499-2007 13062008 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 499-2007 13062008 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
13/06/2008 – PENAL
499-2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del Fiscal Especial Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa el ocho de noviembre de dos mil siete.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando los agravios sustentados son incongruentes con el subcaso de procedencia invocado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, trece de junio de dos mil ocho. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del Fiscal Especial Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa el ocho de noviembre de dos mil siete, dentro del proceso seguido por el delito de Lesiones Leves, contra Rosa Delia Peñate Rodríguez. Acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal César Augusto Polanco Arana; no figuró dentro del proceso Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme a lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el dieciocho de julio de dos mil seis, al resolver por unanimidad declaró: “I) Que absuelve libre de todo cargo a la procesada ROSA DELIA PEÑATE RODRÍGUEZ, de la comisión del delito de Lesiones Leves, cometido en contra de la integridad física de ANTOLINA MAYORGA VASQUEZ; II) Estando la procesada gozando de medida sustitutiva ordena que continúen en la misma situación jurídica hasta que el fallo se encuentre firme y oportunamente se revocarán las medidas sustitutivas y quedarán en libertad simple; III) (…)”
III. FALLO RECURRIDO: El treinta y uno de octubre de dos mil seis, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, al conocer el motivo de forma sustentado por el MinisterioPúblico a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Vielmar Bernaú Hernández Lemus, denunciando dos submotivos de forma: el primero por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal, que implicó un motivo absoluto de anulación formal; y el segundo por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación al artículo 394 numeral 6) y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal, que implicó motivo absoluto de anulación formal.
En relación al primer submotivo de forma sustentado, el órgano de alzada consideró: “En el presente caso esta Sala establece que el Tribunal de Sentencia
- y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal, que implicó motivo absoluto de anulación formal.
En relación al primer submotivo de forma sustentado, el órgano de alzada consideró: “En el presente caso esta Sala establece que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, si efectuó esa operación lógica de fundamentar la sentencia absolutoria emitida a favor de la procesada Rosa Delia Peñate Rodríguez, toda vez que dicho tribunal razonó los motivos por los cuales no otorgó valor probatorio a la prueba testimonial en virtud que existen serias contradicciones en sus disposiciones, no lográndose probar la participación de la procesada como autora del delito de lesiones leves, razón por la cual no existe la inobservancia a la Sana Critica Razonada ni a la norma adjetiva anteriormente citada, consecuentemente no se acoge por este primer sub-motivo.” En cuanto al segundo submotivo de procedencia, la sala consideró: “(…) esta Sala establece que el tribunal sentenciador si fundamentó su fallo al expresar los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión como también indicó el valor probatorio que le asignó a los medios de prueba legalmente incorporados al debate, con lo cual arribó a la conclusión de absolver a la procesada Rosa Delia Peñate Rodríguez, razón por la cual no le asiste la razón al apelante ya que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, observó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, consecuentemente tampoco se acoge por este segundo sub-motivo, confirma la sentencia apelada y ordena levantar las medidas de coerción impuestas a la procesada Rosa Delia Peñate Rodríguez.”
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
consecuentemente tampoco se acoge por este segundo sub-motivo, confirma la sentencia apelada y ordena levantar las medidas de coerción impuestas a la procesada Rosa Delia Peñate Rodríguez.”
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Los recurrentes interpusieron recurso de casación por motivo de forma, invocando para el efecto el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados el artículo 11Bis
del Código Procesal Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, habiendo reemplazado su participación mediante la presentación de alegatos escritos únicamente por parte del Ministerio Público a través del Agente
Fiscal, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus.CONSIDERANDO I. El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuidos al acto impugnado, en este caso a la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II. El recurso de casación es interpuesto por el Ministerio Público, fundándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que establece que procede el recurso de casación: “Cuando la
sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”, denunciando como vulnerado el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, argumentando que en su momento señaló dentro del recurso de alzada violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, ya que hubo violación de los principios de lógica, razón suficiente y el de no contradicción. Esta afirmación puede comprobarse en la sentencia, pues no obstante la claridad del planteamiento del recurso de alzada, la sala no entró a considerar ni a resolver el asunto toral de su inconformidad, lo que constituye una violación por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, puesto que la fundamentación de la sentencia de segunda instancia no puede ser completa, ni clara, ni precisa, porque se está privando a la misma de los razonamientos del Tribunal de Alzada sobre su decisión de que no le asiste razón al Ministerio Público en el Recurso de Apelación Especial interpuesto. La Honorable Sala Jurisdiccional tiene el deber de analizar de manera integral los alegatos de las partes y de fundamentar de manera clara, precisa y completa sus decisiones, obligación que le impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pero principalmente en el caso que nos ocupa, en el que hizo necesario interponer recurso de casación de forma, debido precisamente a que el Tribunal de alzada en su sentencia del treinta y uno de octubre de dos mil seis, dejó de pronunciarse sobre la violación al principio de No Contradicción que habían alegado en
apelación especial, habiendo la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en sentencia del doce de julio de dos mil siete, declarado procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por esta institución, ordenando el reenvío a la citada Sala y resolver el alegato del Ministerio Público relativo a la inobservancia del artículo 385 en relación al 394 numeral 6), ambos del Código Procesal Penal, en su Principio de No Contradicción, empero, el Honorable Tribunal de Alzada vuelve a emitir un fallo incompleto y sin fundamentación claray precisa, que a su juicio contraviene el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. La aplicación legal que pretenden consiste en que se revise la resolución recurrida y de conformidad con los artículos 442 y 448 del Código Procesal Penal, procedan a anular la sentencia impugnada y se ordene el reenvío a los autos para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. Al hacer el estudio respectivo de los argumentos sustentados, se advierte que el casacionista, en la calidad que actúa, pretende hacer ver a este tribunal que el órgano de alzada faltó en resolver puntos que fueron alegados, provocando en consecuencia falta de fundamentación del fallo recurrido, vulnerándose el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y al ser determinado el sentido de las argumentaciones sustentadas, esta Cámara advierte que no son congruentes con el subcaso de procedencia invocado, pues cuando se invoca el subcaso de procedencia por motivo de forma contenido en el numeral 1) del artículo 440 del
Código Procesal Penal, se debe a que el casacionista ha estimado que el fallo recurrido faltó en resolver algún punto alegado en el recurso de alzada, es decir, que omitió resolver un aspecto que le fue alegado, como en este caso fue la violación a los elementos de la sana critica, debiendo en este caso haber faltado en pronunciarse sobre algo que fue claramente alegado por el apelante, lo cual según lo analizado, no ocurre en este caso, pues tal y como se advirtió anteriormente, si hubo pronunciamiento sobre lo sustentado, tal y como el mismo casacionista lo hace ver en su recurso, indicando que la sala fue limitada en su pronunciamiento, lo cual desvirtúa totalmente la invocación del submotivo presentado, pues si existe pronunciamiento sobre lo que alegó dentro del recurso de alzada, demostrándose de esta forma la improcedencia del planteamiento sustentado. Por otro lado la denuncia del agravio causado es incongruente con el subcaso invocado, ya que cuando se invoca el subcaso de procedencia invocado en este recurso, el agravio que se causa radica en la no resolución de una petición formalmente planteada, lo cual es distinto a referir falta de fundamentación de un fallo judicial, pues si este fuera el caso, la ley adjetiva penal ha previsto un subcaso de procedencia específico para conocer este agravio, por lo que aunando esta deficiencia a la anteriormente indicada, esta Cámara determina declarar la improcedencia del recurso presentado, por lo que así deberá declararse.
LEYES APLICADAS: Los Artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 1, 10 y 36 del Código Penal; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del Fiscal Especial Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa el ocho de noviembre de dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.