favor de la entidad FACHJAN BV., por el monto de US$17,040.30. »b) Declaración para Registro y Control de Exportaciones, identificada con el número (…) (98-402315-2016).»c) Orden de Embarque, de fecha cinco de octubre del año dos mil dieciséis (2016), identificada como 6GUCBV2359, en la cual claramente se determina que la mercancía exportada por mi representada, tuvo como destino final, la ciudad de Rotterdam, Países Bajos. »d) Conocimiento de Embarque (Bill of Lading), identificado como SUDU26158A2UYZ4D. »Con dicha documentación se demostró fehacientemente la venta al exterior por parte de mi representada, de la mercancía exportada por medio de la factura 0207, y por ende, la improcedencia del ajuste, al tratarse efectivamente de una exportación. »Manifiesto lo anterior, ya que el Tribunal Contencioso Administrativo, admitió para su trámite los medios de prueba promovidos por mi representada, sin embargo, la sentencia no contiene análisis alguno de dichos medios probatorios, y de haberlo hecho, hubiera motivado que el sentido de la sentencia fuera diferente, ya que, reitero respetuosamente, incurre en Error de Hecho en la
Apreciación de las Pruebas, por la omisión del análisis correspondiente (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… Del análisis de los argumentos vertidos por la entidad casacionista se advierte que realiza un planteamiento deficiente, toda vez que hace referencia a varios documentos, sin embargo, no realiza una tesis independiente para cada uno de ellos, en el que evidencia cual es la incidencia que tiene la omisión de los mismos en el fallo proferido, por lo anterior, el mismo debe desestimarse (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, arguyó: «… no incurre en dicho error cuando el Honorable Tribunal sentenciador otorga el valor probatorio al contenido de todas las pruebas aportadas, las analiza y como consecuencia les otorga valor probatorio, pero eso no quiere decir que con dichos documentos pueda declararse con lugar la demanda contencioso administrativa, por lo que no resulta el error de hecho en la apreciación indebida de las pruebas de documentos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, pues el tribunal en ningún momento omitió el análisis de toda la prueba documental aportada la que era decisiva y resulta de documentos auténticos demostrativos que pretende hacer valer la entidad recurrente, por lo que se llega a la conclusión que la Honorable Sala aprecia la prueba de conformidad con las constancias procesales, lo cual en ningún momento incurre en el error de hecho en la apreciación indebida de la prueba como lo hace ver la casacionista (sic)…». Análisis de la Cámara
El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su decisión, omite analizar un medio de prueba legalmente aportado al proceso; tal yerro debe ser determinante de tal manera, que cambie el resultado del fallo. En el presente caso, la recurrente en su tesis alega: «… mi representada ofreció y promovió medios de prueba consistentes en: »Fotocopia simple de los siguientes documentos: »a) Factura serie A, identificada con el número 0207, emitida por mi representada con fecha cinco de octubre del año dos mil dieciséis, en favor de la entidadFACHJAN BV., por el monto de US$17,040.30. »b) Declaración para Registro Control de Exportaciones, identificada con el número (…) (98-402315-2016). »c) Orden de Embarque, de fecha cinco de octubre del año dos mil dieciséis (2016), identificada como 6GUCBV2359, en la cual claramente se determina que la mercancía exportada por mi representada, tuvo como destino final, la ciudad de Rotterdam, Países Bajos. »d) Conocimiento de Embarque (Bill of Lading), identificado como SUDU26158A2UYZ4D (…) »Manifiesto lo anterior, ya que el Tribunal Contencioso Administrativo, admitió para su trámite los medios de prueba promovidos por mi representada, sin embargo, la sentencia no contiene análisis alguno de dichos medios probatorios,
y de haberlo hecho, hubiera motivado que el sentido de la sentencia fuera diferente, ya que, reitero respetuosamente, incurre en Error de Hecho en la Apreciación de las Pruebas, por la omisión del análisis correspondiente (sic)…». Esta Cámara estima necesario realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de estos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara el inadecuado proceder de la Sala, para que esta Cámara cuente con los elementos necesarios para incursionar en el estudio pretendido. Además de ello, en específico para el error de hecho en la apreciación de la prueba, se deben cumplir con determinados supuestos de procedencia, que habilitan el conocimiento del fondo de la pretensión; uno de ellos, se refiere a que el recurrente debe identificar sin lugar a dudas el documento sobre el cual considera que recae el error; una vez realizado esto, debe presentar una tesis adecuada en la que explique los motivos por los que considera que la omisión del documento denunciado, es de tal relevancia para variar el sentido del fallo. Si denuncia diversos medios probatorios, debe realizar una tesis individual para cada uno de ellos, en la cual cumpla con cada uno de los lineamientos antes referidos. Una vez realizadas las acotaciones anteriores, se advierte que la casacionista, si bien es cierto identifica los documentos sobre los cuales considera que recae el
error, omite formular una argumentación adecuada para cada uno de ellos, en la que exponga cómo la omisión de cada medio de prueba, en atención a su contenido, tiene incidencia para variar el sentido del fallo, demostrando así de modo evidente la equivocación del juzgador; sino que únicamente se limita a identificarlos manifestando la omisión de su apreciación, por parte del Tribunal y realizando una tesis general para todos ellos, sin cumplir tampoco con expresar, cuál podría ser la incidencia que su omisión pudo haber tenido en la forma de resolver la controversia. En consecuencia, esta Cámara en atención a las deficiencias de la tesis, se encuentra imposibilitada de realizar el análisis de mérito, por la falta de elementos necesarios para propiciar el estudio pretendido por la recurrente; por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO IIInterpretación errónea de la ley La casacionista con relación a este submotivo, argumentó: «… Interpretación Errónea del artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial »El Tribunal sentenciador, señaló que mi representada compró productos agropecuarios no autorizados y que la norma es clara en cuanto a que supuestamente debió mediar emisión de factura especial. »Ruego considerar a esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, establece que las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente. »El segundo párrafo de la norma citada, establece claramente, que “… Si una
palabra usada en la ley no aparece definida en el Diccionario de la Real Academia Española, se le dará su acepción usual en el país, lugar o región de que se trate…”. »De lo anterior, resulta evidente entonces, que de conformidad con el primer párrafo de la norma citada, el Tribunal Contencioso Administrativo estaba obligado a determinar inicialmente la definición, de los términos relacionados, tales como “agropecuario”; “ornamental” etcétera, en el Diccionario de la Real Academia Española (…) »De ninguna manera, puede considerarse que la acepción del término productos agropecuarios, incluye plantas ornamentales, ya que como se ha indicado, y tal como lo estipula la norma citada, debió citarse y analizarse las definiciones que contempla la Real Academia Española. »De lo anterior, es evidente entonces, que el Tribunal debió basar su análisis en las definiciones anteriormente citadas, y no como erradamente consideró, lo cual evidencia interpretación errónea del artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial (…) »Interpretación Errónea del artículo 52 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado »El Tribunal sentenciador, señaló que consta dentro de la auditoría practicada que la administración tributaria revisó en registros, lo referente a los proveedores de mi representada, concluyendo que los mismos no están inscritos como tales, y que los auditores tributarios, determinados que al tenor del artículo 52 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes de productos
agropecuarios, artesanales y reciclados, deben emitir factura especial. »Señala la sala sentenciadora, que es fácil advertir que al ser mí representada, exportador de productos agropecuarios “como plantas ornamentales”, al momento de efectuar las compras a sus proveedores, debió supuestamente solicitar copia de la resolución de autorización, para establecer si los proveedores estaban autorizados y al determinar la falta de autorización proceder a la emisión de factura especial. »Lo anterior evidencia claramente la interpretación errónea de dicha norma, ya que, a pesar del análisis inicial de la misma por parte del Tribunal sentenciador, le otorga un alcance que no es regulado de ninguna manera por dicho artículo 52 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.»Adicional a lo anterior, señalo respetuosamente a esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que el artículo 52 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su penúltimo párrafo establece que el contribuyente autorizado como exportador, no enterará el Impuesto al Valor Agregado retenido en facturas especiales ya que lo debe consignar a la vez como débito y crédito fiscal, para fines de registros contables y de presentación de la declaración jurada mensual. »Nótese que el procedimiento de la factura especial, no requiere enterar el Impuesto al Valor Agregado de la factura especial, sino que compense automáticamente. En consecuencia, en el caso de mi representada que no emitió facturas especiales, por no estar legalmente obligado, como ya se indicó, ya que
son productos ornamentales y no agropecuarios, lo que se hizo fue pagar el Impuesto al Valor Agregado al proveedor y este a su vez lo enteró al fisco (…) »Como podrá determinar esa Honorable Corte Suprema de Justicia, mi representada no se dedica a la exportación de productos agropecuarios, artesanales ni reciclados, y por ende, no le es aplicable el artículo 52 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, extremo que debió ser considerado por el propio Tribunal Administrativo Tributario, lo cual es fácilmente determinable en el Registro Tributario Unificado (RTU), y que además mi representada demostró dentro del expediente administrativo, que su actividad económica ha sido durante el período ajustado, “Otras hortalizas, legumbres y productos de vivero, no clasificados en otra parte” y es actualmente “propagación de plantas”. »Por lo que reitera mi representada respetuosamente, que lo anterior evidencia interpretación errónea del artículo 52 “A” del Decreto 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »… el artículo 52 “A” de ninguna forma condiciona o limita el legítimo derecho a la devolución de Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, al que los contribuyentes exportadores tiene derecho, ya que por el simple hecho de no cumplir un aspecto formal contenido en una norma, no puede “cercerarse” el derecho de los habitantes de la República a la restitución de los impuestos que nuestra legislación tributaria regula, y por supuesto, no puede formularse ajuste
alguno, cuando el artículo 52 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no regula de ninguna manera como consecuencia a su supuesta inobservancia, del desconocimiento del Crédito Fiscal al que legítimamente mi representada tiene derecho, ya que en dicho escenario se confronta el Principio de Legalidad contemplado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República y mucho menos cuando derivado al producto adquirido y exportado por mi representada no le es aplicable el artículo 52 “A” de la ley del Impuesto al Valor Agregado (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… EN CUANTO A LA INTERPRETACIÓN ERRONEA DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL »De acuerdo al análisis de la tesis expuesta en el submotivo planteado por la entidad casacionista, se advierten una serie de defectos de planteamiento, derivado que del análisis integro de la sentencia proferida por el Tribunal sentenciador se advierte que el mismo no fue aplicado en el fallo, además en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia ha sustentado que en los subcasos de fondo únicamente es válido reprochar normas de carácter sustantivo, por lo que, al denunciar como infringido una norma de carácterprocesal la tesis contiene defectos de planteamiento, por lo que el mismo debe ser declarado sin lugar (…) »CON RELACIÓN AL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRONEA DEL ARTÍCULO 52 LITERAL “A” DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO »… se pueden advertir una seria de deficiencias técnicas que lo hacen insubsistente, derivado que, al argüir en su tesis que no es un exportador de productos agropecuarios debate hechos probados por la Sala sentenciadora, por lo que, el mismo no es procedente toda vez que si quería variar los mismos lo procedente era invocar un submotivo que desvirtuara los hechos debidamente acreditados por la Sa