499-2016 11092017 Bananera Nacional Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 499-2016 11092017 Bananera Nacional Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
11/09/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
499-2016
Recurso de casación interpuesto por la entidad BANANERA NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el veinte de mayo del año dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Es procedente este submotivo, cuando el juzgador al momento de decidir sobre la ley que es aplicable a los hechos controvertidos, selecciona una norma que no se encontraba vigente en el periodo auditado. Violación de ley por inaplicación Se configura este submotivo, cuando el juzgador no aplica la norma vigente que establece los supuestos jurídicos que resuelven la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de septiembre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la resolución dictada veinte de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Bananera Nacional, Sociedad Anónima a través de su gerente general y representante legal, Gerardo Antonio Asturias Barnoya.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en adelante se le denominará SAT, a través de su mandatario judicial con representación, Ricardo Samuel López
Chun.
III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Nancy
Zulema García Flores.CUESTIONES DE HECHO
denominará SAT, a través de su mandatario judicial con representación, Ricardo Samuel López Chun.
III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Nancy
Zulema García Flores.CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT autorizó la devolución del crédito fiscal solicitada por la entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima, correspondiente al período impositivo mensual de enero de dos mil catorce; sin embargo, realizó ajuste por doscientos mil doscientos ochenta y cinco quetzales con cincuenta y siete centavos (Q200,285.57), debido a que el crédito fiscal declarado fue superior en relación a la documentación presentada.
II. La entidad contribuyente impugnó dicha decisión a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Inconforme con lo resuelto, la parte actora promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda instada. Para fundamentar la resolución, consideró: «… En el caso que se conoce, el Tribunal debe dirimir el conflicto surgido por la interpretación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su conducencia, que, a nivel administrativo, concluyó en: “Que se confirmaron los ajustes al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por servicios que no se utilizaron directamente en la actividad exportadora, del uno al treinta y uno de enero de dos mil catorce. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en su quinto considerando de la resolución controvertida
señala: uno al treinta y uno de enero de dos mil catorce, por (…)”. Base legal: artículo 16, 18 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en los periodos auditados (…) »En ese orden de ideas y siendo que el tema tratado en el presente caso es la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal, se debe desarrollar y analizar el segundo párrafo del artículo ya referido, el mismo que regula específicamente tal situación de la siguiente forma: “(…) En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad (…) »… el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a “desarrollar con libertad actividades agrícolas, industriales y comerciales en la república de Guatemala y en el exterior, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes de la República, pudiendo llevar a cabo toda clase de actos, transacciones y operaciones mercantiles industriales o fabriles, teniendo como objeto primordial las siguientes operaciones compra, venta, distribución, importación, exportación y otros.” Los rubros que se detallan en las facturas concernientes a los números: Serie D número cero trescientos nueve; serie D número trescientos ocho y serie D número trescientos seis, de fechas, veinticuatro
de enero de dos mil catorce, emitidas por la Entidad denominada Bananera del Sur, Sociedad Anónima, respectivamente; todas por los conceptos, siguientes: asesoría en proceso productivo y asistencia en administración de finca periodo de enero de dos mil catorce, las facturas se citan de conformidad con el concepto y demás datos indicados en la explicación del ajusto respectivo, ya que de la lectura de las fotocopias que se encuentran dentro del proceso y que son las individualizadas, se establece que dichos servicios no encajan en lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. que dispone “(…) En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad.”, los servicioscontratados, son gastos indirectos, que no se enmarcan en la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, es decir, que no existe vinculación directa en las actividades que desarrolla la contribuyente, es por ello, hermenéuticamente, el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de las facturas, no se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que no acontece en el caso sub iùdice, por lo que se llega a establecer, el reclamo de
devolución de crédito fiscal por los rubros antes mencionados encuentran un razonamiento lógico y jurídico que los hace insostenibles, incongruentes y improcedentes con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante, por lo que el ajuste por el gasto antes indicados debe confirmarse (…) »… Por las consideraciones efectuadas, este Tribunal arriba a la conclusión que no es procedente otorgar el crédito fiscal que solicita la demandante en cuanto a las facturas Serie D número cero trescientos nueve; serie D número trescientos ocho y serie D número trescientos seis de fechas, veinticuatro de enero de dos mil catorce, emitidas por la Entidad denominada Bananera del Sur, Sociedad Anónima, respectivamente; todas por los conceptos, siguiente: asesoría en proceso productivo y asistencia en administración de finca periodo de enero de dos mil catorce, en razón de ello la resolución del Directorio debe confirmarse (…) al Tribunal le corresponde velar la juridicidad del acto administrativo, es por ello que al verificar las facturas detalladas (…) los conceptos en ellas consignados de conformidad con el artículo 16 del cuerpo legal antes relacionado, no están vinculados directamente con la actividad de la entidad ahora demandante y se consideran gastos del giro ordinario o habitual para este tipo de entidades, por lo que en conclusión se debe confirmar el ajuste relacionado en la resolución que origina el presente proceso contencioso administrativo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil seis. b) Violación de ley del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado reformado por el artículo 39 de la Ley denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la
hasta el treinta y uno de julio de dos mil seis. b) Violación de ley del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado reformado por el artículo 39 de la Ley denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, Decreto 20-2006, vigente a partir del uno de agosto de dos mil seis. CONSIDERANDO I I.1. Aplicación indebida de ley En cuanto a este caso de procedencia la recurrente manifestó: «… Se considera aplicado indebidamente el artículo 16 de le Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil seis, dado que el crédito fiscal solicitado y controvertido corresponde al mes de enero de dos mil catorce y se aplicó una norma no vigente. En la sentencia impugnada se confirmó los ajustes que habían sido formulados por la Administración Tributaria a causa que según ella: “…se reconocerá crédito fiscal por la adquisición de bienes y la utilización de servicios, siempre y cuando la documentación de éste especifique concretamente la clase de servicio, lo cual permita determinar que dichos bienes y/o servicios se encuentren vinculados con la actividad económica de la contribuyente; en el presente caso, se determinó que las facturaspor la utilización del servicio de asesoría en proceso productivo y asistencia admon, finca periodo de enero 2014, no cumple con lo indicado anteriormente…” y mi representada tanto en sede administrativa como en la dilación del Proceso Contencioso Administrativo, demostró con base en las propias facturas cuestionadas, que el concepto en las mismas esta especificado y concretamente dice que el servicio es ASESORIA EN
PROCESO DE PRODUCCION Y ASISTENCIA ADMINISTRATIVA EN FINCAS, cuya naturaleza de servicio claramente y sin ninguna duda se puede apreciar que dichos servicios están relacionados con el PROCESO PRODUCTIVO DE BANANO PARA LA EXPORTACION. Para lo cual la Sala sentenciadora tuvo a la vista copia de las facturas cuestionadas (…) La tesis de mi representada, consiste en que la Sala sentenciadora en el CONSIDERANDO II, expresa en las partes conducentes: Primero: (…) “…en ese orden de ideas y siendo que el tema tratado en el presente caso es la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal, se debe desarrollar y analizar el segundo párrafo del articulo ya referido (se refiere al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado) mismo que regula específicamente tal situación de la siguiente forma: `(…) En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad …” (…) Segundo: (…) en su parte conducente dice: “( …) De lo anterior se deduce, que al utilizar el legislador el término `directamenté en el canon en referencia…”. Tercero: (…) en su parte conducente: “(…)Los rubros que se detallan (ojo dice que se detallan es decir que están especificados por lo tanto se entiende cuál es la naturaleza de dichos servicios) en las facturas concernientes (…) se establece que
dichos servicios no encajan en lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que dispone:`(…) En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente es su respectiva actividad,…” (…) Honorables magistrados es notorio, que la Sala sentenciadora comete APLICACIÓN INDEIBDA DEL ARTICULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, QUE ESTUVO VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL SEIS, simplemente al cotejar las partes transcritas por la Sala sentenciadora, ut supra citadas, con el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que estuvo vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil seis, cuando los hechos debidamente probados corresponden a ajustes al crédito fiscal del periodo impositivo del Impuesto al Valor Agregado de ENERO DE DOS MIL CATORCE (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria indicó, en cuanto al submotivo de aplicación indebida de ley, que el mismo es improcedente toda vez que el hecho controvertido se desprende del artículo 18 inciso c), puesto que el crédito fiscal de facturas de que la entidad contribuyente desea sea reconocido, no especifica el servicio prestado, evidenciado en el propio documento, siendo un requisito indispensable establecido por la ley. Además indica que la tesis de la recurrente es incompleta ya que no indica en forma
clara y precisa la incidencia que tiene el fallo con relación a lo concluyente con la Sala sentenciadora, por lo cual considera que el presente recuso debe ser desestimado por sus defectos y deficiencias legales. La Procuraduría General de la Nación manifestó que el recurso de casación no cumple con todos los requisitos legales, además que la recurrente no hace valederos los submotivos invocados. Señala que la Sala sentenciadora sí aplico de manera correcta la norma correspondiente y como consecuencia debe declararse improcedente el recurso de casación. I.2. Violación de ley por inaplicaciónEn cuanto a este submotivo, la casacionista expone que: «… La honorable Corte Suprema de Justicia ha sentado jurisprudencia que se incurre en violación de ley por inaplicación cuando el juzgador obvia aplicar una norma jurídica pertinente al caso concreto, por la vigencia de la norma o por la materia que regula. En la sentencia impugnada se confirmó los ajustes que habían sido formulados por la Administración Tributaria a causa que según ella: “… se reconocerá crédito fiscal por la adquisición de bienes y la utilización de servicios, siempre y cuando la documentación de éste especifique concretamente la clase de servicio, lo cual permita determinar que dichos bienes y/o servicios se encuentren vinculados con la actividad económica de la contribuyente; en el presente caso, se determinó que las facturas por la utilización del servicio de asesoría en proceso productivo y asistencia admon, finca, periodo de enero 2014, no cumplen con lo indicado
anteriormente…” y mi representada tanto en sede administrativa como en la dilación del Proceso Contenciosos Administrativo, demostró con base en las propias facturas cuestionadas, que el concepto en las mismas esta especificado y concretamente dice que el servicio es ASESORIA EN PROCESO DE PRODUCCION Y ASISTENCIA ADMINISTRATIVA EN FINCAS, cuya naturaleza de servicio claramente y sin ninguna duda se puede apreciar que dichos servicios están relacionadas con el PROCESO PRODUCTIVO DE BANANO PARA LA EXPORTACION. Para lo cual la Sala sentenciadora tuvo a la vista copia de las facturas cuestionadas (…) Tal como ya se impugnó, anteriormente, en el otro submotivo por APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 16 NO VIGENTE EN ENERO DE DOS MIL CATORCE. Para el presente submotivo de VIOLACION DE LEY, POR INAPLICACION del articulo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado reformado por el articulo 39 de la Ley denominada DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DECRETO 20-2006, VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS Y VIGENTE EN ENERO DE DOS MIL CATORCE. Dado que la Sala sentenciadora subsumió los hechos en presupuesto normativo no vigente en enero de dos mil catorce, por lógica también VIOLO POR INAPLICACION EL ARTICULO 16 VIGENTE EN ENERO DE DOS MIL CATORCE, pues si hubiera aplicado esta norma, hubiera logrado subsumir los hechos probados dentro del presupuesto normativo vigente, contenido en el articulo 16, dice en su parte conducente: “…Los
contribuyentes que se dediquen a la exportación …tendrán derecho a la devolución cuando el impuesto hubiera sido generado por…la utilización de servicios, que se aplique a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo…” Y dado que los conceptos de las facturas cuestionadas están detalladas y especificados y que es ASESORIA EN PROCESO PRODUCTIVO Y ASISTENCIA ADMINISTRACION FINCAS, irremediablemente LA INCIDENCIA EN EL FALLO HUBIERA SIDO DIFERENTE y la sentencia hubiera declarado CON LUGAR EL RECUSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Y EN CONSECUENCIA HUBIERA REVOCADO LA RESOLUCION DEL DIRECTORIO NUMERO SEISCIENTOS SETENTA Y UNO –DOS MIL CATORCE (671-2014) Y EN CONSECUENCIA REVOCADO LOS AJUSTES Y ORDENADO LA DEVOLUCION DEL CREDITO FISCAL A BANANERA NACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA, POR VALOR DE DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO QUETZALES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (Q200,285.57) CORRESPONDIENTE AL PERIODO IMPOSITIVO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria indicó, en cuanto al submotivo de violación de ley por inaplicación, es improcedente ya que la recurrente dentro de la tesis debe relacionar de forma clara, concreta y precisa en que incide el error cometido por la Sala cuando no aplica la norma que estima infringida. Aduciendo que la norma no aplicada no cambia el fondo del asunto por no ser gastos vinculantes
y precisa en que incide el error cometido por la Sala cuando no aplica la norma que estima infringida. Aduciendo que la norma no aplicada no cambia el fondo del asunto por no ser gastos vinculantes directamente a la actividad que genera la renta gravada, situación por la cual el recurso debe desestimarse.La Procuraduría General de la Nación, presentó los mismos argumentos arriba transcritos para ambos submotivos. Análisis de la Cámara Por la forma que han sido planteados los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación y que de acuerdo a la doctrina los mismos son complementarios, se analizarán en forma conjunta. La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar. Asimismo, la aplicación indebida de ley se da cuando una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para un supuesto fáctico diferente y es aplicada al caso, en consecuencia, omite aplicar la norma adecuada al caso concreto. En el presente caso, la casacionista estima que la Sala comete violación de ley por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo en que se realizaron los ajustes, es decir en enero de dos mil catorce y como consecuencia, aplicó indebidamente el mismo artículo, sólo que con la reforma del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República.
Previo al análisis correspondiente, es importante indicar que la casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial, que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley, o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido con las solemnidades legales. La suprema función revisora de las actividades judiciales, que se atribuye al tribunal de casación, tiende tanto a defender el derecho objetivo, en su expresión formal, como a vedar que, por los desvaríos de una aplicación caprichosa, se quebrante aquella unidad que, por obvias razones de conveniencia social y aún política, debe prescindir su interpretación. Por lo tanto, el tribunal de casación no es un órgano de tutela jurídica privada que obra en interés de las partes, sino un tribunal de fiscalización jurídica, que el Estado como garante de la justicia tiene a su servicio. La controversia en el presente caso, es determinar si la Sala sentenciadora, al emitir el fallo impugnado aplicó indebidamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil seis y si derivado de ello, violó por inaplicación el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del uno de agosto de dos mil seis. De la lectura de la sentencia impugnada, se evidencia que la Sala, al resolver el asunto sometido a su consideración, aplicó el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil seis, cuando manifestó: «… En ese orden de ideas y siendo que el tema tratado en el
presente caso es la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal, se debe desarrollar y analizar el segundo párrafo del artículo ya referido, mismo que regula específicamente tal situación de la siguiente forma: “(…) En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal, que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…». Aunado a ello, los ajustes realizados a la entidad contribuyente corresponden al periodo impositivo de enero de dos mil catorce, por lo que esta Cámara considera que la Sala al haber aplicado una norma no vigente, incurre en las infracciones señaladas por la casacionista. Derivado de ello, los submotivos invocados devienen procedentes, por lo que este Tribunal aplicando la norma pertinente para resolver la controversia yen cumplimiento a lo establecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, realizará los pronunciamientos correspondientes. En ese sentido, se analiza el ajuste efectuado por la Superintendencia de Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con las reformas del Decreto 20-2006, vigente en el periodo auditado, el cual establece: «… Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiera sido generado por la
importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente…». Lo expresado con anterioridad, permite determinar si los servicios objeto del ajuste tienen relación con el proceso productivo o de comercialización de la entidad contribuyente, para que ésta requiera la devolución del crédito fiscal, por lo que procede a realizar el estudio correspondiente. De esa cuenta, se advierte que se deben incluir todos los gastos y servicios de funcionamiento y operación que sirvan para desarrollar a cabalidad con su actividad de proceso productivo de banano para la exportación. Es importante tomar en cuenta que el objeto principal de la entidad contribuyente, es el proceso productivo de banano para la exportación, por lo que esta entidad debe incurrir en gastos o servicios que necesariamente ayuden a cumplir con su objetivo. De las constancias procesales y específicamente de los documentos que amparan los gastos por los conceptos de asesoría en proceso de producción y asistencia de administración en finca, presentados como gastos susceptibles de devolución de crédito fiscal, se establece que éstos no contienen los suficientes elementos que permitan determinar con certeza si los gastos en los que incurrió la entidad contribuyente, se vincularon en el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios, por lo que al no contar con los elementos suficientes para corroborar dicho extremo, se considera que la devolución de crédito fiscal solicitada para estos rubros no es procedente. Derivado de lo anterior, se estima que el ajuste debe ser
confirmado. CONSIDERANDO II El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que debe condenarse a la parte vencida, por lo que se harán los pronunciamientos respectivos. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI. PROCEDENTE el recurso de casación, en cuanto a los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley. II. CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veinte de mayo de dos mil dieciséis y resolviendo conforme a derecho declara: a) Sin lugar la demanda Contencioso Administrativa promovida por la entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria; b) Confirma la resolución número seiscientos setenta y uno guion dos mil catorce (671-2014) del seis de noviembre de dos mil catorce emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, así como la que constituye su antecedente. III.
Se condena a la parte vencida al pago de las costas, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.