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499-2010 08042011 Primera Instancia de Trabajo de Escuintla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
499-2010 08042011 Primera Instancia de Trabajo de Escuintla
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

08/04/2011 – DUDA DE COMPETENCIA

499-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de abril de dos mil once. Se resuelve la duda de competencia planteada por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla dentro del proceso ordinario laboral de declaración de injusticia en la aplicación de una sanción administrativa consistente en llamada de atención por falta leve identificada con el número cero un mil ochenta y nueve guión dos mil diez guión cero cero ciento treinta y dos. ANTECEDENTES A) Lilian del Rosario Barreno Barrientos el tres de junio de dos mil diez, promovió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, proceso ordinario laboral de declaración de injusticia en la aplicación de una sanción administrativa, en contra del Instituto de la Defensa Pública Penal. B) El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, el siete de junio de dos mil diez declaró su propia incompetencia para conocer de la gestión promovida y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del municipio y departamento de Escuintla, indicando que “…la presentada ejecutó sus labores como asistente de defensor público en la sede del municipio de Escuintla del departamento de Escuintla, de donde se establece, que por imperativo legal, es el Tribunal de dicho departamento el competente para conocer de la presente gestión, tal como lo

señala la ley específica de la materia, al indicar que salvo disposición en contrario convenida en un contrato o pacto de trabajo que notoriamente favorezca al trabajador, siempre es competente y preferido a cualquier otro Juez de Trabajo y Previsión Social a) El de la zona jurisdiccional a que corresponda el lugar de ejecución del trabajo.” C) El Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social Escuintla, al recibir las actuaciones dictó la resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil diez, en la que declara que existe duda de competencia en la acción promovida por la señora Lilian del Rosario Barreno Barrientos argumentando que “…lo que pretende la actora es que se deje sin efecto una sanción administrativa que le fue impuesta por su empleador… por lo que es procedente remitir los autos a la Honorable Corte Suprema de Justicia, con el objeto de establecer la competencia para conocer de la gestión promovida por la señora …”. CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, establece que si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos seremitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la Cámara del ramo resuelva y remita la cuestión al tribunal que le corresponda conocer. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de

la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos de ellos, creen que les corresponde o no conocer un asunto determinado. En el presente caso no se dan los elementos de una duda de competencia, pues no existe incertidumbre que le corresponde conocer al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social Escuintla. En todo caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social declaró su incompetencia por razón del territorio fundamentándose en que “salvo disposición en contrario convenida en un contrato o pacto de trabajo que notoriamente favorezca al trabajador, siempre es competente y preferido a cualquier otro Juez de Trabajo y Previsión Social a) (sic) El de la zona jurisdiccional a que corresponda el lugar de ejecución del trabajo.”. Por su parte el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social Escuintla, no se considera incompetente por razón del territorio, sino que plantea duda respecto a si la materia reclamada es objeto de ser conocida o no por un juzgado de trabajo, atendiendo a la naturaleza de lo reclamado que consiste en la declaración de injusticia en la aplicación de una sanción administrativa consistente en llamada de atención por falta leve derivada de una relación laboral existente entre quien plantea la demanda y el Instituto de la Defensa Pública Penal. No existe en consecuencia ningún otro juzgado que se atribuya o niegue la competencia para conocer del proceso en cuestión, por razón de la materia. Por lo que esta Cámara en el presente caso establece que no existe duda de

competencia a conocer, basándose en el hecho que para que proceda ésta es indispensable que existan dos órganos jurisdiccionales que estimen no ser competentes para conocer del asunto sometido a su conocimiento, pero en el presente caso, analizando la resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social Escuintla, plantea su propia duda para conocer sobre la justicia o injusticia de la sanción administrativa que le fue impuesta a la demandante por su patrono. Por lo anteriormente expuesto se considera que no existe duda de competencia que resolver por esta Cámara, como será declarado en la parte resolutiva de la presente resolución, junto con los demás pronunciamientos de ley. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 74, 76, 79 literal d), 141, 143 y 172 de la Ley delOrganismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) No existe duda de competencia. II) Con certificación de lo resuelto remítanse los antecedentes al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, para que conozca inmediatamente el presente caso, resuelva lo que considere procedente y no retarde la administración de justicia, la cual tiene que ser pronta y cumplida.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio

procedente y no retarde la administración de justicia, la cual tiene que ser pronta y cumplida.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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